{"id":55827,"date":"2023-12-21T21:29:51","date_gmt":"2023-12-21T21:29:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4930-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:51","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:51","slug":"stp4930-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4930-2021\/","title":{"rendered":"STP4930-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4930-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115732 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 087 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Alba \u00a0Nury Fl\u00f3rez Cifuentes a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado, \u00a0respecto del fallo proferido el 17 de febrero de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s \u00a0del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por aqu\u00e9llos en contra de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9; tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y al \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0parte accionante acudi\u00f3 a este mecanismo al estimar \u00a0quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital y a la \u00a0seguridad social, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad \u00a0judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el 30 de agosto de 1987, falleci\u00f3 Primitivo Moya Moya, \u00a0quien fue en vida su compa\u00f1ero permanente, por lo que, despu\u00e9s \u00a0de agotada la respectiva reclamaci\u00f3n administrativa, promovi\u00f3 \u00a0una demanda ordinaria laboral en contra del Ministerio de Agricultura \u00a0y Desarrollo Rural, con el fin de obtener la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que dicho proceso le fue asignado para su conocimiento, al Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 que, por medio de \u00a0providencia del 23 de enero de 2020, declar\u00f3 que la \u00a0demandante, en calidad de compa\u00f1era permanente del causante, \u00a0ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0pretendida, por lo que conden\u00f3 a la pasiva a reconoc\u00e9rsela \u00a0y pagarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la cartera enjuiciada, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, en sentencia del 19 de agosto de 2020, \u00a0revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar que \u201cla \u00a0demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional \u00a0solicitado, por cuanto si bien para la fecha del deceso del se\u00f1or \u00a0Primitivo Moya Moya exist\u00eda norma que le otorgaba a la \u00a0compa\u00f1era permanente la calidad de beneficiaria de la derecho \u00a0pensional, la misma estaba condicionaba (sic) \u00a0a la inexistencia de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite (&#8230;) hecho que \u00a0no sucede (&#8230;) demostrado feud\u00f3 (sic) \u00a0que el fallecido estaba casado con la se\u00f1ora Albertina G\u00f3mez \u00a0de Moya, lo que de contera excluye la posibilidad de que la \u00a0demandante acceda al derecho pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el fallecido estuvo casado con Albertina G\u00f3mez de Moya \u00a0pero entre ellos hubo una separaci\u00f3n de cuerpos de hecho, \u201cpor \u00a0abandono de hogar\u201d de m\u00e1s de 15 a\u00f1os antes de su \u00a0muerte y sin que se fecundaran hijos, en cambio, dijo que la actora, \u00a0tuvo \u201cuna convivencia (&#8230;) durante los 6 a\u00f1os previos \u00a0al deceso y con quien procre\u00f3 una hija\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el tribunal accionado vulner\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0constitucionales ya que, a su forma de ver, la tesis que sustent\u00f3 \u00a0el fallo de segunda instancia era desacertada, ya que \u201cesta \u00a0(sic) \u00a0soportada \u00a0en una equivocada hermen\u00e9utica del r\u00e9gimen legal, pues \u00a0desconoce la regla aplicable y adem\u00e1s le da otro sentido a la \u00a0norma, pues en materia de pensiones los beneficiarios son \u00a0excluyentes, y al momento de haber perdido la esposa el derecho por \u00a0causal legal, nac\u00eda de inmediato para la compa\u00f1era, \u00a0beneficiario reconocida por la misma normativa. Una l\u00f3gica que \u00a0no era dif\u00edcil revisar, ya que el fallador de primera \u00a0instancia hab\u00eda hecho una explicaci\u00f3n amplia y \u00a0suficiente de todos los presupuestos facticos (sic) \u00a0y \u00a0jur\u00eddicos que sustentaban la declaraci\u00f3n del derecho de \u00a0la demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que no interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, toda vez \u00a0que, \u201c(i) por la estimaci\u00f3n de la cuant\u00eda \u00a0presentada en la demanda no es procedente el recurso (ii) de otro \u00a0lado la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n por sus exigencias es \u00a0propia de pocos litigantes, lo cual la hace costosa, una exigencia \u00a0que la demandante no pod\u00eda cubrir, por su estado [de] \u00a0insolvencia econ\u00f3mica y adem\u00e1s agravada por la \u00a0situaci\u00f3n de la pandemia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0ostent\u00f3 que si bien la sentencia acusada se emiti\u00f3 el \u00a019 de agosto de 2020, solo \u201cse tuvo conocimiento de ella, el 11 \u00a0de noviembre de 2020, por motivos, que el Tribunal nunca hizo las \u00a0anotaciones de emisi\u00f3n del fallo en la p\u00e1gina judicial \u00a0siglo XXI (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no accedi\u00f3 \u00a0a la solicitud de amparo con fundamento en que no se cumpli\u00f3 \u00a0el requisito de subsidiariedad, pues, como se extrae de la actuaci\u00f3n, \u00a0la demandante no promovi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0argument\u00f3 que pese a que la parte actora contaba con la \u00a0posibilidad de utilizar el recurso extraordinario el cual s\u00ed \u00a0proced\u00eda contra la sentencia del Tribunal de Ibagu\u00e9, y \u00a0no acredit\u00f3 justificaci\u00f3n v\u00e1lida alguna para no \u00a0hacerlo, comoquiera que, contrario a lo que argument\u00f3, s\u00ed \u00a0le asist\u00eda inter\u00e9s jur\u00eddico dado que se trataba \u00a0del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, la cual \u00a0consiste en una prestaci\u00f3n vitalicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0desestim\u00f3 lo dicho por la demandante en el sentido de no \u00a0contar con recursos econ\u00f3micos para acudir al recurso \u00a0extraordinario, por cuanto existen en el ordenamiento herramientas \u00a0para suplir esa circunstancia, como son el amparo de pobreza y la \u00a0designaci\u00f3n de un abogado de oficio de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, sin que se acreditara que se acudi\u00f3 a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado \u00a0descart\u00f3 una notificaci\u00f3n tard\u00eda de la \u00a0providencia del Tribunal de Ibagu\u00e9, en la medida que, dentro \u00a0del tr\u00e1mite, se tiene que dicha Corporaci\u00f3n notific\u00f3 \u00a0la misma, mediante estado electr\u00f3nico del 20 de agosto de \u00a02020, por medio de la p\u00e1gina de la Rama Judicial, actuaci\u00f3n \u00a0hecha en acatamiento del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 806 de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0en atenci\u00f3n a la naturaleza subsidiaria y residual de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ante la falta de agotamiento de los \u00a0mecanismos ordinarios de defensa y la no acreditaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, declar\u00f3 improcedente la presente \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante Alba Nury Fl\u00f3rez Cifuentes reiter\u00f3 que no \u00a0pod\u00eda recurrir en casaci\u00f3n por la cuant\u00eda de la \u00a0demanda, y que le era imposible contratar un apoderado especializado \u00a0en casaci\u00f3n porque \u00abno \u00a0son muchos los togados con dicha experticia y los pocos al \u00a0consultarlos cobran valores altos que me son imposibles de pagar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la Sala Hom\u00f3loga se equivoca al inferir que no acudi\u00f3 \u00a0a los medios para obtener representaci\u00f3n judicial, por no \u00a0acudir al amparo de pobreza y a la defensor\u00eda p\u00fablica, \u00a0por cuanto, respecto del primer aspecto, acudi\u00f3 a un \u00a0consultorio jur\u00eddico lo que demuestra su estado \u00a0de pobreza; \u00a0y con relaci\u00f3n al segundo t\u00f3pico, porque \u00abla \u00a0defensor\u00eda en Ibagu\u00e9 no cuenta con togados para esa \u00a0clase de asuntos, en este tiempo de pandemia no hay atenci\u00f3n \u00a0al p\u00fablico y las l\u00edneas no son contestadas y por lo \u00a0regular el \u00fanico asunto en que asignan defensor es en asuntos \u00a0penales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicita que se flexibilice la causal gen\u00e9rica de \u00a0la subsidiariedad y se proceda a analizar de fondo el asunto para que \u00a0se reconozca su derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, es competente esta \u00a0Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en \u00a0tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de \u00a0defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Advierte esta Colegiatura que, en el caso sub \u00a0examine \u00a0el inconformismo de la demandante gira en torno a la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, por medio de la cual revoc\u00f3 el \u00a0fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad que \u00a0accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda ordinaria, en las \u00a0que buscaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0a su favor, como compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite de \u00a0Primitivo Moya Moya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese sentido, refulge evidente que se est\u00e1 cuestionando una \u00a0decisi\u00f3n judicial por v\u00eda de tutela, tema frente al \u00a0cual la Corte \u00a0Constitucional reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Los primeros, a saber: i) \u00a0que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; \u00a0iii) \u00a0que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de \u00a0acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) \u00a0en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de \u00a0los derechos fundamentales; v) \u00a0que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan \u00a0la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada en el proceso \u00a0judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) \u00a0que el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por \u00a0su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de \u00a0procedencia, son: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece absolutamente de \u00a0competencia para ello; ii) \u00a0defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido; iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n; iv) \u00a0defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y \u00a0grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0v) \u00a0error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales; vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional; vii) \u00a0desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance; y, viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0cara a los primeros, la accionante ha planteado la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital y seguridad \u00a0social, lo que evidencia que el \u00a0asunto sometido a consideraci\u00f3n tiene relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, teniendo \u00a0en cuenta que lo debatido se circunscribe a una controversia judicial \u00a0derivadas de mesadas pensionales reclamadas por los ciudadanos1, \u00a0se tiene por superado el de la inmediatez, conforme con lo explicado \u00a0por la Corte Constitucional en decisi\u00f3n T-013-2019, en el \u00a0sentido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]. \u00a0La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho \u00a0al que se le atribuye la vulneraci\u00f3n o posible amenaza del \u00a0derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger \u00a0tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses de terceros, \u00a0haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0\u201ccuando se pretende el reconocimiento de un derecho de car\u00e1cter \u00a0pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido \u00a0siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00a0de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que compromete de manera \u00a0directa el m\u00ednimo vital de una persona. Por consiguiente, las \u00a0solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante \u00a0actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo\u201d. (CC \u00a0T-013-2019) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no \u00a0ocurre lo mismo respecto al cumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad, en la medida que la peticionaria no \u00a0impetr\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n que era viable para \u00a0reclamar los derechos que reclama por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. As\u00ed, \u00a0en unidad de criterio con la Sala de primera instancia, contrario a \u00a0lo indicado por el apoderado de Alba Nury Fl\u00f3rez, s\u00ed le \u00a0asist\u00eda inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n en la medida que el proceso vers\u00f3 sobre el \u00a0reconocimiento pensional a favor de aquella en calidad de compa\u00f1era \u00a0sentimental sup\u00e9rstite, lo cual, supone que para la \u00a0cuantificaci\u00f3n de dicho inter\u00e9s, \u00a0no s\u00f3lo \u00a0se tiene en cuenta el valor de la mesada que se pretende subrogar \u00a0desde la fecha en que se hubiese causado dicho fen\u00f3meno, sino \u00a0el que deber\u00e1 pagarse a futuro al ser una prestaci\u00f3n \u00a0vitalicia y de tracto sucesivo, lo cual se calcula conforme con el \u00a0tiempo de probabilidad de vida de la demandante, tal y como lo ha \u00a0contemplado la Sala Laboral de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, como \u00a0es el caso de la sentencia AL \u00a05144-2017, de 9 de agosto de 2017, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 77601: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, \u00a0esta \u00a0Sala ha se\u00f1alado que en materia pensional, dada la naturaleza \u00a0vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligaci\u00f3n, es menester \u00a0atender la incidencia a futuro para cuantificar el inter\u00e9s \u00a0para recurrir en casaci\u00f3n, por lo que hay lugar a tener en \u00a0cuenta la expectativa de vida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, dada la fecha de nacimiento de la demandante, y \u00a0al \u00a0aplicar la ecuaci\u00f3n prevista en las Tablas de Mortalidad de \u00a0Rentistas Hombres y Mujeres, actualmente vigente y contenida en la \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00ba 1555 de 2010, expedida por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, se logr\u00f3 establecer \u00a0que las mesadas pensionales por pensi\u00f3n de sobrevivientes, en \u00a0el futuro ascienden a la suma de $621.236.864 que sumado a las \u00a0condenas impuestas \u00a0por el tribunal, arrojan un inter\u00e9s jur\u00eddico econ\u00f3mico \u00a0superior \u00a0al monto m\u00ednimo exigido por el legislador, para el a\u00f1o \u00a02016, que \u00a0corresponde a $82.734.600 (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0es claro que no le asiste raz\u00f3n a la parte impugnante cuando \u00a0insiste en que no estaba habilitado el referido mecanismo judicial \u00a0por el no cumplimiento de la cuant\u00eda para acceder en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Tampoco \u00a0se logra superar, bajo \u00a0el supuesto que \u00a0la demandante reitera en su alzada relativo a la imposibilidad de \u00a0sufragar los honorarios de un apoderado que la representara ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n en sede de casaci\u00f3n laboral, ya que, de un \u00a0lado, las situaciones que refiere aparecen gen\u00e9ricas y \u00a0ausentes de elementos que permitan corroborarlas y, aun cuando se \u00a0tuviera por cierto que acudi\u00f3 ante un consultorio jur\u00eddico, \u00a0no se tiene que intentar\u00e1 agotar otras alternativas, \u00a0especialmente, el amparo de pobreza, desde \u00a0el inicio del proceso o en posterior oportunidad, instrumento \u00a0precisamente habilitado por el ordenamiento para superar una \u00a0situaci\u00f3n como la alegada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en ese mismo \u00a0orden, tambi\u00e9n debe rechazarse la raz\u00f3n para no \u00a0utilizar el recurso extraordinario, porque, seg\u00fan la actora, \u00a0la Defensor\u00eda P\u00fablica con sede en Ibagu\u00e9, carece \u00a0de abogados para esa clase de asuntos, o no prestaba atenci\u00f3n \u00a0al p\u00fablico en medio de la crisis sanitaria generada por la \u00a0pandemia de la Covid-19, ya que no demostr\u00f3 que si procur\u00f3 \u00a0tales servicios y simplemente le fueron negados, como una clara se\u00f1al \u00a0de su inter\u00e9s de agotar todas las alternativas para agotar los \u00a0medios de defensa ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Debi\u00e9ndose \u00a0adem\u00e1s considerar que la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo en los t\u00e9rminos de la Ley 024 de \u00a01992, por medio de la cual se establece la organizaci\u00f3n y \u00a0funcionamiento de la Defensor\u00eda del Pueblo, refiere en su \u00a0art\u00edculo 21 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a021. La Defensor\u00eda P\u00fablica se prestar\u00e1 en favor \u00a0de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en \u00a0imposibilidad econ\u00f3mica o social de proveer por s\u00ed \u00a0mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representaci\u00f3n \u00a0judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual \u00a0acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cumplimiento de esta funci\u00f3n, el Director Nacional de la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica se ce\u00f1ir\u00e1 a los \u00a0criterios que establezca el Defensor del Pueblo, mediante reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia penal el servicio de Defensor\u00eda P\u00fablica se \u00a0prestar\u00e1 a solicitud del imputado, sindicado o condenado, del \u00a0Ministerio P\u00fablico, del funcionario judicial o por iniciativa \u00a0del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario y la intervenci\u00f3n \u00a0se har\u00e1 desde la investigaci\u00f3n previa. Igualmente se \u00a0podr\u00e1 proveer en materia laboral, civil y \u00a0contencioso-administrativa, siempre que se cumplan las condiciones \u00a0establecidas en el inciso 1o. de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia civil, el Defensor del Pueblo actuar\u00e1 en \u00a0representaci\u00f3n de la parte a quien se otorgue amparo de \u00a0pobreza seg\u00fan las disposiciones del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, debiendo recaer la designaci\u00f3n \u00a0preferentemente en un abogado que forme parte de las listas de \u00a0Defensores P\u00fablicos que elaborar\u00e1 la Direcci\u00f3n \u00a0de Defensor\u00edas P\u00fablicas y remitir\u00e1 a los \u00a0Despachos Judiciales, conforme a reglamentaci\u00f3n que expedir\u00e1 \u00a0el Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los asuntos laborales y contenciosos administrativos los Defensores \u00a0P\u00fablicos tendr\u00e1n la calidad de representantes \u00a0judiciales o apoderados y para ello requerir\u00e1n otorgamiento de \u00a0poder por parte del interesado. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente devienen \u00a0insuficientes para derruir los considerandos expuestos en el fallo \u00a0objeto de repudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0consecuencia, se destaca una posici\u00f3n voluntaria en desestimar \u00a0las herramientas propias e id\u00f3neas ante el juez natural del \u00a0proceso para obtener las pretensiones que ahora persigue, a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que la \u00a0solicitud \u00a0de amparo emerge improcedente, en raz\u00f3n a la existencia de \u00a0medios aptos y expeditos para atacar la decisi\u00f3n judicial \u00a0pretendida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta \u00a0s\u00f3lo puede ser utilizada ante la carencia de senderos \u00a0ordinarios o extraordinarios ante las autoridades judiciales \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP-4510-2020, STP3167-2020; STP-2878-2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4930-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115732 \u00a0 Acta \u00a0No 087 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Alba \u00a0Nury Fl\u00f3rez Cifuentes a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado, \u00a0respecto del fallo proferido el 17 de febrero de 2021 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55827","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55827","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55827"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55827\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55827"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55827"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55827"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}