{"id":55807,"date":"2023-12-21T21:29:49","date_gmt":"2023-12-21T21:29:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4829-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:49","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:49","slug":"stp4829-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4829-2021\/","title":{"rendered":"STP4829-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4829-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116035 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a092. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Valent\u00edn \u00a0M\u00e9ndez R\u00edos \u00a0contra el Consejo Superior de la Judicatura, la extinta Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial, la Sala \u00a0\u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto Rico \u2013 Caquet\u00e1, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0dignidad humana, trabajo, igualdad y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Municipio \u00a0de San Vicente del Cagu\u00e1n, as\u00ed como a las partes e \u00a0intervinientes en los procesos identificados con los radicados \u00a02005-00025-00 y 2009-00260-01, que \u00a0originaron este diligenciamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo de tutela y de la informaci\u00f3n allegada se verifica que \u00a0Valent\u00edn \u00a0M\u00e9ndez R\u00edos \u00a0y \u00a0otras \u00a0veintid\u00f3s personas m\u00e1s, interpusieron demanda ordinaria \u00a0laboral en contra del Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n, a \u00a0fin de que les fueran reconocidos los reajustes salariales y \u00a0pensionales causados durante los a\u00f1os 2002, 2003 y 2004, en su \u00a0calidad de trabajadores de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la \u00a0Sala \u00a0\u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito de Florencia, en fallo del 25 de enero de 2017, \u00a0confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez vencida la medida de descongesti\u00f3n antes referida, el \u00a0asunto retorn\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto \u00a0Rico, Caquet\u00e1, quien emiti\u00f3 auto por medio del cual \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago en favor de los ejecutantes, el 28 \u00a0de febrero de 2018. Posteriormente, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n \u00a0del 21 de marzo de 2019, resolvi\u00f3 la excepci\u00f3n de pago \u00a0parcial de la obligaci\u00f3n propuesta por la ejecutada y orden\u00f3 \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior \u00a0decisi\u00f3n fue recurrida por la \u00a0parte ejecutante. \u00a0En consecuencia, el expediente se remiti\u00f3 a la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Florencia el 2 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valent\u00edn \u00a0M\u00e9ndez R\u00edos acude \u00a0al presente diligenciamiento, y manifiesta que tanto en el proceso \u00a0ordinario laboral como en el ejecutivo, las autoridades judiciales \u00a0incurrieron en irregularidades, principalmente, la de dilatar sin \u00a0justa causa el tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los yerros cometidos en el proceso ejecutivo laboral &#8211; punto \u00a0sobre el cual centra las pretensiones de la demanda de tutela- \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto \u00a0Rico, Caquet\u00e1 cometi\u00f3 un \u00abexabrupto\u00bb \u00a0con la decisi\u00f3n del 21 de marzo de 2019, por medio de la cual \u00a0resolvi\u00f3 las excepciones propuestas por el Municipio de San \u00a0Vicente del Cagu\u00e1n, pues modific\u00f3 sin justa causa la \u00a0sentencia emitida por el Tribunal. Situaci\u00f3n que motiv\u00f3 \u00a0la interposici\u00f3n del recurso horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con las actuaciones de la Sala \u00a0\u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, manifiesta que \u00a0el magistrado sustanciador del proceso ha tenido represada la \u00a0actuaci\u00f3n por mas de dos a\u00f1os. Lo anterior, pese a que \u00a0en oficio del 18 de diciembre de 2019, solicit\u00f3 que se \u00a0resolviera la apelaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indica que el 18 de diciembre de 2019 y el 10 de marzo de 2020, \u00a0present\u00f3 denuncia formal ante la Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, en contra de los magistrados del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juez \u00a0Promiscuo de Puerto Rico, Caquet\u00e1, por la mora judicial \u00a0registrada en el proceso ejecutivo laboral con radicado \u00a02009-00260-01. Pese a ello, se\u00f1ala que hasta la fecha no se ha \u00a0proferido ninguna decisi\u00f3n que permita que se resuelva la \u00a0apelaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicita el amparo de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales y, en consecuencia, pide que se emitan las \u00a0siguientes \u00f3rdenes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00danica del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Florencia, que en el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 48 horas, proceda a dictar sentencia que resuelva la apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada contra los ejecutantes dentro del proceso identificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con radicado 2009-00260 01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Superior de la Judicatura y a la otrora Sala Disciplinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la misma Corporaci\u00f3n, que resuelvan las solicitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentadas. En ese orden, piden que se disponga la descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial del Tribunal accionado, y la apertura de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaciones disciplinarias por la mora judicial registrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0pide que de corra traslado del presente asunto a la Procuradur\u00eda \u00a0y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que \u00a0adelanten las investigaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquet\u00e1. \u00a0El \u00a0director del despacho relat\u00f3 las principales actuaciones \u00a0adelantadas en el proceso ejecutivo laboral propuesto por el \u00a0accionante y otros, contra el Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n, \u00a0Caquet\u00e1. Acto seguido, resalt\u00f3 que los tiempos en que \u00a0incurri\u00f3 el despacho entre el auto que libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago -28 \u00a0de febrero de 2018- \u00a0y el que orden\u00f3 seguir adelanta la ejecuci\u00f3n \u201321 \u00a0de marzo de 2019- \u00a0obedecieron a la alta carga laboral que presenta el juzgado, en el \u00a0que deben atenderse, entre otras, audiencias dentro de los procesos \u00a0penales que conoce. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0resalt\u00f3 que la excepci\u00f3n presentada por la entidad \u00a0ejecutada y que fue resuelta en la providencia del 21 de marzo de \u00a02019, const\u00f3 de m\u00e1s de 1000 folios. Situaci\u00f3n \u00a0que demandar\u00eda la atenci\u00f3n exclusiva de un empleado, no \u00a0obstante, lo mismo no resultaba posible, debido al c\u00famulo de \u00a0asuntos que tiene asignado la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la carga laboral que presenta el juzgado desde a\u00f1os atr\u00e1s, \u00a0ha sido puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura; \u00a0no obstante, solo hasta el 2020 se cre\u00f3 un juzgado adicional. \u00a0Asimismo, estim\u00f3 que en las condiciones actuales resultaba \u00a0imposible atender los procesos dentro de los t\u00e9rminos legales, \u00a0debido a los diversos asuntos que deben conocer el despacho y al \u00a0n\u00famero insuficiente de empleados con que cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el accionante, en vez de actuar \u00a0dentro del proceso a trav\u00e9s de los recursos que ofrece el \u00a0mismo, ha interpuesto denuncias penales, vigilancias administrativas, \u00a0acciones de tutela y procesos disciplinarios, con el prop\u00f3sito \u00a0de presionar al juzgado para que se acceda a todas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que no se han vulnerado las garant\u00edas \u00a0constitucionales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Florencia. \u00a0El magistrado sustanciador1 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el 22 de abril de 2019 le fue asignado el \u00a0conocimiento del recurso de apelaci\u00f3n en contra la decisi\u00f3n \u00a0del 21 de marzo de 2019, emitida dentro del proceso identificado con \u00a0radicado 2009-00260-01, en el cual funge como demandante Valent\u00edn \u00a0M\u00e9ndez R\u00edos \u00a0y otros, contra del Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n, \u00a0Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que no existe acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se traduzca en la \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas \u00a0por la accionante, pues la demora judicial no ha sido injustificada. \u00a0Lo anterior, debido a que la atenci\u00f3n de los procesos se lleva \u00a0a cabo en el orden estricto de turnos y en respeto de la preferencia \u00a0que tienen otros procesos, como lo son, las acciones constitucionales \u00a0de tutela, h\u00e1beas corpus e incidentes de desacato, y los \u00a0asuntos penales en los que se encuentran personas privadas de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0sostuvo que la Sala de tiempo atr\u00e1s viene recibiendo una gran \u00a0cantidad de acciones de tutela y procesos ordinarios que dificultan \u00a0proferir decisiones dentro de los estrictos t\u00e9rminos \u00a0judiciales. Para tal efecto, rese\u00f1\u00f3 que dentro del \u00a0per\u00edodo comprendido entre 2012 y 2019 la Corporaci\u00f3n \u00a0recibi\u00f3 un total de 3.749 asuntos, entre acciones \u00a0constitucionales, asuntos civiles, laborales y de familia y procesos \u00a0penales. Igualmente, inform\u00f3 que durante ese mismo lapso \u00a0emiti\u00f3 un total de 1.094 sentencias y registr\u00f3 un total \u00a0de 3.561 de procesos evacuados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalt\u00f3 que en relaci\u00f3n con el proceso que motiv\u00f3 \u00a0la interposici\u00f3n de la tutela, el despacho ha propendido por \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos que le asisten al accionante. \u00a0Raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 denegar la protecci\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0El presidente de la Comisi\u00f3n inform\u00f3 que no resultaba \u00a0posible pronunciarse acerca de las actuaciones y fallos proferidos \u00a0por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura. Lo anterior, en la medida en que no los elabor\u00f3, \u00a0ni discuti\u00f3 y tampoco est\u00e1 dentro de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, advirti\u00f3 que realiz\u00f3 la consulta a la \u00a0Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n y estableci\u00f3 que el \u00a029 de julio de 2020, se le dio respuesta a la petici\u00f3n del \u00a0accionante. En esa oportunidad se le comunic\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada mediante auto del 24 de julio de 2020, emitido por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria, en la que se dispuso estarse a lo \u00a0resuelto en auto el 30 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que en esta \u00faltima providencia se orden\u00f3 el archivo \u00a0definitivo de la actuaci\u00f3n iniciada en contra del magistrado \u00a0Mario Garc\u00eda Ibat\u00e1 de la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Florencia, por cuenta de los hechos denunciados por \u00a0M\u00e9ndez \u00a0R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la extinta Sala Disciplinaria no tenia dentro de sus competencias \u00a0investigar a los jueces, dado que la competencia reca\u00eda en los \u00a0Salas Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0recalc\u00f3 que la pretensi\u00f3n del accionante pod\u00eda \u00a0ser interpretada como una solicitud de vigilancia administrativa. No \u00a0obstante, la competencia para adelantar dicha actuaci\u00f3n reca\u00eda \u00a0en los Consejos Seccionales de la Judicatura respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, indic\u00f3 que ni la extinta Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ni la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial, han vulnerado los derechos \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio \u00a0de San Vicente del Cag\u00faan, Caquet\u00e1. \u00a0El alcalde del ente territorial se opuso a las pretensiones de la \u00a0demanda de tutela. Al respecto, estim\u00f3 que las actuaciones \u00a0judiciales denunciadas por el accionante, estaban ce\u00f1idas a la \u00a0legalidad y las manifestaciones del actor correspond\u00edan a \u00a0apreciaciones subjetivas, no fundadas en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de descender al fondo del asunto, resulta oportuno indicar que a \u00a0pesar de que el accionante, entre otros, reclama la protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental de petici\u00f3n, lo cierto es que por \u00a0tratarse de un sujeto procesal que busca el pronunciamiento de fondo \u00a0sobre un recurso, lo que est\u00e1 discusi\u00f3n es el \u00a0desconocimiento de la garant\u00eda al debido proceso, en su \u00a0acepci\u00f3n de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Sala ha \u00a0se\u00f1alado que cuando se presentan peticiones ante autoridades \u00a0judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio \u00a0jurisdiccional, la garant\u00eda afectada no es el derecho de \u00a0petici\u00f3n sino el \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n (debido proceso), que tiene cabida dentro del \u00a0canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado \u00a0por las normas que determinan la oportunidad para su efectivizaci\u00f3n \u00a0y la contestaci\u00f3n en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, como problema jur\u00eddico principal se determinar\u00e1 \u00a0si la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Florencia lesion\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso \u00a0de Valent\u00edn \u00a0M\u00e9ndez R\u00edos, \u00a0al \u00a0no resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuso contra la \u00a0decisi\u00f3n del 21 de marzo de 2010 emitida \u00a0por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquet\u00e1. \u00a0Providencia que se pronunci\u00f3 sobre las excepciones propuestas \u00a0y orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n dentro del \u00a0proceso ejecutivo laboral con radicado 2009 -00260 \u2013 01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como segundo punto la Sala estudiar\u00e1 si la extinta \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial, desconoci\u00f3 las garant\u00edas \u00a0fundamentales del actor, al no dar tr\u00e1mite a las solicitudes \u00a0elevadas el 18 de diciembre de 2019 y 10 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mora judicial de la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante reclama ante la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Florencia la falta de resoluci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n presentado en contra la decisi\u00f3n \u00a0del 21 de marzo de 2019. Actuaci\u00f3n por medio de la cual, el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquet\u00e1 \u00a0resolvi\u00f3 las excepciones y dispuso seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo con radicaci\u00f3n \u00a02009 00260 01, proseguido por el accionante y otros, en contra del \u00a0Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n, Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0precisarse que la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y \u00a0reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y \u00a0efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en \u00a0una clara afectaci\u00f3n al derecho al debido proceso en la \u00a0modalidad de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sabiendo \u00a0que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del \u00a0Estado, sino que \u00e9ste, a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n \u00a0de manera \u00e1gil y oportuna, adelantando las diligencias, \u00a0actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la soluci\u00f3n \u00a0del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas, tr\u00e1mite de recursos, audiencias, \u00a0etc. (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado \u00a0de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n, sin raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la \u00a0mora en la adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de \u00a0desconocer el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb (CC \u00a0T-173-19\/ 93, CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se \u00a0presenta un incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de \u00a0defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: \u00a0(i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; \u00a0y (ii) se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un \u00a0da\u00f1o que y la generaci\u00f3n de un perjuicio que no pueda \u00a0ser subsanado (CC T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0los presupuestos del caso estudiado, se tiene que el expediente \u00a0contentivo del proceso ejecutivo con radicaci\u00f3n 2009 00260 01, \u00a0ingres\u00f3 a despacho del magistrado ponente el 22 de abril de \u00a02019; y seg\u00fan lo manifestado por la convocada, a la fecha de \u00a0la emisi\u00f3n de la presente providencia el asunto se encuentra \u00a0en turno para ser resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, pese a que han transcurrido dos a\u00f1os sin que se \u00a0tenga una decisi\u00f3n definitiva, la intervenci\u00f3n del \u00a0despacho accionado permite establecer que la demora en resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n no obedece al \u00a0incumplimiento negligente o deliberado de la funci\u00f3n de \u00a0administrar justicia, sino a la carga laboral que presenta la \u00a0autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del informe rendido por un magistrado del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Florencia, se tiene que esa autoridad al ser \u00a0Sala \u00danica conoce de procesos civiles, laborales y de familia; \u00a0de actuaciones penales; y de acciones constitucionales dentro del \u00a0Distrito Judicial de Florencia Caquet\u00e1. Asimismo, se encuentra \u00a0que desde el a\u00f1o 2012 hasta el 2019, recibi\u00f3 un total \u00a0de 3.749 \u00a0procesos de distintas especialidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la que es dable colegir que la causa fundamental en la demora del \u00a0tr\u00e1mite de la alzada, obedece a la carga laboral con que \u00a0cuenta la autoridad jurisdiccional accionada. Situaci\u00f3n que se \u00a0enmarca dentro del fen\u00f3meno de congesti\u00f3n judicial \u00a0existente en el sistema de justicia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, aunque en el caso objeto de an\u00e1lisis aun no se \u00a0tiene resoluci\u00f3n de fondo frente al recurso horizontal \u00a0impetrado por el accionante, lo cierto es que no se evidencia que el \u00a0retardo del Tribunal para decidir sea injustificado. \u00a0Por \u00a0lo que no se advierte alguna v\u00eda de hecho que afecte las \u00a0garant\u00edas fundamentales del accionante, que amerite la \u00a0salvaguarda constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia \u00a0que tiene el cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales en el \u00a0ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales \u00a0prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren \u00a0causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se evidencia que Valent\u00edn \u00a0M\u00e9ndez R\u00edos se \u00a0encuentre amparado por alguna situaci\u00f3n excepcional de la cual \u00a0se derive un perjuicio irremediable, que haga necesario un trato \u00a0preferente de su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0ordenar la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de segunda instancia, \u00a0implicar\u00eda desconocer el derecho de igualdad de las dem\u00e1s \u00a0personas que, como el actor, tambi\u00e9n esperan un \u00a0pronunciamiento de la administraci\u00f3n de justicia y cuyos \u00a0procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este \u00a0tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se alterar\u00eda el orden que para emitir sentencias prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, seg\u00fan el cual, \u00a0\u00abes \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo expuesto, en punto a la mora judicial, la Sala negar\u00e1 \u00a0el amparo solicitado por el gestor constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Actuaciones de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valent\u00edn \u00a0M\u00e9ndez R\u00edos \u00a0cuestiona la inactividad de la extinta Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial, frente a las peticiones presentadas \u00a0el 18 de diciembre de 2019 y 10 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tr\u00e1mite de tutela logr\u00f3 establecerse que la extinta \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial, a trav\u00e9s de oficio No SJ JFGA 15777 del \u00a029 de julio de 2020, dio respuesta a la solicitud elevada por el \u00a0accionante el 18 de diciembre de 2019. Petici\u00f3n en la cual \u00a0pidi\u00f3 la intervenci\u00f3n e investigaci\u00f3n por el \u00a0retardo presentado en el proceso identificado con el radicado \u00a02009-00260 &#8211; 01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad la autoridad le puso de presente a M\u00e9ndez \u00a0R\u00edos \u00a0el contenido de la decisi\u00f3n del 24 de julio del 2020, en la \u00a0que se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y atendiendo que en el referido asunto son los mismos \u00a0hechos y ya se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente el 30 \u00a0de abril de 2019 \u2013 \u00a0Sala 26- en la cual se orden\u00f3 TERMINAR \u00a0EL PROCESO DISCIPLINARIO \u00a0adelantado contra el doctor MARIO \u00a0GARC\u00cdA IBAT\u00c1, \u00a0en \u00a0su \u00a0condici\u00f3n de Magistrado de la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Florencia, y en consecuencia disponer el ARCHIVO \u00a0DEFINITIVO \u00a0de la actuaci\u00f3n disciplinaria (\u2026), d\u00e1ndose \u00a0aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 73 y 210 de la Ley 734 de \u00a02002, por tanto, se ordena a la Secretar\u00eda Judicial de esta \u00a0Corporaci\u00f3n informar \u00a0a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura de Caquet\u00e1 y al se\u00f1or Valent\u00edn \u00a0M\u00e9ndez, que el \u00a0asunto ya fue decidido y debe estarse a lo resuelto en el precitado \u00a0prove\u00eddo.\u00bb \u00a0(\u00daltima \u00a0negrilla y subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0comunicaci\u00f3n fue remitida a las direcciones \u00a0mendez512011@hotmail.com, \u00a0jaguvil_2505@hotmail.com \u00a0y jaguvil7@gmail.com, \u00a0aportadas por el gestor constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la Sala colige que no encuentra fundamento al reclamo \u00a0elevado por Valent\u00edn \u00a0M\u00e9ndez R\u00edos. \u00a0Por \u00a0el contrario, resulta evidente que la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria atendi\u00f3 de fondo la queja formulada por el \u00a0accionante en contra del magistrado Mario Garc\u00eda Ibat\u00e1 \u00a0de la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Florencia, por la presunta mora judicial en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso ejecutivo que motiv\u00f3 el presente diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se aprecia que la autoridad accionada, en el marco de \u00a0las competencias previstas en el numeral 3 del art\u00edculo 112 \u00a0(modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015) de la Ley 270 de \u00a019962, \u00a0adelant\u00f3 la respectiva actuaci\u00f3n disciplinaria en \u00a0contra del funcionario cuestionado por M\u00e9ndez \u00a0R\u00edos, \u00a0la cual concluy\u00f3 con el archivo definitivo de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se colige que la autoridad accionada no ha desconocido \u00a0las garant\u00edas constitucionales alegadas por el gestor \u00a0constitucional. Motivo por el cual, se negar\u00e1 el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro punto de an\u00e1lisis, se resalta que, aunque el accionante \u00a0dentro de las pretensiones solicita que se ordene la descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal accionado, tal prerrogativa escapa de las competencias \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se destaca que la potestad de creaci\u00f3n de \u00a0cargos de car\u00e1cter transitorio o permanente, as\u00ed como \u00a0la implementaci\u00f3n de medidas de descongesti\u00f3n, incumbe \u00a0de manera exclusiva al Consejo Superior de la Judicatura. En \u00a0consecuencia, es dicha entidad la encargada de dise\u00f1ar y \u00a0ejecutar el plan nacional de descongesti\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el art\u00edculo 63 de la Ley 270 de 19963, \u00a0a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de diversas herramientas \u00a0que propendan por la garant\u00eda del funcionamiento oportuno y \u00a0eficiente de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, la creaci\u00f3n de un cargo o la adopci\u00f3n de \u00a0cualquier medida de descongesti\u00f3n, obedece a un estudio \u00a0t\u00e9cnico y presupuestal, que estime la viabilidad y necesidad \u00a0del mismo. Asunto que, se itera, est\u00e1 enmarcado dentro de las \u00a0funciones asignadas al Consejo Superior de la Judicatura y a otras \u00a0entidades del orden nacional. Motivo por el cual, resulta \u00a0improcedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0sustituir a las autoridades en las competencias asignadas legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto a la solicitud de compulsa de copias formulada por el \u00a0actor, se advierte que \u00e9ste puede acudir directamente ante las \u00a0autoridades competentes y formular la respectiva denuncia o querella, \u00a0seg\u00fan sea el caso. Lo anterior, comoquiera que la compulsa de \u00a0copias es una facultad discrecional de los funcionarios de poner en \u00a0conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen \u00a0podr\u00edan llegar a ser constitutivos de faltas4. \u00a0Situaci\u00f3n que no se aprecia en el caso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, se negar\u00e1 el amparo deprecado por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00eda Ibat\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 112. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocer, en \u00fanica instancia, de los procesos disciplinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 63. Plan y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas de descongesti\u00f3n. (Modificado por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de la Ley 1285 de 2009). Habr\u00e1 un plan nacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n que ser\u00e1 concertado con la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiere. En dicho plan se definir\u00e1n los objetivos, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicadores de congesti\u00f3n, las estrategias, t\u00e9rminos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los mecanismos de evaluaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutar el plan nacional de descongesti\u00f3n y adoptar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional y la competencia territorial podr\u00e1 redistribuir los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asign\u00e1ndolos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a despachos de la misma jerarqu\u00eda que tengan una carga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Administrativa crear\u00e1 los cargos de jueces y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicci\u00f3n para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atender las mayores cargas por congesti\u00f3n en los despachos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dichos jueces tendr\u00e1n competencia para tramitar y sustanciar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera de las responsabilidades previstas en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 del C. P. C.; los procesos y funciones ser\u00e1n las que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alen expresamente; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practicar pruebas en proceso que est\u00e9n conociendo otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera excepcional, crear con car\u00e1cter transitorio cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuesto; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar funciones que se definan en el plan de descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una jurisdicci\u00f3n, de un distrito judicial, o de despachos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales espec\u00edficos, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contratar a t\u00e9rmino fijo profesionales expertos y de personal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auxiliar para cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el plan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, CSJ STL5415-2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 Abr. 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065547 y CSJ STP8217-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 jun. 2017, radicaci\u00f3n n\u00b0 91969. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4829-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116035 \u00a0 Acta \u00a092. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Valent\u00edn \u00a0M\u00e9ndez R\u00edos \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}