{"id":55825,"date":"2023-12-21T21:29:51","date_gmt":"2023-12-21T21:29:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4900-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:51","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:51","slug":"stp4900-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4900-2021\/","title":{"rendered":"STP4900-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4900-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115432 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a087) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Nazly \u00a0Rodr\u00edguez Olivo \u00a0contra \u00a0el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial -Divisi\u00f3n de \u00a0Fondos Especiales y Cobro Coactivo- Nivel Nacional y Seccional de \u00a0Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, a la igualdad y a los principios de favorabilidad y \u00a0pro homine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La abogada Nazly \u00a0Rodr\u00edguez Olivo \u00a0interpuso recursos de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta corte en 19 procesos, los cuales a pesar de ser \u00a0admitidos no fueron sustentados. Por lo anterior, se declararon \u00a0desiertos los recursos y, con fundamento en lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010, le fue impuesta a la \u00a0mencionada multa de 10 salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes equivalentes, dentro de los siguientes diligenciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha \u00a0<\/p>\n<p>AL-2576-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069947 \u00a0 \u00a0 28\/05\/2015 \u00a0<\/p>\n<p>AL-3803-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070354 \u00a0 \u00a0 8\/07\/2015 \u00a0<\/p>\n<p>AL-3922-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068475 \u00a0 \u00a0 15\/07\/2015 \u00a0<\/p>\n<p>AL-2104-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067852 \u00a0 \u00a0 10\/12\/2014 \u00a0<\/p>\n<p>AL-0765-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060210 \u00a0 \u00a0 10\/07\/2013 \u00a0<\/p>\n<p>AL-2625-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069631 \u00a0 \u00a0 \u00a020\/05\/2015 \u00a0<\/p>\n<p>AL-1896-2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071053 \u00a0 \u00a0 \u00a013\/04\/2016 \u00a0<\/p>\n<p>AL-2675-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069948 \u00a0 \u00a0 \u00a020\/05\/2015 \u00a0<\/p>\n<p>AL-4779-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070352 \u00a0 \u00a0 \u00a026\/08\/2015 \u00a0<\/p>\n<p>AL-6568-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070366 \u00a0 \u00a0 \u00a011\/11\/2015 \u00a0<\/p>\n<p>AL-1887-2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069962 \u00a0 \u00a0 \u00a027\/04\/2016 \u00a0<\/p>\n<p>AL-2212-2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069085 \u00a0 \u00a0 \u00a013\/04\/2016 \u00a0<\/p>\n<p>AL-6929-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066765 \u00a0 \u00a0 \u00a012\/11\/2014 \u00a0<\/p>\n<p>AL-5416-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064827 \u00a0 \u00a0 \u00a010\/09\/2014 \u00a0<\/p>\n<p>AL-4216-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070709 \u00a0 \u00a0 \u00a029\/07\/2015 \u00a0<\/p>\n<p>AL-3624-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064364 \u00a0 \u00a0 \u00a02\/07\/2014 \u00a0<\/p>\n<p>AL-2999-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064607 \u00a0 \u00a0 \u00a04\/06\/2014 \u00a0<\/p>\n<p>AL-4811-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065213 \u00a0 \u00a0 \u00a027\/08\/2014 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez en firme las decisiones la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0hom\u00f3loga remiti\u00f3 el expediente a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura \u2013Sala Administrativa- con el fin de adelantar las \u00a0gestiones de cobro de las sanciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Avocado el conocimiento, la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial &#8211; \u00a0Divisi\u00f3n de Fondos Especiales y Cobro Coactivo-, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 001 de abril de 2016, profiere \u00a0mandamiento de pago en cada uno de los radicados, ordenando el pago \u00a0de la suma $6.443.500 para cada uno de ellos y en Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00b0 001 del 13 de septiembre de 2017, decret\u00f3 el embargo de \u00a0unos inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3 La interesada \u00a0ha presentado en m\u00faltiples oportunidades derechos de petici\u00f3n \u00a0con el objeto de solicitar que la mencionada se abstenga de practicar \u00a0la diligencia de remate por considerar que son ineficaces de \u00a0conformidad con la sentencia C-492-2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial Divisi\u00f3n de Fondos \u00a0Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura no \u00a0accedi\u00f3 a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. A trav\u00e9s \u00a0de oficio DEAJGCC20-239 del 23 de enero de 2020, la Direcci\u00f3n \u00a0en cita remiti\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n n.o \u00a0DEAJGCC19-19338 del 31 de diciembre de 2019 por medio de la cual se \u00a0ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n junto con la \u00a0liquidaci\u00f3n actualizada del proceso de cobro coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. La accionante \u00a0present\u00f3 solicitud ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n en la que requiri\u00f3 la inaplicaci\u00f3n \u00a0de las multas y mediante oficio del 4 de junio de 2020 el Presidente \u00a0le inform\u00f3 que era improcedente su pretensi\u00f3n \u00abtoda \u00a0vez que revisadas cada una de las decisiones enunciadas, se evidencia \u00a0que todas ellas cobraron ejecutoria antes del 14 de septiembre de \u00a02016, fecha en la que mediante Sentencia C-492 la Corte \u00a0Constitucional declara inexequible el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a049 de la Ley 1395 de 2010, en donde se establec\u00eda la multa \u00a0objeto de petici\u00f3n de exoneraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. La actora \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria directa del acto administrativo en el \u00a0que se orden\u00f3 continuar adelante con la ejecuci\u00f3n y en \u00a0resoluci\u00f3n DEAJGCC20-8920 del 29 de octubre de esa anualidad \u00a0la Abogada Ejecutora neg\u00f3 su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Nazly \u00a0Rodr\u00edguez Olivo \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela buscando la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a los principios de \u00a0favorabilidad y pro homine, para lo cual aduce que a trav\u00e9s de \u00a0la sentencia CC C-492 del 14 de septiembre de 2016, se declar\u00f3 \u00a0la inexequibilidad del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 49 de la \u00a0Ley 1395 de 2010, por tanto, la sanci\u00f3n que le fue impuesta se \u00a0debe inaplicar y decretarse la revocatoria de los actos \u00a0administrativos de cobro proferidos al interior de los 19 radicados \u00a0por los que fue sancionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0aplicar el precedente de esta Corporaci\u00f3n CSJ STP11396-2020, \u00a020 oct. 2020, rad. 112889, al interior del cual se ampararon los \u00a0derechos de una persona que se encontraba en una situaci\u00f3n \u00a0similar a la suya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a0Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral adujo que a trav\u00e9s \u00a0del Oficio \u00a0ODSCL CSJ n.\u00ba 19320, inform\u00f3 a la interesada que no era \u00a0procedente acceder a su petici\u00f3n de inaplicaci\u00f3n de las \u00a0sanciones de multa pues revisadas cada una ellas, evidenci\u00f3 \u00a0que las mismas cobraron ejecutoria antes del 14 de septiembre del \u00a02016, fecha en la que mediante Sentencia C-492 la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 inexequible el inciso 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010. En este orden de ideas y \u00a0en virtud del art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, los efectos \u00a0de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de \u00a0constitucionalidad tienen efectos ex nunc o hacia futuro, a menos de \u00a0que la misma Corte resuelva lo contrario, situaci\u00f3n que no fue \u00a0as\u00ed para el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello indic\u00f3 que, de forma previa la interesada interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela que correspondi\u00f3 conocer a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, dentro del radicado n.o \u00a011001020400020200101000, en el cual se concedi\u00f3 el amparo al \u00a0derecho de petici\u00f3n. Expuso que la solicitud elevada el 27 de \u00a0febrero de 2020, se resolvi\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0DEAJCC20-8920 de 29 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0puso de presente que las \u00a0sanciones impuestas a Nazly \u00a0Rodr\u00edguez Olivo, \u00a0tienen car\u00e1cter legal, pues fueron impuestas por la autoridad \u00a0competente, esto es, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en virtud de \u00a0lo expuesto en el art\u00edculo \u00a049 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, precis\u00f3 que los efectos de la Sentencia C-492 de 14 \u00a0de septiembre de 2016, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible \u00a0la expresi\u00f3n \u00aby \u00a0se impondr\u00e1 al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios \u00a0m\u00ednimos\u00bb, \u00a0del art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010, son a futuro, conforme \u00a0lo expone el \u00a0art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, seg\u00fan el cual las \u00a0sentencias que profiera la Corte sobre los actos sujetos a su control \u00a0\u00abtienen \u00a0efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si las accionadas vulneraron \u00a0los derechos al debido proceso, a la igualdad y a los principios de \u00a0favorabilidad y pro homine de la accionante, al interior de los \u00a0procesos que por cobro coactivo se adelantan en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De forma previa, a \u00a0resolver las censuras de la demandante, se analizar\u00e1 la \u00a0presunta actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0temeridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991, determina que \u00abCuando \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se \u00a0rechazar\u00e1n \u00a0o \u00a0decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb \u00a0[negrilla \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional en relaci\u00f3n con el tema, ha explicado [CC \u00a0T\u2013185\u20132013] que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: \u00a0\u201c(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) \u00a0identidad de pretensiones1\u201d2; \u00a0y (iv) \u00a0la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la \u00a0nueva demanda3, \u00a0vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La \u00a0Sala resalta que \u00a0la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que el juez de amparo \u00a0es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o \u00a0no de la temeridad4. \u00a0En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes \u00a0reglas jurisprudenciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1. \u00a0El juez puede considerar que una acci\u00f3n de amparo es temeraria \u00a0siempre que considere que dicha actuaci\u00f3n: \u201c(i) resulta \u00a0ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada \u00a0demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; \u00a0(ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n \u00a0del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la \u00a0eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, \u00a0pudiera resultar favorable6; \u00a0(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente \u00a0y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n7; \u00a0o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas \u00a0inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de \u00a0justicia\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Conforme a lo \u00a0anterior, se advierte que en el presente caso no se dan los \u00a0presupuestos se\u00f1alados por \u00a0la jurisprudencia constitucional para la declaraci\u00f3n de \u00a0temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase que, \u00a0tal y como lo refiri\u00f3 la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, la actora de forma previa interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0contra esa entidad por la conculcaci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n, la cual fue resuelta por esta Sala en sentencia CSJ \u00a0STP8861-2020, 30 jul. 2020, Rad. 111639. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad \u00a0el reclamo vers\u00f3 sobre la ausencia de respuesta al pedimento \u00a0efectuado por la interesada el 19 de diciembre de 2019, el cual fue \u00a0objeto de amparo. Sin embargo, ahora Nazly \u00a0Rodr\u00edguez Olivo \u00a0se queja de los fundamentos tenidos en cuenta por las autoridades \u00a0accionadas al momento de negarle la inaplicaci\u00f3n de las multas \u00a0impuestas en su contra, debido a que, en su criterio, las mismas \u00a0perdieron vigencia en virtud de lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0Constitucional en sentencia CC C-492-2016. Por tanto, no se configura \u00a0la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Superado lo \u00a0anterior, la Sala conceder\u00e1 el amparo invocado por la \u00a0accionante. Para tal efecto, se reiterar\u00e1n los fundamentos \u00a0expuestos por esta Corporaci\u00f3n en sentencia CSJ \u00a0STP11396-2020, 20 oct. 2020, rad. 112889. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre las \u00a0causales de procedibilidad y el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el amparo \u00a0tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades y\/o de los particulares, en los \u00a0casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0ha sostenido que su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan \u00a0una serie de requisitos de procedibilidad, unos de car\u00e1cter \u00a0general, que habilitan su interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que apuntan a la procedencia misma del amparo9. \u00a0De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la Corte Constitucional super\u00f3 el concepto cl\u00e1sico de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0y redefini\u00f3 la teor\u00eda de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es \u00a0posible cuando con ocasi\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0se configura alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad, a \u00a0saber: i) \u00a0defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, vii) \u00a0desconocimiento del precedente y, viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el \u00a0presente asunto, se encuentra cumplido el principio de \u00a0subsidiariedad, toda \u00a0vez que no existe ning\u00fan otro medio ordinario de defensa \u00a0judicial en cabeza de Nazly \u00a0Rodr\u00edguez Olivo para \u00a0demandar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0ya que las multas impuestas en su contra se encuentran en fase de \u00a0cobro coactivo y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial le inform\u00f3 que no era procedente inaplicar las \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, es \u00a0cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, \u00a0razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez \u00a0lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el agredido lo \u00a0comunique al juez constitucional r\u00e1pidamente, pero ello no \u00a0significa que ese t\u00e9rmino deba responder a un criterio de \u00a0inmediatez absoluto. En este caso, pese a que la petici\u00f3n de \u00a0amparo se \u00a0dirige contra las providencias dictadas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en los a\u00f1os 2013, 2014, 2015 y 2016 -es \u00a0decir, unas providencias proferidas hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os-, \u00a0las mismas han dado lugar a otra serie de determinaciones ulteriores \u00a0con efectos jur\u00eddicos que se inician con la decisi\u00f3n \u00a0del 4 de junio de 2020, a trav\u00e9s de la cual dicho cuerpo \u00a0colegiado neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad respecto de la sentencia C-492 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante ese \u00a0interregno y hasta la actualidad, se han venido agotando diversas \u00a0acciones a partir de diferentes herramientas jur\u00eddicas, tanto \u00a0en el proceso laboral como ante la jurisdicci\u00f3n coactiva, \u00a0encaminadas a poner de presente la posible violaci\u00f3n de \u00a0derechos constitucionales, sin que se haya logrado ese prop\u00f3sito. \u00a0Entonces, a la fecha, se mantendr\u00eda su hipot\u00e9tica \u00a0transgresi\u00f3n, habilit\u00e1ndose as\u00ed la presentaci\u00f3n \u00a0de la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es \u00a0procedente entrar a verificar si existe alguna actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de los accionados capaz de afectar la vigencia \u00a0efectiva de las garant\u00edas fundamentales de Nazly \u00a0Rodr\u00edguez Olivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. El \u00a0debate propuesto por la accionante parte de los efectos de la \u00a0sentencia C-492 de 2016 de la Corte Constitucional frente al art\u00edculo \u00a049 de la Ley 1395 de 2011, que modific\u00f3 el canon 93 del C\u00f3digo \u00a0del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual para \u00a0el momento de la imposici\u00f3n de las sanciones establec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Art\u00edculo\u00a093.\u00a0Admisi\u00f3n \u00a0del recurso. \u00a0Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes, decidir\u00e1 si es o no \u00a0admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondr\u00e1 el traslado \u00a0al recurrente o recurrentes para que dentro de este t\u00e9rmino \u00a0presenten las demandas de casaci\u00f3n. En caso contrario se \u00a0proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n del expediente al \u00a0sentenciador de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentada en \u00a0tiempo la demanda de casaci\u00f3n, la Sala resolver\u00e1 si se \u00a0ajusta a los requisitos antes se\u00f1alados. Si as\u00ed lo \u00a0hallare ordenar\u00e1 el traslado de ella a quienes no sean \u00a0recurrentes, por quince d\u00edas h\u00e1biles a cada uno, para \u00a0que formulen sus alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la demanda no \u00a0re\u00fane los requisitos, o\u00a0 \u00a0no se presentare en tiempo, se declarar\u00e1 desierto el recurso, \u00a0y se impondr\u00e1 al apoderado judicial una multa de 5 a 10 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte tachada \u00a0fue declarada inexequible en sentencia CC C-203-2011, pues se \u00a0equiparaba la conducta del abogado que no cumpl\u00eda con su deber \u00a0con la del que presentaba la demanda en tiempo pero sin los \u00a0requisitos de ley, lo que constitu\u00eda una medida \u00a0desproporcionada, lesiva del principio de igualdad y de los derechos \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, en el fallo CC C-492-2016, la Corte Constitucional \u00a0anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En primer lugar, en cuanto \u00a0a su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, la norma es aplicable en \u00a0controversias laborales que se ventilan en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, y que son susceptibles de ser revisadas en sede de \u00a0casaci\u00f3n por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existen normas equivalentes en el r\u00e9gimen procesal civil ni en \u00a0el r\u00e9gimen procesal penal, pues la consecuencia jur\u00eddica \u00a0para esta misma hip\u00f3tesis f\u00e1ctica es que el recurso \u00a0debe ser declarado desierto [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, en cuanto al sujeto en quien recae la medida, el \u00a0art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010 determina que la sanci\u00f3n \u00a0por la falta de presentaci\u00f3n oportuna de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n es el apoderado judicial que presenta el recurso y \u00a0posteriormente no lo sustenta en tiempo. Lo anterior no obsta para \u00a0que el gasto que implica el pago de esta multa pueda ser trasladado \u00a0directa o indirectamente a los representantes en el proceso, como \u00a0cuando la decisi\u00f3n de no sustentar el recurso es atribuible al \u00a0poderdante [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a la \u00a0aparente claridad de la norma, en la comunidad jur\u00eddica ha \u00a0existido una amplia controversia sobre el alcance de la medida, y en \u00a0particular, sobre dos interrogantes espec\u00edficos: primero, si \u00a0la multa se aplica autom\u00e1ticamente con la sola verificaci\u00f3n \u00a0de la falta de presentaci\u00f3n en tiempo de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, y segundo, si procede el desistimiento en este \u00a0escenario procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a la primera de estas cuestiones, el precepto legal no define \u00a0expresamente si la multa se debe imponer siempre que se deje de \u00a0sustentar el recurso de casaci\u00f3n, o si se debe corroborar, \u00a0adem\u00e1s, que la conducta omisiva del abogado implica una \u00a0transgresi\u00f3n de los deberes profesionales. Este asunto reviste \u00a0una gran relevancia, porque la falta de presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n puede ocurrir por m\u00faltiples \u00a0razones: porque nunca se previ\u00f3 la participaci\u00f3n del \u00a0abogado en sede de casaci\u00f3n y se encontraba facultado para \u00a0ello, porque el poderdante revoc\u00f3 el poder, porque en el \u00a0contrato suscrito entre el cliente y el abogado no se prev\u00e9 la \u00a0participaci\u00f3n del abogado en sede de casaci\u00f3n, porque \u00a0el cliente consider\u00f3 que era preferible no insistir en el \u00a0recurso, porque luego de estudiado el caso se concluye que el recurso \u00a0no tiene mayor vocaci\u00f3n de prosperidad, entre muchas otras. Es \u00a0decir, la falta de presentaci\u00f3n del recurso no siempre ocurre \u00a0por la negligencia del apoderado judicial. En este contexto surge el \u00a0interrogante sobre si la multa se aplica en todo escenario posible, \u00a0siempre que se deja de sustentar el recurso en el plazo legal, o si \u00a0existen circunstancias en las que la diligencia del abogado, la \u00a0imposibilidad f\u00edsica o jur\u00eddica de presentarlo, o la \u00a0inexistencia de un deber de presentar el recurso, excluyen su \u00a0imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que en principio la \u00a0multa debe imponerse siempre que se verifique la falta de \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n dentro del plazo \u00a0legal, es decir, de manera autom\u00e1tica [\u2026] el an\u00e1lisis \u00a0de la Sala se orienta, en un principio, a corroborar el dato objetivo \u00a0sobre la falta de presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0dentro del plazo legal, y la sanci\u00f3n se impone exclusivamente \u00a0con fundamento en este dato. No obstante, cuando los abogados que ya \u00a0han sido multados controvierten la decisi\u00f3n administrativa de \u00a0la instancia jurisdiccional, la naturaleza del examen var\u00eda, y \u00a0se concentra en determinar si se encontraban facultados para ello, y \u00a0si el acuerdo con el cliente preve\u00eda este tipo de intervenci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0escenario, surge entonces la pregunta sobre la procedencia del \u00a0desistimiento en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en \u00a0materia laboral. Por un lado, la legislaci\u00f3n procesal \u00a0ordinaria reconoce de manera general las figuras del desistimiento \u00a0t\u00e1cito y expreso, y a la luz de estas figuras, cuando se \u00a0presenta un cualquiera de los apoderados puede radicar un escrito \u00a0manifestando su desistimiento, o simplemente pueden no sustentarlo, y \u00a0en ambos casos el efecto jur\u00eddico es la declaratoria de \u00a0desierto de recurso. \u00a0Por otro lado, sin embargo el art\u00edculo \u00a049 de la Ley 1395 de 2010 sanciona la falta de sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso o su presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0inconvenientes hermen\u00e9uticos anteriores ponen en evidencia las \u00a0dificultades para determinar la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0medida legislativa demandada, y para establecer si constituye una \u00a0modalidad espec\u00edfica de sanci\u00f3n disciplinaria, de \u00a0medida correccional, o de costo procesal an\u00e1logo a los \u00a0aranceles y tasas judiciales [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0advertirse, los contornos de la figura demandada a\u00fan no se han \u00a0definido en la comunidad jur\u00eddica. Es por esto que la Corte \u00a0lleg\u00f3 a concluir en la sentencia C-203 de 2011 que se trata de \u00a0\u201cfigura jur\u00eddica h\u00edbrida\u201d que comparte los \u00a0elementos del derecho disciplinario, de las facultades correccionales \u00a0de los jueces, y del sistema de costos procesales [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se advierte que el precepto demandado tampoco define los criterios \u00a0para la dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, pues \u00fanicamente \u00a0se establece que la multa oscila entre los cinco y los diez salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales. Esto ha dado lugar a que la Sala Laboral \u00a0suela aplicar el tope m\u00e1ximo de la multa, sin que sea posible \u00a0establecer en qu\u00e9 hip\u00f3tesis o bajo qu\u00e9 \u00a0circunstancias podr\u00eda reducirse el monto de la misma. Esto, a \u00a0su vez, impide determinar la proporcionalidad de la medida atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la norma demandada contiene indeterminaciones en \u00a0sus aspectos sustantivos, que impiden determinar el contenido y \u00a0alcance de las obligaciones de los apoderados judiciales frente al \u00a0recurso de casaci\u00f3n en materia laboral, as\u00ed como los \u00a0efectos jur\u00eddicos por el desconocimiento de tales deberes [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3. En un \u00a0escenario como el anterior, puede advertirse que la previsi\u00f3n \u00a0normativa demandada no solo genera una incertidumbre jur\u00eddica \u00a0sobre su naturaleza, contenida y alcance, incertidumbre que hasta el \u00a0momento no ha podido ser superada, sino que adem\u00e1s, provoca \u00a0una restricci\u00f3n desproporcionada en los derechos a la \u00a0igualdad, en el acceso a la justicia y al debido proceso, sin que por \u00a0otro lado esta limitaci\u00f3n pueda ampararse en la contribuci\u00f3n \u00a0de la medida a la descongesti\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0declar\u00f3 \u00a0la inexequibilidad\u00a0de \u00a0la expresi\u00f3n\u00a0\u00aby \u00a0se impondr\u00e1 al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios \u00a0m\u00ednimos\u00bb\u00a0contenida \u00a0en el art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos \u00a0con los que la Corte Constitucional adopt\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0son replicados en la acci\u00f3n de tutela y se invocaron en la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral y coactiva con miras a que no se haga \u00a0efectiva las sanciones impuestas a Nazly \u00a0Rodr\u00edguez Olivo, \u00a0por no sustentar el recurso de casaci\u00f3n. Pero ha encontrado \u00a0como respuesta que los efectos de esa decisi\u00f3n rigen a partir \u00a0del 14 de septiembre de 2016, hacia el futuro, y como las multas \u00a0fueron impuestas antes de esa fecha, resulta leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta hermen\u00e9utica \u00a0conculca ciertamente los derechos fundamentales de la accionante, \u00a0pues como qued\u00f3 visto, la sentencia de constitucionalidad fij\u00f3 \u00a0el entendimiento que se le debe dar a dicha sanci\u00f3n de cara a \u00a0la incertidumbre que existe con relaci\u00f3n a su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa providencia se indic\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de la \u00a0dicha norma se aproxima a que sea asimilada al ejercicio de la \u00a0facultad sancionatoria del Estado, frente a la cual no hay par\u00e1metros \u00a0para su graduaci\u00f3n, no son claras las posibilidades de \u00a0controversia y cuya aplicaci\u00f3n opera sin ninguna constataci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0norma restringe algunos de los componentes del derecho al debido \u00a0proceso. As\u00ed, en cuanto a la proscripci\u00f3n de toda forma \u00a0de responsabilidad objetiva, debe tenerse en cuenta que como la \u00a0figura demandada tiene un car\u00e1cter h\u00edbrido y en ella se \u00a0superponen elementos del derecho sancionatorio, de las medidas \u00a0correccionales y de los costos procesales an\u00e1logos, en \u00a0principio, la multa se impone prescindiendo de la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta del abogado e independientemente de que la falta de \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n se encuentra \u00a0justificada y de que constituya una infracci\u00f3n a los deberes \u00a0profesionales. Solo posteriormente y de manera tard\u00eda, cuando \u00a0ya se ha impuesto la multa y cuando el apoderado judicial \u00a0controvierte la decisi\u00f3n administrativa de la Sala Laboral, \u00a0entran en consideraci\u00f3n estos otros ingredientes. Pero, como \u00a0puede observarse, esta l\u00ednea de acci\u00f3n restringe la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia porque se aplica autom\u00e1ticamente \u00a0la multa con la sola verificaci\u00f3n de la falta de presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n, restringe la prohibici\u00f3n de \u00a0toda forma de responsabilidad objetiva, y limita el derecho de \u00a0defensa, pues \u00e9sta solo se ejerce tard\u00edamente, una vez \u00a0impuesta la multa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto \u00a0los autos a trav\u00e9s de los cuales se impuso la sanci\u00f3n, \u00a0resultaban acordes con el ordenamiento jur\u00eddico para ese \u00a0momento -al \u00a0margen de que fij\u00f3 la multa en el m\u00e1ximo legal sin \u00a0motivaci\u00f3n alguna-, al \u00a0instante en que la accionante pidi\u00f3 reconsiderar su imposici\u00f3n \u00a0acudiendo a la interpretaci\u00f3n dada al \u00a0art\u00edculo \u00a049 de la Ley 1395 de 2011, que modific\u00f3 el canon 93 del C\u00f3digo \u00a0del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte de \u00a0la Corte Constitucional, sus efectos no pod\u00edan perdurar, toda \u00a0vez que ese Tribunal declar\u00f3 que la multa por no sustentar el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no consultaba los valores \u00a0y principios del Estado Social de Derecho, consagrados en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, tampoco pod\u00eda d\u00e1rsele curso a una \u00a0actuaci\u00f3n administrativa con fundamento en una disposici\u00f3n \u00a0retirada del ordenamiento jur\u00eddico, por indeterminada y \u00a0arbitraria: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, que adem\u00e1s \u00a0permite materializar la voluntad del constituyente, tiene como \u00a0prop\u00f3sito principal, orientar el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0hacia los principios y valores constitucionales superiores. No \u00a0reconocer entonces el alcance de los fallos constitucionales \u00a0vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisi\u00f3n, \u00a0genera en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una evidente \u00a0falta de coherencia y de conexi\u00f3n concreta con la \u00a0Constituci\u00f3n, que finalmente se traduce en contradicciones \u00a0il\u00f3gicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la \u00a0unidad intr\u00ednseca del sistema, y afectan la seguridad \u00a0jur\u00eddica. Que perturba, adem\u00e1s la eficiencia y la \u00a0eficacia institucional, en la medida en que se multiplica \u00a0innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando en definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una \u00a0fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra \u00a0organizaci\u00f3n judicial\u00bb \u00a0(SU-640\/08). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0243 de la Carta Pol\u00edtica consagra que los fallos que la Corte \u00a0Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y que \u00abninguna \u00a0autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto \u00a0jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras \u00a0subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la \u00a0confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, el imperativo legal de recaudar la multa como lo invoc\u00f3 \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, \u00a0deb\u00eda ceder ante la imposibilidad de mantener los efectos \u00a0formales de una situaci\u00f3n declarada inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. En este caso, \u00a0aunque las multas por no sustentar el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n cobraron firmeza ante de emitirse la sentencia CC \u00a0C-492-2016, resulta predicable la aplicaci\u00f3n del precedente \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se mencion\u00f3 \u00a0que en ese prove\u00eddo la Corte Constitucional recalc\u00f3 el \u00a0efecto sancionatorio de la multa. Desde esa perspectiva, el derecho \u00a0sancionador del Estado se encuentra sometido a los postulados del \u00a0debido proceso que conforme el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre estos \u00a0premisas se encuentra el derecho de defensa (vulnerado con la \u00a0aplicaci\u00f3n de la multa, al no contemplar una etapa espec\u00edfica \u00a0y previa de contradicci\u00f3n previo a su imposici\u00f3n) y \u00a0sobre todo el de favorabilidad, que permite la aplicaci\u00f3n de \u00a0la ley permisiva, aun cuando sea posterior, en lugar de la \u00a0restrictiva o desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando las \u00a0sentencias de constitucionalidad no tienen efecto retroactivo a menos \u00a0que dispongan lo contrario, la favorabilidad como componente del \u00a0debido proceso y el principio pro \u00a0homine, \u00a0que permite llevar a cabo una interpretaci\u00f3n que permita \u00a0garantizar con mayor amplitud los derechos fundamentales, da lugar a \u00a0contemplar la aplicaci\u00f3n de los efectos de esa decisi\u00f3n \u00a0a este asunto, en aras de no someter a Nazly \u00a0Rodr\u00edguez Olivo \u00a0a una multa que en la actualidad es insostenible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s aun \u00a0cuando, como qued\u00f3 visto, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial inici\u00f3 un proceso de cobro \u00a0coactivo que actualmente sigue su curso, con fundamento en una norma \u00a0excluida del ordenamiento jur\u00eddico y que contempla una \u00a0situaci\u00f3n gravosa para la tutelante, respecto de lo previsto \u00a0para quienes incurran en la misma hip\u00f3tesis en la legislaci\u00f3n \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0de mantener las multas y, en especial, la de la jurisdicci\u00f3n \u00a0coactiva de continuar el mandamiento de pago con base en que las \u00a0sanciones son intangibles ante su ejecutoria, vulneran el debido \u00a0proceso por desconocimiento del principio de favorabilidad que, seg\u00fan \u00a0se anot\u00f3, tambi\u00e9n es predicable en las actuaciones \u00a0administrativas estatales. Ahora, aunque este apotegma es predicable \u00a0esencialmente del tr\u00e1nsito de leyes, tambi\u00e9n puede \u00a0admitirse su aplicaci\u00f3n trat\u00e1ndose de la sentencia de \u00a0constitucionalidad en comento, al equipararse sus efectos a la de una \u00a0norma adjunta, de car\u00e1cter negativo, que deviene, se recalca \u00a0en una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para su destinatario en \u00a0un asunto jur\u00eddico de car\u00e1cter sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dadas las \u00a0anteriores circunstancias, resulta necesario conceder el amparo al \u00a0debido proceso de Nazly \u00a0Rodr\u00edguez Olivo, \u00a0pues es palmario que la Resoluci\u00f3n No. DEAJGCC20-8920 del 29 \u00a0de octubre de 2020 de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, la cual materializa de manera concreta en este caso la \u00a0interpretaci\u00f3n restrictiva del principio de favorabilidad como \u00a0componente del debido proceso, en contrav\u00eda del precedente \u00a0constitucional, trat\u00e1ndose de la multa impuesta a la parte \u00a0recurrente por la no sustentaci\u00f3n oportuna del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n en materia laboral, debe ser \u00a0revocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, con el \u00a0prop\u00f3sito de que esa entidad emita un nuevo pronunciamiento \u00a0respecto de la revocatoria directa de la resoluci\u00f3n \u00a0DEAJGCC19-19338 por medio de la cual orden\u00f3 seguir adelante \u00a0con el cobro coactivo, dentro de los procesos 20150014100, \u00a020150044100, 20150005100, 20130066100, 20140040200, 20150010200, \u00a020150053200, 20150032900, 20150048900, 20160034900, 20170005900, \u00a020160032700, 20160025800, 20160043300, 20150038400, 20140028000, \u00a020150006000, 20140034500 y 20160013500, en \u00a0el que se tenga en cuenta las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Tutelar \u00a0el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de Nazly \u00a0Rodr\u00edguez Olivo \u00a0y, en consecuencia, \u00a0ordenar a \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial que \u00a0en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, otorgue respuesta a la \u00a0solicitud de revocatoria directa de la resoluci\u00f3n \u00a0DEAJGCC19-19338 por medio de la cual orden\u00f3 seguir adelante \u00a0con el cobro coactivo, dentro de los procesos 20150014100, \u00a020150044100, 20150005100, 20130066100, 20140040200, 20150010200, \u00a020150053200, 20150032900, 20150048900, 20160034900, 20170005900, \u00a020160032700, 20160025800, 20160043300, 20150038400, 20140028000, \u00a020150006000, 20140034500 y 20160013500, \u00a0teniendo en cuenta las consideraciones de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013502 de 2008 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 de 2006 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T\u2013184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005. M.P. Rodrigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T\u2013053 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efect\u00faa un recuento similar son las providencias T\u2013020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006, T\u2013593 de 2002, T\u2013443 de 1995, T\u2013082 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997, T\u2013080 de 1998, SU\u2013253 de 1998, T\u2013263 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013707 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006, T\u2013951 de 2005, T\u2013410 de 2005, T\u20131303 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, T\u2013662 de 2002 y T\u2013883 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T\u2013053 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013308 de 1995. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013443 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4900-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115432 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a087) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Nazly \u00a0Rodr\u00edguez Olivo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}