{"id":55816,"date":"2023-12-21T21:29:50","date_gmt":"2023-12-21T21:29:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4892-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:50","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:50","slug":"stp4892-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4892-2021\/","title":{"rendered":"STP4892-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4892-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115733 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 87) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada Alexander \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 17 de febrero de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte, mediante la cual neg\u00f3 el amparo \u00a0presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso y \u00a0al principio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso impulsado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad, junto con el principio de legalidad, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que promovi\u00f3 demanda laboral en contra de Servicios Privados \u00a0de Seguridad y Vigilancia Serviconi Ltda., la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Vigilancia Covisur de Colombia Ltda., y la Cooperativa Aut\u00f3noma \u00a0de Seguridad C.T.A -Coaut\u00f3noma C.T.A., con el fin de que se \u00a0declarara la existencia de un contrato de trabajo entre \u00e9l y \u00a0la uni\u00f3n temporal que conforman las demandadas, del 3 de julio \u00a0de 2003 al 3 de noviembre de 2014, asimismo se condenara al pago de \u00a0horas extras, trabajo dominical, festivo y recargo nocturno, \u00a0reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, la sanci\u00f3n \u00a0moratoria del art\u00edculo 65 del CST y la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Cinco Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, mediante sentencia de 6 de \u00a0noviembre de 2019, conden\u00f3 a las demandas al pago de \u00a0$435.120,33 por concepto de horas extras, trabajo dominical y recargo \u00a0nocturno y de $77.360,06 por prestaciones sociales, finalmente \u00a0absolvi\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la anterior decisi\u00f3n le vulner\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0constitucionales teniendo en cuenta \u00abque todas las pruebas de \u00a0los registros de la minuta de servicio, no fueron analizadas en su \u00a0totalidad, ni tampoco de forma rigurosa , y las pocas que valoro lo \u00a0hizo de forma arbitraria e irracional [\u2026] concluy\u00f3 que \u00a0no hab\u00eda lugar al pago de horas extras porque considero que \u201c\u2026 \u00a0ese promedio de 8 horas diarias no se super\u00f3 por el periodo de \u00a0tres semanas y por dem\u00e1s, nunca se super\u00f3 el numero de \u00a048 horas semanales\u2026\u201d en consecuencia revoco la condena \u00a0de pago de horas extras, con base en lo establecido en el art. 165 \u00a0del C.S.T.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que el \u00abtribunal tomo su decisi\u00f3n para confirmar que mi \u00a0contrato de trabajo se termin\u00f3 por una causa legal, es donde \u00a0se evidencia que [\u2026] no logr\u00f3 discernir la diferencia \u00a0que hay entre el preaviso y la materializaci\u00f3n de la \u00a0terminaci\u00f3n de un contrato de trabajo, pues son dos cosas muy \u00a0diferentes, la primera hace referencia a un aviso previo a la \u00a0realizaci\u00f3n de un acto, es decir, el acto a\u00fan no ha \u00a0sido realizado o consumado, en la segunda se ejecuta el acto \u00f3sea \u00a0se hace real, entonces no se puede decir que el hecho de entregar un \u00a0preaviso con los 30 d\u00edas de antelaci\u00f3n ya se ha \u00a0materializado la terminaci\u00f3n de un contrato, hay que esperar \u00a0hasta la fecha se\u00f1alada en el preaviso para saber si realmente \u00a0se materializa la decisi\u00f3n, esto es as\u00ed, teniendo en \u00a0cuenta que algunos empleadores no hacen efectivo el preaviso o sea no \u00a0materializan tu (sic) decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indic\u00f3 que el ad quem \u00abincurri\u00f3 en el defecto por \u00a0desconocimiento del precedente, toda vez que sin una justificaci\u00f3n \u00a0valedera, se apart\u00f3 de los precedentes de la Honorable Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0relacionados con la mala fe, los cuales eran aplicables a mi caso por \u00a0lo vivido durante y despu\u00e9s de la relaci\u00f3n laboral con \u00a0las demandadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, pidi\u00f3 que se le ampararan sus derechos \u00a0fundamentales, se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0de 6 de agosto de 2020 y, en consecuencia, se ordene emitir una nueva \u00a0\u00abcomo garant\u00eda efectiva al acceso a la justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral homologa neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela propuesta por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que de lo manifestado por la parte actora, se desprende que, su \u00a0pretensi\u00f3n se dirige a que por esta v\u00eda, se ordene \u00a0dejar sin efecto la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal \u00a0 accionado y que le fue desfavorable, al interior de un proceso \u00a0ordinario laboral en que fungi\u00f3 como parte demandante, \u00a0prove\u00eddo en el que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0en cuanto a las condenas impuestas y la confirm\u00f3 frente a la \u00a0sanci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la determinaci\u00f3n censurada est\u00e1 arraigada en \u00a0argumentos que consultaron las reglas m\u00ednimas de razonabilidad \u00a0jur\u00eddica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor \u00a0hermen\u00e9utica propia del juez, sin que sea dable entonces a la \u00a0parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y \u00a0sumario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alexander \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0reiter\u00f3 los argumentos del escrito tutelar encaminados a que \u00a0se deje sin efecto las sentencia que le fue adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0en este caso las accionadas vulneraron \u00a0su derecho al debido proceso y al principio de legalidad, al interior \u00a0del proceso ordinario que impuls\u00f3 en contra de Servicios \u00a0Privados de Seguridad y Vigilancia Serviconi Ltda., la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Vigilancia Covisur de Colombia Ltda., y la Cooperativa Aut\u00f3noma \u00a0de Seguridad C.T.A -Coaut\u00f3noma C.T.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad \u00a0pues el demandante hizo uso de los recursos de ley contra las \u00a0decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que la providencia cuestionada, resulta razonable y \u00a0ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que en la sentencia emitida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 de 6 de agosto de 2020, en la cual revoc\u00f3 el \u00a0fallo del 6 de noviembre de 2019 en cuanto a las condenas impuestas y \u00a0confirm\u00f3 frente a la sanci\u00f3n moratoria, la accionada \u00a0luego de citar las normas y la jurisprudencia correspondiente, \u00a0analiz\u00f3 las horas extras reclamadas por el interesado para \u00a0determinar que aquellas no se causaron. Al respecto consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Al respecto, se observa que la parte actora para acreditar su dicho \u00a0aport\u00e9 (sic) al plenario esa extensa documental de que tratan \u00a0los folios 31 a 38, los que resultan ser unos c\u00e1lculos por \u00e9l \u00a0elaborados, la documental obrante de los folios 42 a 135 la cual se \u00a0traduce en la \u201cMinuta del Vigilante\u201d, siendo \u00e9ste \u00a0el principal elemento al que acudi\u00f3 el a quo para consentir \u00a0que ante la informaci\u00f3n que suministra un concepto del \u00a0Ministerio del Trabajo, los vigilantes deben someterse a la jornada \u00a0m\u00e1xima de 8 horas diarias y 48 horas semanales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es una escucha a las consideraciones expuestas, lo que al romper \u00a0permite pregonar la imprecisi\u00f3n de las mismas, veamos porqu\u00e9. \u00a0En primer lugar, de forma independiente a que el Ministerio del \u00a0Trabajo puede absolver consultas a trav\u00e9s de conceptos, no es \u00a0menos cierto que al tenor del CEPACA por dem\u00e1s de no ser \u00a0obligatorios, claro es que es el juez del trabajo, quien extiende con \u00a0autoridad la interpretaci\u00f3n de las leyes sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, desconoci\u00f3 la primera instancia, el acuerdo \u00a0extendido entre las partes que claramente se lee en el contrato de \u00a0trabajo obrante a folio 10, tantas veces mencionado en el fallo \u00a0fustigado. All\u00ed en su cl\u00e1usula cuarta donde se plantea \u00a0la jornada de trabajo, se indic\u00f3 que si bien el empleado se \u00a0compromete a laborar la jornada m\u00e1xima legal &#8211; que recordemos \u00a0es de 48 horas semanales-, \u201cpor la naturaleza de la labor \u00a0podr\u00eda ampliarse la jornada laboral sin que constituya trabajo \u00a0suplementario o de horas extras conforme lo establece el art\u00edculo \u00a0165 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0art\u00edculo a la letra enuncia que: \u201ctrabajo por turnos. \u00a0Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continuada y se \u00a0lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duraci\u00f3n de la \u00a0jornada puede ampliarse en m\u00e1s de ocho (8) horas, o en m\u00e1s \u00a0de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las \u00a0horas de trabajo calculado para un per\u00edodo que no exceda de \u00a0tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y \u00a0ocho (48) a la semana. Esta ampliaci\u00f3n no constituye trabajo \u00a0suplementario o de horas extras y es la lectura r\u00e1pido y nada \u00a0concienzuda 1a que permiti\u00f3 concluir al juez que el trabajo \u00a0por turnos no puede exceder de tres semanas, puesto que eso no es lo \u00a0indicado en la norma en cita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0lo que se pretende decir por el legislador es que el promedio de las \u00a0horas de trabajo calculado para un periodo que no exceda de tres \u00a0semanas no puede superar las ocho horas diarias ni las 48 horas \u00a0semanales. Siendo, as\u00ed las cosas, se duele esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de ese c\u00e1lculo promedio como quiera y lo \u00a0entendido en primera instancia, fue una situaci\u00f3n totalmente \u00a0ajena a lo previsto en el texto legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, no se excede la Sala de decisi\u00f3n en reprochar el \u00a0tan ligero an\u00e1lisis de las presentes diligencias, cuando se \u00a0opta por condenar a un pago de trabajo suplementario y recargos \u00a0nocturno, pero nada se dijo de esos pagos que fueron aceptados por el \u00a0propio demandante y ten\u00edan plena acreditaci\u00f3n en los \u00a0folios 12 a 16. Ante ello, indicar que \u201ccotejado\u201d lo \u00a0pagado por la declaratoria que se hace en sentencia, sin realizar un \u00a0an\u00e1lisis acucioso del acervo probatorio claramente no es \u00a0motivar esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, como bien se expone por el recurrente si hay recargos y \u00a0trabajo suplementario, ese ejercicio a que hace un momento se hizo \u00a0referencia, el cual, se itera, no fue materializado, pues deb\u00eda \u00a0indicar lo siguiente y a manera de ejemplo: De la semana que se \u00a0extend\u00eda del 3 de julio al 6 de julio del 7 al 13 y luego del \u00a014 al 20 de julio, se excedi\u00f3 ese promedio de horas semanales \u00a0durante los d\u00edas trabajados, lo que lo llevaba a condenar una \u00a0determinada cantidad. Que se itera, es un ejercicio que se encuentra \u00a0ausente y del cual se duele esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, las propias afirmaciones del demandante son las \u00a0que logran conducir que efectivamente ese promedio no se excedi\u00f3 \u00a0y de ello da cuenta ese mismo documento que fue por el elaborado y se \u00a0encuentra a folios 32 a 35, de cara a las n\u00f3minas obrantes de \u00a0los folios 12 a 16. Estos escritos permiten extractar que dada la \u00a0jornada de trabajo del demandante ese n\u00famero promedio de 8 \u00a0horas diarias no se super\u00f3 por el periodo de tres semanas y \u00a0por dem\u00e1s, nunca se super\u00f3 el n\u00famero de 48 horas \u00a0semanales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que, en julio de 2014, el expone labor\u00e9 de la semana del 3 al \u00a06 de julio as\u00ed: el 3 &#8211; 12 horas, el 4 &#8211; 12 horas, el 5- 6 \u00a0horas (turno nocturno) y el 6 horas el 6, luego regresa en la noche a \u00a0cumplir 6 horas y culmina el siete con 6 horas, luego descansaba 2 \u00a0horas, para iniciar con la semana del 7 de julio donde no labor\u00e9 \u00a0ni el d\u00eda 8, solo labora nuevamente 4 d\u00edas y descansa \u00a0los dos siguientes. Patr\u00f3n que se sigue en semanas y en meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello mal pod\u00eda imponerse una condena si claramente el actuar \u00a0de la demandada se ajustaba a derecho. Procede entonces la \u00a0revocatoria de la condena [\u2026] declarando para ello probada la \u00a0excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n para con \u00a0ello absolver a las convocadas de las pretensiones incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto, a la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo esa colegiatura adujo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0es extra\u00f1o para esta Sala el entendimiento muy personal que le \u00a0entrega la parte actora a la norma que contiene el preaviso, cuando \u00a0expone que si un trabajador esa noticia de finalizaci\u00f3n \u00a0necesariamente debe finalizar su v\u00ednculo en el d\u00eda \u00a0exacto al mes previo en que se preavisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que, el prementado texto normativo expone que este aviso debe \u00a0materializarse \u201ccon una antelaci\u00f3n no inferior a treinta \u00a0d\u00edas (30)\u201d a la fecha de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral, as\u00ed las cosas y pues claro es que. v.gr. ello puede \u00a0producirse con 6 meses de anticipaci\u00f3n, m\u00e1s no por ello \u00a0modifica la fecha en que finaliza el v\u00ednculo, como es \u00a0entendido por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, nada puede cuestionarse a la contabilizaci\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos que materializ\u00f3 la primera instancia, la \u00a0cual lo llev\u00e9 a consentir que el v\u00ednculo que sostuvo el \u00a0demandante con la Uni\u00f3n Temporal Educaci\u00f3n Segura 201 \u00a0finaliz\u00f3 por causa legal y en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas \u00a0por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo \u00a0contrario a los intereses del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el \u00a0peticionario son \u00a0incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue \u00a0debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con \u00a0exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un \u00a0instrumento m\u00e1s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0interesado haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en \u00a0relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda \u00a0individual, consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4892-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115733 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 87) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada Alexander \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55816","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55816","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55816"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55816\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55816"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55816"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55816"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}