{"id":55849,"date":"2023-12-21T21:29:53","date_gmt":"2023-12-21T21:29:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4988-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:53","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:53","slug":"stp4988-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4988-2021\/","title":{"rendered":"STP4988-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4988-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115647 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a087. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Aseguradora \u00a0Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa LTDA., \u00a0a trav\u00e9s de apoderada especial, frente al fallo proferido el \u00a017 de febrero de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 la demanda de tutela interpuesta para la \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0y \u00a0el Juzgado \u00a02 Laboral del Circuito de \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados Anilio \u00a0Manyoma Garc\u00eda, \u00a0Casagranda \u00a0Constructores S.A.S. y \u00a0Prodecons S.A.S., \u00a0as\u00ed como los \u00a0dem\u00e1s intervinientes \u00a0en el proceso ordinario \u00a0laboral radicado \u00ab02-2015-00329\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la empresa interesada fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que la \u00a0sociedad Casagranda \u00a0Constructores S.A.S. en \u00a0desarrollo de su objeto social, construy\u00f3 el edificio San \u00a0\u00c1ngel ubicado en el municipio de Copacabana y, que, para la \u00a0ejecuci\u00f3n de dicha obra, subcontrat\u00f3 a Prodecons \u00a0S.A.S., entidad para \u00a0la cual laboraba Anilio Manyoma Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que en \u00a0virtud de lo anterior, Prodecons S.A.S. celebr\u00f3 un contrato de \u00a0seguro con la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., raz\u00f3n \u00a0por la cual se expidi\u00f3 la p\u00f3liza de cumplimiento \u00a0particular n.\u00b0 520-45-994000009447 que ampar\u00f3 el \u00a0\u00abcumplimento y estabilidad de la obra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere la \u00a0promotora que Anilio Manyoma Garc\u00eda present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra las sociedades Casagranda Constructores \u00a0S.A.S. y Prodecons S.A.S., \u00a0con el prop\u00f3sito que fueran condenadas solidariamente al pago \u00a0de prestaciones sociales, vacaciones y sanci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relata que el \u00a0tr\u00e1mite curs\u00f3 en el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, autoridad que admiti\u00f3 la demanda \u00a0y orden\u00f3 notificar a las convocadas. Agrega que Casagrande \u00a0Constructores S.A.S. al contestar la demanda, manifest\u00f3 la \u00a0existencia de una p\u00f3liza suscrita por la contratista Prodecons \u00a0S.A.S. y, alleg\u00f3 como prueba la p\u00f3liza n.\u00b0 \u00a0 520-74-994000010454. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la \u00a0proponente que ante tal situaci\u00f3n, el juez de primer grado la \u00a0vincul\u00f3 en calidad de llamada en garant\u00eda, y que al \u00a0descorrer traslado se pronunci\u00f3 frente a la p\u00f3liza en \u00a0cita que conten\u00eda el seguro de responsabilidad civil \u00a0extracontractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u00a0propuso la excepci\u00f3n de \u00abausencia de cobertura del \u00a0riesgo relativa al contrato de seguro\u00bb, tras argumentar que no \u00a0exist\u00eda cobertura alguna por los conceptos que pretend\u00eda \u00a0el demandante, siendo que la p\u00f3liza allegada, \u00abamparaba \u00a0los perjuicios patrimoniales que causara directamente el asegurado, \u00a0con motivo de una responsabilidad civil extracontractual en que \u00a0incurriera, de acuerdo con la ley Colombiana, en desarrollo de las \u00a0actividades derivadas del contrato suscrito entre particulares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Narra que en \u00a0la audiencia de tr\u00e1mite, el \u00a0juzgado de conocimiento \u00a0decret\u00f3 de oficio que se aportara la p\u00f3liza n.\u00b0 \u00a0520-45-994000009447, \u00a0teniendo \u00a0cuenta que en la n\u00b0 520-74-994000010454 \u00a0se \u00a0indicaba en la parte inferior \u00abse aclara que la p\u00f3liza \u00a0en asunto es correlativa de la p\u00f3liza de cumplimiento \u00a0particular N N\u00ba520-45-994000009447\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa que el \u00a0a quo conden\u00f3 solidariamente a las convocadas al pago de las \u00a0acreencias laborales pretendidas por la parte actora y a la \u00a0Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Ltda., a \u00a0\u00abresponder por el valor asegurado en la p\u00f3liza de \u00a0cumplimiento n.\u00b0 520-45-994000009447, (\u2026) en lo que \u00a0respecta al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera la \u00a0accionante que apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, \u00a0Colegiado que en fallo de 24 de agosto de 2020, confirm\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona que \u00a0las autoridades endilgadas vulneraron su garant\u00eda superior al \u00a0no valorar, en forma adecuada y completa, el acervo probatorio que \u00a0reposaba en el expediente, al haberse impedido a la Aseguradora \u00a0Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Ltda. el ejercicio del \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n y al haber sido condenada \u00a0con base en una p\u00f3liza que no ten\u00eda cobertura para lo \u00a0pretendido en el proceso judicial y que no ten\u00eda como \u00a0beneficiario al entonces demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces \u00a0al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan \u00a0sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita \u00a0se deje sin valor y efecto las decisiones proferidas el 9 de julio de \u00a02019 y el 24 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de esa ciudad, para \u00a0que, en su lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n en la que se \u00a0absuelva de tales pretensiones invocadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de 17 de febrero de 2021, neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado. Inicialmente, sostuvo que s\u00f3lo se \u00a0ocupar\u00eda de analizar la providencia que dict\u00f3 el \u00a0fallador ad \u00a0quem, \u00a0al ser la que \u00abdirime \u00a0el asunto de manera definitiva.\u00bb \u00a0Finalmente, indic\u00f3 que esa decisi\u00f3n se encuentra \u00a0cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la \u00a0interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente, frente a la \u00a0normatividad que regula el debate jur\u00eddico sometido a \u00a0consideraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n accionada, sin que ello \u00a0constituya alguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la memorialista, a trav\u00e9s de apoderada especial, quien reiter\u00f3 \u00a0los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indic\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0le confiri\u00f3 a un documento, como lo era la p\u00f3liza de \u00a0cumplimiento particular N\u00ba 520-45-994000009447, unos amparos que \u00a0no hab\u00edan sido expresamente contratados por las partes del \u00a0contrato de seguro y se otorg\u00f3 la calidad de beneficiario a \u00a0una persona que no contaba con dicha calidad en virtud del contrato \u00a0de seguro celebrado entre la aseguradora y el tomador de la p\u00f3liza, \u00a0conden\u00e1ndose a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. \u00a0Entidad Cooperativa a asumir una condena por amparos inexistentes en \u00a0favor de alguien que no es beneficiario de dicha p\u00f3liza.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de los Decretos 1983 de \u00a02017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo constitucional \u00a0acert\u00f3 al desestimar la protecci\u00f3n invocada por la \u00a0Aseguradora \u00a0Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa LTDA., \u00a0pues dispuso que \u00a0la \u00a0providencia de segundo grado objetada, que dirimi\u00f3 el asunto \u00a0cuestionado de manera definitiva, es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente residual y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, al configurarse las llamadas \u00abcausales \u00a0de procedibilidad\u00bb, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analizada la \u00a0providencia objeto de reproche, se comparte el criterio del A \u00a0quo \u00a0constitucional, en tanto la emitida \u00a0por la Colegiatura acusada el 24 \u00a0de agosto de 2020, \u00a0contiene \u00a0motivos razonables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues, en ella \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, para llegar a la conclusi\u00f3n de confirmar la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, donde las empresas convocadas fueron condenadas \u00a0solidariamente al pago de las acreencias laborales reclamadas por \u00a0Anilio \u00a0Manyoma Garc\u00eda, \u00a0y la accionante a \u00abresponder \u00a0por el valor asegurado en la p\u00f3liza de cumplimiento n.\u00b0 \u00a0520-45-994000009447, (\u2026) en lo que respecta al pago de las \u00a0prestaciones sociales e indemnizaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se advierte que, tal y como lo explic\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0constitucional, el Tribunal accionado empez\u00f3 por sintetizar \u00a0las actuaciones procesales de primera instancia y expres\u00f3 que \u00a0la sociedad Casagranda Constructores S.A.S., al contestar la demanda, \u00a0formul\u00f3 la excepci\u00f3n denominada \u00abexistencia \u00a0de garant\u00eda suficiente\u00bb fundada \u00a0en que, seg\u00fan la exigencia impuesta a la compa\u00f1\u00eda \u00a0contratista Prodecons S.A.S., para desarrollar la labor, tom\u00f3 \u00a0una p\u00f3liza de cumplimento con la Aseguradora Solidaria de \u00a0Colombia Entidad Cooperativa Ltda., la cual incluy\u00f3, entre sus \u00a0amparos, los relativos al pago de salarios, prestaciones e \u00a0indemnizaciones a que estaba obligado el contratista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la Corporaci\u00f3n atacada por esta v\u00eda expuso que, si bien \u00a0es cierto, la entonces demandada \u00a0Casagranda \u00a0Construcciones S.A.S. adjunt\u00f3 \u00abla \u00a0caratula de una p\u00f3liza de Responsabilidad Civil \u00a0Extracontractual (fl. 45), que obviamente ampara otros riesgos \u00a0diversos de los anteriores\u00bb \u00a0(n.\u00b0 520-74-994000010454), tambi\u00e9n lo es que \u00ablos \u00a0anexos que adjunt\u00f3 son los que corresponden con la [verdadera] \u00a0p\u00f3liza de cumplimento (fls. 46 a 48)\u00bb. De \u00a0ah\u00ed advirti\u00f3 que la confusi\u00f3n de la citada \u00a0empresa no era inconveniente para \u00a0\u00abhacer valer frente a la Aseguradora la verdadera p\u00f3liza \u00a0contratada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de la presente p\u00f3liza es garantizar el pago de los \u00a0perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo \u00a0del contratista derivadas del contrato celebrado entre las partes, \u00a0relacionado con se compromete a realizar los trabajos que se detallan \u00a0en el contrato principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0Garant\u00eda del pago de salarios, \u00a0prestaciones sociales e indemnizaciones a que esta (sic) \u00a0obligado el contratista, \u00a0en relaci\u00f3n con el personal utilizado para la ejecuci\u00f3n \u00a0del contrato. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0advertir que en tal contrato de seguro, el afianzado es PRODECONS \u00a0S.A.S., y el asegurado y beneficiario es CASAGRANDA CONSRUCTORES \u00a0S.A.S. De tal manera que con esto, se da cabal cumplimiento al \u00a0objetivo de la p\u00f3liza exigida por el asegurado y contratada \u00a0por el afianzado, y que se \u00a0erige en un mecanismo de garant\u00eda de cumplimiento de los \u00a0derechos laborales del trabajador, \u00a0como uno de los fines de la figura y con el prop\u00f3sito de no \u00a0tornar nugatorios los derechos laborales, frente a eventuales \u00a0situaciones de insolvencia de un contratista poco s\u00f3lido, o \u00a0incluso del contratante mismo desde el punto de vista de su \u00a0estabilidad en el mercado. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento;1 \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso, tal y como lo sostuvo el A \u00a0quo \u00a0constitucional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la empresa interesada son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed como el \u00a0apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4988-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115647 \u00a0 Acta \u00a087. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Aseguradora \u00a0Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55849","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55849","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55849"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55849\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55849"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55849"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55849"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}