{"id":55829,"date":"2023-12-21T21:29:51","date_gmt":"2023-12-21T21:29:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4932-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:51","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:51","slug":"stp4932-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4932-2021\/","title":{"rendered":"STP4932-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4932-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115771 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 087 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n elevada por Claudia \u00a0Helena D\u00edaz Lozano, \u00a0respecto del fallo proferido el 2 de febrero de 2021, por medio del \u00a0cual el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales a la libertad y el debido proceso de aquella, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por dicha ciudadana, contra el \u00a0Juzgado 11 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Conocimiento de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0asunto fueron vinculadas las partes involucradas en el tr\u00e1mite \u00a0incidental que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0accionante instaura el presente mecanismo constitucional por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental en cita, en raz\u00f3n \u00a0a que fue sancionada por el Juzgado Once Penal Municipal de Ibagu\u00e9, \u00a0Tolima, en auto del 8 de julio de 2019 (sic), \u00a0al interior del incidente de desacato radicado con el n\u00famero \u00a02019-00112, a las sanciones privativa de la libertad de siete (7) \u00a0d\u00edas de arresto y pecuniaria de dos (2) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, en su calidad de representante legal de \u00a0la otrora EPS SALUDVIDA, decisi\u00f3n que fue confirmada por el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito en auto del 29 de agosto de 2019, \u00a0por lo que se orden\u00f3 su captura en procura de garantizar su \u00a0cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0solicitudes elevadas el 20 de enero, 2 de junio y 6 de noviembre de \u00a02020, solicit\u00f3 reiteradamente la inaplicaci\u00f3n de dichas \u00a0sanciones dado que en virtud de la liquidaci\u00f3n de la EPS \u00a0SALUDVIDA, parte de sus afiliados fueron trasladados a partir del 31 \u00a0de diciembre de 2019 a la EPS SANITAS, por lo que debido al proceso \u00a0liquidatario no tiene facultades legales para garantizar la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud de su afiliada MAR\u00cdA \u00a0ROC\u00cdO GONZ\u00c1LEZ JIM\u00c9NEZ, sin que a la fecha se \u00a0hayan acogido sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que depreque se ordene a las autoridades judiciales en \u00a0menci\u00f3n invalidar las acotadas sanciones debido a la \u00a0imposibilidad material y jur\u00eddica en que se encontraba para \u00a0ejecutar lo dispuesto en el fallo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0ACTUACI\u00d3N Y RESPUESTA DE LOS ENTES VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del pasado 17 de febrero, una vez concedida la medida \u00a0provisional deprecada por la actora, se dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0de los Juzgados Once Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito, \u00a0ambos de Ibagu\u00e9, Tolima, a quienes se les corri\u00f3 \u00a0traslado de la acci\u00f3n constitucional, empero, solo el \u00faltimo \u00a0dentro del lapso concedido para ese efecto ejerci\u00f3 el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Conoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en grado jurisdiccional de consulta de las sanciones infligidas a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora CLAUDIA HELENA D\u00cdAZ LOZANO, en su calidad de Gerente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la hoy extinta EPS SALUDVIDA, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela promovida por MAR\u00cdA ROC\u00cdO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JIM\u00c9NEZ, por parte del Juzgado Once Penal Municipal de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capital, las cuales confirm\u00f3 ante la ausencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidades que as\u00ed lo ameritaran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho que se haya dispuesto la intervenci\u00f3n administrativa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuente liquidaci\u00f3n de la entidad no suspend\u00eda las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones que en materia de prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud estaba obligada a cumplir, incluso hasta el efectivo traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus afiliados que s\u00f3lo se gest\u00f3 hasta el 1\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2020, cuando fueron trasladados a las distintas EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0receptoras todos ellos, lo cual implica que las obligaciones se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantuvieron vigentes por lo menos durante el a\u00f1o 2019, \u00e9poca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual se surti\u00f3 el tr\u00e1mite incidental.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 delimit\u00f3 el problema \u00a0jur\u00eddico a determinar si los Juzgados accionados que \u00a0conocieron el incidente de desacato promovido en contra de la \u00a0accionante 2019-00112, en el cual \u00e9sta fue sancionada, \u00a0cercenaron sus derechos fundamentales. Ello, en la medida que, era la \u00a0responsable de cumplir las \u00f3rdenes impartidas en los fallos de \u00a0tutela respecto de los servicios de salud de Mar\u00eda Roc\u00edo \u00a0Gonz\u00e1lez Jim\u00e9nez, anteriores al incidente, antes de que \u00a0fuera aquella trasladas a SANITAS EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que, debido a las deficiencias estructurales derivadas de la \u00a0liquidaci\u00f3n de SALUDVIDA EPS, Claudia Helena D\u00edaz \u00a0Lozano present\u00f3 tres solicitudes de inaplicaci\u00f3n de \u00a0la \u00a0 sanci\u00f3n \u00a0-de \u00a020 de enero, \u00a02 de junio y 6 de noviembre de 2020-, \u00a0por imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica para cumplir el \u00a0fallo de tutela y destacando las razones de hecho y de derecho para \u00a0justificar el incumplimiento as\u00ed como la necesidad de que se \u00a0evaluara su responsabilidad subjetiva, y, no obstante, esos \u00a0requerimientos no fueron resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0luego, referirse a los requisitos de procedibilidad generales y \u00a0espec\u00edficos de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, as\u00ed como contra un incidente de desacato (CC \u00a0T271-2015), y concluir que s\u00ed se hab\u00eda vulnerado \u00a0garant\u00edas de la actora, en la medida que no hab\u00eda \u00a0obtenido respuesta a sus solicitudes de inaplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, destac\u00f3 primero, que el Juzgado 11 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9 guard\u00f3 \u00a0silencio en el tr\u00e1mite de primera instancia, por lo que \u00a0determin\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de \u00a0veracidad establecida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, relev\u00f3 la necesidad de obtener respuesta de \u00a0fondo a las indicadas solicitudes por parte de la autoridad judicial \u00a0en garant\u00eda de las prerrogativas constitucionales de la ac\u00e1 \u00a0actora. As\u00ed lo explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLuego, \u00a0como lo deprecado va dirigido a la inaplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad infligida a la otrora representante legal de \u00a0la hoy extinta EPS SALUDVIDA dentro del incidente de desacato con \u00a0radicaci\u00f3n 2019-00112, es evidente la necesidad de obtener una \u00a0pronta contestaci\u00f3n de fondo en procura de evitar un eventual \u00a0perjuicio irremediable, dado que, recu\u00e9rdese, la consecuencia \u00a0jur\u00eddica de ello podr\u00eda ser precisamente el archivo de \u00a0las acotadas diligencias constitucionales ante la eventual inocuidad \u00a0de las decisiones que all\u00ed se puedan dar direccionadas a la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales y, por consiguiente, \u00a0evitar su arresto, teniendo en cuenta que la finalidad de dicho \u00a0mecanismo es la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0fundamentales, m\u00e1s no la imposici\u00f3n de sanciones per \u00a0se. Todo ello, por supuesto, respetando la autonom\u00eda e \u00a0independencia funcional del juez accionado, quien deber\u00e1 \u00a0sopesar los elementos de juicio obrantes en autos y las exigencias \u00a0que en esta materia reclama el precedente constitucional.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario, \u00a0ampar\u00f3 el derecho del debido proceso de D\u00edaz Lozano y \u00a0orden\u00f3 al Juzgado 11 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Ibagu\u00e9 \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, pronunciarse de \u00a0fondo sobre las solicitudes de inaplicaci\u00f3n de las sanciones \u00a0elevadas los d\u00edas 20 de enero, 2 de junio y 6 de noviembre de \u00a02020 dentro del tr\u00e1mite incidental radicado con el No. \u00a02019-00112.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, inconforme con la determinaci\u00f3n del Tribunal de \u00a0Ibagu\u00e9 la recurre, buscando que se revoque para que, en su \u00a0lugar, se deje sin efectos la providencia sanci\u00f3n de 5 de \u00a0agosto de 2019 del Juzgado 11 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Conocimiento de dicha ciudad, esgrimiendo las siguientes \u00a0motivaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo se le concede la oportunidad al Juzgado 11 Penal con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento que conoci\u00f3 el incidente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato, imponer una nueva sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esperar que se decida de esa manera, en la medida que dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho judicial \u00abha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mostrado su posici\u00f3n en dejar activa la sanci\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que no existe prueba del cumplimiento del fallo\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto que no ha resuelto sus solicitudes de inaplicaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dejar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en manos del Juzgado la resoluci\u00f3n del incidente la deja en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desventaja, pues esta apuntar\u00eda a que se emita, nuevamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal, en la determinaci\u00f3n de primera instancia no analiza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los elementos relacionados con la efectiva prestaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio de salud, la calidad del liquidador de la actora, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como la imposibilidad material y jur\u00eddica de SALUDVIDA EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cumplir el fallo de tutela, de acuerdo con los antecedentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditados en el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0las circunstancias relacionadas con el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0de SALUDVIDA EPS, las \u00f3rdenes impartidas en las acciones de \u00a0tutela 2019-252 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Valledupar y la tutela 2019-00578 ante el Juzgado Primero \u00a0Administrativo del Circuito de Manizales, as\u00ed como la \u00a0posterior orden que dio este \u00faltimo, de hacer extensivo el \u00a0amparo a todos los usuarios de dicha EPS, y autorizar su traslado a \u00a0otras instituciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0que, seg\u00fan la impugnante, deja entrever el cumplimiento de lo \u00a0ordenado en el fallo de tutela al promoverse el incidente de \u00a0desacato, luego resulta improcedente que siga vigente la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese orden, argumenta que debe analizarse si \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de no conceder la inaplicaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvieron en cuenta los aspectos relacionados con la imposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la misma, contenidos en la CC SU 034-2018, atinentes a i) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultad del juez instructor para modular las \u00f3rdenes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela impuestas en el curso del tr\u00e1mite incidental; ii) el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de derechos para los sancionados tales como igualdad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad jur\u00eddica y debido proceso; iii) la finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coercitiva y no punitiva del incidente de desacato; iv) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurrencia de los elementos de responsabilidad subjetiva y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetiva; v) si existieron acciones positivas para el cumplimiento; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vi) la imposibilidad jur\u00eddica o f\u00e1ctica de cumplir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo; vii) el contexto de la orden impartida, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Asevera, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entonces, que la providencia que defini\u00f3 el incidente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato, como no estudio los referidos factores al momento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imponer la sanci\u00f3n, adolece del defecto de desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en la CC SU-034-2018, por lo que, la misma debe ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocada mediante este tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>7. Adicionalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que sus derechos han sido amparados en otros fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dejaron sin efecto otras sanciones impuestas en anteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidentes de desacato, que no fueron tenidos en cuenta por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgados accionados1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que, igualmente, constituye el referido defecto y que hace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo expresado, la impugnante depreca la revocatoria de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de tutela de primer grado para que, en su lugar, \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejen sin efectos la sanci\u00f3n impuesta de fecha 05 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019, sin dar lugar a que el juzgado de conocimiento de forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discrecional profiera nueva sanci\u00f3n contra el suscrito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala y conforme al \u00a0disenso planteado, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae \u00a0a determinar si el fallador de primer nivel acert\u00f3 al acceder \u00a0al amparo, \u00fanicamente, tras considerar que fueron vulneradas \u00a0las garant\u00edas de la parte actora al interior del incidente de \u00a0desacato 2019-00112 promovido por Mar\u00eda Roc\u00edo Gonz\u00e1lez \u00a0Jim\u00e9nez en su contra, ante el Juzgado 11 Penal Municipal de \u00a0Ibagu\u00e9, en la medida que, dicha c\u00e9lula judicial omiti\u00f3 \u00a0atender las solicitudes de inaplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n con \u00a0fechas 20 de enero, 2 de junio y 6 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en tanto considera era necesario revocar la decisi\u00f3n \u00a0del 5 de agosto del 2020, confirmada el 29 siguiente, por la cual se \u00a0le impuso sanci\u00f3n de 7 d\u00edas de arresto y multa de dos 2 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante lo cual, la \u00a0Sala precisa, se proceder\u00e1 a confirmar el fallo pues las \u00a0razones del disenso postulado carecen de la virtud suasoria \u00a0suficiente en orden a derruirle. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En primer lugar, se observa que no existe objeci\u00f3n alguna de \u00a0la parte demandante ni del Juzgado 11 Penal Municipal con respecto a \u00a0la ausencia de respuesta a las referidas solicitudes de la actora, \u00a0por lo que, la Sala encuentra plausible el amparo de las garant\u00edas \u00a0de Claudia Helena D\u00edaz Lozano dispuesto por el A \u00a0quo, \u00a0y en tal sentido, ordenarle a aqu\u00e9l despacho judicial \u00a0pronunciarse de fondo con respecto a las peticiones de inaplicaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n de 20 de enero, 2 de junio y 6 de noviembre de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, se percibe un evidente desconocimiento del debido proceso de \u00a0la accionante, pues no aparece prueba en cuanto al tr\u00e1mite \u00a0dado a los memoriales radicados ante el despacho demandado por la \u00a0actora, a trav\u00e9s de los cuales, la demandante daba cuenta de \u00a0la imposibilidad del cumplimiento del fallo de tutela que ampar\u00f3 \u00a0las garant\u00edas de \u00a0Mar\u00eda \u00a0Roc\u00edo Gonz\u00e1lez Jim\u00e9nez, por los motivos que, \u00a0b\u00e1sicamente expresa en su recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, es \u00a0importante se\u00f1alar que surge obligado para el funcionario \u00a0emitir pronunciamiento respecto de la inaplicaci\u00f3n de los \u00a0efectos de la sanci\u00f3n impuesta al t\u00e9rmino del tr\u00e1mite \u00a0del incidente, porque bien puede ocurrir que el compelido a dar \u00a0cumplimiento al fallo de tutela demuestre que lo ha acatado, lo cual \u00a0conlleva a reconsiderar si se justifica mantener la medida impuesta, \u00a0ello en atenci\u00f3n a que el objeto del desacato no es la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino \u00a0proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Al respecto ha \u00a0dicho la Corte Constitucional3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAcerca \u00a0de la\u00a0finalidad\u00a0que \u00a0persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha \u00a0acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si \u00a0bien una de las consecuencias derivadas de este tr\u00e1mite \u00a0incidental es la imposici\u00f3n de sanciones por la desobediencia \u00a0frente a la sentencia,\u00a0su aut\u00e9ntico prop\u00f3sito es \u00a0lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de \u00a0ser ejecutada; de suerte que\u00a0no se persigue reprender al \u00a0renuente por el peso de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino \u00a0que \u00e9sta debe entenderse como una forma para inducir que aquel \u00a0encauce su conducta hacia el cumplimiento, a trav\u00e9s de una \u00a0medida de reconvenci\u00f3n cuyo objetivo no es otro que auspiciar \u00a0la eficacia de la acci\u00f3n impetrada y, con ella, la \u00a0reivindicaci\u00f3n de los derechos quebrantados.\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la Corte Suprema ha precisado4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, deviene aplicable el precedente de esta Corporaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan el cual hay lugar a levantar la sanci\u00f3n cuando se \u00a0obedecen las disposiciones del fallador constitucional, como ocurri\u00f3 \u00a0en este caso. En efecto, la jurisprudencia tiene determinado que \u00a0cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, as\u00ed \u00a0sea extempor\u00e1neamente e incluso despu\u00e9s de decidida la \u00a0consulta, la Corte ha prohijado las tesis de que es el caso levantar \u00a0las sanciones respectivas (\u2026), pues el fin perseguido con el \u00a0tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3 (\u2026).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, como el Juzgado atacado guard\u00f3 silencio acerca de \u00a0las tres solicitudes de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta en el incidente de desacato elevadas por la accionante, el \u00a0Tribunal de Ibagu\u00e9 dio alcance al instituto de la presunci\u00f3n \u00a0de veracidad del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, al no \u00a0estar acreditado en este tr\u00e1mite, en efecto, que el despacho \u00a0demandado haya realizado estudio alguno acerca de los argumentos \u00a0expuestos en su momento por la accionante atinentes al levantamiento \u00a0de las sanciones pecuniaria y privativa de la libertad referidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como es clara la vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso al no haberse analizado las peticiones presentadas por la \u00a0accionante quien fue sancionada en calidad de gerente regional del \u00a0Tolima de la liquidada SALUDVIDA EPS, result\u00f3 acertado el \u00a0amparo fundamental en favor de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, corresponde en esta oportunidad confirmar el fallo del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, desde otra perspectiva, la impugnaci\u00f3n de la \u00a0accionante muestra inconformismo en punto de que el Tribunal limitara \u00a0el amparo de sus garant\u00edas superiores, \u00fanicamente en \u00a0relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n de respuesta a sus demandas de \u00a0inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, y no se refiriera en el \u00a0fallo de primera instancia, a la validez de la providencia de 5 de \u00a0agosto de 2019 del Juzgado 11 Penal Municipal de Ibagu\u00e9 y que \u00a0fue confirmada en sede de consulta por el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad, mediante auto de 29 de los mismos mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en unidad de criterio con el Tribunal de Ibagu\u00e9, por \u00a0cuanto Claudia Helena D\u00edaz Lozano requiri\u00f3 el \u00a0levantamiento de las sanciones aludiendo a una imposibilidad jur\u00eddica \u00a0y f\u00edsica de cumplir el fallo de tutela \u00a0debido, entre otras \u00a0circunstancias, al proceso de liquidaci\u00f3n de SALUDVIDA EPS as\u00ed \u00a0como por el traslado, desde el 31 de diciembre de 2019, de Mar\u00eda \u00a0Roc\u00edo Gonz\u00e1lez Jim\u00e9nez a Sanitas EPS; \u00a0solicitudes en las cuales plante\u00f3, como lo destac\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0\u00abrazones \u00a0de hecho y de derecho que sustentaban la justificaci\u00f3n del \u00a0incumplimiento, cuyo an\u00e1lisis, valga decir, no se debe enfocar \u00a0solamente desde una arista objetiva, sino, lo que es mucho m\u00e1s \u00a0relevante, tambi\u00e9n desde una perspectiva subjetiva por ser la \u00a0responsabilidad precisamente de esta \u00faltima naturaleza (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en la medida que el Juzgado 11 Penal Municipal guard\u00f3 silencio \u00a0en este tr\u00e1mite, por lo que se desconoce el tr\u00e1mite \u00a0dado a las solicitudes de la accionante y, estas se dirigen a que no \u00a0se apliquen las sanciones a ella impuestas en el incidente de \u00a0desacato a la actora, como otrora representante legal de una entidad \u00a0que actualmente se encuentra liquidada; la consecuencia jur\u00eddica \u00a0de la evaluaci\u00f3n de las mismas, por parte de dicho despacho, \u00a0puede constituir el archivo del incidente de desacato y, por \u00a0consiguiente, el levantamiento de las sanciones lo cual evitar\u00eda \u00a0el arresto de la actora y el pago de la multa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0como lo concluy\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0tal estudio lo realizar\u00e1 el juzgado accionado en ejercicio de \u00a0su autonom\u00eda e independencia en el ejercicio de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, quien para tal efecto tendr\u00e1 \u00a0a su disposici\u00f3n los elementos de juicio obrantes en el \u00a0expediente y deber\u00e1 analizarlos conforme al precedente \u00a0jurisprudencial que rige la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, al existir la posibilidad de que se levanten las \u00a0sanciones seleccionadas inicialmente por el Juzgado 11 Penal \u00a0Municipal, a partir de la resoluci\u00f3n de las peticiones \u00a0elevadas por D\u00edaz Lozano, tal hip\u00f3tesis relevaba al \u00a0Tribunal de Ibagu\u00e9 a pronunciarse acerca de la validez o \u00a0acierto de la providencia mediante la cual se defini\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite incidental en adversidad de la actora, puesto que, se \u00a0itera, primero ha de ser el juzgado quien determine si levanta o no \u00a0la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que sea de recibo, adem\u00e1s, el argumento de la recurrente en \u00a0torno a que existen indicios de que el Juzgado 11 Penal Municipal de \u00a0Ibagu\u00e9, al resolver las solicitudes de inaplicaci\u00f3n, \u00a0impondr\u00e1 nuevamente una sanci\u00f3n -verbigracia \u00a0el silencio al no resolver sus reiteradas peticiones de que no se \u00a0aplique la sanci\u00f3n-, \u00a0pues razonar de esa manera desconoce la imparcialidad del juzgador \u00a0con la cual debe estar revestido al momento de resolver los \u00a0requerimientos de la accionante (Art. 209 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, conc. Art. 153-2\u00b0 Ley 270 de 1996), y, en todo \u00a0caso, parte de una conjetura probatoriamente indemostrada en este \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora cit\u00f3 los siguientes, as\u00ed: i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Civil de 6 de agosto de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 11001-02-03-000-2020-01503-00; ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Sala Penal, radicado 54-001-22-04-000-2020-00387-00; y, iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio 2020, del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Tercera De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n Civil Familia, sentencia T-00242-2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aclarar que, de la trascripci\u00f3n de los antecedentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rese\u00f1ados por el Tribunal, la decisi\u00f3n por la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuso la sanci\u00f3n ser\u00eda del 8 de julio de 2019, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, de acuerdo con la demanda de tutela, esta es la fecha del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo por el cual se concedi\u00f3 el amparo a favor de Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Roc\u00edo Gonz\u00e1lez Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0034-18 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil Auto del 18 de diciembre de 2013, Exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01100102030002103-0297500 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP4932-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115771 \u00a0 Acta No. 087 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n elevada por Claudia \u00a0Helena D\u00edaz Lozano, \u00a0respecto del fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}