{"id":55842,"date":"2023-12-21T21:29:52","date_gmt":"2023-12-21T21:29:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4959-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:52","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:52","slug":"stp4959-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4959-2021\/","title":{"rendered":"STP4959-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4959-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 115538 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.79) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por Everth \u00a0Ceballos Salgado, \u00a0quien \u00a0afirma actuar en calidad de apoderado \u00a0de \u00a0JOAQU\u00cdN \u00a0EMILIO MEJ\u00cdA BRICE\u00d1O \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 22 de febrero de 2021, por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la \u00a0demanda de tutela formulada frente al Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito de Sogamoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados los Juzgados 2\u00ba Penal del Circuito y 1\u00ba \u00a0Penal Municipal de Garant\u00edas, ambos de esa ciudad, as\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes en el proceso que se tramita en \u00a0contra de MEJ\u00cdA BRICE\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el Dr EVERTH CEBALLOS SALGADO, quien manifiesta actuar como defensor \u00a0de JOAQU\u00cdN MEJ\u00cdA BRICE\u00d1O, que aqu\u00e9l se \u00a0encuentra privado de la libertad desde el 09 de diciembre de 2019 en \u00a0el Centro Penitenciario de la ciudad de Sogamoso, por cuenta del \u00a0proceso radicado N\u00b0 1569360002018201700091, donde se \u00a0judicializaron siete personas por los punibles de concierto para \u00a0delinquir, tr\u00e1fico de moneda falsificada y para su defendido, \u00a0adicionalmente, el de falsificaci\u00f3n de moneda nacional y \u00a0extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0las 6 personas restantes aceptaron cargos desde las audiencias \u00a0preliminares y el se\u00f1or JOAQUIN EMILIO MEJIA BRICE\u00d1O no \u00a0los acept\u00f3, motivo por el cual se rompi\u00f3 la unidad \u00a0procesal y se le asign\u00f3 un nuevo nuc con el cual se radic\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la etapa de enjuciamiento le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de conocimiento de Sogamoso con el nuevo \u00a0NUC N\u00b0 156936000000202000004, donde actualmente se conoce el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0esa defensa ha solicitado en varias oportunidades la libertad de su \u00a0defendido por vencimiento de los t\u00e9rminos de que trata el \u00a0art\u00edculo 317 numeral 5 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, solicitudes que han sido negadas por los despachos judiciales \u00a0de la ciudad de Sogamoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0han sido varias las posiciones de los se\u00f1ores Jueces que han \u00a0atendido las solicitudes, las cuales ha respetado pero no comparte, \u00a0que la \u00faltima solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos se adelant\u00f3 el 21 de Octubre de 2020 ante el \u00a0JUZGADO 1\u00b0 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE GARANT\u00cdAS \u00a0DE SOGAMOSO y para sustentar dicha solicitud de libertad se remiti\u00f3 \u00a0a la Jurisprudencia de la Honorable Magistrada de la Corte Suprema de \u00a0Justicia PATRICIA SALAZAR CUELLAR del pasado 23 de junio de 2020, \u00a0radicado 1122, acta 29, donde se decidi\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0tutela y se otorg\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0en un caso, no similar, sino id\u00e9ntico al de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en dicha jurisprudencia se otorga la libertad por vencimiento de los \u00a0t\u00e9rminos, aunque los sujetos procesales hayan formulado \u00a0impugnaci\u00f3n de competencia y nulidad, se\u00f1alando que \u201csi \u00a0la solicitud de nulidad cumple los requisitos para su postulaci\u00f3n, \u00a0porque se presenta en la oportunidad que corresponde para ser \u00a0decidida por el funcionario competente en el t\u00e9rmino previsto \u00a0para ello, no puede tenerse como una maniobra dilatoria, as\u00ed \u00a0sea negada y posteriormente confirmada por el ad quem, pues ello \u00a0constituye el ejercicio de los derechos de las partes, previstos en \u00a0la ley, con lo que las posibles demoras que se den en su resoluci\u00f3n \u00a0no pueden ser atribuidas a \u00e9stas (CSJ AP 8 MAYO 2020, RAD. \u00a0301)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0adem\u00e1s de lo anterior, la jurisprudencia tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que sucede lo mismo cuando se impugna la competencia, m\u00e1s en \u00a0su caso, que no tuvieron en cuenta el t\u00e9rmino que dur\u00f3 \u00a0el proceso en la Corte Suprema y que, a\u00fan as\u00ed, los \u00a0t\u00e9rminos se vencieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que los despachos accionados negaron la libertad del se\u00f1or \u00a0JOAQUIN EMILIO MEJIA BRICE\u00d1O, argumentando que no se hab\u00edan \u00a0vencido los t\u00e9rminos y que las solicitudes de impugnaci\u00f3n \u00a0de competencia y la de nulidad, eran maniobras dilatorias por parte \u00a0del procesado y el defensor y en consecuencia, se apartaron de la \u00a0jurisprudencia, a pesar que se dej\u00f3 la constancia que la \u00a0jurisprudencia es un precedente judicial y que la Honorable Corte \u00a0Suprema de Justicia se ha pronunciado al respecto se\u00f1alando \u00a0que el Juez que no acata la Jurisprudencia, se aparta del precedente \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el JUZGADO 1\u00b0 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE GARANT\u00cdAS \u00a0DE SOGAMOSO se\u00f1al\u00f3 que conoc\u00eda suficientemente \u00a0la jurisprudencia de la Honorable Magistrada PATRICIA SALAZAR \u00a0CUELLAR, pero que en este caso no aplicaba, por cuanto se \u00a0evidenciaban maniobras dilatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el JUZGADO 1\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE GARANT\u00cdAS \u00a0DE SOGAMOSO ni siquiera se pronunci\u00f3 sobre la jurisprudencia \u00a0que se expuso como sustento de la solicitud de libertad, atentando \u00a0gravemente contra los principios del debido proceso, la seguridad \u00a0jur\u00eddica y denegando administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la defensa ha acudido a los jueces de Garant\u00edas, ha invocado \u00a0Habeas Corpus y ahora, la acci\u00f3n de tutela, dado que se ha \u00a0convertido en c\u00edrculo vicioso la solicitud de libertad, pues \u00a0han decidido negativamente los Juzgados de garant\u00edas de \u00a0Sogamoso as\u00ed como el \u00fanico Juzgado de garant\u00edas \u00a0de segunda Instancia de Sogamoso, no quedando otra manera de conjurar \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos que esta acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0adem\u00e1s, que los Juzgados accionados tampoco acataron lo dicho \u00a0por esa corporaci\u00f3n cuando decidi\u00f3 el habeas Corpus con \u00a0radicado 15693220800020200014300 fechado el 14 de Octubre de 2020, en \u00a0el sentido que ya hab\u00edan transcurrido 95 d\u00edas hasta la \u00a0fecha de interposici\u00f3n de dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se \u00a0ordene la libertad inmediata de JOAQU\u00cdN EMILIO MEJ\u00cdA \u00a0BRICE\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a014 \u00a0de diciembre de 2020, el tribunal de primera instancia se declar\u00f3 \u00a0incompetente \u00a0para estudiar la solicitud al tratarse de un asunto en el que \u00a0particip\u00f3 la Sala 3\u00aa de decisi\u00f3n, al confirmar la \u00a0negativa de nulidad del proceso penal en el que est\u00e1 \u00a0involucrado el demandante, manifestaci\u00f3n que no fue atendida \u00a0por la Sala Penal de esta corporaci\u00f3n, dando paso al a \u00a0quo para \u00a0que admitiera la demanda, tal y como lo hizo con prove\u00eddo del \u00a08 de febrero de esta anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la par, requiri\u00f3 \u00a0al abogado para que aportara el poder especial que le permit\u00eda \u00a0representar los intereses de JOAQU\u00cdN EMILIO MEJ\u00cdA \u00a0BRICE\u00d1O o explicara los motivos para actuar en calidad de \u00a0agente oficioso de este, sin que subsanara el yerro advertido ni \u00a0rindiera las explicaciones debidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Sogamoso \u00a0 sostuvo que ha conocido de varias \u00a0apelaciones interpuestas por el defensor de MEJ\u00cdA BRICE\u00d1O \u00a0dentro del radicado 15759 6000 000 2020 00004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Detall\u00f3 \u00a0cada uno de los disensos puestos a su consideraci\u00f3n; \u00a0espec\u00edficamente mencion\u00f3 que en tres ocasiones ha \u00a0confirmado las decisiones del juzgado de garant\u00edas a trav\u00e9s \u00a0de las cuales se ha negado la libertad del procesado. Seguidamente, \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de las providencias censuradas al \u00a0haberse basado en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de \u00a0su afirmaci\u00f3n, aport\u00f3 las determinaciones proferidas \u00a0por ese despacho al interior del proceso penal referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de esa municipalidad hizo un \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n surtida en la etapa de juzgamiento \u00a0que adelanta en la radicaci\u00f3n 2020-00004 contra MEJ\u00cdA \u00a0BRICE\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que se tiene \u00a0prevista la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para el 3 de marzo \u00a0de 2021, sin que se hubiese podido llevar a cabo antes por las \u00a0diferentes propuestas procesales formuladas por la defensa \u00a0(incompetencia por el factor territorial y nulidad de lo actuado), \u00a0actuaciones que en el tr\u00e1mite propio y de los recursos, han \u00a0retrasado la realizaci\u00f3n de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De igual \u00a0manera, acudi\u00f3 el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Sogamoso. En primer lugar, la juez \u00a0aclar\u00f3 que el funcionario que profiri\u00f3 los autos \u00a0denunciados fue el Dr. Fabio Rafael Contreras Alvarado, quien \u00a0falleci\u00f3 recientemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0relacion\u00f3 las veces que el despacho conoci\u00f3 de las \u00a0solicitudes de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos elevadas \u00a0por el defensor de confianza de JOAQU\u00cdN EMILIO MEJ\u00cdA \u00a0BRICE\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que la parte promotora impugn\u00f3 las determinaciones adversas a \u00a0sus intereses, las cuales han sido confirmadas por la segunda \u00a0instancia; sin embargo, se encuentra pendiente de resolver la alzada \u00a0contra el auto del 3 de febrero de 2021 que, una vez m\u00e1s, neg\u00f3 \u00a0el restablecimiento del derecho pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, consider\u00f3 que no ha vulnerado las garant\u00edas del \u00a0reclamante y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Procurador 216 Judicial I Penal de Sogamoso pidi\u00f3 que se \u00a0niegue el amparo al no haberse acreditado por el quejoso alguna de \u00a0las causales de procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los derechos invocados est\u00e1n a salvo, pues se trata de una \u00a0inconformidad con los prove\u00eddos de los jueces de garant\u00edas \u00a0que han conocido de las cinco solicitudes, las cuales resultaron \u00a0desfavorables a los intereses del gestor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 que se niegue la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, la \u00a0Fiscal\u00eda 4\u00aa Especializada de Sogamoso hizo un recuento de \u00a0la actuaci\u00f3n que ha adelantado en la investigaci\u00f3n con \u00a0radicado 2017-00091, por los delitos de concierto para delinquir, \u00a0tr\u00e1fico de moneda falsificada y falsificaci\u00f3n de moneda \u00a0nacional o extranjera, conductas que aceptaron algunos de los \u00a0vinculados y rehus\u00f3 JOAQU\u00cdN EMILIO MEJ\u00cdA \u00a0BRICE\u00d1O, dando lugar a la ruptura de la unidad procesal, as\u00ed \u00a0como a la asignaci\u00f3n del radicado 2020-00004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Describi\u00f3 \u00a0con exactitud las peticiones infructuosas, para concluir que las \u00a0determinaciones se adoptaron por los jueces con base en la \u00a0normatividad aplicable al caso concreto y las circunstancias \u00a0particulares del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de febrero \u00a0de 2021 el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declar\u00f3 \u00a0impr\u00f3spera la acci\u00f3n, por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0del proponente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se remiti\u00f3 \u00a0a la solicitud del abogado en la que manifest\u00f3 que actuaba en \u00a0calidad de defensor de JOAQU\u00cdN EMILIO MEJ\u00cdA BRICE\u00d1O, \u00a0lo cual origin\u00f3 el requerimiento de la corporaci\u00f3n para \u00a0que aportara el poder correspondiente o indicara los motivos que le \u00a0imped\u00edan adjuntarlo, sin que as\u00ed lo hiciera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el tribunal que, a pesar de tratarse del apoderado de confianza en el \u00a0proceso penal, tal poder se limita a las facultades de representaci\u00f3n \u00a0conferidas al interior del tr\u00e1mite ordinario, pero que, en \u00a0todo caso, no lo habilita para constituirse como parte en la acci\u00f3n \u00a0de tutela por \u00e9l promovida. \u00a0De ah\u00ed que no encontr\u00f3 \u00a0otro camino que negar el amparo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Everth \u00a0Ceballos Salgado \u00a0impugn\u00f3 el fallo, asegurando que el juez colegiado debi\u00f3 \u00a0analizar de fondo su pretensi\u00f3n al estar plenamente legitimado \u00a0para acudir a la v\u00eda constitucional por su cuenta, al \u00a0hab\u00e9rsele dado el poder gen\u00e9rico desde el inicio de las \u00a0diligencias penales \u201cen \u00a0ese orden, considero que el poder otorgado es una manifestaci\u00f3n \u00a0de la voluntad por parte de quien lo otorga, y se entiende que basta \u00a0con esa manifestaci\u00f3n para que el apoderado pueda actuar con \u00a0libremente (sic) bajo esos encargos. Se entiende tambi\u00e9n que \u00a0el poder es uno solo y no hay necesidad de que el defensor est\u00e9 \u00a0pidiendo poder al procesado para cada actuaci\u00f3n que se avenga \u00a0dentro del proceso penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, afirm\u00f3 que el requerimiento se hizo \u00a0telef\u00f3nicamente y de esa manera respondi\u00f3 a la \u00a0secretar\u00eda, indicando que su oficina se encuentra en Bogot\u00e1 \u00a0y por motivos de aislamiento preventivo no era posible cumplir con la \u00a0carga impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discrep\u00f3 \u00a0de la negativa por cuanto, en su parecer, el tribunal debi\u00f3 \u00a0inadmitir \u00a0la \u00a0rogativa de protecci\u00f3n, sin que as\u00ed lo hubiera hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u201cel \u00a0suscrito no est\u00e1 actuando como agente oficioso, toda vez que \u00a0en efecto, soy el defensor de confianza dentro del proceso penal y \u00a0las decisiones que afectan a mi cliente me ata\u00f1en a m\u00ed, \u00a0por cuanto la defensa es una sola y no puede desligarse una actuaci\u00f3n \u00a0de las otras; por lo tanto, la defensa est\u00e1 facultada para \u00a0actuar en todos los escenarios que tengan que ver con el proceso que \u00a0defiende\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala \u00danicadel Tribunal Superior \u00a0de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026podr\u00e1 \u00a0ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada \u00a0o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales. (Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esa norma se \u00a0extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular \u00a0de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma \u00a0directa o a trav\u00e9s de representante, siempre y cuando este sea \u00a0abogado titulado y, adem\u00e1s, cuente \u00a0con el mandato especial \u00a0que lo autorice para instaurar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en \u00a0los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se \u00a0halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a \u00a0su nombre un agente \u00a0oficioso, \u00a0siempre y cuando \u00a0este demuestre, \u00a0al menos de forma sumaria, la \u00a0limitante f\u00edsica o ps\u00edquica que le impide actuar al \u00a0directamente afectado \u00a0o a su representante judicial (en \u00a0ese sentido, ver CSJ STP17015 \u2013 2017 y CSJ STP15729 \u2013 \u00a02017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pues bien, en \u00a0el asunto bajo examen, el \u00a0abogado Everth Ceballos Salgado acude a la v\u00eda de tutela tras \u00a0se\u00f1alar que los Juzgados 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas y de Conocimiento de Sogamoso \u00a0vulneraron los derechos de su poderdante, JOAQU\u00cdN EMILIO MEJ\u00cdA \u00a0BRICE\u00d1O, al no acceder a la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos en virtud de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0317 de la Ley 906 de 2004 y un pronunciamiento en tutela de esta \u00a0corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0el caso concreto la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n constitucional radica en la persona realmente afectada \u00a0con las decisiones \u00a0que se le reprochan a los funcionarios \u00a0demandados, \u00a0es decir, MEJ\u00cdA \u00a0BRICE\u00d1O \u00a0quien pod\u00eda ejercitarla directamente o a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c9l \u00a0es el \u00a0\u00fanico facultado para acudir a la v\u00eda de tutela \u00a0si considera que la negativa de los jueces de concederle la libertad \u00a0pretendida es lesiva de sus derechos. \u00a0 Si decide acudir a la v\u00eda de tutela para cuestionar dicho \u00a0tr\u00e1mite, \u00a0lo puede hacer por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y si de agenciar \u00a0derechos ajenos se trata, se reitera, es deber del agente explicar, \u00a0al \u00a0menos sumariamente, \u00a0por qu\u00e9 raz\u00f3n el agenciado \u00a0no puede acudir al mecanismo de amparo para defender sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como \u00a0se aprecia del expediente, el \u00a0abogado no \u00a0aport\u00f3 \u00a0el mandato especial \u00a0que \u00a0lo faculte para actuar en \u00a0punto de la espec\u00edfica vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que se alega en la demanda y \u00a0ni siquiera mencion\u00f3 que el verdadero afectado tenga una \u00a0limitante f\u00edsica o mental que le impida actuar directamente, \u00a0que est\u00e9 en imposibilidad de valerse por s\u00ed mismo o que \u00a0no pueda promover su defensa material para acudir a la v\u00eda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo ante esos \u00a0eventos ser\u00eda v\u00e1lido que actuara bajo la figura de la \u00a0agencia oficiosa, si de proteger las prerrogativas constitucionales \u00a0del verdadero afectado se trata, es decir, para hacer valer las que \u00a0por su incapacidad f\u00edsica o jur\u00eddica no pueda ejercer. \u00a0Adem\u00e1s, tal y como el profesional del derecho expresa, \u00a0definitivamente no obra en dicha calidad, sino como defensor, \u00a0condici\u00f3n que, a su juicio, le permite actuar a todo nivel en \u00a0procura de los intereses de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0Corte Constitucional manifest\u00f3 en providencia CC T-709\/98 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00f3lo puede ser interpuesta, en principio, para \u00a0defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la \u00a0protecci\u00f3n el mismo afectado sin intervenci\u00f3n de \u00a0apoderado judicial. \u00a0Sin embargo, puede \u00a0incoar la acci\u00f3n un tercero para que se amparen derechos cuya \u00a0titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representaci\u00f3n \u00a0legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o \u00a0cuando el afectado no puede, por razones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas, \u00a0promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa \u00a0que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo \u00a0demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el demandante acredite debidamente su calidad para \u00a0actuar en nombre de otro (Negrillas \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, Everth \u00a0Ceballos Salgado no es el verdadero afectado con las actuaciones del \u00a0juez demandado, ni est\u00e1 legitimado para invocar el amparo \u00a0constitucional de las garant\u00edas supuestamente vulneradas a \u00a0JOAQU\u00cdN EMILIO MEJ\u00cdA BRICE\u00d1O, a pesar de \u00a0insistir que el poder conferido por este \u00faltimo en el tr\u00e1mite \u00a0penal suple el mandato especial, toda vez que la lesi\u00f3n de los \u00a0derechos \u00a0deriva de una actuaci\u00f3n en las diligencias \u00a0ordinarias, pues lo cierto es que, acorde con las pautas \u00a0jurisprudenciales antes mencionadas, no basta que act\u00fae en \u00a0representaci\u00f3n del procesado para que el abogado alegue como \u00a0propia la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas en cabeza de \u00a0otro; a ello se suma que no aport\u00f3 un poder espec\u00edfico \u00a0para tal finalidad y, aunque en virtud del principio de informalidad \u00a0de la tutela, es suficiente la manifestaci\u00f3n del lesionado \u00a0para que el libelo sea estudiado de fondo, esa condici\u00f3n , se \u00a0reitera, no se cumpli\u00f3 allegando el poder especial que lo \u00a0faculte para promover la tutela en punto de la supuesta afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos de quien pretend\u00eda representar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta \u00a0v\u00e1lida la afirmaci\u00f3n del impugnante en lo tocante a las \u00a0ampl\u00edsimas facultades que dice tener para representar los \u00a0intereses de MEJ\u00cdA BRICE\u00d1O, no solo en las diligencias \u00a0penales, sino en todas aquellas que deriven del proceso, como lo \u00a0ser\u00eda en este caso la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela o elevar derechos de petici\u00f3n, seg\u00fan su \u00a0dicho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala reconoce \u00a0que durante el confinamiento provocado por el virus Covid-19 se \u00a0flexibiliz\u00f3 tal exigencia en virtud de las medidas de \u00a0prevenci\u00f3n del contagio al interior de los establecimientos de \u00a0reclusi\u00f3n que, por disposici\u00f3n del Director General del \u00a0INPEC, restringi\u00f3 el ingreso de personal externo a los \u00a0planteles; sin embargo, los Ministerios de Salud y de Justicia desde \u00a0el 3 de diciembre de 2020, permitieron -transitoriamente-, como plan \u00a0piloto, las visitas al personal privado de la libertad, tal y como lo \u00a0explica el bolet\u00edn informativo 096 publicado en la p\u00e1gina \u00a0Web \u00a0del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, permisi\u00f3n \u00a0que adoptaron permanentemente por medio de la Resoluci\u00f3n 313 \u00a0del 10 de marzo de 2021, resultando inane en la actualidad, el \u00a0planteamiento del recurrente con el que pretende demostrar la \u00a0imposibilidad de conseguir el mandato de su representado para \u00a0promover estas diligencias; eso sin contar que, en virtud de la misma \u00a0emergencia sanitaria, el Decreto 806 de 2020 habilit\u00f3 el \u00a0otorgamiento de poderes a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, \u00a0canales tecnol\u00f3gicos que tambi\u00e9n se encuentran a \u00a0disposici\u00f3n de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, \u00a0para tales prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como quiera que la demanda de tutela no cumple el \u00a0requisito previsto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por la primera \u00a0instancia, con sujeci\u00f3n a lo expuesto por la Corte \u00a0Constitucional en sentencias T-709\/98, T-975\/05 y T-493\/07, tema que \u00a0ratific\u00f3 esta Sala de Decisi\u00f3n en providencias CSJ \u00a0STP17015 \u2013 2017 y CSJ STP15729 \u2013 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo proferido \u00a0el 22 de febrero de 2021, por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0atendiendo la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de \u00a0Everth Ceballos \u00a0Salgado para actuar en \u00a0representaci\u00f3n de JOAQU\u00cdN \u00a0EMILIO MEJ\u00cdA BRICE\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4959-2021 \u00a0 Radicado 115538 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.79) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 \u00a0\u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por Everth \u00a0Ceballos Salgado, \u00a0quien \u00a0afirma actuar en 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