{"id":55843,"date":"2023-12-21T21:29:52","date_gmt":"2023-12-21T21:29:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4960-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:52","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:52","slug":"stp4960-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4960-2021\/","title":{"rendered":"STP4960-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4960-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a087. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Omar \u00a0Guillermo Castillo, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo proferido el \u00a010 de febrero de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 la demanda de tutela interpuesta para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto \u00a0y el \u00a0Juzgado 1 Civil del Circuito de \u00a0la misma ciudad, as\u00ed como Juliet \u00a0de Dios Bastidas Rodr\u00edguez y \u00a0los \u00a0dem\u00e1s intervinientes \u00a0en el proceso declarativo cuestionado por esta v\u00eda (radicado \u00a052001310300120170007601). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito inaugural y de los documentos aportados, se extrae que el \u00a0actor interpuso proceso verbal de simulaci\u00f3n y lesi\u00f3n \u00a0enorme en contra de Juliet de Dios Bastidas Rodr\u00edguez, con el \u00a0fin de que se declarara la \u201csimulaci\u00f3n \u00a0absoluta\u201d \u00a0del contrato de venta celebrado entre las partes con escritura \u00a0p\u00fablica No. 458 de 26 de febrero de 2014, de los predios con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 240-20224 y 240-20225 y, que se \u00a0declarara que existi\u00f3 lesi\u00f3n enorme en su perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Pasto, el que, despu\u00e9s de agotadas las etapas \u00a0procesales, el 14 de noviembre de 2014, neg\u00f3 las pretensiones \u00a0principales respecto a la simulaci\u00f3n de la compraventa y, \u00a0declar\u00f3 que hubo lesi\u00f3n enorme en el negocio jur\u00eddico \u00a0all\u00ed controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0contra la anterior decisi\u00f3n, ambas partes interpusieron \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, por lo que la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia de 16 de \u00a0octubre de 2019, revoc\u00f3 las decisiones atinentes a la \u00a0rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme y, confirm\u00f3 el resto \u00a0de la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, el actor interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, en decisi\u00f3n de 19 de octubre de 2020, declar\u00f3 \u00a0inadmisible la demanda de casaci\u00f3n por no cumplir con los \u00a0requisitos en esa sede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0quej\u00f3 de esta \u00faltima determinaci\u00f3n, por cuanto, \u00a0no compart\u00eda las razones por las cuales dicha autoridad \u00a0declar\u00f3 inadmisible el recurso, pues, en aquella se formularon \u00a0dos cargos sustentados en debida forma; que \u201cla \u00a0violaci\u00f3n del orden jur\u00eddico por parte de la Sala \u00a0demandada implica el desconocimiento del derecho a la propiedad del \u00a0actor, quien perdi\u00f3 parte de su patrimonio por efecto de un \u00a0contrato simulado, absolutamente nulo por falta de consentimiento e \u00a0incurso en lesi\u00f3n enorme, irregularidades corregibles en \u00a0casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0la motivaci\u00f3n en el prove\u00eddo denunciado fue irrazonable \u00a0por no corresponder a lo realmente planteado en la demanda; que \u00a0\u201cdenunci\u00f3 errores de hecho por supresi\u00f3n de \u00a0pruebas existentes en el expediente, pero la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil consider\u00f3 de derecho y formulados sin el cumplimiento de \u00a0los requisitos previstos en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, al no haberse demostrado c\u00f3mo los errores \u00a0denunciados violaron normas probatorias, porqu\u00e9 se equivoc\u00f3 \u00a0el tribunal al preferir el testimonio recaudado en el proceso sobre \u00a0otras evidencias presentes en el expediente ni a qu\u00e9 \u00a0conclusi\u00f3n diferente habr\u00eda llegado de valorar en forma \u00a0legal las pruebas, todo lo cual est\u00e1 claramente planteado en \u00a0la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto y valor \u00a0la decisi\u00f3n de 19 de octubre de 2020 dictada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil para en su lugar, se dicte una nueva \u00a0\u201csin vulnerar los derechos invocados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de 10 de febrero de 2021, neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado. Sostuvo que la decisi\u00f3n refutada se \u00a0encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la \u00a0interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente, frente a la \u00a0normatividad que regula el debate jur\u00eddico sometido a \u00a0consideraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n accionada, sin que ello \u00a0constituya alguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0consider\u00f3 que el cuerpo coelgiado accionado \u00abavizor\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0argumentaci\u00f3n del impugnante m\u00e1s se parece a un alegato \u00a0de instancia y carece de la entidad exigida para abrir paso al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, esto por cuanto, el \u00a0recurrente no demostr\u00f3 de qu\u00e9 manera fueron \u00a0desatendidas las reglas probatorias invocadas en su demanda y, por el \u00a0contrario, su argumentaci\u00f3n estuvo dirigida a reprochar por \u00a0qu\u00e9 el tribunal prefiri\u00f3 creerle al testimonio de la \u00a0contadora Clara C\u00e1rdenas Urbano, en vez de preferir otros \u00a0medios probatorios.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalt\u00f3 que \u00abno \u00a0es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de \u00a0conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor a\u00fan, fallar \u00a0de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con \u00a0esta petici\u00f3n de amparo, pues de lo que se avizora es que \u00a0existe inconformidad con la decisi\u00f3n proferida.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el memorialista, a trav\u00e9s de apoderado especial, quien reiter\u00f3 \u00a0los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. As\u00ed, \u00a0indic\u00f3 que la presente demanda de tutela no se trata de una \u00a0\u00absimple \u00a0discrepancia de criterio e intenci\u00f3n de los (sic) demandantes \u00a0(sic) de convertirla en una instancia adicional\u00bb. \u00a0Sino que \u00abla \u00a0demanda de casaci\u00f3n se inadmita o conduzca a una sentencia, \u00a0pero con base en lo verdaderamente dicho y sustentado por el \u00a0demandante, no en lo inventado por la Sala demandada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues, en su \u00a0parecer, demostr\u00f3 en la demanda de amparo las omisiones en las \u00a0que incurri\u00f3 el Tribunal Superior de Pasto en la valoraci\u00f3n \u00a0de varias pruebas y la \u00abtergiversaci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0por parte de la autoridad accionada, dado que el embate \u00a0extraordinario fue dirigido frente al Ad \u00a0quem, \u00a0quien presuntamente dej\u00f3 de analizar algunos elementos de \u00a0juicio arrimados al expediente contentivo del proceso declarativo \u00a0atacado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abson \u00a0precisamente la inconformidad y las diferencias de criterio las que \u00a0llevan a interponer los recursos, el de casaci\u00f3n inclusive, si \u00a0con el adoptado por los jueces se atenta contra derechos \u00a0fundamentales, se omite motivar su decisi\u00f3n o se la motiva de \u00a0manera insuficiente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el recurrente se\u00f1al\u00f3 que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral debi\u00f3 estudiar la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0el auto inadmisorio de la misma y la petici\u00f3n de amparo, a \u00a0efectos de corroborar la vulneraci\u00f3n alegada. Sin embargo, no \u00a0hizo tal examen. Por ende, no pudo haber llegado v\u00e1lidamente a \u00a0la conclusi\u00f3n que ahora impugna. De ah\u00ed, estima que la \u00a0sentencia constitucional de primera instancia \u00abes \u00a0inhibitoria y no constituye m\u00e1s que pretermisi\u00f3n \u00a0\u00edntegra de la instancia, al esquivar el fondo del asunto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo precedente, solicit\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0la nulidad del fallo impugnado y ordenar a la de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral volver a fallar, pero con un pronunciamiento concreto sobre \u00a0el fondo del asunto debatido y no esquiv\u00e1ndolo como ya lo \u00a0hizo, o revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, conceder la \u00a0tutela de los derechos invocados.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de los Decretos 1983 de \u00a02017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El primer problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si debe declararse \u00a0la nulidad invocada por el recurrente, dado que, en su parecer, la \u00a0sentencia opugnada \u00abes \u00a0inhibitoria y no constituye m\u00e1s que pretermisi\u00f3n \u00a0\u00edntegra de la instancia, al esquivar el fondo del asunto\u00bb, \u00a0habida \u00a0cuenta que, en su parecer, no confront\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, con el auto inadmisorio de la misma y la petici\u00f3n \u00a0de amparo, a fin de corroborar la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De entrada, la \u00a0Sala descarta la nulidad solicitada por el impugnante, en tanto que, \u00a0luego de analizar el referido fallo de tutela, se percibe que abord\u00f3 \u00a0\u00edntegramente los reparos esbozados en el libelo introductorio \u00a0(deber al que estaba compelido el juzgador primera instancia), \u00a0relativos a la supuesta \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0en la que hab\u00eda incurrido la Sala de Casaci\u00f3n Civil, al \u00a0punto que motiv\u00f3 adecuadamente su postura de acuerdo con el \u00a0criterio que al respecto posee. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0advierte que el interesado, a trav\u00e9s de su apoderado especial, \u00a0una vez m\u00e1s, enfoca sus inconformismos, frente a la \u00a0judicatura, en la falta de acogida de su criterio, el cual aspira \u00a0imponer, tras estimar que, a todas luces, le asiste el derecho en \u00a0cuanto a lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0problema jur\u00eddico se centra en establecer si el A \u00a0quo constitucional \u00a0acert\u00f3 al desestimar la protecci\u00f3n invocada por Omar \u00a0Guillermo Castillo, \u00a0pues dispuso que \u00a0la \u00a0providencia objetada es razonable. Ello, tras considerar que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0\u00abavizor\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0argumentaci\u00f3n del impugnante m\u00e1s se parece a un alegato \u00a0de instancia y carece de la entidad exigida para abrir paso al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, esto por cuanto, el \u00a0recurrente no demostr\u00f3 de qu\u00e9 manera fueron \u00a0desatendidas las reglas probatorias invocadas en su demanda y, por el \u00a0contrario, su argumentaci\u00f3n estuvo dirigida a reprochar por \u00a0qu\u00e9 el tribunal prefiri\u00f3 creerle al testimonio de la \u00a0contadora Clara C\u00e1rdenas Urbano, en vez de preferir otros \u00a0medios probatorios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente residual y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, al configurarse las llamadas \u00abcausales \u00a0de procedibilidad\u00bb, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analizada la \u00a0providencia objeto de reproche, se comparte el criterio del A \u00a0quo \u00a0constitucional, pues la emitida \u00a0por la Colegiatura acusada el 19 \u00a0de octubre de 2020, \u00a0contiene \u00a0motivos razonables. Pues, fueron expuestos varios argumentos con base \u00a0en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia de la \u00a0adecuada actividad judicial, para inadmitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por \u00a0Omar \u00a0Guillermo Castillo, \u00a0en aras de obtener por esa v\u00eda la declaratoria de simulaci\u00f3n \u00a0anhelada, as\u00ed como las consecuencias de la lesi\u00f3n \u00a0enorme pretendida, dentro del juicio n.\u00ba \u00a052001310300120170007601. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se advierte que la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en el \u00a0referido auto, empez\u00f3 por explicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0los art\u00edculos 344, 346 y 347 [del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso] listan los requerimientos de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0que, en caso de ser inobservados, conducen a su inadmisi\u00f3n. \u00a0Por ende, no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su \u00a0examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las \u00a0causales taxativamente se\u00f1aladas en la ley y se cumplan las \u00a0exigencias legales establecidas para precisar, delimitar y facilitar \u00a0el estudio y entendimiento de los embates con los cuales se pretende \u00a0derruir los fundamentos de la sentencia confutada, y dada su \u00a0connotaci\u00f3n dispositiva, esta Corporaci\u00f3n no puede \u00a0subsanar las deficiencias trascendentes del libelo casacional que lo \u00a0hagan incomprensible al restarle claridad y precisi\u00f3n (CSJ AC, \u00a016 ago.2012, rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, rad. \u00a02006-00622-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la admisibilidad de la demanda est\u00e1 sujeta a que \u00a0se identifiquen las partes y la sentencia impugnada, se elabore una \u00a0s\u00edntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, a \u00a0m\u00e1s de la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada \u00a0acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa, y no con base en \u00a0generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que toca con la fundamentaci\u00f3n de cada acusaci\u00f3n, el \u00a0casacionista ha de tener en cuenta que el ataque logre plantear \u00a0mediante un relato ordenado, concatenado, claro, preciso y completo, \u00a0que brote de su contenido, sin mayor esfuerzo, el sentido de su \u00a0inconformidad, sin que exista campo para especulaciones o \u00a0deficiencias que lo hagan ininteligible y conlleven a su \u00a0inadmisibilidad, debido a que la Corte no puede suplir las falencias \u00a0en que incurran los litigantes en consideraci\u00f3n al car\u00e1cter \u00a0dispositivo que gobierna el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, cada cargo debe presentarse de manera separada, clara, precisa, \u00a0completa, enfocada y demostrando su trascendencia, pues, de no \u00a0ocurrir esto ser\u00e1 procedente inadmitir, total o parcialmente, \u00a0la demanda con que pretenda sustentarse el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0Esto implica que no se incurra en mixtura (defecto donde se mezclan \u00a0indebidamente embistes que no ameritan estar juntos), obscuridad \u00a0(argumentaci\u00f3n ininteligible, deshilvanada o sin sentido), \u00a0incompletitud (forma de combatir la sentencia sin atacar todos sus \u00a0pilares), desenfoque (planteamiento de temas que no fueron ni \u00a0debieron ser materia de la decisi\u00f3n), intrascendencia (traer a \u00a0colaci\u00f3n defectos que no conducen al quiebre del fallo). \u00a0Exigencias que se explican fundamentalmente en que, gracias a la \u00a0presunci\u00f3n de acierto que resguarda la sentencia de \u00faltima \u00a0instancia, la argumentaci\u00f3n del recurso debe tener un temple \u00a0superior a las alegaciones de las partes durante el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0los embates se fincan en la vulneraci\u00f3n de normas \u00a0sustanciales, es decir, la comisi\u00f3n de un error jur\u00eddico \u00a0resulta indispensable que el casacionista cite como transgredida al \u00a0menos una disposici\u00f3n de esa naturaleza, entendiendo por tales \u00a0las que \u00aben raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas \u00a0tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal \u00a0situaci\u00f3n\u00bb (CSJ AC 943-2020, rad. 2016-00299, 19 mar. \u00a02020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha ense\u00f1ado que \u00a0las disposiciones invocadas como transgredidas, adem\u00e1s de ser \u00a0sustanciales, constituyeron (o debieron constituir) base esencial del \u00a0fallo recurrido, sin pasar por alto que el cargo ser\u00e1 \u00a0inadmisible si se citan textos legales que no sean sustanciales o \u00a0que, a pesar de serlo, carezcan de relaci\u00f3n con la \u00a0controversia (CSJ AC 943-2020, rad. 2016-00299, 19 mar. 2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la argumentaci\u00f3n del recurso viene cimentada bajo la \u00a0vulneraci\u00f3n mediata de disposiciones sustanciales, resulta \u00a0necesario traer a colaci\u00f3n la plataforma f\u00e1ctica, \u00a0siempre que los aspectos cobijados por la misma no sean novedosos, \u00a0esto es, que hayan sido materia de discusi\u00f3n a lo largo de las \u00a0instancias del proceso. Como se sabe, se incurre en esta forma de \u00a0vicio jur\u00eddico cuando se comete un error de derecho o uno de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0labor argumentativa que se espera del recurrente debe estar dirigida \u00a0a demostrar que el vicio f\u00e1ctico es evidente, manifiesto, \u00a0f\u00e1cil de verificar \u00abporque si se edifica a partir de un \u00a0complicado proceso dial\u00e9ctico, as\u00ed sea acertado, frente \u00a0a unas conclusiones tambi\u00e9n razonables del sentenciador, \u00a0dejar\u00eda de ser evidente, pues simplemente se tratar\u00eda \u00a0de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecer\u00eda la \u00a0[conclusi\u00f3n] del juzgador, puesto que la \u00a0decisi\u00f3n ingresa al recurso extraordinario escoltada de la \u00a0presunci\u00f3n de acierto\u00bb \u00a0(CSJ SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01, citado en CSJ \u00a0AC822-2020, rad. n.\u00ba 2007-00335-01, 10 mar. 2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0metodolog\u00eda para acreditar la comisi\u00f3n de un error de \u00a0hecho exige contrastar \u00ablo que extrajo el sentenciador de las \u00a0pruebas que se tildan de err\u00f3neamente apreciadas y lo que\u2026 \u00a0dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de \u00a0la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de la prueba, siempre en \u00a0el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visi\u00f3n \u00a0del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se \u00a0confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia acusada\u00bb. \u00a0(CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre \u00a0de 2012, Rad. 2006-00164-01, citado en CSJ AC901-2020, rad. n.\u00ba \u00a02016-00446, 12, mar. 2020). (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0marco normativo y jurisprudencial en comento, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de aplicar las anteriores explicaciones al caso concreto, la Sala \u00a0evidencia que ambos cargos ameritan ser inadmitidos porque, como se \u00a0muestra a continuaci\u00f3n, contienen varias falencias \u00a0insuperables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ambos embates deben repelerse porque, a pesar de haberse \u00a0fundamentado en la segunda causal de casaci\u00f3n a ra\u00edz de \u00a0defectos f\u00e1cticos, en realidad contienen cuestionamientos que \u00a0ser\u00edan errores de derecho. Esto es as\u00ed porque el \u00a0recurrente cuestion\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de disposiciones \u00a0probatorias que ordenan tener como indicio grave de la falta de pago \u00a0la inexistencia de documento o de principio de prueba por escrito que \u00a0lo demuestre (art\u00edculo 225 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso), la valoraci\u00f3n suasoria conjunta y de acuerdo con las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica y la l\u00f3gica (precepto 176 \u00a0ejusdem), deducir indicios de la conducta procesal de las partes \u00a0(canon 241 ibid), lo que muestra que los \u00a0cimientos del recurso estuvieron dirigidos a cuestionar la \u00a0apreciaci\u00f3n que el Tribunal efectu\u00f3 sobre los medios de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0pero \u00a0no a mostrar que los mismos fueron suprimidos o que su contenido \u00a0result\u00f3 adicionado por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sabido \u00a0es que la diferencia esencial entre un yerro f\u00e1ctico y uno de \u00a0derecho radica en que la primera modalidad solo se comete en la fase \u00a0contemplativa de las pruebas, es decir, por verlas de manera distinta \u00a0a como en realidad son (agregando a su contenido lo que ellas \u00a0objetivamente no expresan) o cuando son suprimidas por el fallador, \u00a0mientras que la segunda clase de equivocaci\u00f3n se produce por \u00a0la vulneraci\u00f3n de las disposiciones que regulan las fases de \u00a0solicitud, decreto, pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de ellas. \u00a0Precisamente, a \u00a0esta \u00faltima clase de error se dirigi\u00f3 la actividad del \u00a0impugnante, con evidente falta de t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0decir que lo anterior no significa que el impugnante haya incurrido \u00a0en mixtura o hibridaci\u00f3n (es decir, atribuir al mismo tiempo y \u00a0sobre una misma prueba errores tanto de hecho como de derecho), pues \u00a0aqu\u00ed se ha constatado que \u00e9l se equivoc\u00f3 al \u00a0enunciar la v\u00eda por medio de la que atacaba el cargo, al \u00a0comenzar indicando que sustentar\u00eda errores de hecho y terminar \u00a0sustentando yerros de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas formas, si se hiciera a un lado esa trascendente falencia de \u00a0los cargos, su inadmisi\u00f3n debe mantenerse porque la \u00a0argumentaci\u00f3n del impugnante m\u00e1s se parece a un alegato \u00a0de instancia y carece de la entidad exigida para abrir paso al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Esto es as\u00ed porque el recurrente no mostr\u00f3 de qu\u00e9 \u00a0manera fueron desatendidas las reglas probatorias invocadas en su \u00a0demanda. Por el contrario, toda \u00a0su argumentaci\u00f3n estuvo dirigida a reprochar por qu\u00e9 el \u00a0Tribunal prefiri\u00f3 creerle al testimonio de la contadora Clara \u00a0C\u00e1rdenas Urbano, en vez de preferir otros medios suasorios \u00a0que, en su criterio, hubieran sustentado la procedencia de las \u00a0pretensiones principales o las subsidiarias, \u00a0lo que, como se ha explicado, no es de recibo para abrir las puertas \u00a0del mecanismo extraordinario. Es \u00a0que el \u00a0impugnante se qued\u00f3 a medio camino por no sustentar \u00a0debidamente c\u00f3mo se equivoc\u00f3 el Tribunal \u00a0cuando explicit\u00f3 las razones por las que ten\u00eda m\u00e9rito \u00a0de convicci\u00f3n la citada testigo en punto al precio de venta \u00a0pagado, en vez de los indicios que debieron aplicarse (sobre los que \u00a0no hizo mayor desarrollo el impugnante), ni de qu\u00e9 manera la \u00a0valoraci\u00f3n acorde a las reglas de la sana cr\u00edtica y de \u00a0manera conjunta de las pruebas deb\u00edan conducir de forma \u00a0evidente a una conclusi\u00f3n diversa de la que encontr\u00f3 el \u00a0fallador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0falencias trascendentales \u00a0de los cargos y que no pueden ser suplidas por la Sala, resultan \u00a0suficientes para que los embates naufraguen. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0bajo el principio de la sana cr\u00edtica; por lo cual, la \u00a0providencia censurada es intangible por el sendero de este \u00a0diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso, tal y como lo sostuvo el A \u00a0quo \u00a0constitucional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el interesado son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed como el \u00a0apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se advierte \u00a0contundente \u00a0la respuesta dada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil a la demanda \u00a0extraordinaria promovida por el memorialista, en atenci\u00f3n a \u00a0que, adem\u00e1s de las falencias formales descritas \u00a0precedentemente, que no son de poca monta, consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0impugnante se qued\u00f3 a medio camino por no sustentar \u00a0debidamente c\u00f3mo se equivoc\u00f3 el Tribunal cuando \u00a0explicit\u00f3 las razones por las que ten\u00eda m\u00e9rito \u00a0de convicci\u00f3n la citada testigo [la contadora p\u00fablica] \u00a0en punto al precio de venta pagado, en vez de los indicios que \u00a0debieron aplicarse (sobre los que no hizo mayor desarrollo el \u00a0impugnante), ni de qu\u00e9 manera la valoraci\u00f3n acorde a \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica y de manera conjunta de las \u00a0pruebas deb\u00edan conducir de forma evidente a una conclusi\u00f3n \u00a0diversa de la que encontr\u00f3 el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, a juicio \u00a0de la autoridad accionada, el interesado dej\u00f3 de argumentar \u00a0correctamente los motivos por los cuales la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Pasto err\u00f3 al darle valor suasorio a la referida \u00a0testimonial y no a las pruebas que presuntamente omiti\u00f3 \u00a0valorar, aunado \u00a0a que tampoco indic\u00f3 el m\u00e9rito de estas \u00faltimas, \u00a0conforme a los criterios legales y jurisprudenciales, con la \u00a0finalidad de proponer \u00a0que otro hubiera sido el sentido del fallo de segundo grado, en el \u00a0evento de apegarse a lo que el expediente reclamaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, el \u00a0juez plural atacado por esta v\u00eda hall\u00f3 que la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la sentencia refutada no \u00a0fue desvirtuada. Dichas falencias, las cuales fueron calificadas de \u00a0\u00abtrascendentales\u00bb, \u00a0erigieron el sustento del prove\u00eddo cuestionado. Y ello es lo \u00a0que se considera razonable desde \u00a0los puntos de vista probatorio y normativo \u00a0por el fallador constitucional, \u00a0al paso que \u00a0el mero inconformismo del libelista no es suficiente para tildar al \u00a0auto fustigado como constitutivo de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0conforme se analiz\u00f3, la autoridad convocada no incurri\u00f3 \u00a0en uno de los defectos espec\u00edficos que la jurisprudencia \u00a0constitucional (C-590 de 2005) ha destacado para identificar la \u00a0afectaci\u00f3n latente de los derechos fundamentales al interior \u00a0de las actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0la nulidad invocada por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4960-2021 \u00a0 Acta \u00a087. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Omar \u00a0Guillermo Castillo, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55843","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55843","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55843"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55843\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55843"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55843"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55843"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}