{"id":55840,"date":"2023-12-21T21:29:52","date_gmt":"2023-12-21T21:29:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4955-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:52","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:52","slug":"stp4955-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4955-2021\/","title":{"rendered":"STP4955-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0115488 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.79 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JAVER \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ, \u00a0en contra de la sentencia del 17 de febrero de 2021, emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), por medio \u00a0de la cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00e9l en contra de las \u00a0Procuradur\u00edas 75 Judicial II Penal de Buga y 224 Judicial I \u00a0Penal de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a los funcionarios demandados, al tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0las siguientes autoridades y personas: (i) la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, (ii) la Procuradur\u00eda Delegada \u00a0para el Ministerio P\u00fablico en Asuntos Penales, (iii) el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de Buga y (iv) todas \u00a0las partes e intervinientes del proceso penal con radicado \u00a0761476000000201500033. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, JAVER \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ \u00a0se encuentra privado de su libertad como consecuencia de la condena \u00a0emitida en su contra el 1\u00ba de noviembre de 2016 por el Juzgado \u00a03\u00ba Penal del Circuito Especializado de Buga. En dicha ocasi\u00f3n, \u00a0se le impuso una pena de 196 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0como coautor de los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares, \u00a0uso \u00a0de documento falso en concurso homog\u00e9neo, \u00a0falsedad \u00a0de documento p\u00fablico agravada por el uso en concurso \u00a0homog\u00e9neo, \u00a0falsedad \u00a0material de documento privado en concurso homog\u00e9neo, \u00a0obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso en concurso homog\u00e9neo, \u00a0fraude \u00a0procesal en concurso homog\u00e9neo, \u00a0estafa \u00a0en concurso homog\u00e9neo \u00a0y estafa \u00a0en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en la sentencia de primera instancia, el Juzgado tas\u00f3 la \u00a0pena de la siguiente manera: (i) estableci\u00f3 que el delito mas \u00a0grave era el concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0e individualiz\u00f3 al quantum \u00a0punitivo para ese reato en la suma de 166 meses de prisi\u00f3n; \u00a0(ii) no obstante, por el concurso de todos los otros delitos, aument\u00f3 \u00a0la pena en 227 meses, para un total de 393 meses de prisi\u00f3n; \u00a0(iii) sin embargo, con ocasi\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos al momento de la imputaci\u00f3n, determin\u00f3 la \u00a0reducci\u00f3n de dicho monto en un 50%, para un total de 196 meses \u00a0con 15 d\u00edas de prisi\u00f3n; (iv) lo anterior implica que la \u00a0Juez de instancia desconoci\u00f3 la regla que indica que el \u00a0aumento punitivo del concurso solo se podr\u00e1 hacer \u201chasta \u00a0en otro tanto\u201d, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a031 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0en el a\u00f1o 2020 radic\u00f3 varias solicitudes ante las \u00a0Procuradur\u00edas 75 Judicial II Penal de Buga y 224 Judicial I \u00a0Penal de Popay\u00e1n, en las que advirti\u00f3 sobre el yerro \u00a0cometido por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Buga. Ante la falta de respuesta, interpuso una acci\u00f3n de \u00a0tutela que motiv\u00f3 la contestaci\u00f3n de las autoridades \u00a0demandadas, quienes manifestaron lo siguiente: (i) la Procuradur\u00eda \u00a0224 Judicial I Penal de Popay\u00e1n se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0sanci\u00f3n precitada se encontraba conforme con la normatividad \u00a0vigente y (ii) la Procuradur\u00eda 75 Judicial II Penal de Buga \u00a0afirm\u00f3 que en el procedimiento que se surti\u00f3 contra el \u00a0actor se respetaron sus garant\u00edas fundamentales y que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada cumple con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0tales respuestas desconocen sus derechos fundamentales a la igualdad \u00a0y al debido \u00a0proceso, \u00a0JAVER \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ \u00a0que se le ordene \u00a0a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n intervenir en su \u00a0caso, de manera que se modifique el quantum \u00a0punitivo al que fue condenado. Igualmente, solicita que se le informe \u00a0si \u00e9l tiene o no la raz\u00f3n con respecto al hecho de que \u00a0hubo un error en la tasaci\u00f3n de la pena que le fue impuesta \u00a0por parte del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Buga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 10 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandas y \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de Buga, por su \u00a0parte, se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, conoci\u00f3 de la \u00a0primera instancia del proceso al interior del cual fue condenado \u00a0JAVER \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ \u00a0y, despu\u00e9s de realizar un breve recuento procesal, manifest\u00f3 \u00a0que este fue condenado a la pena concursada de 196 meses y 15 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n. Para llegar a ese monto, afirm\u00f3 que parti\u00f3 \u00a0de la individualizaci\u00f3n de la pena del delito de concierto \u00a0para delinquir agravado; \u00a0individualizaci\u00f3n que se fij\u00f3 en la suma de 166 meses \u00a0de prisi\u00f3n. Despu\u00e9s, por la gran cantidad de concursos, \u00a0la pena fue aumentada hasta los 393 meses y, posteriormente, fue \u00a0reducida en un 50%, con fundamento en el allanamiento a cargos \u00a0realizado en la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que contra esa condena se interpuso el recurso ordinario de \u00a0apelaci\u00f3n, que fue desestimado por el Tribunal Superior de \u00a0Buga mediante auto del 14 de marzo de 2017, por cuanto ninguno de los \u00a0apelantes atac\u00f3 aspectos relacionados con la pena impuesta ni \u00a0con la forma de su ejecuci\u00f3n. Igualmente, manifest\u00f3 que \u00a0el actor intent\u00f3 interponer el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0pero que el mismo fue rechazado de plano por el Tribunal, al \u00a0encontrarlo manifiestamente improcedente, en auto del 31 de marzo de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y al advertir que ese estrado no ha vulnerado ninguno de \u00a0los derechos o garant\u00edas fundamentales que le asisten a JAVER \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ, \u00a0solicit\u00f3 que se declare la improcedencia \u00a0de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A pesar de haber sido oportunamente notificada del presente tr\u00e1mite \u00a0de amparo, la Procuradur\u00eda 75 Judicial II Penal de Buga no se \u00a0manifest\u00f3 al interior de estas diligencias. Sin embargo, en el \u00a0expediente obra un oficio dirigido por esta autoridad a la Oficina \u00a0Judicial de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el \u00a0que manifiesta que, en efecto, ejerci\u00f3 las funciones de \u00a0Ministerio P\u00fablico al interior del proceso penal que se le \u00a0sigui\u00f3 a JAVER \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ. \u00a0Indic\u00f3 que esta persona interpuso varias acciones de tutela \u00a0con el objeto de invalidar la sentencia del 1\u00ba de noviembre de \u00a02016 y que actualmente est\u00e1 cuestionando el proceso de \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena. Precis\u00f3 que tal situaci\u00f3n \u00a0le fue manifestada por el actor en solicitud que fue contestada \u00a0conforme a derecho, por lo que no observa vulneraci\u00f3n alguna \u00a0de los derechos fundamentales de este ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Procuradur\u00eda 224 Judicial I Penal de Popay\u00e1n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que es la autoridad encargada de ejercer las funciones propias del \u00a0Ministerio P\u00fablico en lo que se refiere a la ejecuci\u00f3n \u00a0de la condena impuesta a JAVER \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ \u00a0y que, en esa medida, no es competente para revisar la sentencia del \u00a01\u00ba de noviembre de 2016, por medio de la cual el actor fue \u00a0sancionado con la pena de 196 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que esa autoridad ha \u00a0contestado todas y cada una de las solicitudes que el accionante ha \u00a0elevado1 \u00a0y que, por esa raz\u00f3n, no le ha vulnerado ninguno de sus \u00a0derechos fundamentales. En consecuencia, solicit\u00f3 que se \u00a0declarara la improcedencia \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Fiscal\u00eda 3\u00ba Especializada de Buga manifest\u00f3 \u00a0que, en su momento, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0logr\u00f3 demostrar que el accionante perteneci\u00f3 a una \u00a0organizaci\u00f3n criminal denominada \u201cLos Griegos\u201d, \u00a0dedicada a la comisi\u00f3n de delitos contra la fe p\u00fablica, \u00a0fraude procesal y estafa. Relat\u00f3 que JAVER \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ, \u00a0junto con otros l\u00edderes de la organizaci\u00f3n, acept\u00f3 \u00a0todos los cargos que le fueron imputados por el acusador; raz\u00f3n \u00a0por la cual fue condenado por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Buga a una pena que fue rebajada en un 50%, en \u00a0sentencia del 1\u00ba de noviembre de 2016. Relat\u00f3 que dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue recurrida en apelaci\u00f3n ante el \u00a0Tribunal Superior de Buga; alzada que dicho ad \u00a0quem \u00a0se neg\u00f3 a resolver, por indebida sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, y al no advertir vulneraci\u00f3n alguna de \u00a0los derechos fundamentales de JAVER \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ \u00a0por parte de esa delegada, la Fiscal\u00eda 3\u00ba Especializada \u00a0de Buga solicit\u00f3 que el presente mecanismo de amparo se \u00a0declare improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, por su parte, concluy\u00f3 que esta acci\u00f3n \u00a0de tutela es manifiestamente improcedente, \u00a0por las siguientes razones: (i) a pesar de que actualmente el \u00a0accionante manifiesta inconformidad con respecto a la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva contenida en la sentencia condenatoria de primera instancia, \u00a0lo cierto es que tal cosa no fue argumentada al interior de los \u00a0recursos ordinarios que proced\u00edan en contra del fallo de \u00a0primer grado y (ii) en cualquier caso, las Procuradur\u00edas \u00a0accionadas le han informado al accionante en repetidas ocasiones que, \u00a0revisado su caso, no se ha evidenciado la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria emitida el 1\u00ba de noviembre de 2016 por el Juzgado \u00a03\u00ba Penal del Circuito Especializado de Buga y que, de todas \u00a0formas, con ese fundamento no era procedente solicitar la nulidad o \u00a0la revisi\u00f3n del precitado pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Visto lo anterior, en sentencia del 17 de febrero de 2021, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga resolvi\u00f3 declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo invocado por JAVER \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ, \u00a0con fundamento en las siguientes razones: (i) que las Procuradur\u00edas \u00a075 Judicial II Penal de Buga y 224 Judicial I Penal de Popay\u00e1n \u00a0contestaron de fondo las solicitudes que les fueron puestas de \u00a0presente por el actor; (ii) que, frente a la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva, el accionante no puso de presente sus reparos en los \u00a0recursos que legalmente cab\u00edan en contra de la sentencia \u00a0condenatoria; (iii) que, adicionalmente, ante ese Tribunal se est\u00e1 \u00a0surtiendo el tr\u00e1mite de una demanda de revisi\u00f3n \u00a0de la sentencia cuestionada, iniciado por la abogada del actor y (iv) \u00a0que, de todas formas, no se advierte irregularidad alguna con \u00a0respecto al proceso de c\u00e1lculo realizado con ocasi\u00f3n de \u00a0la dosificaci\u00f3n punitiva efectuada en la sentencia del 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, JAVER \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 17 de febrero de 2021, en escrito en el que reiter\u00f3 \u00a0los argumentos que fueron expresados en la demanda de amparo, en \u00a0particular, que el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0de Buga le hab\u00eda aumentado la pena base tasada para el delito \u00a0m\u00e1s grave, con ocasi\u00f3n del concurso, mucha m\u00e1s \u00a0que el \u201cotro \u00a0tanto\u201d \u00a0al que hace referencia el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, \u00a0pues el quantum \u00a0de la sanci\u00f3n sobre la que se aplic\u00f3 en concurso fue \u00a0individualizado en 166 meses de prisi\u00f3n, al tiempo que el \u00a0aumento concursal se realiz\u00f3 por la suma de 227 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 1\u00ba de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia del 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2016 concurre alguna causal que autorice su revisi\u00f3n \u00a0mediante un pronunciamiento de tutela, en particular, en lo que tiene \u00a0que ver con la dosificaci\u00f3n punitiva que le fue realizada a \u00a0JAVER \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ \u00a0y a las otras personas que fueron condenadas junto a \u00e9l en el \u00a0mismo pronunciamiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, \u00a0antes de pasar al estudio de fondo del problema jur\u00eddico \u00a0anteriormente planteado, conviene recordar que tanto esta Corporaci\u00f3n \u00a0como la Corte Constitucional2 \u00a0tienen establecido que la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales s\u00f3lo es procedente cuando se acredita \u00a0el cumplimiento de una serie de requisitos generales3 \u00a0y de al menos una causal espec\u00edfica4 \u00a0de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, est\u00e1n acreditados todos los requisitos generales, \u00a0por las siguientes razones: (i) la cuesti\u00f3n goza de evidente \u00a0relevancia constitucional, en tanto implica la materializaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de JAVER \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ; \u00a0(ii) no se alega una irregularidad procesal sino sustancial; (iii) se \u00a0identifican de manera clara los hechos que generaron la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados y (iv) no \u00a0se est\u00e1 atacando una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los \u00a0requisitos de subsidiariedad \u00a0e inmediatez, \u00a0conviene precisa lo siguiente: (i) en contra de la sentencia del 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2016 se interpusieron varios recursos de apelaci\u00f3n5, \u00a0que fueron desestimados por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Buga en auto del 14 de marzo de 2017 y, a continuaci\u00f3n, se \u00a0intent\u00f3 interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0que fue rechazado de plano por el precitado Tribunal, lo que implica \u00a0que, en efecto, se agotaron todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance del accionante y (ii) \u00a0se cumple con el requisito de la inmediatez \u00a0por cuanto, si bien es cierto que la sentencia en cuesti\u00f3n fue \u00a0emitida hace m\u00e1s de 4 a\u00f1os contados a partir del \u00faltimo \u00a0acto procesal del que se tiene noticia6, \u00a0la verdad es que esta Sala ha flexibilizado dicho requisito cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales \u00a0interpuestas por personas privadas de su libertad7, \u00a0como es, precisamente, el caso de JAVER \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Precisado lo \u00a0anterior, conviene ahora revisar el fondo \u00a0del asunto, en particular, el procedimiento de dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva que le fue realizado a JAVER \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ, \u00a0con el objeto de determinar si el mismo adolece de alguna de las \u00a0causales espec\u00edficas \u00a0que autorizan la revisi\u00f3n de pronunciamientos judiciales por \u00a0v\u00eda de este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala observa que el procedimiento de individualizaci\u00f3n de la \u00a0pena realizado por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Buga para JAVER \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ \u00a0fue el siguiente: (i) se determin\u00f3 que el delito m\u00e1s \u00a0grave que hab\u00eda cometido era el concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo \u00a0Penal, que est\u00e1 sancionado con una pena que va de 144 a 324 \u00a0meses de prisi\u00f3n; (ii) la pena por ese delito se fij\u00f3 \u00a0en la mitad del primer cuarto de movilidad, teniendo en cuenta que la \u00a0Fiscal\u00eda no le imput\u00f3 circunstancias de mayor \u00a0punibilidad, lo que arroj\u00f3 una sanci\u00f3n individualizada \u00a0de 166 meses de prisi\u00f3n; (iii) por los delitos de \u00a0enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, \u00a0uso \u00a0de documento falso en concurso homog\u00e9neo, \u00a0falsedad \u00a0material de documento p\u00fablico agravado por el uso en concurso \u00a0homog\u00e9neo, \u00a0falsedad \u00a0material en documento privado en concurso homog\u00e9neo, \u00a0obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso en concurso homog\u00e9neo, \u00a0fraude \u00a0procesal en concurso homog\u00e9neo, \u00a0estafa \u00a0en concurso homog\u00e9neo \u00a0y tentativa \u00a0de estafa, \u00a0el Juzgado a \u00a0quo \u00a0aument\u00f3 la pena precitada en 227 meses de prisi\u00f3n, para \u00a0un total de 393 meses y (iv) dicho monto fue reducido en un 50% por \u00a0virtud de la aceptaci\u00f3n de cargos realizado en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, para un total de 196 meses y \u00a015 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de lo \u00a0anterior se tiene que, en efecto, le asiste raz\u00f3n al \u00a0accionante al afirmar que el procedimiento de dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva no se acompasa con lo normado en el art\u00edculo 31 del \u00a0C\u00f3digo Penal8, \u00a0pues dicha norma dispone que, el que con varias acciones u omisiones \u00a0infrinja varias disposiciones de la Ley penal, o varias veces la \u00a0misma disposici\u00f3n, quedar\u00e1 sometido a la que establezca \u00a0la pena m\u00e1s grave seg\u00fan su naturaleza, aumentada \u00a0hasta \u00a0en otro tanto, \u00a0sin que fuere superior a la suma aritm\u00e9tica de las que \u00a0correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente \u00a0dosificadas cada una de ellas. En todo caso, en los eventos de \u00a0concurso, la pena privativa de la libertad no podr\u00e1 exceder de \u00a060 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la norma \u00a0anteriormente rese\u00f1ada se desprende que, en los eventos de \u00a0concurso de conductas punibles, el procesado quedar\u00e1 \u00a0sancionado con la pena establecida para el delito m\u00e1s grave; \u00a0pena que se aumentar\u00e1 con fundamento en el precitado concurso, \u00a0siempre que dicho aumento respete los siguientes l\u00edmites: (i) \u00a0no podr\u00e1 exceder el \u201cotro \u00a0tanto\u201d \u00a0de la pena base sobre la que se realiza el concurso, es decir, que el \u00a0aumento no podr\u00e1 ser superior al monto tasado para dicha pena \u00a0base9; \u00a0(ii) el aumento no podr\u00e1 ser superior a la suma aritm\u00e9tica \u00a0de las dem\u00e1s sanciones, debidamente individualizadas y (iii) \u00a0en todo caso, el resultado final nunca podr\u00e1 ser superior a 60 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tres l\u00edmites, \u00a0entonces, son los que establece la legislaci\u00f3n penal para el \u00a0aumento de la pena m\u00e1s grave con fundamento en el concurso de \u00a0conductas punibles: (i) el \u201cotro \u00a0tanto\u201d \u00a0de la pena base; (ii) la suma aritm\u00e9tica de las penas que se \u00a0concursan, debidamente individualizadas y (iii) un tope m\u00e1ximo \u00a0de 60 a\u00f1os. Estas consideraciones han sido sistem\u00e1ticamente \u00a0reiteradas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia en pac\u00edfica jurisprudencia. Por ejemplo, en la \u00a0sentencia SP2295-202010, \u00a0esta Corporaci\u00f3n adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0funcionario debe individualizar cada una de las penas concernientes a \u00a0todas las conductas punibles que entran en concurso. De esta manera, \u00a0determina cu\u00e1l es, en el caso concreto, la que considera, \u00a0seg\u00fan lo presupone la norma, \u201cla pena m\u00e1s grave\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0individualizaci\u00f3n de cada una de las penas que concursan tiene \u00a0que obedecer a los par\u00e1metros de dosificaci\u00f3n previstos \u00a0en el estatuto sustantivo, esto es, fijar los l\u00edmites m\u00ednimos \u00a0y m\u00e1ximos de los delitos en concurso dentro de los cuales el \u00a0juzgador se puede mover (art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Penal); \u00a0luego de determinado el \u00e1mbito punitivo correspondiente a cada \u00a0especie concursal, dividirlo en cuartos, seleccionar aqu\u00e9l \u00a0dentro del cual es posible oscilar seg\u00fan las circunstancias \u00a0atenuantes o agravantes de la punibilidad que se actualizaron y fijar \u00a0la pena concreta, todo esto siguiendo las orientaciones y criterios \u00a0del art\u00edculo 61 ib\u00eddem [CSJ SP, 24 de abril de 2003, \u00a0rad. 18856.] \u00a0<\/p>\n<p>c) Es a partir \u00a0de dicha \u201cpena m\u00e1s grave\u201d con la cual el \u00a0funcionario encargado de dosificar la sanci\u00f3n individualiza el \u00a0incremento en raz\u00f3n del concurso. En principio, puede aumentar \u00a0el monto \u201chasta en otro tanto\u201d. Esto significa que no es \u00a0el doble de la pena m\u00e1xima prevista en abstracto en el \u00a0respectivo tipo penal el l\u00edmite que no puede desbordar el juez \u00a0al fijar la pena en el concurso, sino \u00a0el doble de la pena en concreto del delito m\u00e1s grave \u00a0[Entre otras, ver CSJ SP, 25 ago. 2010, radicaci\u00f3n 33458]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) El \u00a0incremento de \u201chasta en otro tanto\u201d de \u201cla pena m\u00e1s \u00a0grave\u201d no puede, en ning\u00fan evento, superar la suma \u00a0aritm\u00e9tica de las que correspondan a los respectivos hechos \u00a0punibles en concurso, de conformidad con lo que prescribe el art\u00edculo \u00a031 de la Ley 599 de 2000 [Entre otras, ver CSJ SP, 10 oct. 1998, rad. \u00a010987]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) En todo \u00a0caso, la pena del delito m\u00e1s grave incrementada por el \u00a0concurso siempre deber\u00e1 arrojar como resultado un guarismo que \u00a0no sea superior al de la suma aritm\u00e9tica de cada una de las \u00a0penas por los delitos concurrentes. Es decir, el incremento punitivo \u00a0no puede corresponder a la simple acumulaci\u00f3n de sanciones, \u00a0sino tiene que representarle una ventaja sustancial al procesado. \u00a0(negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al margen de que \u00a0en el presente caso el Juzgado a \u00a0quo \u00a0no se haya tomado la molestia de individualizar cada una de las penas \u00a0que deb\u00eda concursar -procedimiento que es necesario para \u00a0determinar la conducta m\u00e1s grave y para identificar cu\u00e1l \u00a0es el l\u00edmite de la \u201csuma \u00a0aritm\u00e9tica\u201d \u00a0de las penas debidamente individualizadas- lo cierto es que la pena \u00a0base de la conducta considerada m\u00e1s grave fue tasada en la \u00a0suma de 166 meses de prisi\u00f3n, lo que implica que el aumento \u00a0del concurso no pod\u00eda exceder de dicho monto, es decir, del \u00a0\u201cotro \u00a0tanto\u201d. \u00a0Sin embargo, como ya qued\u00f3 visto, dicho aumento se realiz\u00f3 \u00a0por la suma de 227 meses de prisi\u00f3n, es decir, con un exceso \u00a0de 61 meses. Ello quiere decir que, si se hubieran respetado las \u00a0reglas que vienen de indicarse, la pena final concursada no habr\u00eda \u00a0superado el monto de 332 meses y, sin embargo, fue tasada en la suma \u00a0de 393 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Visto lo \u00a0anterior, es evidente que sobre la sentencia del 1\u00ba de noviembre \u00a0de 2016 pesa la causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales conocida como defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0pues desconoci\u00f3 la normatividad aplicable al caso concreto y, \u00a0a pesar de la autonom\u00eda judicial, parece haber aplicado o \u00a0interpretado de manera err\u00f3nea el art\u00edculo 31 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0conviene recordar que, en sentencia SU-573 de 2017, la Corte \u00a0Constitucional estableci\u00f3 que el defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0se puede presentar en ocho supuestos: (i) cuando el Juez fundamenta \u00a0su decisi\u00f3n en una norma que: (a) no es pertinente; (b) no \u00a0est\u00e1 vigente por haber sido derogada; (c) es inexistente; (d) \u00a0se considera contraria a la Carta Pol\u00edtica y (e) a pesar de \u00a0estar vigente y ser constitucional, resulta inadecuada su aplicaci\u00f3n \u00a0a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de revisi\u00f3n; (ii) \u00a0cuando el Juez basa su decisi\u00f3n en una norma evidentemente \u00a0inaplicable al caso concreto, por resultar inconstitucional o por no \u00a0adecuarse a las circunstancias f\u00e1cticas; (iii) cuando el fallo \u00a0carece de motivaci\u00f3n material o es manifiestamente \u00a0irrazonable; (iv) cuando presenta una evidente y grosera \u00a0contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; (v) \u00a0cuando la interpretaci\u00f3n desconoce sentencias con efectos erga \u00a0omnes; \u00a0(vi) cuando se interpreta la norma sin tener en cuenta otras \u00a0disposiciones normativas aplicables; (vii) cuando se desconoce la \u00a0normatividad aplicable al caso concreto y (viii) cuando, a pesar de \u00a0la autonom\u00eda judicial, la norma se interpreta o aplica de \u00a0manera err\u00f3nea11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya fue \u00a0advertido, en la sentencia del 1\u00ba de noviembre de 2016 que ahora \u00a0resulta cuestionada, se desconoci\u00f3 la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal y su contenido no fue \u00a0interpretado de acuerdo con los par\u00e1metros que, al respecto, \u00a0tiene establecidos la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. Por ello, al configurarse el defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0identificado, se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0del JAVER \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ \u00a0y deviene necesario que esta Corporaci\u00f3n intervenga en procura \u00a0de la correcci\u00f3n de la situaci\u00f3n y de la cesaci\u00f3n \u00a0de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, de \u00a0cara a la demanda de revisi\u00f3n \u00a0que actualmente est\u00e1 cursando en la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga, debe esta Sala se\u00f1alar que en el expediente \u00a0obra copia de su texto y en ella no se est\u00e1 pidiendo la \u00a0revisi\u00f3n del proceso de dosificaci\u00f3n punitivo que fue \u00a0realizado en la sentencia del 1\u00ba de noviembre de 2016. Por el \u00a0contrario, ella se circunscribe a demostrar la presunta ocurrencia de \u00a0las causales establecidas en los numerales 2\u00ba12, \u00a03\u00ba13, \u00a06\u00ba14 \u00a0y 7\u00ba15 \u00a0del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004; causales que nada \u00a0tienen que ver con la err\u00f3nea dosificaci\u00f3n punitiva \u00a0cuya rectificaci\u00f3n ahora reclama el accionante. Por ello, esta \u00a0Sala es del criterio de que no se puede oponer el tr\u00e1mite de \u00a0dicha demanda a la prosperidad de las pretensiones de este mecanismo \u00a0de amparo, por cuanto en ella se discute un aspecto esencialmente \u00a0diferente al que ahora se verifica y en tanto la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n no es procedente para formular las demandas que ahora \u00a0son estudiadas en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo, \u00a0no puede esta Corte dejar de advertir que el defecto \u00a0material \u00a0arriba rese\u00f1ado se configura, no solo frente a la condena \u00a0impuesta al actor, sino frente a la dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0que les correspondi\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Ancizar L\u00f3pez G\u00f3mez, \u00a0Adalberto \u00a0Escobar Escobar \u00a0y Hugo \u00a0Alberto Quintero Caro16; \u00a0toda vez que el c\u00e1lculo de la individualizaci\u00f3n de la \u00a0pena que finalmente se les aplic\u00f3 a estas personas se hizo de \u00a0manera conjunta con la de JAVER \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ. \u00a0Por ello, en aras de garantizarles su derecho fundamental a la \u00a0igualdad \u00a0y en ejercicio de las competencias extra \u00a0petita \u00a0de las que est\u00e1n investidos los jueces de tutela, esta Sala \u00a0extender\u00e1 los efectos de esta sentencia a las penas que les \u00a0fueron dosificadas a estas personas. En esta medida, se tutelar\u00e1 \u00a0el derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de todos los prenombrados, se dejar\u00e1 sin efectos el numeral \u00a0primero del resuelve de la sentencia del 1\u00ba de noviembre de 2016 \u00a0y se le ordenar\u00e1 al Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado que proceda a redosificar las precitadas sanciones de \u00a0conformidad con las reglas explicadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR la \u00a0sentencia del 17 \u00a0de febrero de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Buga, por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JAVER \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0lo anterior, se dispone DEJAR \u00a0SIN EFECTOS \u00a0el numeral primero de la sentencia del 1\u00ba de noviembre de 2016, \u00a0emitida por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Buga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consecuencia de todo lo anterior, se le ORDENA \u00a0al Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de Buga que, en \u00a0el t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a dosificar \u00a0nuevamente la pena que les fue impuesta a estas personas, de \u00a0conformidad con las consideraciones expresadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosa que fue reconocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Popay\u00e1n; autoridad que, el 9 de noviembre de 2020, emiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una sentencia de tutela en la que resolvi\u00f3 negar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del actor frente a la Procuradur\u00eda 224 Judicial I Penal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa ciudad, por la operancia del fen\u00f3meno de la carencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos requisitos son: (i) que el asunto goce de relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla con el requisito de inmediatez; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados y (vi) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal y como consta en el acta de la audiencia de lectura de fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada el 1\u00ba de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El auto por medio del cual se rechaz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, STP12405-2020, en la cual la Corte encontr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditado este requisito frente a una persona privada de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad, a pesar de que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela y la emisi\u00f3n del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0u omisi\u00f3n o con varias acciones u omisiones infrinja varias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quedar\u00e1 sometido a la que establezca la pena m\u00e1s grave \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan su naturaleza, aumentada hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en otro tanto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que fuere superior a la suma aritm\u00e9tica de las que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dosificadas cada una de ellas. \/\/ En ning\u00fan caso, en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceder de sesenta (60) a\u00f1os.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues ello es el sentido natural del mandato contenido en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del C\u00f3digo Penal, que establece que la pena base s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 ser aumentada hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en otro tanto. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que cita las sentencias SP2998-2014 y SP14895-2015. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia SU-573 de 2017, de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se hubiere dictado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia condenatoria en proceso que no pod\u00eda iniciarse o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c3. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c6. Cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundament\u00f3, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus conclusiones.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c7. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad como de la punibilidad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues todos ellos fueron condenados a la misma pena que el actor, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con fundamento en los mismos delitos. De hecho, el c\u00e1lculo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la dosificaci\u00f3n punitiva se hizo de manera conjunta para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estas tres personas y el accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicado \u00a0115488 \u00a0 Acta \u00a0No.79 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JAVER \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ, \u00a0en contra de la sentencia del 17 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}