{"id":55833,"date":"2023-12-21T21:29:51","date_gmt":"2023-12-21T21:29:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4938-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:51","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:51","slug":"stp4938-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4938-2021\/","title":{"rendered":"STP4938-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4938-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116116 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 092 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0la parte accionante la petici\u00f3n de amparo en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expone que tiene 70 a\u00f1os y con varias afecciones en su salud, \u00a0que carece de ingresos para su sostenimiento y el de su esposo, con \u00a0afiliaci\u00f3n al sistema de salud bajo el r\u00e9gimen \u00a0subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el a\u00f1o 2006 solicit\u00f3 al entonces Instituto de \u00a0Seguros Sociales- ISS el reconocimiento de la pensi\u00f3n, pero le \u00a0fue negada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 6540 de ese a\u00f1o, \u00a0bajo el argumento que \u201chab\u00eda \u00a0semanas que no me computaron por mora del empleador y me dieron \u00a0instrucciones para buscar al empleador para que pagara la mora.\u201d, \u00a0a \u00a0lo cual procedi\u00f3 sin resultados positivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante el fallecimiento de su empleador y la desaparici\u00f3n del \u00a0establecimiento de comercio, le solicit\u00f3 a Colpensiones que le \u00a0permitiera asumir la deuda y pagar los aportes pertinentes, pero \u00a0igualmente le fue denegada tal petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En vista de lo anterior, present\u00f3 demanda laboral contra \u00a0Colpensiones para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, junto con los intereses de \u00a0mora e incrementos pensionales por compa\u00f1ero permanente, \u00a0asunto que correspondi\u00f3 al Juzgado 19 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el tr\u00e1mite procesal pertinente, el citado despacho, en \u00a0sentencia del 4 de octubre de 2016, absolvi\u00f3 a Colpensiones, \u00a0decisi\u00f3n que, al ser objeto del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0en providencia del 31 de enero de 2017, la que a su vez fue recurrida \u00a0en casaci\u00f3n y la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 15 de febrero \u00a0de 2021, resolvi\u00f3 no casar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seg\u00fan la demandante, con la aludida decisi\u00f3n se \u00a0comprometi\u00f3 el precedente respecto de las cotizaciones en \u00a0mora, desconoci\u00e9ndose igualmente su afiliaci\u00f3n al fondo \u00a0de pensiones el 1\u00ba de septiembre de 1989, la que fue aceptada \u00a0por el ISS, hoy Colpensiones, y permiti\u00f3 el ingreso al \u00a0sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Indica que despu\u00e9s de 15 a\u00f1os, sin ninguna actuaci\u00f3n \u00a0por parte del fondo de pensiones para cobrar la mora, se le traslada \u00a0como afiliada dependiente, utiliz\u00e1ndose los documentos que \u00a0Colpensiones debi\u00f3 verificar con antelaci\u00f3n, \u201cpor \u00a0su dejadez de cumplir en esa fecha las obligaciones que ten\u00eda \u00a0cargo, para exigirme hoy unas pruebas imposibles de acatar pues el \u00a0se\u00f1or Di\u00f3genes Beltr\u00e1n falleci\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que si el fondo hubiera actuado con inmediatez, ya fuera cobrando la \u00a0mora al empleador o indic\u00e1ndole las diligencias para ella \u00a0actuar, hubiera remediado su situaci\u00f3n; sin embargo, el otrora \u00a0ISS fue negligente y luego de 15 a\u00f1os le niegan la pensi\u00f3n, \u00a0imponi\u00e9ndole cargas que no ten\u00eda por qu\u00e9 \u00a0soportar como afiliada, es decir, investigar e intentar el recaudo de \u00a0los dineros de aportes en mora que, de incluirlos, dar\u00edan \u00a0lugar al cumplimiento del requisito de 500 semanas durante los 20 \u00a0a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Luego de se\u00f1alar el cumplimiento de los requisitos de orden \u00a0general para la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, considera que la decisi\u00f3n emitida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Corte Suprema de Justicia constituye \u00a0un defecto f\u00e1ctico, pues es manifiesta e irrazonable la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, con una incidencia directa en la \u00a0decisi\u00f3n que afecta su derecho fundamental de acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, \u201cy \u00a0hoy en d\u00eda, a mis 70 a\u00f1os de edad, no me ha permitido \u00a0tener el sosiego ni la garant\u00eda de un ingreso en los a\u00f1os \u00a0postreros de mi vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0dice la parte actora, se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por \u00a0desconocimiento del precedente emanado de la Corte Constitucional, \u00a0pues en diferentes sentencias (cita, entre otras, la T-225 de 2018) \u00a0ha indicado que la seguridad social es un derecho de raigambre \u00a0fundamental y que corresponde al empleador informar a la entidad \u00a0administradora de pensiones la afiliaci\u00f3n o desafiliaci\u00f3n \u00a0al sistema y efectuar el pago de los aportes que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0igual prop\u00f3sito recalca la sentencia SL3692-2020 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, para indicar que de haberse tenido en cuenta \u00a0lo all\u00ed expuesto, habr\u00eda concluido que las \u00a0consecuencias del incumplimiento por parte del empleador y el fondo \u00a0de pensiones, no las debe asumir el trabajador, \u201cpues \u00a0lo cierto es que mi historial de cotizaciones del ISS, hoy \u00a0Colpensiones, acept\u00f3 mi afiliaci\u00f3n desde el 1-sep-89, \u00a0posteriormente acept\u00f3 novedades de cambio de salario en el a\u00f1o \u00a01990 y 1991 y finalmente acept\u00f3 mi desafiliaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con fundamento en lo anotado, solicita la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales y, corolario de ello, se deje sin efecto la \u00a0sentencia proferida el 15 de febrero de 2021 por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se case la emitida el 31 \u00a0de enero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del proceso promovido contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Ponente de la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso \u00a0de casaci\u00f3n y que ahora se cuestiona, se opuso a la solicitud \u00a0de amparo. Se\u00f1al\u00f3 que lo pretendido por la demandante \u00a0fue el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, para la que, la \u00a0demandante aleg\u00f3 que labor\u00f3 para un empleador, llamado \u00a0Di\u00f3genes Beltr\u00e1n Vel\u00e1squez, del 1\u00ba de \u00a0septiembre de 1988 al 30 de mayo de 1991, quien incurri\u00f3 en \u00a0mora en el per\u00edodo comprendido entre el 31 de agosto de 1989 y \u00a0el 30 de mayo de 1991, cuando realiz\u00f3 la desafiliaci\u00f3n \u00a0del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que la Sala no desconoci\u00f3 la posici\u00f3n jurisprudencial \u00a0atinente con las acciones de cobro a cargo de las AFP, puesto que no \u00a0le es dable al asegurado soportar las consecuencias de la omisi\u00f3n \u00a0en el pago de los aportes por parte del empleador, sin embargo \u00ablo \u00a0cierto es que estim\u00f3, que es supuesto indefectible para su \u00a0procedencia, la certeza de que por lo menos existi\u00f3 prestaci\u00f3n \u00a0de servicios para ese empleador por el per\u00edodo en el que echan \u00a0de menos las cotizaciones.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, transcribi\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0efectuada en la sentencia confutada, para de ah\u00ed precisar que \u00a0la demandante, desde el tr\u00e1mite administrativo por ella \u00a0adelantado, ten\u00eda conocimiento de la irregularidad en cuanto a \u00a0las cotizaciones de su empleador, de ah\u00ed que no pod\u00eda, \u00a0en sede judicial, limitarse a alegar la mora, pues su actividad \u00a0probatoria debi\u00f3 encaminarla a demostrar, por lo menos, la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio para ese empleador en el per\u00edodo \u00a0antes dicho, lo cual no fue as\u00ed, desatendi\u00e9ndose lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 177 del C. de P.C., hoy 167 del \u00a0C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n el dicho de la actora respecto a que los documentos \u00a0allegados por ella al tr\u00e1mite administrativo surtido ante \u00a0Colpensiones, no pod\u00eda tenerse como soporte para la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por esa Sala, toda vez que \u00aben \u00a0atenci\u00f3n al principio de comunidad de la prueba, que se \u00a0traduce en que es inadmisible pretender que s\u00f3lo beneficie al \u00a0que la allega al proceso; una vez incorporada legalmente a los autos, \u00a0debe ten\u00e9rsela en cuenta para determinar la existencia o la \u00a0inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable \u00a0a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que emitir una decisi\u00f3n de reconocimiento de una \u00a0pensi\u00f3n de vejez sin atender el elemento de financiaci\u00f3n \u00a0a cargo de quien legalmente le corresponde hacerlo, atenta contra el \u00a0postulado de sostenibilidad financiero del sistema de seguridad \u00a0social, consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo \u00a001 de 2005 que adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0de la Magistrada integrante de la misma, adujo que la determinaci\u00f3n \u00a0que se cuestiona fue adoptada con base en los presupuestos \u00a0probatorios, legales y jurisprudenciales aplicables al caso, sin que \u00a0se hubiese desconocido derecho fundamental alguno de la parte \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que la solicitud de amparo no permite evidenciar que la providencia \u00a0contenga un conjunto de defectos que justifique la procedencia de la \u00a0tutela, dado que no se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho y por \u00a0lo mismo, no es posible enmarcarla dentro de las causales de \u00a0procedibilidad se\u00f1aladas por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, dedujo que la petici\u00f3n de amparo se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Secretaria del Juzgado 19 Laboral del Circuito hizo referencia al \u00a0proceso promovido por la aqu\u00ed accionante, del cual precis\u00f3 \u00a0que agotadas las etapas pertinentes, el 4 de octubre de 2016 se \u00a0emiti\u00f3 sentencia absolutoria, contra la cual se promovi\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y se concedi\u00f3 ante la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sin que el asunto haya sido \u00a0devuelto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Seguro \u00a0Social -P.A.R.I.S.S. inform\u00f3 que la entidad no hizo parte del \u00a0proceso laboral en cuesti\u00f3n, y que el tema relativo al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez es asunto de competencia \u00a0de Colpensiones en virtud de la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0del ISS, proceso que se produjo el 31 de marzo de 2015, cuya \u00a0consecuencia fue la extinci\u00f3n jur\u00eddica de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el canon 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para resolver la presente demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0bajo estudio, \u00a0la parte actora cuestiona las decisiones que se \u00a0adoptaron al interior del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 \u00a0contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, en \u00a0virtud de las cuales se denegaron las pretensiones incoadas en la \u00a0demanda, las que se dirigieron al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 17 \u00a0de septiembre de 2005, junto con los intereses moratorios y los \u00a0incrementos pensionales por compa\u00f1ero permanente a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Como puede \u00a0verse, la discusi\u00f3n se centra respecto de unas decisiones \u00a0judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha reiterado la \u00a0jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial en sentencia C-590 \u00a0de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los primeros hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya \u00a0promovido en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00a0hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) que cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) que la parte \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u00a0causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Defecto \u00a0org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario judicial; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) defecto \u00a0procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) defecto \u00a0material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) error inducido: \u00a0que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) desconocimiento \u00a0del precedente: apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Pues bien, \u00a0aplicados los anteriores derroteros al caso sub \u00a0examine, \u00a0surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de \u00a0orden general, no as\u00ed se verifica la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico que habilite el amparo anhelado y con ello \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda vez que, de la \u00a0lectura de la decisi\u00f3n dictada la por Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4 de la Sala Casaci\u00f3n Laboral, con facilidad se puede \u00a0apreciar que, contrario al parecer de la demandante, se resolvi\u00f3 \u00a0el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada y \u00a0conforme al pormenorizado an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n \u00a0y normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, toda la \u00a0discusi\u00f3n planteada por la accionante gira en torno de la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al expediente por parte de \u00a0los juzgadores, donde se concluy\u00f3 que a pesar de ser \u00a0beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no re\u00fane 500 semanas \u00a0cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de \u00a0la edad exigidas por el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, pues contaba con \u00a0482.52, para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0deprecada, \u00a0todo en raz\u00f3n a que no acredit\u00f3 haber \u00a0laborado en el lapso comprendido entre el 17 de septiembre de 1990 al \u00a030 de mayo de 1991, y de lo cual \u00e9sta se duele al estimar que \u00a0de haberse efectuado un adecuado examen de los elementos de juicio \u00a0aportados, se habr\u00eda arriba a una conclusi\u00f3n distinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. En ese \u00a0sentido, \u00a0tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos \u00a0aludidos en la demanda de casaci\u00f3n, f\u00e1cil resulta \u00a0advertir que se trata de similar controversia y por ello de entrada \u00a0puede afirmarse que la intenci\u00f3n no es otra que, so pretexto \u00a0de la vulneraci\u00f3n de los derechos de orden superior, reabrir \u00a0un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las \u00a0autoridades judiciales competentes, lo cual no es dable aceptarse por \u00a0v\u00eda de tutela, menos cuando de la lectura de la decisi\u00f3n \u00a0dictada la por Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con facilidad se \u00a0puede apreciar que se resolvi\u00f3 el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n de manera razonada, d\u00e1ndose cabal \u00a0respuesta a los cuestionamientos planteados por el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0dej\u00f3 consignado en el texto de la decisi\u00f3n censurada, \u00a0contrario al parecer de la accionante, la Sala dio contestaci\u00f3n \u00a0a los diferentes errores que el recurrente le endilg\u00f3 a la \u00a0sentencia de segundo grado, y para ello analiz\u00f3 \u00a0los elementos \u00a0de pruebas que fueron allegados al expediente, concluyendo de \u00e9l, \u00a0al igual que lo hizo el Tribunal, que la parte accionante no demostr\u00f3 \u00a0una prestaci\u00f3n del servicio en el per\u00edodo causado entre \u00a0el 17 de septiembre de 1990 y el 30 de mayo de 1991, y por ello no \u00a0pod\u00eda ser considerado a su favor. Estudio que deja entrever, \u00a0adem\u00e1s, que no se desconoci\u00f3 el precedente judicial \u00a0relativo a las acciones que deben adelantar las administradoras de \u00a0fondos de pensiones para el cobro de las mesadas en mora, pues esa no \u00a0es carga del empleado, sino que deb\u00eda establecerse con la \u00a0suficiente claridad que el servicio fue prestado para el empleador \u00a0durante el lapso que se echan de menos las cotizaciones, que fue \u00a0precisamente el presupuesto no acreditado en el caso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para un mejor \u00a0entendimiento del asunto, recordemos las consideraciones que sobre el \u00a0tema plasm\u00f3 la Sala de Descongesti\u00f3n en la providencia \u00a0confutada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEntre \u00a0la prueba documental acusada por la recurrente como indebidamente \u00a0apreciada, se encuentran: la relaci\u00f3n de novedades registradas \u00a0que aparece a folios 21 y 22; la certificaci\u00f3n del 4 de agosto \u00a0de 2012 expedida por Jorge Evelio Vargas Bruce; y, los certificados \u00a0de matr\u00edcula mercantil de la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Duitama de la \u00a0\u00abConsignataria La Dorada\u00bb, y \u00a0de Di\u00f3genes Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como pruebas no apreciadas, la comunicaci\u00f3n del 26 de julio de \u00a02013, dirigida por la demandante a la demandada; y, las que datan del \u00a020 de septiembre de 2013 y del 13 de febrero de 2015, emitidas por \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el documento que reposa a folios 21 y 22, contentivo de la \u00a0relaci\u00f3n de novedades registradas, da cuenta de que la \u00a0demandante fue afiliada al ISS para los riesgos de IVM, a trav\u00e9s \u00a0del n\u00famero patronal 06026102286, con la raz\u00f3n social \u00a0\u00abBELTRAN \u00a0(sic) VELASQUEZ (sic) DIOGENES (sic)\u00bb \u00a0el 1\u00ba de septiembre de 1988, luego se report\u00f3 un cambio \u00a0de salario el 1\u00ba de enero de 1989, as\u00ed como pagos \u00a0efectuados hasta el 31 de agosto siguiente, cambios de salarios el 1\u00ba \u00a0de enero de 1990 y el 1\u00ba de enero de 1991, y por \u00faltimo, \u00a0el retiro el 30 de mayo de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en el expediente administrativo de la asegurada, que reposa \u00a0a folios 67, se encuentran dos certificados de matr\u00edcula \u00a0mercantil expedidos por la C\u00e1mara de Comercio de Duitama, que \u00a0dan cuenta de que Di\u00f3genes Beltr\u00e1n Vel\u00e1squez \u00a0estuvo matriculado en ese registro del 16 de febrero de 1979 al 7 de \u00a0julio de 1986, bajo el n\u00famero 011802-A, con un establecimiento \u00a0comercial denominado \u00abCONSIGNATARIA \u00a0LA DORADA\u00bb, \u00a0matr\u00edcula que fue cancelada el 14 de abril de 1989, inscrita \u00a0el d\u00eda 19 del mismo mes y a\u00f1o, apareciendo dentro del \u00a0hist\u00f3rico de propietarios de este, Di\u00f3genes Beltr\u00e1n \u00a0Vel\u00e1squez, y como \u00faltimo, Jorge Evelio Vargas Bruce. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0las comunicaciones acusadas como no apreciadas, que tambi\u00e9n \u00a0hacen parte del expediente administrativo, se encuentran la del 26 de \u00a0julio de 2013, emitida por la demandante, por medio de la cual \u00a0solicit\u00f3 asumir la deuda en el pago de los aportes del se\u00f1or \u00a0Beltr\u00e1n Vel\u00e1squez, \u00abpor \u00a0desaparecimiento de la empresa y muerte de su representante legal\u00bb; \u00a0y, las expedidas por Colpensiones, que datan del 20 de septiembre de \u00a02013 y 13 de febrero de 2015, en la primera, la entidad le informa a \u00a0la se\u00f1ora Vargas Becerra el proceso de recuperaci\u00f3n de \u00a0semanas, y en la segunda, se expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Historia Laboral registra deuda con el empleador DI\u00d3GENES \u00a0BELTRAN (sic) VEL\u00c1SQUEZ con No. Patronal 06026102286 del \u00a01989-09 al 1991-05. Sin embargo, el Certificado de Matricula (sic) \u00a0Mercantil corresponde a la raz\u00f3n social CONSIGNATARIA LA \u00a0DORADA, quien no presenta deuda en las bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0pruebas en efecto dan cuenta de que la demandante fue afiliada por su \u00a0empleador Di\u00f3genes Beltr\u00e1n Vel\u00e1squez, con n\u00famero \u00a0patronal 06026102286, el 1\u00ba de septiembre de 1988, y que se \u00a0realizaron cotizaciones hasta el 31 de agosto de 1989; igualmente, \u00a0que se reporta el retiro a trav\u00e9s de ese empleador, el 30 de \u00a0mayo de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que en el tr\u00e1mite de recuperaci\u00f3n de semanas adelantado \u00a0por la actora ante el ISS, arrim\u00f3 dos registros mercantiles \u00a0expedidos por la C\u00e1mara de Comercio de Duitama, relacionados \u00a0con el se\u00f1or Beltr\u00e1n Vel\u00e1squez, uno del 16 de \u00a0febrero de 1979 al 7 de julio de 1986, y otro matriculado bajo el \u00a0n\u00famero 011802-A del 7 de julio de 1986, del establecimiento de \u00a0comercio denominado \u00abCONSIGNATARIA \u00a0LA DORADA\u00bb, \u00a0en el cual dicho se\u00f1or aparece en el hist\u00f3rico de \u00a0propietarios, registro que fue cancelado el 14 de abril de 1989, \u00a0inscrito el d\u00eda 19 del mismo mes y a\u00f1o; lo anterior \u00a0significa que ninguno da cuenta de la existencia como comerciante del \u00a0referido se\u00f1or, fuere como persona natural o como propietario \u00a0de establecimiento de comercio, con posterioridad al mes de abril de \u00a01989, y precisamente el per\u00edodo que se le endilga en mora, es \u00a0posterior a esa data, el comprendido del 17 de septiembre de 1990 al \u00a030 de mayo de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la certificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2014, expedida \u00a0por Jorge Evelio Vargas Bruce, que reposa en el expediente \u00a0administrativo de la asegurada, que informa que aquella labor\u00f3 \u00a0desde el 1\u00ba de septiembre de 1988 hasta el 30 de mayo de 1991, \u00a0no puede ser analizada, en cuanto no es prueba calificada en \u00a0casaci\u00f3n. Incluso admitiendo en gracia de discusi\u00f3n que \u00a0lo fuera, considerando que este se\u00f1or aparece relacionado como \u00a0\u00faltimo propietario del establecimiento de comercio mencionado, \u00a0tampoco ofrece credibilidad; n\u00f3tese que all\u00ed se \u00a0menciona que obra \u00ab[\u2026] en \u00a0representaci\u00f3n legal de la Inmobiliaria compra y venta de \u00a0inmuebles de propiedad del Se\u00f1or DIOGENES \u00a0BELTRAN VELAZQUEZ (q.e.p.d.) [\u2026]\u00bb, \u00a0es decir, que no puede establecerse en forma concreta si se trata de \u00a0la \u00a0\u00abCONSIGNATARIA \u00a0LA DORADA\u00bb, \u00a0tampoco hay elementos de juicio para concluir que aquel era el \u00a0representante legal de la misma, y que realmente se estaba refiriendo \u00a0al citado establecimiento, y muchos menos se explica, en raz\u00f3n \u00a0de qu\u00e9 certifica respecto de per\u00edodos posteriores a la \u00a0cancelaci\u00f3n del registro mercantil que tuvo lugar en el mes de \u00a0abril de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dados \u00a0los supuestos f\u00e1cticos presentes desde el libelo \u00a0introductorio, en que la parte actora ten\u00eda conocimiento de \u00a0ese per\u00edodo no cotizado al ISS para los riesgos de IVM, que en \u00a0su sentir constitu\u00eda mora del empleador Di\u00f3genes \u00a0Beltr\u00e1n Vel\u00e1squez, fuere como persona natural, o como \u00a0propietario del establecimiento de comercio denominado \u00a0\u00abCONSIGNATARIA LA DORADA\u00bb, \u00a0y de las razones aducidas por la entidad de seguridad social dentro \u00a0del tr\u00e1mite administrativo para no considerarlo como tal, su \u00a0actividad probatoria de conformidad con lo dispuesto en el art. 177 \u00a0del CPC, hoy 167 CGP, deb\u00eda dirigirse en esa l\u00ednea, \u00a0acreditando la efectiva prestaci\u00f3n del servicio para el citado \u00a0se\u00f1or en el per\u00edodo comprendido entre el 17 de \u00a0septiembre de 1989 al 30 de mayo de 1991, para a partir de ah\u00ed, \u00a0poder exig\u00edrsele a la entidad de seguridad social \u00a0responsabilidad por el no ejercicio de las acciones de cobro \u00a0previstas en los arts. 22 y 24 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Lo consignado es indicativo que la cuesti\u00f3n planteada por la \u00a0parte actora a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, fue \u00a0debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, \u00a0sin que se observe que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en materia laboral hubiese actuado de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, pues as\u00ed lo deja entrever las consideraciones que \u00a0soportan la sentencia de casaci\u00f3n, las que igualmente permiten \u00a0calificar la decisi\u00f3n ajustada a las normas y pruebas \u00a0oportunamente incorporadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron en la demanda \u00a0de casaci\u00f3n no tuvieron la entidad suficiente para derruir la \u00a0sentencia de segundo grado, no puede ahora, v\u00eda tutela, \u00a0revivir una discusi\u00f3n clara y oportunamente definida al \u00a0interior del respectivo proceso, so pretexto de la violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento \u00a0no se configura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Debe recalcarse a la accionante que, y as\u00ed lo indic\u00f3 la \u00a0Sala accionada en la respuesta a la tutela, no es dable endilgarle \u00a0desconocimiento del precedente judicial como erradamente lo propone, \u00a0porque no se omiti\u00f3 que la jurisprudencia ha reiterado que la \u00a0mora de un empleador en el pago de los aportes no la debe asumir el \u00a0trabajador, lo que ocurri\u00f3 fue que no se identific\u00f3 \u00a0satisfecha la carga del demandante en punto a la acreditaci\u00f3n \u00a0de un servicio para quien rese\u00f1aba como empleador, para a \u00a0partir de ello, asumir que \u00e9ste fue quien omiti\u00f3 el \u00a0pago de aportes al sistema de seguridad social y, conforme a ello, \u00a0verificar la procedencia del reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0pensional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la parte \u00a0tutelante acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua \u00a0se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones \u00a0frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades \u00a0judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con \u00a0argumentos claros y enmarcados en el ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entender la demandante que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, se \u00a0insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de \u00a0interpretaci\u00f3n y que se enmarque en una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Consecuente \u00a0con lo indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la \u00a0concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, la \u00a0protecci\u00f3n deprecada tendr\u00e1 que denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Zoila Rosa Vargas Becerra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar esta \u00a0decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP4938-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116116 \u00a0 Acta No. 092 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LA \u00a0DEMANDA \u00a0 \u00a0\u00a0 Sustenta \u00a0la 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[&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}