{"id":55844,"date":"2023-12-21T21:29:52","date_gmt":"2023-12-21T21:29:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4962-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:52","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:52","slug":"stp4962-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4962-2021\/","title":{"rendered":"STP4962-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4962-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0115876 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a087. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Francisco \u00a0Javier Lopera Medina, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00b0. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamental al \u00a0debido proceso, seguridad social, vida integridad f\u00edsica, \u00a0dignidad humana, m\u00ednimo vital e igualdad. El \u00a0tr\u00e1mite se hizo extensivo a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0a \u00a0los \u00a0Juzgado \u00a08 (de \u00a0descongesti\u00f3n)1 \u00a0y 13 \u00a0Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad y al BBVA \u00a0Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S. A., \u00a0hoy Fondo \u00a0de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir \u00a0S.A., \u00a0quienes participaron en el proceso ordinario laboral identificado con \u00a0el radicado \u00ab2010-00716\u00bb \u00a0(67856). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, \u00a0se advierte que \u00a0Francisco \u00a0Javier Lopera Medina demand\u00f3 \u00a0al BBVA \u00a0Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S. A., \u00a0Porvenir \u00a0S.A., \u00a0con \u00a0el fin de que se \u00a0declarara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes a partir del 12 de octubre de 2009, con las mesadas \u00a0adicionales e intereses de mora contemplados en el art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexaci\u00f3n y las \u00a0costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0sus peticiones en que, mediante \u00a0oficio CJB-01-8845, la \u00a0entidad demandada reconoci\u00f3, con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, \u00a0a su progenitora Mar\u00eda \u00a0Vitalina Medina de Lopera, \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, en calidad de madre de Samuel \u00a0Arturo Lopera Medina, \u00a0hermano del ahora actor y quien falleci\u00f3 9 de abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 \u00a0que depend\u00eda \u00a0de su hermano y luego de su madre, pues desde su nacimiento sufre una \u00a0deficiencia f\u00edsica de \u00abAtrofia \u00a0de Miembros Inferiores cong\u00e9nita\u00bb \u00a0conforme \u00abdiagn\u00f3stico \u00a0m\u00e9dico de abril 30 de 2010 expedido por la m\u00e9dica \u00a0general dra. Lucy Maithe V\u00e1squez Aguirre\u00bb, \u00a0por lo que se encuentra \u00abIncapacitado \u00a0para deambular por sus propios medios\u00bb; \u00a0que, al deceso de Samuel \u00a0Arturo, \u00a0sigui\u00f3 bajo la guarda y sostenimiento de su progenitora, quien \u00a0falleci\u00f3 el 12 de octubre de 2009; que el 3 de noviembre de \u00a02009 pidi\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de \u00a0hermano inv\u00e1lido de Samuel Arturo \u00a0Lopera Medina, la cual fue negada, mediante comunicaci\u00f3n de 22 \u00a0de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 8 \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia de 17 de \u00a0febrero de 2012, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0&#8211; NEGAR las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0CONDENAR a la parte demandante a pagar en favor de la demandada las \u00a0costas causadas en esta instancia. T\u00e1sese por Secretar\u00eda \u00a0incluyendo las agencias en derecho la suma de dos salarios mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nadie apel\u00f3. \u00a0Sin embargo, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0al desatar el grado jurisdiccional de consulta, en fallo de 11 \u00a0de abril de 2014, \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la de primer grado e impuso costas al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 que se encontr\u00f3 probado que: \u00a0i) \u00a0a Mar\u00eda Vitalina Medina de Lopera se le reconoci\u00f3 \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de madre del causante \u00a0Samuel Arturo Lopera Medina; ii) \u00a0dicha pensionada muri\u00f3 el 12 \u00a0de octubre de 2009 y, \u00a0iii) \u00a0el demandante fue calificado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez de Antioquia, con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral del 66.86 % de origen com\u00fan, con fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n del 16 de febrero de 1963, fecha de su \u00a0nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3, \u00a0como norma que gobierna la pensi\u00f3n de sobrevivientes del \u00a0accionante, el art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993, al \u00a0encontrarse vigente a la fecha del fallecimiento del Samuel \u00a0Arturo Lopera Medina (9 de abril de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0coligi\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0acorde con el texto anterior, la norma aplicable al caso concreto \u00a0conten\u00eda la posibilidad de reconocimiento por prestaci\u00f3n \u00a0de sobrevivientes para los afiliados al el (sic) R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual, teniendo como sus beneficiarios, solo hasta los \u00a0padres si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l; en \u00a0parte alguna de dicha disposici\u00f3n consagraba como \u00a0beneficiarios del causante a sus hermanos inv\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que la entidad demandada, reconociera en aplicaci\u00f3n \u00a0a los preceptos legales, la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Vitelina (sic) Medina de Lopera, una vez \u00a0acredit\u00f3 la calidad de madre del afiliado fallecido y \u00a0dependiente econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interesado impugn\u00f3 extraordinariamente la determinaci\u00f3n \u00a0de segundo grado. El asunto correspondi\u00f3 a la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0autoridad que, en pronunciamiento SL1993-2020, de 15 de mayo de 2020, \u00a0radicado n\u00ba 67856, dispuso no casar la providencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, el memorialista interpuso la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, al estimar que la \u00faltima providencia es \u00a0constitutiva de defecto sustantivo, desconocimiento del precedente \u00a0(CC T-806 de 2011, T-324 de 2017, T-613 de 2017 y T-685 de 2017) y \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que \u00abSin \u00a0la ayuda econ\u00f3mica de mi hermano Samuel Arturo, no hubiera \u00a0solventado mis necesidades b\u00e1sicas para vivir dignamente junto \u00a0con mi se\u00f1ora madre; y ahora sin \u00e9l y sin ella, luego \u00a0del fallecimiento de ambos, me he visto avocado a pasar grandes \u00a0dificultades econ\u00f3micas y a vivir de la caridad de quienes \u00a0generosamente me brindan su apoyo y solidaridad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo precedente, Francisco \u00a0Javier Lopera Medina \u00a0solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados. En \u00a0consecuencia, se \u00abordene \u00a0a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS \u2013 hoy PORVENIR, a \u00a0RECONOCER Y CANCELAR A MI FAVOR LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTE DE \u00a0MANERA DEFINITIVA, solicitada con ocasi\u00f3n al fallecimiento de \u00a0mi hermano y madre (en quien se encontraba sustituida la pensi\u00f3n); \u00a0y que se adopten todas las medidas judiciales tendientes al pleno \u00a0restablecimiento de mis derechos fundamentales cuya tutela se \u00a0depreca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0a trav\u00e9s de la magistrada2 \u00a0encargada de la ponencia de la providencia reprochada por esta senda, \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que no ha incurrido en \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0alguna. Pues, la determinaci\u00f3n est\u00e1 debidamente \u00a0sustentada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de \u00a0la Corte Constitucional. Al respecto, explic\u00f3 los motivos por \u00a0los cuales, contrario a desconocer los precedentes sobre la materia \u00a0(CC T-324 de 2017 y T685 de 2017), los acat\u00f3. Tambi\u00e9n \u00a0sostuvo que los aspectos f\u00e1cticos del pronunciamiento CC T-806 \u00a0de 2011 no se equiparan al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0comunic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La suscrita \u00a0lamenta profundamente la situaci\u00f3n de salud del accionante, \u00a0empero, no goza de la competencia ni la jurisdicci\u00f3n para \u00a0expedir leyes o reformar las existentes, por injustas que nos \u00a0parezcan. La finalidad de la seguridad social en pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes es amparar al grupo familiar del afiliado o pensionado \u00a0fallecido, en las mismas condiciones que ostentaban antes de su \u00a0muerte. Para ello el legislador erigi\u00f3 unos \u00f3rdenes de \u00a0beneficiarios: i) concurrentes, como son el c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1ero (a) permanente e hijos y, otros ii) supletorios, es \u00a0decir a falta de los anteriores, entrar\u00edan a disfrutar los \u00a0padres y en ausencia de estos, los hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al haberse \u00a0concedido la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la madre del \u00a0causante, se agot\u00f3 el amparo por hecho cumplido, el siniestro \u00a0ocurri\u00f3 y se protegi\u00f3 al beneficiario del asegurado. Al \u00a0desaparecer por muerte este beneficiario (madre), no pueden \u00a0presentarse sucesivamente otros pretendiendo el mismo amparo, pues \u00a0este ya se extingui\u00f3. Recordemos que en un Estado Social de \u00a0Derecho como el nuestro, la protecci\u00f3n al ser humano, en \u00a0condici\u00f3n de discapacidad, como es el caso del Se\u00f1or \u00a0Lopera, no solo es obligaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social, \u00a0sino en igualdad de condiciones, deben concurrir la familia, la \u00a0sociedad y el Estado mismo, a trav\u00e9s de sus poderes p\u00fablicos, \u00a0a trav\u00e9s de diferentes organizaciones y programas, tendientes \u00a0a prestarle la ayuda requerida para vivir dignamente en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el actor incumpli\u00f3 el presupuesto de la inmediatez, si se \u00a0tiene en cuenta que la sentencia atacada data de 15 de mayo de 2020, \u00a0m\u00e1xime cuando, por las circunstancias provocadas por la \u00a0COVID-19, \u00abla \u00a0rama judicial dispuso al servicio de todos los usuarios de la \u00a0justicia, los canales de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica para \u00a0la presentaci\u00f3n de acciones constitucionales\u00bb. \u00a0En consecuencia, pide que la demanda de tutela sea negada, en tanto \u00a0que, en su parecer, no \u00a0existe una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, sino la \u00a0simple inconformidad del accionante con el fallo refutado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a013 Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0remiti\u00f3 el expediente digitalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en \u00a0tanto ella involucra a la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si la aludida \u00a0autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en defecto sustantivo, \u00a0desconocimiento del precedente (CC \u00a0T-806 de 2011, T-324 de 2017, T-613 de 2017 y T-685 de 2017) y \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al no casar la \u00a0sentencia adoptada por \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y, \u00a0de ese modo, mantener inc\u00f3lume la negativa frente a la \u00a0pretensi\u00f3n de Francisco \u00a0Javier Lopera Medina, \u00a0referente al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, con ocasi\u00f3n \u00a0a la muerte de Samuel Arturo Lopera Medina (hermano) y posteriormente \u00a0por el deceso de Mar\u00eda Vitalina \u00a0Medina de Lopera (madre), \u00a0quien en vida fue beneficiaria de aquella prestaci\u00f3n por el \u00a0siniestro amparado (fallecimiento de Samuel Arturo), afiliado al \u00a0R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Pensi\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de BBVA \u00a0Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S. A., \u00a0hoy Porvenir S.A., perteneciente al RAIS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la \u00a0Sala destaca que, contrario a lo sostenido por la autoridad judicial \u00a0accionada, a trav\u00e9s de la funcionara encargada de la ponencia, \u00a0la presente demanda de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino \u00a0razonable, por cuanto la pensi\u00f3n de sobreviviente pretendida \u00a0constituye una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, lo cual significa \u00a0que mes a mes se actualiza. Por reflejo, el aludido requisito de \u00a0procedibilidad debe flexibilizarse en este caso y continuarse con el \u00a0estudio de fondo del asunto, habida cuenta que, por su naturaleza, en \u00a0cualquier momento puede ser reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la acci\u00f3n de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018, \u00a0CSJ \u00a0STP14404-2018 \u00a0y CSJ STP10584-2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo id\u00f3neo, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudiada \u00a0la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00a0inicialmente advirti\u00f3 que respecto \u00a0del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, se ha se\u00f1alado \u00a0que la disposici\u00f3n legal llamada a gobernar la definici\u00f3n \u00a0de esa prestaci\u00f3n, ser\u00e1 la que se encuentre en vigor \u00a0para la fecha del deceso del afiliado o pensionado, ya que el \u00a0art\u00edculo 16 del CST, dispone que las normas del trabajo y de \u00a0la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen \u00a0consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o \u00a0consumadas conforme a leyes anteriores. (CSJ SL10146-2017) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para \u00a0resolver bastar\u00eda con decir que la \u00a0disposici\u00f3n que gobierna el asunto es el art\u00edculo 74 de \u00a0la ley 100 de 1993, en armon\u00eda con el 47 de la misma ley 100 \u00a0de 1993 en su versi\u00f3n original, por cuanto el se\u00f1or \u00a0Samuel Arturo Lopera Medina, estando afiliado al RAIS, falleci\u00f3 \u00a0el 9 de abril de 2001, conforme se evidencia del registro de \u00a0defunci\u00f3n que obra a folio 19 del cuaderno principal (CSJ \u00a0SL4649-2018 y CSJ SL412-2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta \u00a0atendible el argumento de la oposici\u00f3n relativo a que el \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n contrar\u00eda el principio \u00a0de sostenibilidad financiera del sistema, dado que esta Sala en \u00a0reiteradas decisiones ha enfatizado (CSJ SL3265-2019 y CSJ \u00a0SL4103-2017) que el financiamiento de prestaciones como la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes se soporta, de manera principal, en la previsi\u00f3n \u00a0o aseguramiento del riesgo y no en la acumulaci\u00f3n de un \u00a0capital suficiente para suplir la contingencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0as\u00ed, por cuanto el legislador para la concesi\u00f3n de este \u00a0derecho pensional, previ\u00f3 el cumplimiento de un requisito \u00a0m\u00ednimo de densidad de semanas, en el caso del r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual, a trav\u00e9s del art\u00edculo 77 de la \u00a0Ley 100 de 1993, autoriz\u00f3 la contrataci\u00f3n de un seguro \u00a0previsional, que cubriera la suma adicional requerida para el \u00a0reconocimiento y pago de este tipo de prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0sentencia CSJ SL4103-2017, reiterada en la CSJ SL065-2020, se \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si bien es cierto, acert\u00f3 el Tribunal, cuando \u00a0estableci\u00f3 que, para los afiliados del r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual, como el causante, deb\u00eda aplicarse el \u00a0art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993, si se equivoc\u00f3 al no \u00a0emplear sin incluir el empleo (sic) del art\u00edculo 47 del cuerpo \u00a0normativo, como se expuso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0advierte que de acuerdo con el literal d) de la norma referida, los \u00a0padres del causante y los hermanos inv\u00e1lidos son \u00a0beneficiarios, siempre que no exista \u00abc\u00f3nyuge, \u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u00a0e hijos con \u00a0derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0tema, la Sala consider\u00f3 en decisi\u00f3n CSJ SL, 30 ag. \u00a02005, rad. 25919, reiterada en la CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 36633, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de la unidad de la seguridad social comprende el de las \u00a0prestaciones, seg\u00fan el literal e del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la Ley 100 de 1993, el que tiene cabal aplicaci\u00f3n para \u00a0cuando quien reclama es un beneficiario subsidiario, -a falta de los \u00a0del primer orden, la c\u00f3nyuge o los hijos- cuyo derecho esta \u00a0adem\u00e1s condicionado a que la muerte del afiliado o pensionado \u00a0le haya generado un estado de necesidad que afecte sus condiciones \u00a0dignas de vida; la pensi\u00f3n de sobrevivientes para padres y \u00a0hermanos s\u00f3lo se puede otorgar respecto del afiliado o \u00a0afiliados de quien ellos depend\u00edan econ\u00f3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0contingencia que cubre la pensi\u00f3n de sobrevivientes de los \u00a0beneficiarios subsidiarios es el de cubrir la p\u00e9rdida de \u00a0ingresos de los que depend\u00eda para su sustento, y con ello \u00a0asegurar una vida autosuficiente y digna, lo cual se alcanza con el \u00a0otorgamiento de una prestaci\u00f3n pensional, satisfaci\u00e9ndose \u00a0as\u00ed, en el sub lite, el fin de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello se debe a \u00a0que, de acuerdo con el literal d) de los arts. 47 y c) del 74 de la \u00a0L. 100\/1993, los padres del causante son beneficiarios siempre que no \u00a0exista \u00abc\u00f3nyuge, \u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho\u00bb. \u00a0Vale \u00a0decir, cuando, a pesar de existir c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero \u00a0permanente e hijos, \u00e9stos no cumplan los requisitos para tener \u00a0derecho a la pensi\u00f3n, el juzgador debe seguir agotando el \u00a0orden de prelaci\u00f3n incorporado en esas normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indic\u00f3 \u00a0que ello podr\u00eda \u00a0darse en situaciones tales como cuando el c\u00f3nyuge no tiene la \u00a0convivencia con el causante y no hay hijos de por medio, o cuando \u00a0estos son mayores de edad y no se encuentran estudiando, o superan \u00a0los 25 a\u00f1os de edad. En estos casos, \u00abadvi\u00e9rtase \u00a0que, a pesar de existir beneficiarios, \u00e9stos no tienen derecho \u00a0a la pensi\u00f3n por no cumplir los requisitos legales y, por este \u00a0motivo, debe seguirse agotando el orden de prelaci\u00f3n hasta \u00a0llegar a los padres que dependan econ\u00f3micamente del causante \u00a0o, en su defecto, a los hermanos inv\u00e1lidos\u00bb \u00a0(CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 38137 y CSJ SL3690-2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, destac\u00f3 que la madre del causante cumpl\u00eda los \u00a0requisitos para ser beneficiaria de la prestaci\u00f3n de \u00a0supervivencia por la muerte de su hijo y de esa forma \u00abresulta \u00a0razonable que, de conformidad con el orden de prelaci\u00f3n \u00a0establecido en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, la \u00a0progenitora desplaza al hermano inv\u00e1lido para el disfrute del \u00a0derecho por tratarse de beneficiarios subsidiarios.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, \u00a0concluy\u00f3 que \u00abel \u00a0demandante no tiene derecho a la prestaci\u00f3n solicitada.\u00bb \u00a0Pues, el orden de prelaci\u00f3n se estudia \u00abal \u00a0momento del fallecimiento del causante, por lo que no es posible \u00a0despu\u00e9s de concedida la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la \u00a0progenitora del fallecido, se reexamine la procedencia del derecho en \u00a0favor del hermano inv\u00e1lido,\u00bb \u00a0para que, en ausencia de aquella, \u00e9ste le suceda, por cuanto \u00a0\u00abya \u00a0se agot\u00f3 en el momento en que se caus\u00f3 la prestaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento;3 \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Francisco \u00a0Javier Lopera Medina \u00a0son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0Sala descarta el desconocimiento del precedente judicial alegado por \u00a0el actor, comoquiera que acert\u00f3 la autoridad accionada al \u00a0indicar que el pronunciamiento CC T-806 de 2011 no guarda relaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica con el presente asunto. Pues, la demandante en aquel \u00a0caso solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el \u00a0fallecimiento de su hermano jubilado, en tanto depend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente de \u00e9l, contaba con m\u00e1s 80 a\u00f1os \u00a0de edad y no pose\u00eda fuente de ingresos para proveerse una \u00a0calidad de vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad. Es decir, \u00a0en ese tr\u00e1mite fue discutido el cumplimiento de los requisitos \u00a0para acceder al derecho, mas no, como en el caso de Lopera \u00a0Medina, \u00a0si exist\u00eda alguien con mejor derecho cuyo reconocimiento \u00a0primara sobre el del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0pronunciamientos CC T-324 y T-685, ambos de 2017, fueron establecidos \u00a0los tres \u00f3rdenes de prelaci\u00f3n para adquirir la aludida \u00a0prestaci\u00f3n. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer orden: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por mitades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, y (ii) los hijos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Menores de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os;<\/p>\n<p>* Mayores de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudiantes;<\/p>\n<p>* En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de discapacidad\u00a0si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante,\u00a0mientras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsistan las condiciones de\u00a0discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo orden: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no hay \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hijos, ser\u00e1n beneficiarios los progenitores si depend\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer orden: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no hay \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sup\u00e9rstite, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hijos con derecho ni padre o madre con derecho, los hermanos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de discapacidad pueden beneficiarse de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0\u00abel \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes del hermano en \u00a0condici\u00f3n de discapacidad nace cuando no existe una persona \u00a0con mejor derecho\u00bb. \u00a0De tal manera, pues, que \u00absi \u00a0la prestaci\u00f3n ya fue reconocida a un beneficiario con mejor \u00a0derecho, no puede ser otorgada a otro beneficiario, aun cuando este \u00a0cumpla con los requisitos objetivos dispuestos en la ley. Ello por \u00a0cuanto, se trata de una prestaci\u00f3n excluyente, que se otorga \u00a0por una sola vez a quien tenga el mejor derecho y cumpla con las \u00a0condiciones para acceder al reconocimiento. \u00a0En otras palabras, tal y como lo ha expresado la jurisprudencia \u00a0constitucional, en nuestro sistema jur\u00eddico est\u00e1 \u00a0prohibida la sustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto de \u00a0la discusi\u00f3n, resulta v\u00e1lido precisar que, seg\u00fan \u00a0el criterio del cuerpo colegiado convocado, la prestaci\u00f3n \u00a0reclamada por el memorialista no guarda semejanza con figura jur\u00eddica \u00a0alguna del derecho sucesoral, donde determinado bien puede ser \u00a0transmitido sucesiva e indefinidamente de persona en persona, con \u00a0testamento o no, cada vez que el titular del derecho del dominio \u00a0muere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues, el riesgo \u00a0amparado por el \u00e1rea de la seguridad social consiste en que, \u00a0luego de causarse y reconocerse -por \u00fanica ocasi\u00f3n- la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente a una persona que, como en el \u00a0presente caso, ocupa el primer orden de prelaci\u00f3n (madre \u00a0dependiente econ\u00f3micamente del difunto), es improcedente \u00a0conced\u00e9rselo posteriormente a otro sujeto perteneciente al \u00a0tercer orden (hermano en condici\u00f3n de discapacidad, incluso si \u00a0cumple con los requisitos para ser beneficiario), dado su car\u00e1cter \u00a0excluyente e intrasmisible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a que la autoridad accionada desconoci\u00f3 el precedente \u00a0CC T-613 de 2017, comoquiera que, adem\u00e1s de ser una \u00a0persona de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0re\u00fane \u00a0los requisitos para acceder a la anhelada pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, \u00a0resulta v\u00e1lido precisar que el fallo cuestionado tambi\u00e9n \u00a0se bas\u00f3 en varios pronunciamientos judiciales emitidos por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral -permanente- (CSJ \u00a0SL, 5 abr. 2011, rad. 38137 y CSJ SL3690-2016), \u00a0los cuales contemplan lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede \u00a0deducirse, en sana l\u00f3gica, que, en cuanto a la tem\u00e1tica \u00a0debatida, existe una pluralidad \u00a0de interpretaciones \u00a0y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme \u00a0ocurri\u00f3 en este caso, no constituye per \u00a0se \u00a0lesi\u00f3n a las prerrogativas y garant\u00edas judiciales de \u00a0las partes e intervinientes en un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por Francisco \u00a0Javier Lopera Medina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cecilia Margarita Dur\u00e1n Ujueta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4962-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0115876 \u00a0 Acta \u00a087. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Francisco \u00a0Javier Lopera Medina, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00b0. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0por la 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