{"id":55836,"date":"2023-12-21T21:29:51","date_gmt":"2023-12-21T21:29:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4948-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:51","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:51","slug":"stp4948-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4948-2021\/","title":{"rendered":"STP4948-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4948- 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 115730 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 79 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Directora \u00a0General de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del \u00a0Departamento de Cundinamarca -PENSIONES \u00a0CUNDINAMARCA-, contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de esa misma Corporaci\u00f3n, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, \u00a0y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado \u00a016 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de esta ciudad y todas las \u00a0partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado \u00a0110013105016201000899. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el escrito de tutela, Helbert Heberto \u00a0Hern\u00e1ndez Cifuentes trabaj\u00f3 durante 2 a\u00f1os, 11 \u00a0meses y 17 d\u00edas en la Comisi\u00f3n del Plan de la Asamblea \u00a0de Cundinamarca y durante 23 a\u00f1os y 11 meses en la Empresa de \u00a0Licores de Cundinamarca. En el a\u00f1o de 2010, con el objeto de \u00a0solicitar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, esta \u00a0persona demand\u00f3 a PENSIONES CUNDINAMARCA \u00a0y la Empresa de Licores de Cundinamarca, en un proceso ordinario \u00a0laboral que curs\u00f3 en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. Dicho estrado absolvi\u00f3 a las precitadas \u00a0entidades en sentencia del 15 de septiembre de 2011, pues encontr\u00f3 \u00a0probadas las excepciones propuestas por las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la decisi\u00f3n, en sentencia del 31 de julio de 2013, la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 el \u00a0fallo del a quo. Por \u00a0ello, la parte demandante interpuso un recurso de casaci\u00f3n que \u00a0fue desatado en la sentencia SL5311-2018 del 20 de noviembre de 2018, \u00a0emitido por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En dicha \u00a0ocasi\u00f3n, se determin\u00f3 casar \u00a0la sentencia recurrida y, ante la necesidad de practicar una prueba \u00a0adicional, se profiri\u00f3 decisi\u00f3n de reemplazo en fallo \u00a0SL996-2019 del 12 de marzo de 2019. En esa decisi\u00f3n, se revoc\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado y, en su lugar, se dispuso condenar \u00a0a la Empresa de Licores de Cundinamarca al reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada por el demandante, a \u00a0partir del 1 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0el impacto fiscal de la decisi\u00f3n, la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica interpuso una acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n en contra de las sentencias de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 que vienen de citarse y, mediante \u00a0sentencia SL357-2021 del 27 de enero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 infundadas \u00a0las causales de revisi\u00f3n alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar que las sentencias SL5311-2018, SL996-2019 y SL357-2021 \u00a0emitidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la misma Corporaci\u00f3n se \u00a0emitieron con dos (2) defectos f\u00e1cticos, \u00a0en su dimensi\u00f3n negativa, \u00a0por omisi\u00f3n e \u00a0indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, PENSIONES CUNDINAMARCA \u00a0demand\u00f3 que se dejen sin efectos \u00a0las decisiones precitadas y que, en consecuencia, se le ordene \u00a0a las autoridades judiciales accionadas que emitan nuevos \u00a0pronunciamientos que sean respetuosos de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 18 de marzo de 2021, la Sala admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas y terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0solicit\u00f3 que se denieguen \u00a0las pretensiones de la parte actora, toda vez que la sentencia de \u00a0revisi\u00f3n SL357-2021 es respetuosa de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de todas las partes e intervinientes del proceso \u00a0ordinario laboral referenciado en la demanda y, en particular, de \u00a0PENSIONES CUNDINAMARCA. \u00a0Igualmente, refiri\u00f3 que en la providencia referida no se \u00a0identific\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna del derecho fundamental \u00a0al debido proceso de \u00a0ninguna instituci\u00f3n p\u00fablica y, por el contrario, se \u00a0encontr\u00f3 que, en efecto, Helbert Heberto Hern\u00e1ndez \u00a0Cifuentes ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0que reclamaba, pues hab\u00eda laborado m\u00e1s de 20 a\u00f1os \u00a0al servicio del Estado y demostr\u00f3 haber estado trabajando en \u00a0la Empresa de Licores de Cundinamarca al 31 de marzo de 1995. Por \u00a0\u00faltimo, a\u00f1adi\u00f3 que, de todas formas, no est\u00e1 \u00a0demostrada la concurrencia de alguna causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0lo que implica que la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n fue adoptada \u00a0en el marco de los principios de independencia \u00a0y autonom\u00eda que \u00a0orientan los pronunciamientos jurisdiccionales y, en cualquier caso, \u00a0la acci\u00f3n de amparo no puede utilizarse como instrumento para \u00a0reabrir, en tercera o cuarta instancia, un debate que ya se encuentra \u00a0concluido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, solicit\u00f3 \u00a0que el presente mecanismo constitucional se deniegue \u00a0por improcedente, toda \u00a0vez que las sentencias SL5311-2018 y SL996-2019 se encuentran \u00a0ajustadas a derecho, sobre ellas no se configura ninguna causal \u00a0espec\u00edfica de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias y \u00a0judiciales y fueron emitidas en el marco de los principios de \u00a0autonom\u00eda e \u00a0independencia que \u00a0orientan la funci\u00f3n jurisdiccional. Igualmente, resalt\u00f3 \u00a0que la misma Sala Permanente de esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 \u00a0el acierto de tales decisiones, pues se neg\u00f3 a revocarlas en \u00a0sede de revisi\u00f3n, mediante la sentencia SL357-2021 del 27 de \u00a0enero de este a\u00f1o. Por \u00faltimo, aleg\u00f3 que en este \u00a0caso no se cumple con el principio de inmediatez, \u00a0toda vez que las decisiones cuestionadas fueron emitidas el 20 de \u00a0noviembre de 2018 y el 12 de marzo de 2019, es decir, hace m\u00e1s \u00a0de dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por su parte, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, ese estrado conoci\u00f3 del \u00a0proceso ordinario laboral que es mencionado en el escrito de tutela \u00a0y, al interior de este, emiti\u00f3 sentencia el 15 de septiembre \u00a0de 2011, en la que absolvi\u00f3 a la demandada de todas y cada una \u00a0de las pretensiones que fueron elevadas por el demandante. \u00a0Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que esa decisi\u00f3n fue \u00a0confirmada en sentencia del 31 de julio de 2013, por parte de la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0Sin embargo, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2018, la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 casar \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal y, en consecuencia, emiti\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n de instancia el 12 de marzo de 2019. Por \u00faltimo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, a la fecha, el proceso se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0no advertir vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales \u00a0de la parte accionante como consecuencia del actuar de ese estrado \u00a0judicial, solicit\u00f3 ser desvinculado \u00a0del presente mecanismo constitucional de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A continuaci\u00f3n, la Empresa de Licores de Cundinamarca coadyuv\u00f3 \u00a0las pretensiones de la parte actora, en escrito en el que reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en la demanda de tutela y aleg\u00f3 que a \u00a0PENSIONES CUNDINAMARCA se le \u00a0vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. Por ello, solicit\u00f3 que se \u00a0dejen sin efectos las decisiones atacadas y que se ordene \u00a0a la Corporaci\u00f3n accionada que emita una nueva sentencia de \u00a0reemplazo, en la que se respeten las garant\u00edas fundamentales \u00a0afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00faltimo, la abogada de Helbert Heberto Hern\u00e1ndez \u00a0Cifuentes, despu\u00e9s de hacer un extenso recuento procesal, \u00a0afirm\u00f3 que la Empresa de Licores de Cundinamarca hab\u00eda \u00a0interpuesto una acci\u00f3n de tutela por estos mismos hechos que \u00a0fue resuelta en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia STC12316-2019. \u00a0En dicha ocasi\u00f3n, la Corte neg\u00f3 el amparo invocado, al \u00a0advertir que las sentencias atacadas no vulneraron los derechos \u00a0fundamentales de la empresa accionante. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica interpuso \u00a0una acci\u00f3n de revisi\u00f3n en contra de las de casaci\u00f3n \u00a0y de instancia; acci\u00f3n en la que se aleg\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso y que, finalmente, tampoco \u00a0prosper\u00f3. Por lo anterior, al existir ya m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos judiciales que han denegado de manera sistem\u00e1tica \u00a0las pretensiones que ahora plantea la parte actora, demand\u00f3 \u00a0que la presente acci\u00f3n de tutela se declare improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por PENSIONES CUNDINAMARCA, \u00a0que se dirige contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia y la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la \u00a0misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos los antecedentes que obran al interior del \u00a0presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a \u00a0determinar si las sentencias SL5311-2018, SL996-2019 y SL357-2021, \u00a0emitidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la misma Corporaci\u00f3n, se \u00a0profirieron viciadas por alguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de sentencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Antes de entrar a resolver el problema jur\u00eddico planteado, sin \u00a0embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias \u00a0judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de la Corte \u00a0Constitucional2, \u00a0el amparo constitucional s\u00f3lo tiene el poder de anular \u00a0pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de \u00a0requisitos generales3 \u00a0y cuando se acredita la materializaci\u00f3n de al menos una causal \u00a0espec\u00edfica4 \u00a0de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso se advierten acreditados todos los requisitos \u00a0generales, que \u00a0autorizan el examen de fondo \u00a0de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes \u00a0razones: (i) la cuesti\u00f3n discutida goza de relevancia \u00a0constitucional en la medida en que se debate la materializaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso \u00a0de la parte actora; (ii) se han agotado previamente todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de \u00a0PENSIONES CUNDINAMARCA5; \u00a0(iii) se cumple con el requisito de inmediatez6; \u00a0(iv) no se alega una irregularidad procesal sino sustancial; (v) \u00a0tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos afectados est\u00e1 identificados de manera clara y \u00a0transparente y (vi) no se est\u00e1 cuestionando una sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en vista de lo anterior, considera la Sala que, en efecto, se \u00a0encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la \u00a0configuraci\u00f3n de la causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial conocida como defecto f\u00e1ctico \u00a0en su dimensi\u00f3n negativa, \u00a0por la omisi\u00f3n y la indebida valoraci\u00f3n de un elemento \u00a0material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Descendiendo al caso concreto, observa la Corte que la inconformidad \u00a0de la accionante con respecto a las sentencias acusadas se puede \u00a0resumir de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Dentro del expediente del proceso ordinario laboral obra copia de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo celebrada entre la Empresa de \u00a0Licores de Cundinamarca y el Sindicato de Trabajadores de las \u00a0Industrias Licoreras &#8211; \u201cSinaltralic\u201d-, con vigencia para \u00a0el periodo que va de 1997 a 1999. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En dicha Convenci\u00f3n se pact\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a059. Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n por servicios compartidos con \u00a0otras entidades estatales. La empresa \u00a0pensionar\u00e1 sin tener en cuenta la edad del trabajador y con el \u00a0noventa por ciento (90%) del promedio de salarios devengados durante \u00a0el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, a quienes hubieren laborado \u00a0veinte (20) a\u00f1os con entidades estatales, siempre y cuando \u00a0hubieren laborado diez (10) de ellos con la Empresa, sin embargo, si \u00a0el trabajador hubiere laborado con la empresa entre quince (15) a\u00f1os \u00a0o m\u00e1s de los veinte (20) a\u00f1os servidos al Estado, \u00a0tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n igual \u00a0al noventa y dos por ciento (92%) por ciento del promedio salarial \u00a0del \u00faltimo a\u00f1o, siempre y cuando hayan estado al \u00a0servicio de la empresa a 31 de marzo de 1995.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a063. Cl\u00e1usula especial. A los \u00a0beneficios sobre pensiones de que tratan los art\u00edculos \u00a0precedentes, solo tendr\u00e1n derecho los trabajadores que \u00a0habiendo cumplido los requisitos convencionales hubieren estado al \u00a0servicio de la entidad, al 31 de marzo de 1985.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0A pesar de que en el art\u00edculo 59 la norma establece que la \u00a0pensi\u00f3n se les conceder\u00e1 a las personas que hubieren \u00a0estado al servicio de la Empresa de Licores de Cundinamarca al 31 de \u00a0marzo de 1995, lo cierto es que dicho a\u00f1o contiene un error \u00a0tipogr\u00e1fico pues, de la lectura conjunta de dicha norma con lo \u00a0indicado en el art\u00edculo 63, deviene transparente que la \u00a0intenci\u00f3n de las partes era conceder la pensi\u00f3n a las \u00a0personas que hubieren estado al servicio de la entidad al 31 de marzo \u00a0de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0A pesar de que Helbert Heberto Hern\u00e1ndez Cifuentes no estaba \u00a0al servicio de la Empresa de Licores de Cundinamarca al 31 de marzo \u00a0de 1985, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 casar \u00a0la sentencia de instancia, que hab\u00eda interpretado los \u00a0art\u00edculos citados de la ma\u00f1era se\u00f1alada \u00a0previamente, y le hab\u00eda negado al demandante la pensi\u00f3n \u00a0que \u00e9l reclamaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Esta determinaci\u00f3n se adopt\u00f3, incluso, a pesar de que \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva ya no se encontraba vigente al momento \u00a0en que el trabajador ces\u00f3 sus funciones -30 de julio de 2010- \u00a0y, adem\u00e1s, sin considerar que, al momento en que dicho Pacto \u00a0Colectivo dej\u00f3 de producir efectos, Helbert Heberto Hern\u00e1ndez \u00a0Cifuentes hab\u00eda trabajado al servicio del Estado por un total \u00a0de 13 a\u00f1os, 4 meses y 17 d\u00edas. Ello quiere decir que \u00a0era imposible aplicar la precitada Convenci\u00f3n al caso del \u00a0demandante y que, de todas formas, \u00e9ste no cumpl\u00eda con \u00a0los requisitos establecidos en ella para poder acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0los argumentos anteriores, la Corte debe contestar lo siguiente, con \u00a0fundamento en el material probatorio obrante en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Al margen de que no se advierte cu\u00e1l es el elemento material \u00a0probatorio cuya valoraci\u00f3n fue omitida y que ten\u00eda la \u00a0potencialidad de cambiar el sentido de la decisi\u00f3n7, \u00a0lo cierto es que para que un cargo por defecto \u00a0f\u00e1ctico por deficiente \u00a0valoraci\u00f3n probatoria tenga la entidad \u00a0suficiente como para sustentar la revocatoria de una sentencia de \u00a0casaci\u00f3n por \u00a0medio de una acci\u00f3n de tutela, es necesario que la deficiencia \u00a0alegada trascienda la simple discrepancia de criterio del accionante \u00a0con respecto a la valoraci\u00f3n realizada en la sentencia \u00a0atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Dicho lo anterior, debe la Sala se\u00f1alar que la interpretaci\u00f3n \u00a0normativa realizada en las sentencias atacadas, con respecto a lo \u00a0normado en los art\u00edculos 59 y 63 de la Convenci\u00f3n \u00a0aplicable, no solo resulta ser razonable, sino que atiende a los \u00a0criterios de la l\u00f3gica y de la sana \u00a0cr\u00edtica. En efecto, vistas las normas \u00a0transcritas, debe reiterar la Corte que, por m\u00e1s que PENSIONES \u00a0CUNDINAMARCA y la Empresa de Licores de \u00a0Cundinamarca est\u00e9n en desacuerdo, la interpretaci\u00f3n \u00a0correcta de los art\u00edculos precitados es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En el art\u00edculo 59 se regulan dos situaciones diferentes, a \u00a0saber: (1) una pensi\u00f3n equivalente al 90% del promedio de los \u00a0salarios devengados por el trabajador durante el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de servicio, a la cual puede acceder la persona que hubiere trabajado \u00a020 a\u00f1os o m\u00e1s al servicio del Estado, 10 de los cuales \u00a0deben haber sido en la Empresa de Licores de Cundinamarca y (2) otra \u00a0pensi\u00f3n equivalente al 92% del promedio de los salarios \u00a0devengados por el trabajador en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicio, a la cual puede acceder la persona que hubiere trabajado 20 \u00a0a\u00f1os o m\u00e1s al servicio del Estado, 15 de los cuales \u00a0deben haber sido en la Empresa de Licores de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0La regla general, contemplada en el art\u00edculo 63, se\u00f1ala \u00a0que, para acceder a las pensiones contempladas en la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva, se debe acreditar haber estado al servicio de la Empresa \u00a0de Licores de Cundinamarca al 31 de marzo de 1985. Esta regla aplica \u00a0para todas las pensiones contempladas en esa convenci\u00f3n, salvo \u00a0por una notable excepci\u00f3n, esto es, la segunda pensi\u00f3n \u00a0que es regulada en el art\u00edculo 59 ibidem, \u00a0en cuyo texto se indica que, para acceder a ella, el trabajador debe \u00a0acreditar haber estado trabajando en el Empresa de Licores de \u00a0Cundinamarca al 31 de marzo de 1995. La norma es transparente y no \u00a0advierte la Corte cu\u00e1l es el fundamento en el que se basa la \u00a0accionante para se\u00f1alar el presunto error tipogr\u00e1fico \u00a0que alega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Por \u00faltimo, en lo tocante al hecho de que la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva no se encontraba vigente al momento del retiro de Helbert \u00a0Heberto Hern\u00e1ndez Cifuentes, y frente al hecho de que esta \u00a0persona no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n al momento de la cesaci\u00f3n de sus efectos, los \u00a0cierto es que esta Sala no advierte que tales argumentos hubieran \u00a0sido esgrimidos en sede de instancia, casaci\u00f3n o revisi\u00f3n, \u00a0lo que implica que no pueden ser tra\u00eddos ahora a colaci\u00f3n \u00a0de manera sorpresiva. En todo caso, en el proceso ordinario laboral \u00a0qued\u00f3 ampliamente acreditado que dicha Convenci\u00f3n era \u00a0aplicable y que el accionante trabaj\u00f3 al servicio del Estado \u00a0m\u00e1s de 26 a\u00f1os y 10 meses, de los cuales 23 a\u00f1os \u00a0y 11 meses lo fueron al servicio de la Empresa de Licores de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, la Sala encuentra que las tres providencias atacadas resultan \u00a0ser razonables, en la \u00a0medida en que contienen argumentos debidamente respaldados por el \u00a0material probatorio, y realizan la correspondiente valoraci\u00f3n \u00a0de acuerdo con los criterios de la sana \u00a0cr\u00edtica. Ello quiere decir que las \u00a0mismas fueron adoptadas bajo el amparo de los principios \u00a0constitucionales de autonom\u00eda \u00a0e independencia que \u00a0orientan la funci\u00f3n judicial y, por consiguiente, le est\u00e1 \u00a0vedado al Juez de Tutela intervenir en las decisiones contenidas en \u00a0tales sentencias. En consecuencia, se negar\u00e1 \u00a0el amparo invocado por PENSIONES CUNDINAMARCA, \u00a0pues no se advierte la configuraci\u00f3n de la causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia que es alegada por esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el amparo solicitado por PENSIONES \u00a0CUNDINAMARCA contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta providencia de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, \u00a0REMITIR el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.2.4 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Que la cuesti\u00f3n discutida sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo sobre la decisi\u00f3n final; (v) que se identifique de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) El defecto org\u00e1nico; (ii) el defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto; (iii) el defecto f\u00e1ctico; (iv) el defecto material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues, en efecto, ya se agot\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e, incluso, se interpuso una acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de los pronunciamientos atacados. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues, si bien es cierto que las sentencias de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se profirieron hace m\u00e1s de 2 a\u00f1os, la verdad es que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo acto procesal relevante, es decir, la emisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la decisi\u00f3n por medio de la cual se neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las providencias cuestionadas, se realiz\u00f3 hace menos de 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valga aclarar que, si bien en la demanda se citan una serie de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios del \u201cCuaderno (2) pdf\u201d, lo cierto es que dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno no fue aportado como anexo de la demanda ni tampoco fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegado por ninguna de las partes vinculadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4948- 2021 \u00a0 Radicado 115730 \u00a0 Acta No. 79 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Directora \u00a0General de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}