{"id":55835,"date":"2023-12-21T21:29:51","date_gmt":"2023-12-21T21:29:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4944-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:51","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:51","slug":"stp4944-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4944-2021\/","title":{"rendered":"STP4944-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4944-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0115720 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.79) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0FRANKLIN MORENO V\u00c1SQUEZ, contra el Juzgado 28 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia e \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las diligencias se extracta que JOS\u00c9 FRANKLIN MORENO V\u00c1SQUEZ \u00a0fue condenado el 5 de julio de 2007, por el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, a 29 a\u00f1os y 6 \u00a0meses de prisi\u00f3n, tras hallarlo responsable del delito de \u00a0secuestro extorsivo y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de \u00a0armas de fuego y municiones, por hechos ocurridos el 18 de enero de \u00a02007. El despacho le neg\u00f3 sustitutos y subrogados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica el actor que solicit\u00f3 la libertad condicional en \u00a0consideraci\u00f3n al \u00f3ptimo comportamiento y desempe\u00f1o \u00a0en el proceso de resocializaci\u00f3n, aunado el concepto favorable \u00a0emitido por el establecimiento de reclusi\u00f3n; pretensi\u00f3n \u00a0que neg\u00f3 el juzgado accionado el 28 de enero de 2021, \u00a0est\u00e1ndose a lo resuelto el 14 de agosto de 2018, debido a que \u00a0la prohibici\u00f3n expresa contenida en el art. 26 de la Ley 1121 \u00a0de 2006 a\u00fan persiste, e indicando que contra esa determinaci\u00f3n \u00a0no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de las explicaciones ofrecidas en el prove\u00eddo, el \u00a0condenado interpuso una queja para que el superior jer\u00e1rquico \u00a0concediera la impugnaci\u00f3n, sin que as\u00ed sucediera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0acude a la v\u00eda constitucional en b\u00fasqueda del \u00a0restablecimiento de sus derechos, pues, en su sentir, las instancias \u00a0erraron en la negativa del recurso de apelaci\u00f3n, por las \u00a0siguientes razones: i) aplicaron los art\u00edculos 176 y 189 de la \u00a0Ley 600 de 2000, cuando el proceso por el que result\u00f3 \u00a0condenado se tramit\u00f3 por la ritualidad de la Ley 906 de 2004; \u00a0ii) adujeron que se trata de un auto de sustanciaci\u00f3n, \u00a0desconociendo que las decisiones relacionadas con los mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena, todos son apelables; iii) omitieron la \u00a0valoraci\u00f3n de los nuevos elementos que estaba dejando a \u00a0consideraci\u00f3n del a \u00a0quo; y, \u00a0finalmente, iv) \u00a0desconocieron el precedente jurisprudencial de esta \u00a0Corte (CSJ STP4236-2020, STP1056-2020, STP15806-2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita \u201cse \u00a0digne tutelar mis derechos fundamentales invocados, y como \u00a0consecuencia se declare la nulidad de la providencia que niega el \u00a0estudio de la solicitud de libertad condicional, as\u00ed como las \u00a0providencias de primera y segunda instancia que denegaron el tr\u00e1mite \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n. Como consecuencia de la nulidad se \u00a0ordene estudiar la solicitud dando aplicaci\u00f3n al precedente \u00a0jurisprudencial contenido en las sentencias \u00a0STP4236-2020, \u00a0STP1056-2020, STP15806-2019, Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, y finalmente se ordene redosificar mi condena \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con prove\u00eddo \u00a0del 19 de marzo de 2021, esta Sala avoc\u00f3 conocimiento y \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Urbano Mart\u00ednez \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para explicar que, el 10 de febrero \u00a0de 2021, se asign\u00f3 a su despacho el recurso de queja promovido \u00a0por el actor contra el auto del 28 de enero anterior proferido por el \u00a0Juzgado 28 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, mediante el cual neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado por MORENO V\u00c1SQUEZ, con el que atacaba el \u00a0pronunciamiento del 7 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el funcionario que la secretar\u00eda de la Sala Penal del tribunal \u00a0corri\u00f3 el traslado de 3 d\u00edas para que el proponente \u00a0sustentara la queja, esto es, desde el 11 al 15 de febrero de 2021. \u00a0Surtido lo anterior, el 18 de febrero siguiente, concluy\u00f3 que \u00a0el prove\u00eddo contra el cual hab\u00eda interpuesto el disenso \u00a0era de sustanciaci\u00f3n o mero tr\u00e1mite y, por \u00a0consiguiente, seg\u00fan lo expuesto en el art. 191 del CPP, no \u00a0proced\u00eda recurso alguno. Adem\u00e1s, no avizor\u00f3 \u00a0lesi\u00f3n de las garant\u00edas del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su argumentaci\u00f3n, remiti\u00f3 copia simple del \u00a0auto interlocutorio precitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 28 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 hizo un recuento de las actuaciones, solicitudes y \u00a0recursos que a la fecha ha presentado la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, defendi\u00f3 la legalidad de la providencia censurada, en \u00a0tanto que MORENO V\u00c1SQUEZ ha elevado m\u00faltiples \u00a0peticiones de libertad con posterioridad al auto interlocutorio del \u00a014 de agosto de 2018, mediante el cual el despacho neg\u00f3 la \u00a0solicitud, al encontrarse vigente la prohibici\u00f3n legal de \u00a0conceder beneficios a quienes fueren condenados por delitos como el \u00a0secuestro extorsivo, siendo una de las conductas por las que ahora se \u00a0encuentra preso el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ante la insistencia del actor, el juzgado ha emitido en varias \u00a0ocasiones autos de sustanciaci\u00f3n que remiten a la providencia \u00a0interlocutoria precitada, esto es, el auto del 7 de diciembre de \u00a02020, \u201cen \u00a0el que se indic\u00f3 que si bien el penado hac\u00eda referencia \u00a0a una reciente jurisprudencia para sustentar su pretensi\u00f3n, \u00a0\u00e9sta hac\u00eda alusi\u00f3n a la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible frente al tratamiento penitenciario para determinar \u00a0la procedencia o no del subrogado de la libertad condicional, empero \u00a0en el caso del penado operaba una prohibici\u00f3n legal, que ya \u00a0hab\u00eda sido estudiada en auto del 14 de agosto de 2018, por lo \u00a0que deb\u00eda estarse a lo all\u00ed resuelto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, inform\u00f3 que el 9 de febrero de 2021, remiti\u00f3 \u00a0las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0para que resolviera la queja interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0FRANKLIN MORENO V\u00c1SQUEZ, contra la negativa de la alzada \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, advirti\u00f3 que no ha lesionado los derechos del vigilado, \u00a0ya que ha resuelto todas y cada una de las peticiones elevadas por \u00a0este, conforme a la ley, el caso concreto y la jurisprudencia \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo \u00a01-2 del Decreto 1382 de 2000, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, \u00a0por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de \u00a0distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo \u00a0establece el canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista otro medio \u00a0 de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como dispositivo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos1 \u00a0y espec\u00edficos2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que el mismo se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0esta proceder\u00e1 contra determinaciones legales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de \u00a0procedibilidad, por el contrario, no ser\u00e1n viables aquellas \u00a0demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del \u00a0accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las \u00a0profiere, toda vez que esa circunstancia, por s\u00ed misma, no es \u00a0raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de una \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Estima la Corte que en el presente asunto se satisfacen los \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues la situaci\u00f3n sometida a estudio tiene evidente relevancia \u00a0constitucional en el entendido de que se puede ver comprometido el \u00a0derecho al debido proceso; se agotaron los recursos ordinarios con \u00a0que contaba el actor, frente a la alzada que neg\u00f3 el juzgado \u00a0por improcedente, y respecto de la decisi\u00f3n adversa que este \u00a0emiti\u00f3, interpuso el recurso de queja ante el superior \u00a0jer\u00e1rquico de la misma municipalidad; se cumple el requisito \u00a0de inmediatez, puesto que la acci\u00f3n constitucional se \u00a0interpuso a menos de un mes de emitida la providencia de segunda \u00a0instancia, sin sobrepasar el t\u00e9rmino fijado \u00a0jurisprudencialmente3; \u00a0se identificaron los hechos que generaron la posible vulneraci\u00f3n, \u00a0que fue alegada al interior del proceso judicial, y la decisi\u00f3n \u00a0impugnada no es de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Examinados los pronunciamientos de las instancias, no advierte la \u00a0Corte que con dichas actuaciones se haya incurrido en alguna de las \u00a0causales especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales conforme pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Cada uno de los funcionarios convocados procedi\u00f3 de acuerdo \u00a0con su competencia, el primero se abstuvo de resolver la solicitud de \u00a0libertad condicional con fundamento en el art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 1121 de 2006 y el segundo desat\u00f3 el recurso de queja \u00a0teniendo en cuenta el canon 179C del mismo ordenamiento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Ahora bien, en lo que respecta al auto del 7 de diciembre de 2020, \u00a0mediante el cual el Juzgado 28 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1 se abstuvo de resolver de fondo la \u00a0solicitud de libertad condicional presentada por el actor, por cuanto \u00a0guardaba absoluta correspondencia con la resuelta en auto del 14 de \u00a0agosto de 2018, observa la Sala que como el juzgado accionado ya \u00a0emiti\u00f3 una decisi\u00f3n que cobr\u00f3 ejecutoria, era \u00a0viable remitirse a sus razonamientos, en la medida en que las \u00a0condiciones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas no han cambiado, pues, \u00a0a pesar que el demandante \u00a0aport\u00f3 nuevos elementos (como el \u00a0tiempo descontado), la raz\u00f3n jur\u00eddica que impide \u00a0estudiar una vez m\u00e1s el asunto a\u00fan persiste: la \u00a0prohibici\u00f3n expresa contenida en el art. 26 de la Ley 1121 de \u00a02006, \u00a0de conceder beneficios y subrogados, entre ellos el de la libertad \u00a0condicional, a quienes hayan llevado a cabo determinadas conductas, \u00a0como el delito de extorsi\u00f3n agravada, punible por el cual JOS\u00c9 \u00a0FRANKLIN MORENO V\u00c1SQUEZ \u00a0fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni siquiera puede \u00a0pensarse que el promotor del amparo pueda acceder al beneficio de \u00a0conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 30 y 32 de la Ley \u00a01709 de 2014, modificatorios del art\u00edculo 68A CP, habida \u00a0cuenta que el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 no se \u00a0encuentra derogado, aspecto sobre el cual la \u00a0Corte Suprema de Justicia en Sentencia STP8287-2014, Rad. 73.813, \u00a0sostuvo4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en este caso, se tiene que \u00a0la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir \u00a0en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar \u00a0derogado, t\u00e1citamente, la prohibici\u00f3n impuesta en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. No obstante y como lo \u00a0indicaron los jueces demandados, el citado art\u00edculo no \u00a0fue derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo 32 de la Ley \u00a01709 de 2014, pues este fen\u00f3meno jur\u00eddico s\u00f3lo \u00a0acontece cuando la disposici\u00f3n nueva no es conciliable con la \u00a0anterior, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en el presente caso, \u00a0toda vez que la exclusi\u00f3n de beneficios contenida en la \u00faltima \u00a0regla, s\u00f3lo incorpor\u00f3 algunos delitos para los cuales \u00a0no proced\u00edan la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, dejando inc\u00f3lumes \u00a0aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la \u00a0libertad condicional, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9stas se \u00a0encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de \u00a0delitos de extorsi\u00f3n o terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el \u00a0caso objeto de an\u00e1lisis ni siquiera habr\u00eda lugar a \u00a0aplicar \u00ablas reglas generales sobre validez y aplicaci\u00f3n \u00a0de las leyes\u00bb contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que \u00a0tal disposici\u00f3n normativa cobre vigencia, se debe partir de la \u00a0premisa de la existencia de una \u00abincongruencia en las leyes, u \u00a0ocurrencia oposici\u00f3n entre ley anterior y ley posterior, o \u00a0trate de establecer el tr\u00e1nsito legal del derecho antiguo a \u00a0derecho nuevo (\u2026)\u00bb y como bien se puede observar, el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de \u00a02014 son v\u00e1lidas y jur\u00eddicamente conciliables en tanto \u00a0que, se reitera, el uno establece una circunstancia espec\u00edfica \u00a0que configura la prohibici\u00f3n para acceder a la libertad \u00a0condicional \u2013que se trate de delitos de extorsi\u00f3n- y el \u00a0otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de car\u00e1cter \u00a0general que se contrae a la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente \u00a0exceptuados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, para la Corte la autoridad judicial accionada no \u00a0incurri\u00f3 en el presente caso en una v\u00eda de hecho, pues \u00a0la negativa de conceder el beneficio impetrado se sustent\u00f3 en \u00a0las disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico y el criterio \u00a0jurisprudencial que resultaban aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si como indic\u00f3 el juez accionado en su prove\u00eddo, la \u00a0negativa de otorgar el sustituto penal devino de expresa prohibici\u00f3n \u00a0legal, ese argumento que sirvi\u00f3 de sustento para la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 14 de agosto de 2018 por el despacho demandado, se \u00a0mantuvo para el momento en que el \u00a0gestor del amparo present\u00f3 \u00a0una nueva petici\u00f3n, sin que se afectara para nada el criterio \u00a0sobre el cual el funcionario judicial neg\u00f3 el subrogado, por \u00a0el hecho de acreditar m\u00e1s tiempo descontado de la condena y \u00a0concepto favorable por parte del establecimiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sigue de lo anterior que no se justificaba un nuevo pronunciamiento \u00a0de fondo por parte del juzgado vigilante de la pena; de ah\u00ed \u00a0que, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 7 de diciembre de 2020, \u00a0decidiera estarse a lo resuelto en la providencia citada en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, encuentra la Sala que, aunque el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia constituye un derecho fundamental que implica la \u00a0resoluci\u00f3n de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos \u00a0a consideraci\u00f3n de los \u00f3rganos jurisdiccionales, tal \u00a0premisa no implica el deber de las autoridades de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto \u00a0de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0bajo tal entendimiento, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que es deber de los jueces de la precitada especialidad ce\u00f1irse \u00a0a lo resuelto en cuestiones examinadas anteriormente, pues no es \u00a0viable debatir reiteradamente asuntos jur\u00eddicamente \u00a0consolidados, en particular cuando sobre las tem\u00e1ticas \u00a0decididas, se insiste, no se introduce variante alguna, pues ello \u00a0implicar\u00eda no solamente una limitaci\u00f3n injustificada de \u00a0la seguridad jur\u00eddica, sino un desgaste inoficioso de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. (CSJ SPT, 15 jul. 2008, rad. \u00a037.488, reiterado en STP14864-2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es manifiesto que con la decisi\u00f3n opugnada no se vulner\u00f3 \u00a0ning\u00fan derecho de rango fundamental, dado que, como se indic\u00f3, \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n no est\u00e1n facultados para \u00a0retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo. As\u00ed las \u00a0cosas, el auto censurado no actualiza ninguno de los defectos que \u00a0hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 De igual \u00a0manera, el recurso de queja se resolvi\u00f3 de conformidad con las \u00a0disposiciones procesales que rigen el instituto, a pesar del yerro \u00a0anunciado por el promotor del amparo de indebida aplicaci\u00f3n de \u00a0la ley, pues acudi\u00f3 al rito contemplado en el art. 179C de la \u00a0Ley 906 de 2004, precepto normativo que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 179C. \u00a0INTERPOSICI\u00d3N.\u00a0Negado el recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0interesado solicitar\u00e1 copia de la providencia impugnada y de \u00a0las dem\u00e1s piezas pertinentes, las cuales se compulsar\u00e1n \u00a0dentro del improrrogable t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda y se \u00a0enviar\u00e1n inmediatamente al superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, encontr\u00f3 el tribunal que, bajo id\u00e9nticos \u00a0argumentos a los aqu\u00ed expuestos, el actor pretend\u00eda la \u00a0concesi\u00f3n del medio defensivo contra el auto que dispuso \u00a0estarse a lo resuelto en un prove\u00eddo anterior, a trav\u00e9s \u00a0del cual el juzgado vig\u00eda neg\u00f3 el subrogado perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, convalid\u00f3 la actuaci\u00f3n del despacho que rehus\u00f3 \u00a0dar tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n propuesta, en tanto que \u00a0\u201clos \u00a0autos de sustanciaci\u00f3n no son susceptibles del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. Ello se extrae de lo establecido en el art\u00edculo \u00a0191 del CPP, que se\u00f1ala que la alzada s\u00f3lo proceder\u00e1, \u00a0salvo que la ley disponga lo contrario, contra la sentencia y las \u00a0providencias interlocutorias de primera instancia. Adem\u00e1s, \u00a0dado que no existe mandato legal que haga alguna excepci\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con los autos de sustanciaci\u00f3n y que, por el \u00a0contrario, la normatividad enfatiza que contra este tipo de \u00a0decisiones solo procede el recurso de reposici\u00f3n, es claro que \u00a0la negativa de conceder la apelaci\u00f3n en este caso es \u00a0correcta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4 De lo visto, \u00a0refulge claro que el gestor intenta rebatir la naturaleza del auto \u00a0por medio del cual el juzgado se estuvo a lo resuelto, atacando sus \u00a0efectos y denunciando irregularidades inexistentes por parte de las \u00a0instancias, todo con el objetivo de conseguir un pronunciamiento \u00a0adicional en el caso que ya fue sometido al escrutinio judicial, por \u00a0los cauces legales en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no aparece en las providencias atacadas en sede de tutela \u00a0los elementos que identifican a la v\u00eda de hecho, tales como la \u00a0actuaci\u00f3n arbitraria del funcionario judicial, los m\u00f3viles \u00a0ajenos a la legalidad o la violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora, aunado el hecho de que se emitieron \u00a0dentro del \u00e1mbito de autonom\u00eda reconocida \u00a0constitucionalmente a los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00a0realidad, se impone negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada por JOS\u00c9 \u00a0FRANKLIN MORENO V\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-246\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] La Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n o ejecutoria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia, seg\u00fan el caso, para determinar si la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio reiterado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras, en: STP13166\u20132014; STP4239-2015; STP5140-2015; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP12921-2015; STP17717-2015 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4944-2021 \u00a0 Radicado \u00a0115720 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.79) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55835","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55835","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55835"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55835\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55835"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55835"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55835"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}