{"id":55841,"date":"2023-12-21T21:29:52","date_gmt":"2023-12-21T21:29:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4957-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:52","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:52","slug":"stp4957-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4957-2021\/","title":{"rendered":"STP4957-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4957-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 115509 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.79) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d y la AFP \u00a0PORVENIR S.A., \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedi\u00f3 \u00a0el amparo promovido por MARTHA \u00a0JEANNETH D\u00cdAZ RINC\u00d3N, \u00a0frente a la prenombrada Corporaci\u00f3n recurrente, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0igualdad, seguridad \u00a0social, \u00a0acceso \u00a0a \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0con radicado 11001310500420180075601. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0MARTHA \u00a0JEANNETH D\u00cdAZ RINC\u00d3N \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d y las AFP PORVENIR \u00a0S.A. y COLFONDOS S.A., con el prop\u00f3sito de que se declarara la \u00a0nulidad de su traslado del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida, al de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho judicial que, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia del 23 de octubre de 2019, accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones formuladas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 29 de \u00a0septiembre de 2020, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0juez a \u00a0quo \u00a0y, en su lugar, absolvi\u00f3 a las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n, la gestora del amparo no interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0En concepto de la promotora del resguardo, la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial emanado del \u00f3rgano \u00a0de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, pues, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, se apart\u00f3 del criterio sentado en \u00a0torno al tema en debate. Bajo esa perspectiva, critic\u00f3 que, \u00a0frente al deber de informaci\u00f3n por parte del fondo de \u00a0pensiones, \u201cno \u00a0se invirti\u00f3 la carga de la prueba en favor del afiliado, y por \u00a0el contrario se le impuso una obligaci\u00f3n que estaba en cabeza \u00a0del fondo demandado, insistiendo el tribunal censurado que el \u00a0demandante deb\u00eda acreditar la existencia de vicios del \u00a0consentimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, la ciudadana accionante acude ante el juez de tutela \u00a0para que proteja \u00a0sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con \u00a0radicado 11001310500420180075601, \u00a0deje \u00a0sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia \u00a0y \u00a0ordene \u00a0al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que emita un pronunciamiento de \u00a0remplazo, con apego al criterio jurisprudencial vigente, emanado de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 10 de noviembre de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad COLFONDOS \u00a0S.A. se \u00a0opuso a la prosperidad del amparo, refiriendo que en el caso concreto \u00a0no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad y se est\u00e1 \u00a0convirtiendo el tr\u00e1mite constitucional en una instancia \u00a0adicional al proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 indic\u00f3 \u00a0que, luego de proferir sentencia de segunda instancia el 29 de \u00a0septiembre de 2020, la accionante no promovi\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, de manera que este mecanismo \u00a0excepcional es improcedente, de acuerdo con m\u00faltiples \u00a0providencias emitidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0asuntos constitucionales de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la directora de Acciones Constitucionales de la AFP \u00a0PORVENIR S.A., en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado, acudi\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0para manifestar que en el caso bajo estudio no se advierte ninguna \u00a0irregularidad, que amerite la variaci\u00f3n del fallo emitido en \u00a0segunda instancia, contra el cual, destac\u00f3, la demandante pudo \u00a0incoar recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 14 de noviembre de 2020, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada por la parte accionante. En tal \u00a0sentido, precis\u00f3 que aunque \u201ccontra \u00a0de la sentencia cuestionada, la aqu\u00ed accionante no present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo que, implicar\u00eda \u00a0que la interesada no agot\u00f3 en debida forma los tr\u00e1mites \u00a0que debieron surtirse ante el juez natural, incumpliendo as\u00ed \u00a0el requisito previo necesario para acudir a esta acci\u00f3n, esto \u00a0es, el de subsidiariedad, no deja de lado la Corte, que la cuesti\u00f3n \u00a0litigiosa involucra derechos de \u00edndole pensional, as\u00ed \u00a0como la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0de la actora, raz\u00f3n por la que, se excusar\u00e1 a la \u00a0tutelista de la omisi\u00f3n en el cumplimiento del mencionado \u00a0requisito de procedibilidad\u201d. \u00a0En consecuencia, luego de determinar que la providencia confutada \u00a0desconoce los precedentes emanados del \u00f3rgano de cierre y que \u00a0ello afecta derechos de rango constitucional, dej\u00f3 sin efectos \u00a0\u201cla \u00a0decisi\u00f3n del 29 de septiembre de 2020, para en su lugar, \u00a0ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 \u2013 \u00a0SALA LABORAL, que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0profiera nueva decisi\u00f3n, teniendo en cuenta lo expuesto en la \u00a0parte motiva de esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de primera instancia, el Magistrado DAVID \u00a0CORREA STEER \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lo \u00a0recurri\u00f3. Con tal prop\u00f3sito, defendi\u00f3 la \u00a0legalidad de la providencia emitida por esa Corporaci\u00f3n, \u00a0afirmando que \u201cNo \u00a0es cierto como se expres\u00f3 en la decisi\u00f3n impugnada, que \u00a0se desconociera el precedente, porque la sentencia que se dej\u00f3 \u00a0sin efecto, se sustent\u00f3 en la valoraci\u00f3n integral de \u00a0los elementos de prueba que obraban en el expediente, as\u00ed como \u00a0de la demanda y su contestaci\u00f3n, tal como lo se\u00f1alan \u00a0los art\u00edculos 60 y 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0de la Seguridad Social, de donde se dedujo razonablemente que el \u00a0fondo cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de otorgar la \u00a0informaci\u00f3n a la afiliada, previo al traslado\u201d. \u00a0Sostuvo que la actuaci\u00f3n se apeg\u00f3 al criterio sentado \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n laboral en varias decisiones, aunque \u00a0destac\u00f3 que no existe una l\u00ednea jurisprudencial clara y \u00a0contundente que apunte a \u201cque \u00a0la teor\u00eda del traslado de la carga de la prueba se aplicaba \u00a0sin importar si el afiliado ten\u00eda o no un derecho consolidado \u00a0o una expectativa leg\u00edtima, o un beneficio transicional\u201d. \u00a0Finalmente, critic\u00f3 que se abri\u00f3 paso a la protecci\u00f3n \u00a0invocada, pese a que la actora no agot\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y no satisfizo el requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0directora de Asuntos Constitucionales de la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones \u201cColpensiones\u201d manifest\u00f3 su disenso \u00a0con la sentencia de primera instancia, se\u00f1alando que en la \u00a0decisi\u00f3n opugnada \u00a0\u201cno \u00a0se ha materializo ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, atendiendo a la interpretaci\u00f3n dada \u00a0por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 respecto del caso \u00a0del proceso ordinario ya que dentro de su autonom\u00eda judicial, \u00a0explic\u00f3 de manera detallada y razonada, la raz\u00f3n por la \u00a0que se aparta de dicha jurisprudencia\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, dijo que el fallo proferido por la Sala a quo \u00a0excede las competencias del juez constitucional, en la medida en que \u00a0no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0ni la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La AFP \u00a0PORVENIR S.A. tambi\u00e9n \u00a0impugn\u00f3 el fallo de tutela y solicit\u00f3 su revocatoria. \u00a0En respaldo de su pretensi\u00f3n, adujo que, al no haberse agotado \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la acci\u00f3n es \u00a0improcedente y no puede ser utilizada como mecanismo alternativo de \u00a0defensa, para revivir oportunidades procesales que ya fenecieron por \u00a0el cauce ordinario. A\u00f1adi\u00f3 que \u201cla \u00a0actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso ordinario laboral por \u00a0parte de las diversas instancias judiciales responde a un estudio \u00a0respetuoso de la Constituci\u00f3n y la ley, que es ajeno de ser \u00a0considerado como una v\u00eda de hecho, ello de conformidad a la \u00a0reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en \u00a0el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por la Ley 1983 de 2017, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 44 del Acuerdo 006 de 2002, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por su \u00a0hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de \u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) \u00a0que implican \u00a0una carga para el demandante no solamente en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n \u00a0de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad \u00a0jur\u00eddica a las decisiones judiciales, necesaria para la \u00a0consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones \u00a0constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante \u00a0acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y \u00a0demostrados, se puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso bajo estudio, con respecto al requisito de subsidiariedad, que \u00a0fue uno de los puntos de disenso de los impugnantes, aunque en \u00a0principio se podr\u00eda considerar que no se cumple este \u00a0presupuesto al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n por parte de MARTHA \u00a0JEANNETH D\u00cdAZ RINC\u00d3N, \u00a0lo cierto es que llegar a esa conclusi\u00f3n ser\u00eda obviar \u00a0la finalidad principal de este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0Corte encuentra pertinente recalcar que la Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, ha inadmitido demandas de casaci\u00f3n en \u00a0casos como el de MARTHA \u00a0JEANNETH D\u00cdAZ RINC\u00d3N, \u00a0al considerar que se carece de inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0necesario para la procedencia de dicho mecanismo. Al respecto, \u00a0podemos invocar lo se\u00f1alado en autos como el AL2079-2019 \u00a0y \u00a0AL2182-2019 \u00a0del 22 y 30 de mayo de 2019, respectivamente; de hecho, en el \u00faltimo \u00a0de los citados dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron \u00a0exclusivamente declarativas, en tanto no se solicit\u00f3 la \u00a0imposici\u00f3n de obligaciones valorables en t\u00e9rminos \u00a0econ\u00f3micos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la \u00a0sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por \u00a0el ad quem, tal cual qued\u00f3 descrita precedentemente. Tal \u00a0situaci\u00f3n, en principio, no permite cuantificar o concretar \u00a0sumas espec\u00edficas para entrar a considerar este factor como un \u00a0perjuicio econ\u00f3mico causado al demandante con la decisi\u00f3n \u00a0que se pretende recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso \u00a0extraordinario, pues al no encontrar par\u00e1metros que permitan \u00a0precisar cu\u00e1l es el agravio que afecta al recurrente, no es \u00a0posible determinar el c\u00e1lculo del inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0para poder acudir en casaci\u00f3n (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. \u00a037399). Significa lo anterior que el Tribunal incurri\u00f3 en una \u00a0equivocaci\u00f3n al conceder el recurso de casaci\u00f3n al \u00a0actor, que, por lo explicado, no tiene inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual al \u00a0evidenciar la Corte que, en el tr\u00e1mite de procesos ordinarios \u00a0laborales de la misma naturaleza, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n ha venido, en algunas ocasiones, \u00a0 inadmitiendo las demandas de casaci\u00f3n, y teniendo en cuenta \u00a0las particularidades del caso objeto de estudio, as\u00ed como la \u00a0flagrante vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0gestora de la acci\u00f3n, no tendr\u00eda raz\u00f3n exigirle \u00a0a esta que agote ese recurso, pues sobre el particular no hay un \u00a0precedente consolidado por parte del \u00f3rgano de cierre en esa \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0aunque el sistema jur\u00eddico colombiano es de tendencia \u00a0positivista y la jurisprudencia solo es un criterio auxiliar de los \u00a0jueces en sus providencias, no escapa al conocimiento de la Sala el \u00a0sentido ordenador de esta cuando est\u00e1 unificada en desarrollo \u00a0de la funci\u00f3n primordial de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0En \u00a0todo caso los jueces de la Rep\u00fablica pueden apartarse de ese \u00a0criterio auxiliar caso en el cual tienen la carga de exponer con \u00a0suficiencia la argumentaci\u00f3n que sustente su decisi\u00f3n. \u00a0En este evento la Sala no observa que el tribunal accionado se haya \u00a0separado de alguna l\u00ednea jurisprudencial consolidada de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, lo que hizo fue interpretar las \u00a0providencias emitidas sobre el tema en debate por esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del escrutinio de \u00a0la sentencia de segundo grado, advierte la Corte que esta, si bien es \u00a0producto de la apreciaci\u00f3n integral del acervo probatorio \u00a0arrimado al proceso, el Tribunal de Bogot\u00e1 err\u00f3, en lo \u00a0que concierne a \u00a0la carga de la prueba, al olvidar que esta se invierte en favor del \u00a0afiliado (Cfr. \u00a0SL1452-2019, \u00a0reiterada en SL1688-2019 y SL1689-2019), \u00a0pues las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar a \u00a0aquel la informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna de \u00a0las caracter\u00edsticas, condiciones, beneficios, diferencias, \u00a0riesgos y consecuencias del cambio de r\u00e9gimen pensional. Si \u00a0tales circunstancias no se garantizan, se estructura la \u00a0violaci\u00f3n del deber de informaci\u00f3n, el cual surte \u00a0efectos frente a la validez del acto jur\u00eddico de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, ser\u00eda absurdo imponer a la demandante en este tipo \u00a0de procesos, la obligaci\u00f3n de probar que la asistencia \u00a0recibida fue insuficiente o incompleta, dado que, en atenci\u00f3n \u00a0al principio de la carga din\u00e1mica de la prueba, la demandada, \u00a0esto es, la AFP \u00a0PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., es \u00a0la parte procesal que se encuentra en mejor posici\u00f3n para \u00a0demostrar ese hecho, es decir, acreditar que la asesor\u00eda \u00a0realizada cont\u00f3 con los elementos necesarios para garantizar \u00a0una decisi\u00f3n informada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 tambi\u00e9n hizo menci\u00f3n de la \u00a0firma del formulario de afiliaci\u00f3n, como uno de los tantos \u00a0elementos de convicci\u00f3n aportados al expediente para \u00a0determinar la existencia de un vicio del consentimiento; empero, a su \u00a0apreciaci\u00f3n le imprimi\u00f3 un alcance con el cual dio a \u00a0entender que la sola firma del documento es prueba de que la AFP \u00a0cumpli\u00f3 con su deber de informaci\u00f3n, afirmaci\u00f3n \u00a0que no se aviene con el criterio jurisprudencial se\u00f1alado por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 18 de noviembre de 2020, \u00a0mediante \u00a0la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0concedi\u00f3 el amparo solicitado por MARTHA \u00a0JEANNETH D\u00cdAZ RINC\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4957-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 115509 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.79) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55841","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55841","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55841"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55841\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55841"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55841"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55841"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}