{"id":55804,"date":"2023-12-21T21:29:49","date_gmt":"2023-12-21T21:29:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4640-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:49","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:49","slug":"stp4640-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4640-2021\/","title":{"rendered":"STP4640-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4640-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115983 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a097 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por el INGRID \u00a0LORENA GUANTIVA MAHECHA, \u00a0frente al fallo emitido el 17 de marzo del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada contra la FISCAL\u00cdA \u00a041 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE \u00a0EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la FISCAL\u00cdA \u00a078 DELEGADA ante \u00a0dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0la accionante INGRID LORENA GUANTIVA MAHECHA que el 18 de julio de \u00a02014, la Fiscal\u00eda 41 Especializada emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0de inici\u00f3 de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0sobre los predios identificados con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a050C-1740355 y 50C-1739561, el cual fue adquirido de manera legal con \u00a0recursos propios, de sus progenitores y un cr\u00e9dito con el \u00a0Banco BBVA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 15 de septiembre de 2017, instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra dicha resoluci\u00f3n, pero a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo, no se hab\u00eda \u00a0emitido pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que mediante resoluci\u00f3n No. 3039 del 18 de abril de 2018, la \u00a0Sociedad de Activos Especiales dispuso el cumplimiento de las medidas \u00a0cautelares y su materializaci\u00f3n a trav\u00e9s del desalojo, \u00a0lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales, pues no \u00a0se ha resuelto la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, impetr\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso \u00a0y, en consecuencia, que se ordenara a la autoridad demandada resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra la resoluci\u00f3n \u00a0del 18 de julio de 2014 y de contera se dejara sin efecto la \u00a0resoluci\u00f3n No. 3039 del 18 de abril de 2018, proferida por la \u00a0Sociedad de Activos Especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n, al considerar que el \u00a0proceso en el que se afectaron los bienes de la accionante se \u00a0encuentra en curso, por lo que al interior de dicha actuaci\u00f3n \u00a0tiene los mecanismos correspondientes para ejercer su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0le corresponde a la Sociedad de Activos Especiales administrar los \u00a0bienes que se encuentran afectados por procesos de extinci\u00f3n \u00a0de dominio y no se advert\u00eda la existencia de perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que desde la emisi\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n de inicio de la acci\u00f3n a la fecha de la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de tutela ha transcurrido un tiempo \u00a0considerable, por lo que dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONMINAR \u00a0a la Unidad Delegada Fiscal\u00edas Delegadas ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, para que adopte las medidas necesarias \u00a0para que, en el menor tiempo posible, efect\u00fae el pertinente \u00a0pronunciamiento en relaci\u00f3n con el recurso promovido por la \u00a0accionante, conforme lo motivado en otras determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por INGRID LORENA GUANTIVA MAHECHA, quien reiter\u00f3 \u00a0que adquiri\u00f3 el bien objeto de extinci\u00f3n de dominio de \u00a0manera legal; que all\u00ed habitan sus progenitores, quienes son \u00a0adultos mayores y padecen enfermedades propias de la edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que aunque instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0resoluci\u00f3n de inicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, el mismo no se ha resuelto, pese a que se encuentra \u00a0demostrada la forma en que se adquiri\u00f3 el predio, por lo que \u00a0la orden de desalojo decretada por la Sociedad de Activos Especiales \u00a0resulta ilegal, m\u00e1xime que no cuentan con otro inmueble para \u00a0mudarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y la \u00a0concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de tutela proferido \u00a0por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover esta acci\u00f3n \u00a0ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados \u00a0por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los \u00a0casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista \u00a0otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, INGRID LORENA GUANTIVA MAHECHA acudi\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, debido a que instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la resoluci\u00f3n del 18 de julio de 2014, a trav\u00e9s \u00a0de la cual, se orden\u00f3 el inicio de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio sobre el inmueble identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 50C-1740355, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que en virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a \u00a0que la actuaci\u00f3n \u2013 \u00a0judicial o administrativa \u2013 \u00a0se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser as\u00ed, \u00a0se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce \u00a0por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis \u00a0completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, para determinar cu\u00e1ndo se presentan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de \u00a0la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, \u00a0T-803\/2012 y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo \u00a0el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00a0\u00e9sta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta \u00a0(T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez hecho ese ejercicio, el \u00a0juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo \u2013 \u00a0o \u00e9sta \u2013 \u00a0justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, para el presente caso, se tiene de acuerdo a lo allegado \u00a0a la actuaci\u00f3n que, mediante resoluci\u00f3n del 18 de julio \u00a0de 2014, la Fiscal\u00eda 41 Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio dispuso el inicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0dominio sobre los bienes de propiedad de Esneider Jurado Guti\u00e9rrez \u00a0y su n\u00facleo familiar, entre otros, sobre el predio \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 50C-1740355. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0actuaci\u00f3n fue reasignada el 4 de diciembre siguiente a la \u00a0Fiscal\u00eda Segunda de dicha categor\u00eda; autoridad ante la \u00a0que INGRID LORENA GUANTIVA MAHECHA alleg\u00f3 poder para que fuera \u00a0representada en la actuaci\u00f3n el 23 de enero de 2015, al igual \u00a0que present\u00f3 explicaciones sobre la forma en que adquiri\u00f3 \u00a0los predios identificados con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a050C-1739561 y 50C-1740355. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo informado por la accionante, el 15 de septiembre de \u00a02017, instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, contra la \u00a0resoluci\u00f3n de inicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0la fiscal segunda en cita, que luego de posesionado el curador ad \u00a0litem, se \u00a0revis\u00f3 el proceso, las oposiciones y recursos interpuestos y \u00a0mediante resoluciones del 27 de agosto de 2019, revoc\u00f3 el \u00a0inicio de la investigaci\u00f3n frente a predios de 2 personas y \u00a0neg\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n instaurados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0mediante oficio 20195400085901 del 30 de septiembre de 2019, remiti\u00f3 \u00a0las diligencias a la Coordinaci\u00f3n de las Fiscal\u00edas \u00a0Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Fiscal\u00eda 78 delegada ante dicha Corporaci\u00f3n \u00a0inform\u00f3 que mediante resoluci\u00f3n 0027 del 28 de enero de \u00a02020, le fue asignado el proceso radicado bajo el No. 12721 E.D., \u00a0para resolver el grado jurisdiccional de consulta y los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n instaurados contra la resoluci\u00f3n de inicio de \u00a0la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, los cuales se \u00a0encuentran pendientes de resolver, por cuanto esta decidiendo asuntos \u00a0ingresados con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal realidad, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza para \u00a0decidir el recurso de apelaci\u00f3n, pues se han presentado \u00a0diversas situaciones al interior del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, en tanto se debi\u00f3 nombrar curador ad \u00a0litem, se \u00a0trata de varios bienes afectados de diferentes personas que tienen \u00a0distinto representante, al igual que se hab\u00edan instaurado \u00a0recursos de reposici\u00f3n, los cuales fueron resueltos en \u00a0providencias del 27 de agosto de 2019 y hasta el 30 de septiembre \u00a0siguiente, fueron remitidas las diligencias a la Coordinaci\u00f3n \u00a0de Fiscal\u00edas Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0siendo asignada a la Fiscal\u00eda 78. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no se puede afirmar que la mora sea imputable a la omisi\u00f3n en \u00a0el cumplimiento de alguna de las funciones de los fiscales que \u00a0tuvieron a cargo la actuaci\u00f3n, pues en ejercicio del derecho \u00a0de contradicci\u00f3n indicaron las situaciones presentadas al \u00a0interior de dicha actuaci\u00f3n. Adem\u00e1s, hasta el 28 de \u00a0enero de 2020, le fue asignado el conocimiento del asunto a la \u00a0Fiscal\u00eda 78 delegada ante tal Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la situaci\u00f3n descrita, impone aplicar al caso la \u00a0primera regla de las anteriormente mencionadas, para negar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en tanto no hay una lesi\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas de la libelista que imponga la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, atendiendo la fecha de resoluci\u00f3n de inicio de la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, -18 \u00a0de julio de 2014-, \u00a0bien hizo el A \u00a0quo al \u00a0\u00abCONMINAR \u00a0a la Unidad Delegada Fiscal\u00edas Delegadas ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, para que adopte las medidas necesarias \u00a0para que, en el menor tiempo posible, efect\u00fae el pertinente \u00a0pronunciamiento en relaci\u00f3n con el recurso promovido por la \u00a0accionante, conforme lo motivado en otras determinaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0frente a los cuestionamientos de la accionante, relativos a que esta \u00a0demostrada la legalidad con la que adquiri\u00f3 el citado \u00a0inmueble, debe indicar la Sala, acorde con lo se\u00f1alado por la \u00a0primera instancia, que es al interior del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio que la accionante tiene la posibilidad de acreditar dicha \u00a0situaci\u00f3n, al igual que cuenta con los mecanismos de defensa \u00a0judicial propicios para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, \u00a0los cuales ha utilizado, pues se advierte que instaur\u00f3 recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de inicio, el cual se \u00a0encuentra pendiente de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido \u00a0ni adelantar su posici\u00f3n al respecto, ya que \u2013se \u00a0reitera- se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen \u00a0pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a la actuaci\u00f3n de la Sociedad de Activos Especiales, se \u00a0advierte de lo allegado a la actuaci\u00f3n, que la resoluci\u00f3n \u00a0No. 3039 del 18 de abril de 2018, no ha sido cuestionada en sede \u00a0administrativa, de tal manera que la solicitud de tutela contra dicha \u00a0entidad resulta improcedente por no cumplir el presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al margen de lo se\u00f1alado es pertinente mencionar que nada \u00a0obsta para que la accionante regularice la ocupaci\u00f3n del \u00a0citado inmueble mediante un acuerdo con la Sociedad de Activos \u00a0Especiales SAS en aras de que, cumplidos los presupuestos \u00a0pertinentes, se les permita permanecer en el predio objeto de \u00a0controversia, hasta tanto se defina si procede o no la extinci\u00f3n \u00a0del dominio sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n para \u00a0el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela \u00a0se torna improcedente, por lo que se debe confirmar el fallo \u00a0impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP4640-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115983 \u00a0 Acta \u00a097 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por el INGRID \u00a0LORENA GUANTIVA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}