{"id":55806,"date":"2023-12-21T21:29:49","date_gmt":"2023-12-21T21:29:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4670-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:49","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:49","slug":"stp4670-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4670-2021\/","title":{"rendered":"STP4670-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4670-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 116113 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a097 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EDWIN \u00a0NORBEY BRAVO RUIZ, \u00a0contra los JUZGADOS \u00a0TERCERO Y CUARTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0DE C\u00daCUTA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE C\u00daCUTA, al \u00a0COMPLEJO \u00a0CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO de \u00a0la misma ciudad, al CENTRO \u00a0DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCI\u00d3N DE \u00a0PENAS DE C\u00daCUTA y \u00a0a las partes en la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el No. \u00a02020-00435, conocida y tramitada por la Corporaci\u00f3n en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante EDWIN NORBEY BRAVO RUIZ que su defensor solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de C\u00facuta la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas, petici\u00f3n que fue resuelta en forma negativa a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que contra dicha determinaci\u00f3n instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0decret\u00f3 la nulidad y orden\u00f3 rehacer la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el Juzgado en cita, remiti\u00f3 las diligencias al Juzgado \u00a0Cuarto de dicha categor\u00eda, autoridad que neg\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n en cita; decisi\u00f3n que no le fue notificada \u00a0a su defensor. No obstante, \u00e9l instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue declarado desierto por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la remisi\u00f3n del recurso por fuera del t\u00e9rmino, se \u00a0debi\u00f3 a que en los centros carcelarios solo se recibe \u00a0correspondencia los d\u00edas martes, por lo que instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que dicha actuaci\u00f3n fue conocida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta que concedi\u00f3 el amparo \u00a0invocado y orden\u00f3 al Inpec radicar el aludido recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ante el Juzgado Cuarto demandado, habiendo sido esa \u00a0la autoridad que se neg\u00f3 a impartirle el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, aunque se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n por v\u00eda de \u00a0tutela, no se encuentra de acuerdo con lo all\u00ed dispuesto, dado \u00a0que se le debi\u00f3 ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas tramitar la alzada y no al Inpec remitir el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y, en consecuencia, que se ordenara al Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta \u00a0tramitar el recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra la negativa \u00a0de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, se le notificaran \u00a0las decisiones a su defensor y se ordenara al Inpec radicar los \u00a0recursos por \u00e9l instaurados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0inform\u00f3 que, mediante decisi\u00f3n del 21 de mayo de 2020, \u00a0decret\u00f3 la nulidad de la providencia emitida el 13 de \u00a0noviembre de 2019, a trav\u00e9s de la cual, se hab\u00eda negado \u00a0al actor la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0revisada la solicitud de amparo, no se hab\u00eda recibido ninguna \u00a0actuaci\u00f3n adelantada contra EDWIN NORBEY BRAVO RUIZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas inform\u00f3 que, revisado el sistema \u00a0de reparto, se advert\u00eda que el Juzgado Cuarto de dicha \u00a0categor\u00eda vigila la condena impuesta al actor en el proceso \u00a0radicado bajo el No. 2018-00545 y no tiene petici\u00f3n pendiente \u00a0de tramitar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado de la v\u00edctima, \u00a0\u2013 Ecopetrol S.A.-, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, revisado el escrito de tutela, el \u00a0demandante no hab\u00eda atribuido ninguna afectaci\u00f3n de sus \u00a0derechos a la entidad que representa, por lo que no se pronunciar\u00eda \u00a0en torno a la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver \u00a0la demanda de tutela formulada por EDWIN NORBEY BRAVO RUIZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, EDWIN NORBEY BRAVO RUIZ cuestiona \u00a0el fallo de tutela emitido el \u00a07 de septiembre de 2020, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0de petici\u00f3n y debido proceso por \u00e9l invocados y \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ORDENAR a la OFICINA JUR\u00cdDICA DEL COMPLEJO CARCELARIO Y \u00a0PENITENCIARIO METROPOLITANO de C\u00facuta, que dentro de las \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, si a\u00fan no lo ha \u00a0hecho, proceda a notificar al se\u00f1or Edwin Norbey Bravo Ruiz \u00a0del auto del 18 de junio de 2020, mediante el cual, el Juzgado 4\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas presentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0ORDENAR a la OFICINA JUR\u00cdDICA DEL COMPLEJO CARCELARIO Y \u00a0PENITENCIARIO METROPOLITANO de C\u00facuta, que dentro del mismo \u00a0t\u00e9rmino dispuesto en precedencia, proceda a verificar si en \u00a0contra del auto del 18 de junio de 2020, el accio9nante radic\u00f3 \u00a0en sus instalaciones los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0de apelaci\u00f3n, remitiendo de manera inmediata los mismos ante \u00a0el correspondiente juzgado ejecutor e inform\u00e1ndole al actor de \u00a0dicha remisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se advierte que, en pac\u00edfica jurisprudencia, han \u00a0decantado tanto esta Corporaci\u00f3n como la Corte Constitucional, \u00a0que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisi\u00f3n que \u00a0se profiri\u00f3 en un proceso de esa misma naturaleza. \u00a0Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, la Corte \u00a0Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento \u00a0de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho. Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien \u00a0estime que la primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas \u00a0de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho \u00a0fallo, \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la \u00a0sentencia, a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse \u00a0como \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal Constitucional fij\u00f3 \u00a0la regla de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela, en raz\u00f3n a que, con ello, \u00a0\u00ab\u201cla resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda \u00a0indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica \u00a0como del goce efectivo de los derechos fundamentales\u201d (\u2026) \u00a0porque una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 la \u00a0jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza, se\u00f1alando, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre \u00a0y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o \u00a0extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n (negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, advierte la Sala que lo que cuestiona el accionante \u00a0EDWIN NORBEY BRAVO RUIZ es el \u00a0contenido \u00a0de la decisi\u00f3n emitida en primera instancia por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta, pues en su sentir, se debi\u00f3 \u00a0ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de dicha ciudad impartir el tr\u00e1mite correspondiente \u00a0al recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra el auto del 18 de \u00a0junio de 2020, a trav\u00e9s del cual se le neg\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas y no al Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario Metropolitano de dicha ciudad verificar si \u00a0hab\u00eda instaurado tal recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, lo que pretende es generar un nuevo debate constitucional \u00a0por supuestos defectos de fondo, como se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para \u00a0casos excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder con \u00a0relaci\u00f3n a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo \u00a0se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando \u00a0est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo) \u00a0y \u00a0solo \u00a0en el evento de que tal postulado entre en tensi\u00f3n con el \u00a0principio de justicia material a partir del cual es posible \u00a0desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0tiene la decisi\u00f3n del juez, situaci\u00f3n que no fue \u00a0se\u00f1alada por el demandante ni se encuentra acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si BRAVO RUIZ pretend\u00eda criticar el contenido de la \u00a0providencia del 7 de septiembre de 2020, lo procedente era que \u00a0pidiera la aclaraci\u00f3n de dicha determinaci\u00f3n o la \u00a0impugnara, pero ello no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0a\u00fan puede solicitar a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n \u00a0del respectivo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, tal y como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 20151, \u00a0en \u00a0caso de que el expediente no sea seleccionado \u00a0por el Alto Tribunal Constitucional para su revisi\u00f3n, el \u00a0demandante puede \u00a0insistir en el estudio del caso particular2, \u00a0dentro \u00a0de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes, a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la pretensi\u00f3n del accionante EDWIN NORBEY BRAVO \u00a0RUIZ no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, en el referido \u00a0fallo de tutela, dado que, bajo los lineamientos antes rese\u00f1ados, \u00a0es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una \u00a0sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, \u00a0por lo que se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el demandante considera que la orden constitucional en los \u00a0t\u00e9rminos en que fue impartida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta no se ha cumplido, bien puede solicitar el \u00a0cumplimiento del fallo de tutela o el inicio del incidente de \u00a0desacato, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 52 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las figuras del incumplimiento y el desacato ha se\u00f1alado la \u00a0Corte Constitucional que se pueden presentar de forma simult\u00e1nea \u00a0o sucesiva, en cuanto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisi\u00f3n la \u00a0Corte precis\u00f3 que el \u00a0cumplimiento del fallo y el desacato \u2018son en realidad dos \u00a0instrumentos jur\u00eddicos diferentes, que a pesar de tener el \u00a0mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma \u00a0paralela, en \u00faltimas persiguen distintos objetivos: el \u00a0primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales \u00a0afectados, y el segundo, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n a \u00a0la autoridad que ha incumplido el fallo\u2019. \u00a0Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, \u2018si \u00a0bien en forma paralela al cumplimiento de la decisi\u00f3n cabe \u00a0iniciar el tr\u00e1mite de desacato, este \u00faltimo \u00a0procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligaci\u00f3n \u00a0primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir \u00a0integralmente la orden judicial de protecci\u00f3n\u2019. \u00a0Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario \u00a0obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber \u00a0de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por v\u00eda \u00a0del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los \u00a0derechos conculcados se logra \u2018a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n \u00a0de medidas adicionales a la sanci\u00f3n por desacato, al ser este \u00a0incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con esta interpretaci\u00f3n constitucional, el tr\u00e1mite \u00a0del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el \u00a0tr\u00e1mite de desacato es la v\u00eda para el cumplimiento. \u00a0Claro que puede ocurrir que a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de \u00a0desacato se logre el cumplimiento, pero ello no implica que, ante el \u00a0incumplimiento de una orden de tutela, el \u00fanico camino sea el \u00a0incidente de desacato3. \u00a0(Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al contar el accionante con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial para garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los \u00a0derechos invocados, lo procedente es negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado por EDWIN NORBEY BRAVO RUIZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0ENVIAR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051. Insistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Art\u00edculo 51. Insistencia. Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los treinta d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n o el Defensor del Pueblo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto de la Sala de Selecci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC A- 108 de 2014, en el que reiter\u00f3 lo dicho en el Auto 045 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4670-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 116113 \u00a0 Acta \u00a097 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EDWIN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}