{"id":55828,"date":"2023-12-21T21:29:51","date_gmt":"2023-12-21T21:29:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4931-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:51","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:51","slug":"stp4931-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4931-2021\/","title":{"rendered":"STP4931-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4931-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115741 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 087 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por FABIO STEEVEN CARVAJAL BASTO, \u00a0frente al fallo proferido el 8 de marzo de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida en contra del \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, \u00a0tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al Juzgado 61 Administrativo de \u00a0Bogot\u00e1, por la presunta violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la \u00a0sala a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0El se\u00f1or FABIO STEEVEN CARVAJAL BASTO funge como apoderado \u00a0judicial del ciudadano NEIL CONTRERAS GARZ\u00d3N al interior del \u00a0proceso de Reparaci\u00f3n Directa que este \u00faltimo sigue en \u00a0contra de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa Nacional, la \u00a0Polic\u00eda Nacional, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y la Rama Judicial; causa cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 61 Administrativo de Bogot\u00e1, bajo la radicaci\u00f3n \u00a0No. 110013343061-2018-00286-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Al interior del aludido proceso, se llev\u00f3 a cabo audiencia \u00a0inicial el pasado 04 de noviembre de 2020, al interior de la cual se \u00a0decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de diversas pruebas, entre ellas, \u00a0la de oficiar al Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Santa Marta para que remitiera con destino al Juzgado 61 \u00a0Administrativo de Bogot\u00e1, el expediente contentivo de las \u00a0diligencias penales seguidas en contra del ciudadano NEIL CONTRERAS \u00a0GARZ\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0Para el efecto, el Juzgado 61 Administrativo de Bogot\u00e1 expidi\u00f3 \u00a0el oficio No. J61-EAB-2020- 121V adiado, 17 de noviembre de 2020, que \u00a0a su turno fuera remitido el d\u00eda 01 de febrero de 2021 al \u00a0Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, sin haber \u00a0obtenido a la fecha, respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0El d\u00eda 04 de febrero de 2021, se celebr\u00f3 audiencia de \u00a0pruebas al interior del aludido proceso contencioso, en la que el \u00a0titular del Juzgado 61 Administrativo de Bogot\u00e1 reiter\u00f3 \u00a0en la pr\u00e1ctica de prueba relacionada con oficiar al Juzgado 1 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Santa Marta e inst\u00f3 a la \u00a0parte demandante para que procurara la consecuci\u00f3n de la \u00a0prueba y la utilizaci\u00f3n de todos los mecanismos legales para \u00a0ello, so pena de desistimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00a0El d\u00eda 04 de febrero de 2021, FABIO CARVAJAL en su condici\u00f3n \u00a0de apoderado judicial de NEIL CONTRERAS en el aludido proceso \u00a0contencioso administrativo, reenvi\u00f3 nuevamente el oficio No. \u00a0J61-EAB-2020-121V del 17 de noviembre de 2020 al correo institucional \u00a0del Juzgado encartado, sin que a la fecha de radicaci\u00f3n del \u00a0recurso de amparo que se tramita, se haya remitido el expediente \u00a0requerido como prueba o exista prueba de ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. \u00a0Las anteriores circunstancias, en el sentir del extremo tutelante, \u00a0vulneran sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia por lo que solicita que \u00a0en esta instancia se conceda el amparo deprecado y se ordene al \u00a0Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta que remita \u00a0el expediente contentivo de las diligencias desarrolladas en contra \u00a0del ciudadano NEIL CONTRERAS GARZ\u00d3N, en cumplimiento del \u00a0Oficio No. J61-EAB-2020-121V del 17 de noviembre de 2020, emitido por \u00a0el Juzgado 61 Administrativo de Bogot\u00e1, so pena de declararse \u00a0el desistimiento t\u00e1cito de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado por falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa. Decisi\u00f3n que soporta en las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, por \u00a0regla general, existen cuatro maneras leg\u00edtimas de promover la \u00a0acci\u00f3n de tutela: i) directamente por la persona que estime \u00a0comprometidos sus derechos fundamentales; ii) por su representante \u00a0judicial, iii) a trav\u00e9s de la agencia de derechos ajenos, y \u00a0iv) por el Defensor de Pueblo y los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan la Corte Constitucional (sentencia T-799 de 2009), la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto \u00abse \u00a0exige una relaci\u00f3n entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que \u00a0gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos y la persona a la \u00a0que presuntamente se le vulneraron derechos fundamentales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con base en ello y apoy\u00e1ndose en diversas decisiones del \u00a0Tribunal Constitucional referentes al mandato en materia de tutela, \u00a0refiere que en el caso bajo estudio el accionante funge como \u00a0apoderado judicial de Neil Contreras dentro de un proceso que se \u00a0tramita en el Juzgado 61 Administrativo de Bogot\u00e1, dentro del \u00a0cual se hizo necesario requerir al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Santa Marta con fines probatorios; sin embargo, \u00a0Carvajal Basto, desconociendo las limitaciones propias del poder \u00a0especial para defender los intereses del actor dentro de dicho \u00a0asunto, interpone acci\u00f3n de tutela dirigida a la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de su prohijado sin estar facultado \u00a0para actuar en su favor, toda vez que no se alleg\u00f3 poder \u00a0especial que as\u00ed lo acredite o manifestaci\u00f3n de Neil \u00a0Contreras que convalide el yerro advertido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese sentido, concluye que dentro de este asunto no se acataron los \u00a0requisitos generales de procedencia de la tutela, ya que no se \u00a0acredit\u00f3 la legitimaci\u00f3n por activa para promover la \u00a0acci\u00f3n constitucional, luego no era dable adoptar una decisi\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por el accionante. Los argumentos de disenso \u00a0se compendian en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La decisi\u00f3n del Tribunal genera un excesivo rigorismo \u00a0procesal, toda vez que \u00abel \u00a0suscrito act\u00faa como apoderado judicial dentro de un medio de \u00a0control, por medio del cual, el juez como director del proceso, \u00a0ordena un recaudo probatorio con cargo a la parte demandante, y \u00a0siendo un asunto por medio del cual deber\u00e1 acudir mediante \u00a0apoderado, esta carga procesal y\/o probatoria no puede estar a cargo \u00a0del mandante directamente, sino del apoderado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No se tuvo en cuenta que la raz\u00f3n para acudir a la tutela \u00a0surge de la negligencia en el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de la parte accionada, siendo evidente que la posici\u00f3n \u00a0del a \u00a0quo \u00a0no est\u00e1 acorde con la realidad procesal y menos con el enfoque \u00a0constitucional que pretende evitar un perjuicio irremediable, toda \u00a0vez que \u00abel \u00a0desistimiento de esta prueba ante la imposibilidad de recaudo por \u00a0circunstancias ajenas al suscrito pero s\u00ed endilgable al \u00a0accionado, afectar\u00e1 directamente el desarrollo del asunto, \u00a0pues se trata del medio de control de reparaci\u00f3n directa por \u00a0privaci\u00f3n injusta de la libertad\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la tutela \u00a0concierne directamente a Neil Contreras Garz\u00f3n, quien funge \u00a0como demandante en el proceso administrativo, dentro del cual se dio \u00a0un t\u00e9rmino para allegar unas pruebas so \u00a0pena de desistimiento \u00a0de la misma, que resulta grave al momento de realizar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria; la falta de legitimaci\u00f3n en la causa puede \u00a0materializarse cuando aqu\u00e9l no sea titular de los derechos \u00a0fundamentales que estima comprometidos en raz\u00f3n de las \u00a0implicaciones negativas dentro del tr\u00e1mite procedimental de \u00a0reparaci\u00f3n directa, luego la tesis aludida por el tribunal es \u00a0errada \u00abya \u00a0que dentro del libelo probatorio del escrito de tutela demostr\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or Contreras Garz\u00f3n s\u00ed es quien sufre \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos a la petici\u00f3n, debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en la demanda de tutela no se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos del abogado, sino de quien resulta afectado con la \u00a0omisi\u00f3n del despacho accionado de no acceder a una clara \u00a0petici\u00f3n, a sabiendas de las consecuencias que generar\u00eda \u00a0tal conducta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, solicita se admita la impugnaci\u00f3n en aras de \u00a0salvaguardar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como bien lo refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente, debe la \u00a0Sala entrar a determinar si el abogado Fabio Steeven Carvajal Basto \u00a0tiene legitimidad para proponer la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0y de ser as\u00ed, establecer si se hallan comprometidos los \u00a0derechos fundamentales que demanda que haga necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional para su restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para dar respuesta al primer punto, es necesario tener presente lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLegitimidad \u00a0e inter\u00e9s. \u00a0La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la lectura \u00a0exacta del precepto se puede concluir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Que la norma \u00a0legitima para que incoe la acci\u00f3n de amparo, solamente a la \u00a0\u201cpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d, \u00a0quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, \u00a0bien que \u00e9ste sea judicial o un agente \u00a0oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 Si se trata de representante \u00a0judicial, que \u00a0obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligaci\u00f3n \u00a0de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida \u00a0en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder \u00a0especial, al tenor \u00a0de lo dispuesto en el primer inciso del art\u00edculo 74 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, el cual precisa que \u00abEl \u00a0poder especial para uno o varios procesos podr\u00e1 conferirse por \u00a0documento privado. En los poderes especiales los asuntos deber\u00e1n \u00a0estar determinados y claramente identificados.\u00bb, y \u00a0de acuerdo con las precisiones expuestas en la sentencia T-024 de \u00a02019 de la Corte Constitucional, la que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en \u00a0materia de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que i) es un \u00a0acto jur\u00eddico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; \u00a0ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume \u00a0aut\u00e9ntico; iii) debe \u00a0ser un poder especial; \u00a0iv) el poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de \u00a0los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para \u00a0instaurar procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den \u00a0fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el \u00a0destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un \u00a0profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.\u201d \u00a0(negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>iii) En el evento \u00a0que se act\u00fae como agente \u00a0oficioso, \u00a0adem\u00e1s de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe \u00a0acreditarse, siquiera sumariamente, la indefensi\u00f3n o \u00a0incapacidad del titular de las garant\u00edas cuya tutela se \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En aplicaci\u00f3n de los anteriores par\u00e1metros, entonces, \u00a0es necesario definir qui\u00e9n es la persona titular de los \u00a0derechos presuntamente vulnerados y para ello ha de resaltarse lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El aqu\u00ed accionante funge como apoderado de Neil \u00a0Contreras Garz\u00f3n \u00a0dentro del proceso administrativo que \u00e9ste promueve contra el \u00a0Ministerio de Defensa Nacional, la Polic\u00eda Nacional, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Es claro que dentro de dicho asunto se debate sobre los derechos que \u00a0le asisten a Contreras Garz\u00f3n y no a su apoderado, aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0En el proceso administrativo se discute la responsabilidad \u00a0patrimonial que les puede asistir a las entidades demandadas por una \u00a0supuesta privaci\u00f3n injusta de la libertad dentro del proceso \u00a0penal que se sigui\u00f3 a Contreras Garz\u00f3n, es decir, se \u00a0trata de pedimentos pecuniarios a favor del demandante y no de quien \u00a0figura como mandatario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0En esa medida, el debido proceso est\u00e1 en cabeza de Contreras \u00a0Garz\u00f3n, quien tiene la calidad de parte dentro del proceso \u00a0administrativo y no su apoderado, toda vez que aqu\u00e9l est\u00e1 \u00a0facultado para cambiar en el momento que lo desee de representante \u00a0judicial y de ocurrir ello, Carvajal Basto carecer\u00eda de toda \u00a0legitimidad para seguir actuando dentro de ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por ello, si Fabio Steeven Carvajal Basto, pretend\u00eda acudir en \u00a0sede constitucional deprecado la protecci\u00f3n de los derechos a \u00a0favor de un tercero, esto es, de Neil \u00a0Contreras, deb\u00eda acompa\u00f1ar su demanda del \u00a0correspondiente poder especial que lo habilitaba a actuar en su \u00a0representaci\u00f3n o, exponer que lo hac\u00eda en calidad de \u00a0agente oficioso ante prueba sumaria de que el titular del derecho no \u00a0pod\u00eda acudir de manera directa. Condiciones que no satisfizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Ya se dijo que Carvajal Basto funge como apoderado de Neil \u00a0Contreras Garz\u00f3n \u00a0al interior del proceso administrativo y por ende, estar\u00eda \u00a0s\u00f3lo legitimado para actuar acorde con el poder que le fue \u00a0conferido al interior de ese diligenciamiento que no en sede de \u00a0tutela, pues tal mandato no se hace extensivo al presente asunto, \u00a0porque, como se ya aclar\u00f3, para interponer la acci\u00f3n de \u00a0tutela a nombre de otra persona en calidad de apoderado es necesario \u00a0presentar un poder especial que delegue al abogado para proceder como \u00a0tal, mandamiento que en este caso se echa de menos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Tambi\u00e9n se descarta una actuaci\u00f3n como agente oficioso, \u00a0pues en la demanda nada se dijo acerca de que Carvajal Basto acudiera \u00a0en tal calidad, y tampoco obra elemento indicativo que Neil \u00a0Contreras Garz\u00f3n \u00a0est\u00e1 en incapacidad f\u00edsica o psicol\u00f3gica de \u00a0proceder por s\u00ed mismo, que son b\u00e1sicamente los \u00a0elementos que la jurisprudencia ha previsto para dar por acreditada \u00a0dicha figura, los que, se insiste, no est\u00e1n acreditados en \u00a0este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo expuesto lleva a concluir que no obra elemento o argumento alguno \u00a0que permita sostener que Fabio Steeven Carvajal Basto tiene \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa para instaurar la presente \u00a0demanda de tutela, de manera que, ante la falta de ese requisito de \u00a0procedibilidad, se hace imposible analizar de fondo lo all\u00ed \u00a0planteado, como bien lo entendi\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora, sin raz\u00f3n se muestra el censor cuando sostiene que la \u00a0exigencia de ese presupuesto conlleva un excesivo \u00a0rigorismo procesal, toda \u00a0vez que este emana de la normatividad que regula el tr\u00e1mite de \u00a0la tutela y de la misma jurisprudencia constitucional que dilucida el \u00a0tema, luego no puede pretenderse que por estar representando a una \u00a0persona en el proceso administrativo, su mandato se extiende a este \u00a0procedimiento como lo quiere hacer ver, pues, ya se dijo que, cuando \u00a0se pretende la protecci\u00f3n de derechos fundamentales en favor \u00a0de terceros, la presentaci\u00f3n del poder especial se torna \u00a0necesaria a no ser que se demuestre que se act\u00faa bajo la \u00a0figura de la agencia oficiosa, que, como qued\u00f3 suficientemente \u00a0explicado, no es el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0seg\u00fan el mismo impugnante lo reconoce, el titular del derecho \u00a0que se reclama es Neil Contreras Garz\u00f3n, en tanto es la \u00a0persona que resultar\u00eda perjudicada con la eventual decisi\u00f3n \u00a0de tenerse por desistida la prueba que se decret\u00f3 en su \u00a0momento en el proceso administrativo, en caso de que no se allegase \u00a0oportunamente, lo cual se traduce en raz\u00f3n adicional para \u00a0insistir en la necesidad de acreditar la legitimaci\u00f3n para \u00a0acudir en defensa de sus intereses, por cuanto se trata de eventuales \u00a0afectaciones a los derechos fundamentales de quien funge como \u00a0demandante, donde el abogado que lo representa ning\u00fan \u00a0menoscabo sufrir\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, no \u00a0est\u00e1 por dem\u00e1s precisar a la parte actora que la \u00a0decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopta no es \u00f3bice para que \u00a0pueda presentar nuevamente la acci\u00f3n de tutela, siempre y \u00a0cuando est\u00e9 firmada por el titular del derecho presuntamente \u00a0comprometido o por intermedio de apoderado, para lo cual debe \u00a0presentarse el poder especial pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Por las \u00a0anteriores razones, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4931-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115741 \u00a0 Acta No. 087 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por FABIO STEEVEN CARVAJAL BASTO, \u00a0frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}