{"id":55826,"date":"2023-12-21T21:29:51","date_gmt":"2023-12-21T21:29:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4928-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:51","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:51","slug":"stp4928-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4928-2021\/","title":{"rendered":"STP4928-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4928-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1020\/110962 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 087 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez resuelta la manifestaci\u00f3n de impedimento planteada, se \u00a0procede a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Bernarda \u00a0Estella Campo Barrios, \u00a0respecto del fallo proferido el 1\u00b0 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Monter\u00eda, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo de los derechos invocados en la acci\u00f3n \u00a0de tutela incoada contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Bernarda Estella Campo Barrios, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital y salud en conexidad con la vida, al expedirse el \u00a0Decreto Legislativo n\u00b0568 del 15 de abril del a\u00f1o 2020, \u00a0mediante el cual se impuso el impuesto solidario por el COVID\u201319, \u00a0a los servidores p\u00fablicos, contratistas del Estado y \u00a0pensionados con ingresos superiores a diez millones de pesos \u00a0($10.000.000) o m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Argument\u00f3 que \u00a0no desconoce la situaci\u00f3n mundial que ha originado el virus \u00a0denominado COVID 19, y las medidas no solo a nivel mundial, sino a \u00a0nivel nacional que se han decretado para evitar su propagaci\u00f3n; \u00a0sin embargo, considera que las mismas no pueden afectar \u00a0ostensiblemente los derechos y garant\u00edas de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Manifest\u00f3 que es servidora p\u00fablica adscrita a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, desempe\u00f1ando el \u00a0cargo de Fiscal Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de \u00a0Monter\u00eda, que es madre soltera cabeza de familia, teniendo a \u00a0su cargo a su menor hija de 15 a\u00f1os, MBAB, quien desde ni\u00f1a \u00a0padece una enfermedad base de bacteria en las v\u00edas urinarias, \u00a0as\u00ed mismo obesidad e h\u00edgado graso, \u00a0conllev\u00e1ndola \u00a0a someterla desde el a\u00f1o 2009 a tratamiento especializado con \u00a0nefrolog\u00eda, pediatr\u00eda, endocrinolog\u00eda y \u00a0gastroenterolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Adujo como eje central de este amparo constitucional, la irregular \u00a0omisi\u00f3n por parte de la E.P.S. Coomeva \u00a0a \u00a0suministrar el tratamiento m\u00e9dico a su menor hija, por lo que \u00a0tuvo que recurrir en acci\u00f3n de tutela en contra de la E.P.S., \u00a0logrando el amparo de los derechos conculcados en favor de su menor \u00a0hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que padece desde el a\u00f1o de 2017, tumor maligno de gl\u00e1ndula \u00a0tiroidea e hipotiroidismo consecutivos a procedimiento, por lo que \u00a0fue intervenida quir\u00fargicamente, encontr\u00e1ndose en \u00a0tratamiento y controles m\u00e9dicos con especialistas en \u00a0endocrinolog\u00eda, cirujano de cabeza y cuello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Como quiera que el tratamiento m\u00e9dico especializado de su hija \u00a0ha de llevarse a cabo en la ciudad de Medell\u00edn, le ha tocado \u00a0asumir los costos y gastos que requiere el desplazamiento a la citada \u00a0ciudad, como tambi\u00e9n los costos de ex\u00e1menes y \u00a0medicamentos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, hechos que \u00a0ocurren por el incumplimiento de la E.P.S. COOMEVA, sin que, a la \u00a0fecha le hayan sido reembolsadas esas erogaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Aleg\u00f3, que fue coarrendataria de la se\u00f1ora Elsa Mar\u00eda \u00a0Mu\u00f1oz Cabrales, \u00a0persona \u00a0esta que incumpli\u00f3 el pago de los c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento a la Inmobiliaria de la Costa, motivos por los que fue \u00a0conjuntamente demandada en proceso de restituci\u00f3n seguido de \u00a0ejecuci\u00f3n, habi\u00e9ndose librado mandamiento de pago en \u00a0marzo 14 de 2019, por una suma superior a los $30.000.000 por lo que \u00a0tuvo que realizar acuerdos de pago con el acreedor, con el fin de \u00a0evitar surtiera efectos la medida cautelar, abonando a la fecha una \u00a0suma igual o superior a los $10.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0As\u00ed mismo, se duele no haber adquirido vivienda propia a pesar \u00a0de estar vinculada con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0desde el a\u00f1o de 1995, por lo que en la actualidad vive en \u00a0arrendamiento, cancelando un canon mensual de $750.000; que, sus \u00a0gastos y costos fijos mensuales de manutenci\u00f3n del hogar \u00a0llegan a superar la suma de $2.500.000 am\u00e9n del pago por \u00a0concepto de pensi\u00f3n escolar de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0Se\u00f1ala que, como madre cabeza de hogar que soporta sola su \u00a0manutenci\u00f3n, a la que agrega, la de sus padres y dem\u00e1s \u00a0gastos y costos que genera el hecho de ser mujer y en aras de \u00a0asegurar de igual forma su salud f\u00edsica, mental y bienestar \u00a0integral, tuvo que acudir a cr\u00e9ditos financieros ante la Banca \u00a0Nacional, ponderando su obligaci\u00f3n en la suma de $301.490.813; \u00a0que, despu\u00e9s de las deducciones legales y extralegales de su \u00a0salario, recibe la suma de $4.936.954 suma con la cual realiza \u00a0malabares para enfrentarse al mundo y poder sostener su hogar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0Expone como arriba se dijo, no desconocer la situaci\u00f3n de la \u00a0emergencia presentada, como tampoco desconoce que como ciudadana \u00a0tiene deberes sociales, c\u00edvicos y pol\u00edticos, por lo que \u00a0debe obrar conforme al principio de solidaridad, respondiendo como lo \u00a0dice nuestra carta magna con acciones humanitarias, frente al peligro \u00a0que nos agobia; sin embargo, sostiene que sufre igual situaci\u00f3n, \u00a0de pronto aun mayor, en tanto debe disponer con el precario sueldo \u00a0que le queda, la manutenci\u00f3n de su hogar, conformada por su \u00a0hija y padres, lo que, conllevar\u00eda a quedar desprotegidas con \u00a0afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, si se le hace la \u00a0deducci\u00f3n del impuesto solidario, por el hecho de percibir un \u00a0salario igual o superior a los $10.000.000,oo Mcte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la narraci\u00f3n de los hechos que se toman como \u00a0antecedentes la peticionaria pretende se le amparen los derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital y vida en conexidad con la salud \u00a0y, en consecuencia, se ordene al se\u00f1or Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n o a quien corresponda, se disponga el no descuento de \u00a0su salario del aludido impuesto solidario durante los meses de mayo, \u00a0junio y julio del 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas de las autoridades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La apoderada de \u00a0la Presidencia de la Republica se\u00f1al\u00f3 que (i) \u00a0la acci\u00f3n de tutela postulada es improcedente por tratarse de \u00a0un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, (ii) \u00a0que conforme al art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el \u00fanico Juez natural de los decretos \u00a0legislativos y de las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional \u00a0durante un Estado de Excepci\u00f3n, es la Corte Constitucional, \u00a0am\u00e9n del control inmediato de legalidad ejercido por la \u00a0Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo o Consejo de \u00a0Estado, (iii) \u00a0expuso que los hechos y circunstancias se\u00f1aladas por la \u00a0accionante en su escrito de tutela dan a entender que su situaci\u00f3n \u00a0y carga es distinta a la que est\u00e1n soportando la mayor\u00eda \u00a0de Colombianos, pues todos estamos asumiendo el costo social, \u00a0familiar, econ\u00f3mico y laboral que traen consigo las medidas \u00a0tomadas para hacerle frente al COVID-19, (iv) \u00a0que \u00a0conforme al principio de legalidad en materia tributaria y los \u00a0l\u00edmites del juez constitucional, mediante acci\u00f3n de \u00a0tutela no se puede perseguir la inaplicaci\u00f3n de un impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0su informe solicitando la declaraci\u00f3n de improcedencia de la \u00a0tutela, por no existir vulneraci\u00f3n a los derechos invocados \u00a0por la accionante, puesto que, (i) no es un hecho notorio la presunta \u00a0afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales, (ii) la accionante no \u00a0prob\u00f3 la presunta afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales, y (iii) el Decreto 568 de 2020 se profiri\u00f3 \u00a0conforme lo dispuesto por el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica -principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La \u00a0Directora Ejecutiva de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0se opone a las pretensiones solicitadas por la accionante, atendiendo \u00a0a \u00a0(i) \u00a0que \u00a0el \u00a0Decreto Legislativo cuya inaplicaci\u00f3n persigue la demandante \u00a0fue expedido al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, \u00a0social y ecol\u00f3gica, con car\u00e1cter temporal y fundado en \u00a0el principio de solidaridad, \u00a0(ii) \u00a0es deber de la entidad en su calidad de agente de retenci\u00f3n \u00a0descontar el tributo \u00a0dispuesto en la citada disposici\u00f3n, \u00a0ya \u00a0que lo contrario generar\u00eda \u00a0responsabilidades de tipo disciplinario y fiscal, \u00a0(iii) \u00a0que la \u00a0actuaci\u00f3n de la entidad en torno al descuento objeto del \u00a0reclamo constitucional se enmarca dentro del principio \u00a0de legalidad, atendiendo a \u00a0que el citado Decreto 568-2020, goza de presunci\u00f3n de \u00a0legalidad hasta tanto no exista un pronunciamiento por parte dela \u00a0Corte Constitucional, \u00a0(iv) \u00a0cita como ha de realizarse el descuento del impuesto y la prelaci\u00f3n \u00a0obligacional, respetando los topes legales para ello, \u00a0(v) \u00a0considera que si las finanzas personales de la accionante se afectan \u00a0de tal manera que comprometan su m\u00ednimo vital, \u00e9sta \u00a0puede refinanciar sus obligaciones de tipo crediticio con las \u00a0entidades acreedoras, gozando de facilidades de pago que se otorgan \u00a0con ocasi\u00f3n de la emergencia social, econ\u00f3mica, social \u00a0y ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye, \u00a0solicitando la desvinculaci\u00f3n de esa entidad del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s \u00a0de la delegada de asuntos judiciales se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la excepci\u00f3n por inconstitucionalidad alegada por la \u00a0accionante no es compatible con la acci\u00f3n de tutela, pues est\u00e1 \u00a0fundamentada err\u00f3neamente en el supuesto de una vulneraci\u00f3n \u00a0que no ha ocurrido, argumentada bajo una interpretaci\u00f3n \u00a0subjetiva y sin soporte probatorio, donde no se encuentra probado \u00a0siquiera un perjuicio irremediable por la aplicaci\u00f3n del \u00a0Decreto 568 de 2020, evidenci\u00e1ndose un desconocimiento \u00a0absoluto del contexto actual del estado de emergencia econ\u00f3mica, \u00a0social y ecol\u00f3gico en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que no existe acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de esa cartera \u00a0con entidad suficiente de comprometer los derechos fundamentales de \u00a0la accionante y la demanda incumple los requisitos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se declare la improcedencia del mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0irrogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0luego \u00a0del estudio al libelo e informes de las autoridades convocadas al \u00a0presente tr\u00e1mite, concluy\u00f3 la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela al considerar que \u00abse \u00a0est\u00e1 frente a un acuerdo de car\u00e1cter general impersonal \u00a0y abstracto\u00bb \u00a0expedido al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social \u00a0y ecol\u00f3gica decretado por el Gobierno Nacional, frente al cual \u00a0existen otros medios de control jurisdiccional ante la Corte \u00a0Constitucional y el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no se acredit\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable \u00a0que haga exigible la intervenci\u00f3n del juez de tutela para \u00a0contener la amenaza o evitar la transgresi\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la reducci\u00f3n de los ingresos de la accionante, son \u00a0consecuencia de su mera liberalidad al haber excedido su capacidad de \u00a0endeudamiento reduciendo con su actuar sus propios ingresos, sin que \u00a0pueda alegar su propia culpa en su defensa, para, \u00abpor \u00a0v\u00eda del presente mecanismo lograr que no le sea aplicado un \u00a0decreto de car\u00e1cter general que persigue la sostenibilidad \u00a0fiscal del pa\u00eds, para afrontar una crisis nacional que demanda \u00a0de toda la solidaridad y contribuci\u00f3n de sus ciudadanos\u00bb, \u00a0no obstante, se\u00f1al\u00f3, para conjurar su situaci\u00f3n \u00a0bien puede la actora aplicar a uno de los alivios econ\u00f3micos \u00a0existentes como son refinanciamiento de sus obligaciones, acuerdos \u00a0con sus acreedores, declaratorias de insolvencia, entre otros, lo \u00a0anterior atendiendo a que la crisis que vivencia es origen de la \u00a0administraci\u00f3n equivocada de su patrimonio e ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n la accionante la impugn\u00f3 reiterando las \u00a0situaciones particulares que expuso en el escrito inaugural de \u00a0tutela, aduciendo que esta es la \u00fanica herramienta judicial \u00a0que tiene para procurar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales sobre los cuales reitera su solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0que por respeto a la intimidad de su menor hija se adopte como medida \u00a0de protecci\u00f3n impedir el acceso a terceros de informaci\u00f3n \u00a0que permita su identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que participar en el tr\u00e1mite que se surte en la Corte \u00a0Constitucional que habr\u00e1 de determinar la constitucionalidad \u00a0del Decreto 568 de 2020, no resulta ser un mecanismo id\u00f3neo ni \u00a0eficaz, para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, porque lo que all\u00ed se hace es un control \u00a0abstracto de la norma y lo que ella pide es que, en ejercicio de un \u00a0control concreto esta sea inaplicada a su caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que los integrantes de su n\u00facleo familiar son sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional y en su caso como el de su \u00a0hija tienen patolog\u00edas que afectan su salud y el desarrollo \u00a0normal de su vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0irrespetuoso el razonamiento del Tribunal al afirmar que ella redujo \u00a0sus ingresos al exceder su capacidad de pago y que a raz\u00f3n de \u00a0ello no pueda ser escuchada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que no solicit\u00f3 al Estado antes de la expedici\u00f3n del \u00a0Decreto 568 de 2020 y, tampoco lo hace ahora que asumiera sus deudas, \u00a0\u00ablo \u00a0que expongo es que, si se me obliga a pagar el impuesto solidario, \u00a0por mi situaci\u00f3n financiera actual quedo sin el m\u00ednimo \u00a0vital, sin los ingresos suficientes para acceder a las condiciones \u00a0b\u00e1sicas\u00bb \u00a0que, al margen de la causa de sus acreencias la imposibilidad para el \u00a0cumplimiento del nuevo impuesto no la provoc\u00f3 ella, pues para \u00a0nadie era previsible tal tributo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto pide se revoque el fallo confutado y, en su lugar, se \u00a0acceda al amparo irrogado, ordenando para ello la inaplicaci\u00f3n \u00a0del pluricitado decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 TR\u00c1MITE PROCESAL EN SEDE \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asignado \u00a0por reparto a esta Sala el conocimiento, el honorable Magistrado \u00a0Eyder Pati\u00f1o Cabrera y el entonces Magistrado Jaime Humberto \u00a0Moreno Acero, manifestaron su impedimento para conocer en segunda \u00a0instancia de la presenta acci\u00f3n de tutela, los cuales fueron \u00a0declarados infundados en providencia del 22 de octubre de 2020. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite de rigor por la Secretaria de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, las diligencias ingresaron al despacho el 14 de \u00a0abril de 2021, seg\u00fan consta en el informe respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en \u00a0el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para conocer \u00a0del presente asunto, toda vez que es el superior jer\u00e1rquico de \u00a0la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la aplicaci\u00f3n del descuento a la \u00a0accionante del impuesto solidario se\u00f1alado en el Decreto 568 \u00a0de 2020 afecta sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a \u00a0la vida en conexidad con la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente a lo cual, anticipa la Sala que confirmar\u00e1 el fallo \u00a0confutado, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 En efecto, tal y como lo consider\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0no es procedente la acci\u00f3n de tutela para cuestionar actos de \u00a0car\u00e1cter general, \u00a0impersonal y abstracto. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, que regula su tr\u00e1mite, dado que, \u00a0para el control de instrumentos de esta naturaleza y su \u00a0compatibilidad con el ordenamiento jur\u00eddico, el legislador \u00a0previ\u00f3 mecanismos especiales, distintos a la acci\u00f3n \u00a0tutelar que, en forma preferente, garantiza el restablecimiento de \u00a0derechos de car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo manifest\u00f3 la Corte Constitucional al estudiar la \u00a0exequibilidad de la mencionada disposici\u00f3n legal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAtendiendo \u00a0a las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela, la Corte \u00a0ha explicado que \u00e9sta proceder\u00e1 contra actos de \u00a0contenido general, impersonal y abstracto, s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la \u00a0posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, adem\u00e1s, sea \u00a0posible establecer que el contenido del acto de car\u00e1cter \u00a0general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un \u00a0derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo \u00a0en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional \u00a0consistente en ordenar la inaplicaci\u00f3n del acto para el caso \u00a0concreto, con un car\u00e1cter eminentemente transitorio mientras \u00a0se produce la decisi\u00f3n de fondo por parte del juez \u00a0competente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en abundante jurisprudencia, ha desarrollado una l\u00ednea \u00a0de interpretaci\u00f3n uniforme que, en primer lugar, ratifica la \u00a0regla general seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0el mecanismo id\u00f3neo y apropiado para controvertir actos cuya \u00a0naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos \u00a0casos improcedente , y en segundo lugar admite que, excepcionalmente, \u00a0es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, \u00a0cuando se \u00a0compruebe que de la aplicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de un acto \u00a0de esta naturaleza se origina la vulneraci\u00f3n o amenaza a alg\u00fan \u00a0derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y \u00a0siempre que se trate de conjurar la posible configuraci\u00f3n de \u00a0un perjuicio o da\u00f1o irremediable en los t\u00e9rminos \u00a0definidos por la jurisprudencia constitucional\u00bb \u00a0(CC C-132\/18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En ese orden de ideas, se conoce que, precisamente, la Corte \u00a0Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales \u00a0-numeral 7\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica-, \u00a0analiz\u00f3 el Decreto Legislativo \u00a0568 de 2020, del cual deduce la actora la infracci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales al reducirse su ingreso mensual con \u00a0ocasi\u00f3n del impuesto all\u00ed fijado para servidores del \u00a0sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en ejercicio de ese control, ese Alto Tribunal en sentencia C-293\/20 \u00a0del 5 de agosto del a\u00f1o anterior, en lo que importa para este \u00a0caso, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO.- \u00a0Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, \u00a04\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba del Decreto Legislativo \u00a0568 de 2020 \u201cPor el cual se crea el impuesto solidario por el \u00a0COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y \u00a0Ecol\u00f3gica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020\u201d. \u00a0Esta decisi\u00f3n tendr\u00e1 efectos RETROACTIVOS. En \u00a0consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han \u00a0cancelado se entender\u00e1n como abono del impuesto de renta para \u00a0la vigencia 2020, y que deber\u00e1 liquidarse y pagarse en 2021.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Lo cual indica que, actualmente, no hay lugar a la deducci\u00f3n \u00a0de la cual se queja la accionante y, consecuente con ello, \u00a0carece de fundamento prohijar un amparo como deprecado, en la medida \u00a0que se super\u00f3 la circunstancia que se alegaba como generadora \u00a0de la trasgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el referido fen\u00f3meno, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007 expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026El \u00a0fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto se presenta, en la \u00a0medida en que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es garantizar \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental de quien acude al amparo \u00a0constitucional y \u00e9ste se extingue al momento en que la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es \u00a0en principio, una finalidad subjetiva.\u00a0Existiendo \u00a0carencia de objeto \u2018no tendr\u00eda\u00a0sentido cualquier \u00a0orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los \u00a0derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse \u00a0\u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n \u00a0de materia.\u2019\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, conforme con lo normado en el art\u00edculo \u00a026 del Decreto 2591 de 19911, \u00a0la petici\u00f3n de amparo deviene improcedente. En consecuencia, \u00a0la Corte confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pero por advertirse la \u00a0configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado conforme lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP4928-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1020\/110962 \u00a0 Acta \u00a0No 087 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Una \u00a0vez resuelta la manifestaci\u00f3n de impedimento planteada, se \u00a0procede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55826","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55826","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55826"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55826\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55826"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55826"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55826"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}