{"id":55834,"date":"2023-12-21T21:29:51","date_gmt":"2023-12-21T21:29:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4942-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:51","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:51","slug":"stp4942-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4942-2021\/","title":{"rendered":"STP4942-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4942-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 115696 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.79 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por DANIEL \u00a0EDUARDO MONTALVO SALCEDO, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo Regional Sucre, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso \u00a0penal 700016000103420180250301. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0DANIEL \u00a0EDUARDO MONTALVO SALCEDO fue condenado el 13 de noviembre de 2019, \u00a0por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Sincelejo, tras ser \u00a0hallado autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de 14 a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Habiendo sido recurrida, la decisi\u00f3n fue confirmada en segunda \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, \u00a0mediante sentencia del 2 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Se\u00f1ala que, en virtud de lo anterior, su progenitora entreg\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n necesaria a un vigilante de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo- Regional Sucre, porque no hab\u00eda atenci\u00f3n al \u00a0p\u00fablico debido a la emergencia sanitaria y, presuntamente, por \u00a0autorizaci\u00f3n de un funcionario de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Aduce que, en vista del tiempo que transcurr\u00eda sin obtener \u00a0respuesta, su madre CECILIA SALCEDO SOLAR, adem\u00e1s de enviar \u00a0previamente unos correos electr\u00f3nicos, el 27 de julio de 2020 \u00a0radic\u00f3 una petici\u00f3n ante la defensor\u00eda, \u00a0solicitando informaci\u00f3n acerca del abogado asignado para \u00a0presentar la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Ante el silencio de la entidad, la mencionada interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela, la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Administrativo de Sincelejo, a trav\u00e9s de fallo del 14 de \u00a0septiembre de 2020; empero, al ser impugnado, el Tribunal \u00a0Administrativo de Sucre lo revoc\u00f3 con providencia del 29 de \u00a0octubre siguiente, orden\u00e1ndole a la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo \u2013 Regional Sucre emitir una respuesta de fondo a la \u00a0petici\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Afirma el actor que recibi\u00f3 la contestaci\u00f3n \u201cel \u00a0d\u00eda 30 de octubre 2020 de parte del Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo a trav\u00e9s del DR. CARLOS SANTIS en la cual le manifest\u00f3 \u00a0que hab\u00edan asignado al Dr. SERGIO G\u00d3MEZ CARDONA, a fin \u00a0de estudiar una posible acci\u00f3n de revisi\u00f3n contenida en \u00a0el art192 del CPP.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Bajo esas circunstancias, insisti\u00f3 en la entidad, reiterando \u00a0la necesidad de que le fuera nombrado un asesor jur\u00eddico para \u00a0su caso; de ello, \u201cEl \u00a0 d\u00eda 3 de noviembre de 2020, mi \u00a0madre recibe respuesta por \u00a0parte del se\u00f1or AUGUSTO SANCHEZ CAMARGO, funcionario de la \u00a0DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO DE \u00a0BOGOT\u00c1, pidiendo los \u00a0 documentos para \u00a0proceder a hacer el \u00a0estudio \u00a0de \u00a0mis sentencias; \u00a0 el d\u00eda 15 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a02020 \u00a0se \u00a0recibe \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 al \u00a0correo electr\u00f3nico, el \u00a0cual \u00a0le \u00a0manifiesta \u00a0que \u00a0el \u00a0 concepto \u00a0es \u00a0negativo el DR. AUGUSTO S\u00c1NCHEZ CAMARGO (sic), \u00a0que revis\u00f3 lo documentos consider\u00f3 que no era viable \u00a0 ir en casaci\u00f3n y adem\u00e1s que los t\u00e9rminos se \u00a0encontraban vencidos por lo cual, no se pod\u00eda acudir a \u00a0defensor particular con el fin de escuchar criterio diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0Manifiesta el promotor del resguardo que, de manera concomitante, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo declar\u00f3 desierto \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0A juicio del demandante, la Defensor\u00eda del Pueblo accionada le \u00a0impidi\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0pues, con su actuar negligente, dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino \u00a0para presentar la demanda de casaci\u00f3n y, adem\u00e1s, lo \u00a0priv\u00f3 de tener una segunda opini\u00f3n de otro abogado \u00a0frente a su proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed las \u00a0cosas, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en \u00a0amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga \u00a0en el proceso con radicado 700016000103420180250301 \u00a0y ordene \u00a0\u201ca \u00a0las entidades accionadas TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0SINCELEJO &#8211; SALA PENAL y DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO REGIONAL \u2013 \u00a0SUCRE que dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes a la \u00a0expedici\u00f3n del fallo, se ordene revocar el auto que decret\u00f3 \u00a0desierto la sustentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n y en \u00a0consecuente habilitar el t\u00e9rmino de treinta (30 d\u00edas) a \u00a0fin de poder sustentar la \u00a0demanda de casaci\u00f3n de conformidad \u00a0con el art 183 \u00a0del CPP, para poder \u00a0 impugnar \u00a0 las Sentencias de \u00a0primera y segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a017 de marzo de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal 27 \u00a0Seccional de Sucre acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para manifestar \u00a0que su actuaci\u00f3n dentro del proceso a que alude el accionante, \u00a0se mantuvo desde la noticia \u00a0criminis \u00a0hasta la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, de \u00a0manera que no le consta nada en relaci\u00f3n con la queja \u00a0formulada por el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador 168 \u00a0Judicial II Penal se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, \u00a0precisando que \u201caleg\u00f3 \u00a0por la culpabilidad del aqu\u00ed accionante, as\u00ed las cosas, \u00a0mal podr\u00eda haber tenido inter\u00e9s en interponer el \u00a0recurso de casaci\u00f3n respeto a la sentencia de segunda \u00a0instancia de fecha 2 de marzo de 2020, proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Defensor del Pueblo \u2013 Regional Sucre empez\u00f3 por decir \u00a0que no es cierto que alguna documentaci\u00f3n del promotor del \u00a0resguardo, relacionada con la solicitud de designaci\u00f3n de \u00a0abogado y presentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, \u201cse \u00a0haya recibido en la fecha 27 de marzo de 2020, toda vez que para la \u00a0fecha indicada la instituci\u00f3n se encontraba cerrada por \u00a0ocasi\u00f3n de la pandemia de covid 19, y los canales oficiales \u00a0habilitados eran correo electr\u00f3nico sucre@defensoria.gov.co y \u00a0la p\u00e1gina oficial de la instituci\u00f3n \u00a0www.defensoria,gov.co\u201d; \u00a0por tal raz\u00f3n no se tuvo conocimiento de los hechos que dieron \u00a0origen a la presente acci\u00f3n constitucional y resulta mendaz \u00a0que as\u00ed haya sido por autorizaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0servidor de esa entidad. Indic\u00f3 que, una vez se recibi\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n del interesado a trav\u00e9s de correo \u00a0electr\u00f3nico, la remiti\u00f3 a la \u201cOficina \u00a0Especial de Apoyo de la Defensor\u00eda p\u00fablica en Bogot\u00e1 \u00a0para que, previo estudio de la misma, conceptuaran sobre la \u00a0viabilidad del Recurso solicitado\u201d, \u00a0pues esa regional no es competente para adelantar casos relacionados \u00a0con demandas de casaci\u00f3n. En ese orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, por insistencia del gestor del amparo, el 18 de diciembre de \u00a02020, la entidad emiti\u00f3 un segundo concepto negativo, pues \u00a0desde el 21 de septiembre de la misma anualidad ya se le hab\u00eda \u00a0advertido que no ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad y \u00a0resultaba infructuosa la presentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificados, los dem\u00e1s convocados al tr\u00e1mite no se \u00a0pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, pretende el promotor del resguardo que se ordene a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Sincelejo revocar el auto por medio \u00a0del cual declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n presentado contra la sentencia condenatoria proferida \u00a0en segunda instancia el 2 de marzo de 2020, \u00a0por cuanto, en su \u00a0criterio, la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Sucre obr\u00f3 \u00a0de manera negligente al no haber atendido oportunamente su solicitud \u00a0de designaci\u00f3n de un abogado que lo representara y presentara \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso, lo cual redund\u00f3 en la \u00a0conculcaci\u00f3n de sus prerrogativas constitucionales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en \u00a0camino a la resoluci\u00f3n de la controversia propuesta, interesa \u00a0recordar que la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el derecho al \u00a0debido proceso como el conjunto de garant\u00edas previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca \u00a0la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n \u00a0judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se \u00a0respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la \u00a0justicia. La misma Corporaci\u00f3n judicial ha expresado que el \u00a0respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone a quien \u00a0asume la direcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial o \u00a0administrativa la obligaci\u00f3n de observar, en todos sus actos, \u00a0el procedimiento previamente establecido en la ley o en los \u00a0reglamentos, con el fin de preservar las garant\u00edas -derechos y \u00a0obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los t\u00e9rminos procesales \u00a0son de car\u00e1cter perentorio y su observancia es obligatoria por \u00a0las partes y las autoridades judiciales. En este entendido, los \u00a0t\u00e9rminos adem\u00e1s \u00a0de desarrollar la seguridad jur\u00eddica, constituyen la \u00a0oportunidad establecida por la ley o por el juez, a falta de norma \u00a0expresa que as\u00ed lo se\u00f1ale, para que se ejecuten ciertas \u00a0etapas o actividades dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, las \u00a0actuaciones y etapas procesales se ci\u00f1en a ellos y deben ser \u00a0observados por las partes, so pena de asumir las consecuencias de su \u00a0no acatamiento, tal y como afirm\u00f3 la Corte Constitucional, al \u00a0indicar que2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo \u00a0proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en \u00a0determinados momentos y acatando un orden que garantice su \u00a0continuidad, \u2018al punto que un acto no resulta posible si no se \u00a0ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y \u00a0as\u00ed sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue \u00a0inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades \u00a0se\u00f1aladas para esa ocasi\u00f3n. Desde este punto de vista, \u00a0el proceso es un sistema de ordenaci\u00f3n del tiempo dentro del \u00a0cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades \u00a0requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios \u00a0para la resoluci\u00f3n de las pretensiones de las partes, a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0t\u00e9rminos procesales \u2018constituyen en general el momento o \u00a0la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de se\u00f1alamiento \u00a0legal, establecen para la ejecuci\u00f3n de las etapas o \u00a0actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aqu\u00e9l, \u00a0las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la \u00a0justicia\u2019. Por regla general, los t\u00e9rminos \u00a0son\u00a0perentorios, \u00a0esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jur\u00eddica \u00a0que se gozaba mientras estaban a\u00fan vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0las partes procesales como las autoridades judiciales est\u00e1n \u00a0obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley \u00a0consagra para la ejecuci\u00f3n de las distintas actuaciones y \u00a0diligencias en las diversas fases del proceso. As\u00ed pues, las \u00a0partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, \u00a0controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los \u00a0recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso \u00a0dentro de las etapas y t\u00e9rminos establecidos en la ley, as\u00ed \u00a0como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de \u00a0velar por el acatamiento de los t\u00e9rminos procesales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, emerge recordar que la Ley 906 de 2004, en su art\u00edculo \u00a0183, modificado por la Ley 1395 de 2010, en punto de la interposici\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0183. Oportunidad. El recurso se interpondr\u00e1 ante el Tribunal \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00faltima \u00a0notificaci\u00f3n y en un t\u00e9rmino posterior com\u00fan de \u00a0treinta (30) d\u00edas se presentar\u00e1 la demanda que de \u00a0manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas y sus \u00a0fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se \u00a0presenta la demanda dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado se \u00a0declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el art\u00edculo 158 del precitado estatuto procesal, contempla: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta \u00faltima previsi\u00f3n normativa, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n ha referido la existencia \u00a0de tres condiciones para la prosperidad de la pr\u00f3rroga, las \u00a0cuales fueron desarrolladas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad. \u00a0 La pr\u00f3rroga solo puede ser solicitada por los sujetos \u00a0procesales, lo que significa, por contraste, que no es viable de \u00a0manera oficiosa. Esto encuentra su raz\u00f3n de ser en el hecho de \u00a0que el uso de los t\u00e9rminos establecidos para que las partes \u00a0act\u00faen, queda a su discreci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad. \u00a0 Que se haga antes de su vencimiento. Aqu\u00ed el legislador \u00a0estableci\u00f3 un l\u00edmite temporal para el ejercicio del \u00a0derecho, el cual, como se dijo, no puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del vencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia. \u00a0 La causa que motiva la petici\u00f3n debe revestir las condiciones \u00a0de grave y justificada, es decir, no puede tratarse de cualquier \u00a0eventualidad, sino de una actuaci\u00f3n de tal magnitud que, sin \u00a0ser atribuible al defensor o al procesado, impida disponer \u00a0oportunamente del t\u00e9rmino en condiciones razonables y \u00a0aceptables, todo lo cual debe probarse ate el juez.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trasladando los \u00a0anteriores postulados al caso que concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, prima \u00a0facie \u00a0se observa que DANIEL \u00a0EDUARDO MONTALVO SALCEDO, una \u00a0vez advirti\u00f3 tempranamente la presunta ausencia de respuesta \u00a0por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo, en relaci\u00f3n con \u00a0la designaci\u00f3n de un profesional del derecho que continuara su \u00a0defensa en sede de casaci\u00f3n, estuvo en posibilidad de \u00a0solicitar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo la \u00a0pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino para sustentar el recurso \u00a0extraordinario, de que trata el mencionado art\u00edculo 158 CPP, \u00a0acreditando la causa grave y justificada, representada en lo que, \u00a0seg\u00fan \u00e9l, constituye la aparente desidia de la entidad \u00a0en resolver su pedimento y dejarlo desprovisto de una defensa t\u00e9cnica \u00a0oportuna y adecuada. Empero, no procedi\u00f3 en tal sentido, \u00a0perdiendo con ello la oportunidad de exponer su situaci\u00f3n ante \u00a0la autoridad judicial competente para determinar si era procedente la \u00a0concesi\u00f3n de la pr\u00f3rroga anotada, atendiendo las \u00a0circunstancias que hoy alega en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, ning\u00fan vicio o arbitrariedad se desprende del \u00a0auto por medio del cual el tribunal demandado declar\u00f3 desierto \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en tanto ello obedeci\u00f3 \u00a0a la falta de sustentaci\u00f3n en el t\u00e9rmino legal previsto \u00a0con tal prop\u00f3sito; a ello se suma que esa Corporaci\u00f3n \u00a0no tuvo conocimiento de la situaci\u00f3n planteada por el gestor \u00a0del amparo a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, por lo que \u00a0no estaba en condiciones de adoptar una decisi\u00f3n en otro \u00a0sentido, cuando el directo interesado no acudi\u00f3 a la \u00a0judicatura a exponer previamente los reclamos que hace en esta \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0cuanto a los reparos que formula el demandante frente a la actuaci\u00f3n \u00a0de la Defensor\u00eda P\u00fablica \u2013 Regional Sucre, \u00a0conviene mencionar que el \u00a0art\u00edculo 118 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala: \u201cLa \u00a0defensa estar\u00e1 a cargo del abogado principal que libremente \u00a0designe el imputado o, en su defecto, por el que le sea asignado por \u00a0el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica\u201d, \u00a0a su vez, el art\u00edculo 303-4 de la misma legislaci\u00f3n \u00a0establece como derecho del capturado \u201cdesignar \u00a0y entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo \u00a0posible. De no poder hacerlo, el Sistema Nacional de Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica proveer\u00e1 su defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 941 de 2005, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se regula el Sistema Nacional de Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica, dispone que \u201cprestar\u00e1 \u00a0sus servicios en favor de las personas que por sus condiciones \u00a0econ\u00f3micas o sociales se encuentran en circunstancias de \u00a0desigualdad manifiesta para proveerse, por s\u00ed mismas, la \u00a0defensa de sus derechos\u201d. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 43 del mismo ordenamiento se\u00f1ala \u00a0que \u201cla \u00a0defensor\u00eda p\u00fablica es gratuita y se prestar\u00e1 en \u00a0favor de aquellas personas que se encuentren en imposibilidad \u00a0econ\u00f3mica de proveer la defensa de sus derechos, con el fin de \u00a0asumir su representaci\u00f3n judicial (\u2026) \u00a0excepcionalmente, \u00a0la defensor\u00eda p\u00fablica podr\u00e1 prestarse a personas \u00a0que, teniendo solvencia econ\u00f3mica, no puedan contratar un \u00a0abogado particular por causas de fuerza mayor. Estos casos ser\u00e1n \u00a0reglamentados por el Defensor del Pueblo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0argumentativo, la Sala establece del escrito de tutela que DANIEL \u00a0EDUARDO MONTALVO SALCEDO \u00a0cont\u00f3 \u00a0con un abogado de confianza, el cual le prest\u00f3 su asistencia \u00a0jur\u00eddica en primera y segunda instancia, hasta el momento en \u00a0que present\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0proferida el 2 de marzo de 2020 y posteriormente renunci\u00f3 al \u00a0mandato conferido. Ante tal situaci\u00f3n, impera precisar que la \u00a0asunci\u00f3n de la defensa por parte de la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica no corresponde a una labor suced\u00e1nea autom\u00e1tica \u00a0frente a la ausencia del abogado de confianza, en cuanto es preciso, \u00a0para ser beneficiario de tal servicio de asistencia legal por parte \u00a0del Estado, no estar en condiciones econ\u00f3micas \u00a0o sociales para proveer la defensa de sus derechos, por lo que, en \u00a0principio, el aqu\u00ed demandante no ser\u00eda candidato a \u00a0obtener la representaci\u00f3n pedida, en tanto para ello debe ser \u00a0constatada la ausencia de recursos para sufragar un profesional del \u00a0derecho que lo acompa\u00f1e en la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, tambi\u00e9n observa la Corte que, contrario a lo dicho \u00a0por la parte actora, no es cierto que haya acudido a la entidad desde \u00a0marzo de 2020 en procura de obtener la asistencia legal que hoy echa \u00a0de menos, pues, adem\u00e1s de que no existe prueba que as\u00ed \u00a0lo acredite, la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Sucre \u00a0es clara en negar haber recibido documentaci\u00f3n alguna \u00a0relacionada con la solicitud de asignaci\u00f3n de defensor para la \u00a0presentaci\u00f3n del recurso extraordinario, porque esa sede no \u00a0estaba atendiendo p\u00fablico en virtud de la emergencia sanitaria \u00a0declarada por el Gobierno Nacional con ocasi\u00f3n de la pandemia \u00a0por COVID-19, \u00a0de manera que el dicho de DANIEL \u00a0EDUARDO MONTALVO SALCEDO, \u00a0en el sentido de que su progenitora dej\u00f3 los documentos con un \u00a0vigilante por autorizaci\u00f3n de un funcionario de la entidad, no \u00a0pasa de ser una afirmaci\u00f3n sin ning\u00fan tipo de respaldo \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se suma a lo dicho \u00a0en precedencia que, de conformidad con la Ley 941 de 2005, las \u00a0obligaciones de los defensores p\u00fablicos, entre otras, son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ejercer \u00a0defensa t\u00e9cnica, id\u00f3nea y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificar \u00a0el respeto de los derechos humanos, as\u00ed como el cumplimiento \u00a0de las garant\u00edas judiciales por parte de las autoridades en \u00a0los procesos a su cargo. \u00a0En \u00a0caso de violaci\u00f3n interponer los recursos que estime \u00a0pertinentes e informar por escrito a la Defensor\u00eda Regional \u00a0sobre dichas violaciones y las acciones adelantadas para \u00a0contrarrestarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Asumir inmediatamente, con atenci\u00f3n y diligencia hasta \u00a0el final del proceso, \u00a0la representaci\u00f3n judicial o extrajudicial en los asuntos \u00a0asignados por el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cumplir \u00a0sus obligaciones de acuerdo con las normas que regulan el ejercicio \u00a0de la profesi\u00f3n de abogado y las que reglamenten su desempe\u00f1o \u00a0como defensor p\u00fablico, \u00a0y abstenerse de asumir la defensa como apoderado particular dentro de \u00a0los procesos en los cuales haya actuado en calidad de defensor \u00a0p\u00fablico o haya prestado asesor\u00eda. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00a0derrotero, se tiene que, si bien los profesionales del derecho, \u00a0adscritos a la Defensor\u00eda del Pueblo, deben actuar con \u00a0probidad, lealtad \u00a0y honradez, con el objeto de lograr la materializaci\u00f3n del \u00a0postulado constitucional consistente en la recta y cumplida \u00a0realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del Estado (canon \u00a028-6 de la Ley 1123 de 2007), \u00a0ello no afecta el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n de manera \u00a0discrecional, \u00a0facultad \u00a0que ostentan en el \u00a0ejercicio de la abogac\u00eda, toda vez que son los que poseen el \u00a0conocimiento t\u00e9cnico, moral y \u00e9tico sobre la materia, \u00a0para respaldar los intereses de sus prohijados en las distintas \u00a0causas que act\u00faan como representantes judiciales o asesores \u00a0(CC \u00a0C-393-2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las \u00a0pruebas recaudadas en esta actuaci\u00f3n constitucional, encuentra \u00a0la Sala que el 24 de septiembre de 2020, la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo \u2013 Regional Bogot\u00e1, por solicitud de su hom\u00f3loga \u00a0de Sucre, remiti\u00f3 concepto negativo para acudir en casaci\u00f3n, \u00a0emitido por el abogado JOS\u00c9 \u00a0GLICERIO PASTR\u00c1N. \u00a0Posteriormente, por insistencia del actor, la misma entidad, por \u00a0intermedio del profesional del derecho AUGUSTO \u00a0FRANCISCO S\u00c1NCHEZ C\u00c1MARO, \u00a0rindi\u00f3 concepto en id\u00e9ntico sentido, dentro del cual se \u00a0destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0que se pone en tela de juicio hoy, est\u00e1 amparada por la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0estudiada la actuaci\u00f3n, se arriba a la conclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0que se observ\u00f3 el debido proceso, se garantiz\u00f3 el \u00a0derecho a la defensa, se contrainterrog\u00f3 a los testigos que \u00a0fueron presentados como \u00a0prueba \u00a0por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda, \u00a0sin \u00a0que \u00a0 la \u00a0defensa \u00a0hubiera \u00a0podido \u00a0impugnar \u00a0o \u00a0restarle credibilidad a \u00a0los testigos de cargo, en sus contrainterrogatorios, hubo congruencia \u00a0entre la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, \u00a0jur\u00eddica \u00a0y \u00a0 personal, con \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0y \u00a0la \u00a0sentencia, \u00a0am\u00e9n \u00a0 que \u00a0para \u00a0la decisi\u00f3n de fondo, le fue aplicada la ley \u00a0vigente para la \u00e9poca en que sucedieron los hechos, y \u00a0 no \u00a0 \u00a0se \u00a0 observ\u00f3 \u00a0 que \u00a0 en el \u00a0 tr\u00e1mite \u00a0 procesal, \u00a0 se \u00a0 \u00a0violaron \u00a0 normas \u00a0 del \u00a0 Bloque \u00a0 de Constitucionalidad.-No existen \u00a0errores de juicio o de procedimiento.- \u00a0<\/p>\n<p>Debe dejarse en \u00a0claro, que la menor concurri\u00f3 al juicio oral y en declaraci\u00f3n \u00a0rendida, \u00a0expuso de \u00a0manera \u00a0puntual, \u00a0y \u00a0con \u00a0detalles, las \u00a0 circunstancias \u00a0de \u00a0tiempo \u00a0modo \u00a0y \u00a0lugares \u00a0donde sucedieron los \u00a0hechos, y qui\u00e9nes tuvieron conocimiento de los mismos, as\u00ed \u00a0como que por los lazos de la relaci\u00f3n clandestina, descubierta \u00a0 y denunciada, que aparentemente existi\u00f3 entre acusado y \u00a0v\u00edctima, los un\u00eda, trat\u00f3 la menor de salir en la \u00a0defensa del procesado, al insinuar que lo acontecido hab\u00eda \u00a0sido producto de haberlo enga\u00f1ado ella, y prestar su \u00a0consentimiento, al decirle que ella ten\u00eda 16 a\u00f1os, \u00a0 cuando el procesado la conoc\u00eda desde que naci\u00f3 y sab\u00eda \u00a0que era una ni\u00f1a no solo por la edad que ten\u00eda de 13 \u00a0a\u00f1os, sino por el grado de escolaridad que ten\u00eda, \u00a0porque \u00e9l la recog\u00eda y la llevaba al colegio, y, \u00a0adem\u00e1s, porque frecuentaba el seno de la familia, \u00a0por \u00a0ser \u00a0 muy allegado \u00a0al \u00a0esposa \u00a0del \u00a0pap\u00e1 \u00a0de \u00a0la \u00a0ni\u00f1a, \u00a0quien \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0prestar \u00a0su consentimiento para la \u00a0realizaci\u00f3n de los actos sexuales abusivos de las que fue \u00a0v\u00edctima. \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0puede oponer el personal criterio que aduce y pone de presente la \u00a0defensa que acude \u00a0 con \u00a0 su \u00a0 alegato \u00a0 ante \u00a0 la \u00a0 Defensor\u00eda \u00a0 \u00a0del \u00a0 Pueblo, \u00a0 al \u00a0 an\u00e1lisis \u00a0 valorativo \u00a0 que \u00a0 en \u00a0corroboraci\u00f3n \u00a0perif\u00e9rica realizaron los jueces de \u00a0instancia, \u00a0ya individual o colectivo, cuando no se advierten, ni \u00a0adiciones ni cercenamientos o distorsiones, en las apreciaciones que \u00a0los jueces tuvieron de los hechos descritos en las \u00a0pruebas \u00a0testimonial y pericial, que con \u00a0claridad \u00a0y sin ning\u00fan asomo \u00a0de venganza, retaliaci\u00f3n, o enemistad, se tuviera con quienes \u00a0trajeron al juicio sus propias versiones de lo que a cada uno de los \u00a0exponentes, les constan o conocen.- \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva guard\u00f3 los est\u00e1ndares de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad, dadas las modalidades de la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica \u00a0que motiv\u00f3 el reproche y que fue cometida por el procesado, \u00a0quien conoc\u00eda de la ilicitud de su proceder, pues gozaba de su \u00a0condici\u00f3n de imputable. \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, sin que se hubiera alterado el n\u00facleo f\u00e1ctico \u00a0ni la adecuaci\u00f3n t\u00edpica dentro de la observancia del \u00a0principio de legalidad, se afirma que no se vulnera el principio de \u00a0congruencia. No se puede hablar de cercenamiento de la prueba, como \u00a0para predicar errores de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria por \u00a0falso juicio de identidad, ni que se desconoci\u00f3 una prueba \u00a0obrante o que se valor\u00f3 una prueba que no obra, como para \u00a0hablar de errores por falsos juicios de existencia, porque no se \u00a0advera su ocurrencia. \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, se afirma que no existe motivo alguno para sustentar el \u00a0recurso extraordinario, por la inexistencia de error judicial, ya de \u00a0hecho o de derecho como para predicar falsos juicios de identidad, \u00a0existencia o falso raciocinio, mucho menos, falsos juicios de \u00a0legalidad o \u00a0 \u00a0de convicci\u00f3n. Brillan \u00a0por \u00a0su \u00a0ausencia \u00a0los \u00a0 errores \u00a0de \u00a0garant\u00eda \u00a0y \u00a0de estructura, \u00a0que permitan acudir \u00a0en sede extraordinaria.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los apartes transcritos, f\u00e1cilmente avizora la Corte que la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio por la Defensor\u00eda del Pueblo no \u00a0fue negligente y descarta que la no sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0en comento fue deliberada o producto de la desatenci\u00f3n de las \u00a0obligaciones legales o constitucionales por parte de la entidad, para \u00a0justificar, supuestamente, el vencimiento de t\u00e9rminos previsto \u00a0para su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0queja constitucional seg\u00fan la cual se le priv\u00f3 al \u00a0accionante de la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia en sede extraordinaria de casaci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, en la medida en que, en todo caso, tal \u00a0instrumento de defensa ser\u00eda insustancial, por el grado de \u00a0certeza de la determinaci\u00f3n atacada, seg\u00fan se desprende \u00a0del examen hecho por la entidad demandada a la sentencia de segundo \u00a0grado y el concepto negativo vertido, por lo que abrir paso a ese \u00a0recurso defensivo en una actuaci\u00f3n llamada al fracaso, solo \u00a0representar\u00eda un desgaste innecesario de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y, por ende, de los recursos de la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0consignado con antelaci\u00f3n, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por DANIEL \u00a0EDUARDO MONTALVO SALCEDO, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte \u00a0considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-980\/10. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-012\/02 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, auto del 4 de junio de 2003, radicado 20803. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4942-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 115696 \u00a0 Acta No.79 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 V I S T O S \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por DANIEL \u00a0EDUARDO MONTALVO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55834","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55834","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55834"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55834\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55834"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55834"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55834"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}