{"id":55800,"date":"2023-12-21T21:29:49","date_gmt":"2023-12-21T21:29:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4636-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:49","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:49","slug":"stp4636-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4636-2021\/","title":{"rendered":"STP4636-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4636-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116203 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a097 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MINEROS \u00a0S.A., \u00a0a trav\u00e9s de la representante legal para asuntos judiciales, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N N. 4 de \u00a0la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL de \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Sexta de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medell\u00edn, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones, el ciudadano Gustavo Antonio \u00a0Grueso y las partes e intervinientes del proceso laboral rad. \u00a005001-31-05-017-2013-01067-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Gustavo Antonio Grueso Espinosa llam\u00f3 a juicio a \u00a0MINEROS \u00a0S.A. \u00a0y a \u00a0Colpensiones con el fin de que se condenara a la primera a la emisi\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo pensional correspondiente al tiempo laborado en el \u00a0que no hubo afiliaci\u00f3n y no se efectuaron cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, solicit\u00f3 a la segunda entidad accionada que \u00a0reajustara la pensi\u00f3n de vejez que le fue concedida \u00ab[\u2026] \u00a0teniendo un monto porcentual del 90% por tener una relaci\u00f3n \u00a0laboral que super\u00f3 las 1250 semanas\u00bb, \u00a0los intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de \u00a01993 y la indexaci\u00f3n de todas las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 11 de abril de 2014, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn absolvi\u00f3 a las demandadas. Gustavo Antonio \u00a0Grueso interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra dicha \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 6 de septiembre de 2016, la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en \u00a0resoluci\u00f3n de la alzada, revoc\u00f3 en su integridad la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado y, en su lugar, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0CONDENAR a MINEROS S.A., a radicar dentro de los 30 d\u00edas \u00a0siguientes a la ejecutoria de \u00e9sta providencia, ante la \u00a0ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la solicitud de \u00a0liquidaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial correspondiente, \u00a0acreditando para el efecto, los salarios devengados por el se\u00f1or \u00a0GUSTAVO ANTONIO GRUESO ESPINOSA en los per\u00edodos comprendidos \u00a0desde el 20\/03\/1971 al 04\/08\/1971 y desde el 24\/08\/1971 al \u00a030\/11\/1983. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de Ley, emita y notifique a MINEROS \u00a0S.A., la liquidaci\u00f3n del aludido c\u00e1lculo actuarial en \u00a0favor del aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR a MINEROS S.A., a cancelar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE \u00a0PENSIONES COLPENSIONES el t\u00edtulo pensional, dentro de los \u00a0t\u00e9rminos que la entidad de seguridad social le fije. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, \u00a0que dentro de los 2 meses siguientes al pago del t\u00edtulo \u00a0pensional proveniente de MINEROS S.A., reconozca y pague la suma de \u00a0$23.236.436, por reajustes pensionales liquidados entre el 31 de mayo \u00a0de 2010 y julio de 2016, en la suma de $23.236.436. A partir del 1 de \u00a0agosto de 2016, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, deber\u00e1 \u00a0reconocer al aqu\u00ed demandante una mesada pensional equivalente \u00a0a $1.140.396, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y \u00a0diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a \u00a0reconocer y pagar en favor del se\u00f1or GUSTAVO ANTONIO GRUESO \u00a0ESPINOSA, la indexaci\u00f3n de los reajustes pensionales, a partir \u00a0de la causaci\u00f3n de cada reajuste hasta la fecha de su pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0ABSOLVER a los demandados de las dem\u00e1s pretensiones incoadas \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCI\u00d3N DE PRESCRIPCI\u00d3N, \u00a0seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva, sobre reajustes de \u00a0mesadas pensionales causadas con anterioridad al 31 de mayo de 2010. \u00a0Las dem\u00e1s excepciones propuestas, se declarar\u00e1n no \u00a0probadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINEROS \u00a0S.A. hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n N. 4 de la Hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en decisi\u00f3n CSJ SL4358, 14 oct. 2020, \u00a0Rad. 77062, resolvi\u00f3 no casar la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0MINEROS S.A. present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N. 4, en la cual sostiene que \u00e9sta \u00a0desconoci\u00f3 \u201cel \u00a0precedente fijado por la misma Corte en casos ID\u00c9NTICOS y con \u00a0el mismo problema jur\u00eddico\u201d, \u00a0en tanto \u201cno \u00a0hay lugar al pago del c\u00e1lculo actuarial si los periodos \u00a0laborados y no cotizados fueron validados para la estructuraci\u00f3n \u00a0de una pensi\u00f3n, directamente o v\u00eda conmutaci\u00f3n. \u00a0Ver sentencia SL 1140 del 26 de febrero de 2020, reiterada en la \u00a0sentencia SL 4594-2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0TUTELAR a favor de MINEROS S.A., el derecho constitucional \u00a0fundamental al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD, por haberse \u00a0configurado la causal espec\u00edfica de procedibilidad de \u00a0DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar a la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, que REVOQUE su propia sentencia proferida el 14 de octubre \u00a0de 2020 y notificada el 12 de noviembre del mismo a\u00f1o, con \u00a0radicado SL 4358-2020 No. 77062. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Prevenir a la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, quien incurri\u00f3 en una V\u00cdA DE HECHO POR \u00a0DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, para que en adelante no vulnere o \u00a0amenace el derecho fundamental de la garant\u00eda del debido \u00a0Proceso de MINEROS S.A., y que los procesos que tiene en el despacho \u00a0para fallo y los que le llegaren sobre el mismo tema sean fallados \u00a0con fundamento en la Jurisprudencia de la misma Corte Suprema de \u00a0Justicia, en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ordenar a la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, rendir informe al Juez de Tutela sobre el cumplimiento del \u00a0fallo, en caso de verificarse por usted se\u00f1or Juez \u00a0Constitucional, el incumplimiento del fallo, adopte directamente \u00a0todas las medidas necesarias para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos e inicie el incidente de desacato correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>IV\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0manifest\u00f3 que el criterio aplicado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en aquellos casos en que no existi\u00f3 cobertura del \u00a0ISS, es ordenar el pago del t\u00edtulo pensional (SL \u00a01041\/2021, SL 673\/2021, SL 1144\/2021). \u00a0Sin embargo, en esas sentencias, los aportes dejados de cotizar se \u00a0contabilizar\u00edan para acceder a una prestaci\u00f3n del \u00a0sistema general de seguridad social, dado que la empresa no hab\u00eda \u00a0reconocido pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que dichos precedentes no pueden \u00a0aplicarse al caso que se debati\u00f3, porque est\u00e1 \u00a0plenamente acreditado que la empresa pag\u00f3 una conmutaci\u00f3n \u00a0pensional a \u00f3rdenes del ISS, por lo que el supuesto f\u00e1ctico \u00a0es totalmente diferente y en estos casos no puede pagarse dos veces \u00a0por el mismo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El abogado Darwin de Jes\u00fas Ortega Botero, apoderado de Gustavo \u00a0Antonio Grueso Espinosa en el proceso laboral, inform\u00f3 que es \u00a0falso que la Corte Suprema de Justicia haya desconocido su propio \u00a0precedente para dictar el fallo controvertido, ya que la sociedad \u00a0accionante \u201comite \u00a0informarle que a la fecha nosotros como apoderados del demandante \u00a0hemos tenido m\u00e1s de 5 sentencias favorables por parte de la \u00a0corte sobre trabajadores que en id\u00e9nticas circunstancias \u00a0solicitan que se les ordene el pago de t\u00edtulos pensionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cdurante \u00a0muchos a\u00f1os la corte [sic] Suprema siempre ha tenido la tesis \u00a0del pago de titulo [sic] pensional cuando las empresas no hacen la \u00a0afiliaci\u00f3n oportuna al sistema de seguridad social o cuando \u00a0por cualquier raz\u00f3n omiten el pago de dichos aportes, la corte \u00a0siempre ha considerado que si bien la empresa pudo no haber tenido la \u00a0obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n ella siempre tuvo en su deber \u00a0el tener que reconocer una eventual pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0directamente o trasladar dichos aportes al sistema mediante un titulo \u00a0[sic] pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, agreg\u00f3 que las sentencias SL 1140 del 26 de \u00a0febrero de 2020 y SL 4594-2020, que echa de menos la accionante, no \u00a0presentan casos iguales, pues \u201ctienen \u00a0relaci\u00f3n con extrabajadores de Mineros la cual Mineros \u00a0pensiono [sic] por Jubilaci\u00f3n en base a la convenci\u00f3n \u00a0colectiva y que luego alcanzaron su pensi\u00f3n de vejez por \u00a0semanas cotizadas, por lo que Mineros se subrogo [sic] completamente \u00a0en el ISS con el pago de la Conmutaci\u00f3n pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n sostuvo, en su respuesta, que carece \u00a0de legitimidad en la causa por pasiva, pues, a ra\u00edz de la \u00a0entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la entidad perdi\u00f3 \u00a0la competencia para resolver peticiones relacionadas con la \u00a0administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida, toda vez que, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES- es la \u00a0entidad competente como nueva administradora del referido r\u00e9gimen \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0de conformidad con el Decreto 2011 de 2012, COLPENSIONES debe \u00a0resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, \u00a0incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se \u00a0hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de \u00a02002 \u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral No. 4 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, MINEROS S.A. cuestiona, por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de amparo, la sentencia CSJ SL4358, 14 oct. 2020, Rad. \u00a077062, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n N. 4 de la \u00a0Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, pues considera que desconoci\u00f3 el precedente \u00a0jurisprudencial y, en este sentido, vulner\u00f3 su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo de la sociedad demandante no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar, pues no se evidencia que la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N. 4 de la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral haya \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, en la sentencia controvertida se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0pues, conviene precisar que la actual l\u00ednea de criterio de \u00a0esta Corte sobre este tema est\u00e1 plenamente definida, en el \u00a0sentido que, incluso en aquellos casos en que los empleadores no \u00a0afiliaron a sus trabajadores al riesgo de vejez porque el ISS no los \u00a0hab\u00eda llamado a su inscripci\u00f3n, est\u00e1n obligados \u00a0a contribuir con el t\u00edtulo pensional por dichos per\u00edodos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con el objetivo fundamental de que el trabajador no vea \u00a0menoscabado su eventual derecho pensional, por la ausencia del \u00a0requisito de semanas necesarias para acceder a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, porque el empleador ten\u00eda a su cargo garantizar \u00a0los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de manera que al momento en \u00a0que los mismos fueron subrogados por el ISS, este continuaba con la \u00a0obligaci\u00f3n de trasladar los respectivos aportes \u00a0correspondientes a los tiempos en que el afiliado desarroll\u00f3 \u00a0la prestaci\u00f3n personal del servicio en favor de la empresa o \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y \u00a0pac\u00edfica ha definido que el empleador que no afilie a su \u00a0trabajador al Sistema de Seguridad Social, incluso debido a la falta \u00a0de cobertura del ISS, debe responder por las obligaciones pensionales \u00a0frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y \u00a0SL14215-2017), y, por tanto, debe asumir el t\u00edtulo pensional \u00a0correspondiente a efectos del reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0vejez (CSJ SL9856-2014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ \u00a0SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019 y CSJ SL1342-2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, recientemente la providencia CSJ SL1356-2019, esta Corte \u00a0afirm\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que debe desatar la Sala consiste en \u00a0establecer si la empresa demandada debe asumir el costo del c\u00e1lculo \u00a0actuarial del periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 1977 y \u00a0el 20 de diciembre de 1987, pese a que no estuvo obligada a afiliar \u00a0al accionante al ISS durante dicho lapso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese objeto, conviene se\u00f1alar que, a partir del a\u00f1o \u00a02014, la jurisprudencia de esta Sala dej\u00f3 de lado la teor\u00eda \u00a0que defiende la recurrente en sede del recurso extraordinario. En \u00a0efecto, desde la sentencia CSJ SL 41745, 16 jul. 2014, la postura que \u00a0adopt\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, es que las obligaciones de los \u00a0empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en \u00a0pensiones, subsisten aun cuando la falta de afiliaci\u00f3n al \u00a0sistema no obedezca a su culpa o negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0implica que, en los periodos no cotizados por falta de cobertura, son \u00a0ellos \u2013los empleadores- quienes asumen a trav\u00e9s de un \u00a0c\u00e1lculo actuarial las contingencias que se originan en la \u00a0vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se \u00a0garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a \u00a0cargo del ISS hoy Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los empleadores que no hab\u00edan recibido el llamado a la \u00a0afiliaci\u00f3n de sus trabajadores en virtud de la subrogaci\u00f3n \u00a0paulatina de los riegos a cargo del ISS, no se encontraban exentos de \u00a0responsabilidad de cara al sistema de pensiones, pues en casos como \u00a0el presente, en los que no se alcanz\u00f3 a completar la densidad \u00a0de cotizaciones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, es el \u00a0traslado del c\u00e1lculo actuarial el que permite la consolidaci\u00f3n \u00a0del derecho a cargo del ente de seguridad social (negrillas fuera del \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, debe advertirse que el argumento tendiente a que se \u00a0declare la prescripci\u00f3n tampoco est\u00e1 llamado a salir \u00a0avante, pues lo cierto es que, cuando se trata de una obligaci\u00f3n \u00a0encaminada a financiar la pensi\u00f3n de vejez del demandante que \u00a0es de car\u00e1cter vitalicio, fundamental e irrenunciable, el pago \u00a0de los t\u00edtulos pensionales a transferir es imprescriptible \u00a0(SL2590-2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones expuestas en precedente son suficientes para estimar que los \u00a0cargos no prosperan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en la decisi\u00f3n controvertida, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral reiter\u00f3 \u00a0la jurisprudencia de la Sala permanente vigente a la fecha de \u00a0juzgamiento, la cual ten\u00eda car\u00e1cter vinculante y \u00a0obligatorio, \u00a0ya que la accionada no est\u00e1 habilitada para modificar la \u00a0jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, advierte esta Sala que las consideraciones plasmadas en \u00a0la providencia censurada devienen de una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable, \u00a0contrario al querer de la sociedad accionante, la cual pretende \u00a0convertir la v\u00eda constitucional en una nueva instancia, lo \u00a0cual escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0prudente aclarar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, \u00a0en la sentencia CSJ SL1140, 26 feb. 2020, Rad. 84187, la cual hecha \u00a0de menos la sociedad accionante en la demanda, estableci\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0dar respuesta a este interrogante, conviene recordar que la asunci\u00f3n \u00a0de los riesgos de IVM por parte del Instituto Colombiano de Seguros \u00a0Sociales fue progresiva y gradual. Con tal objetivo, los art\u00edculos \u00a059, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del \u00a0mismo a\u00f1o, clasificaron a los trabajadores en tres grupos, en \u00a0funci\u00f3n del tiempo de servicios que tuviesen al momento de su \u00a0inscripci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Aquellos que llevaban m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio a la \u00a0empresa para cuando inici\u00f3 la cobertura del ISS en los riesgos \u00a0de IVM, que no estaban obligados a inscribirse en el nuevo r\u00e9gimen \u00a0de aseguramiento y ten\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, en condiciones normales, a cargo \u00edntegramente \u00a0del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Quienes ten\u00edan m\u00e1s de 10 y menos de 20 a\u00f1os de \u00a0servicio a la empresa, que quedaban sometidos a un r\u00e9gimen \u00a0especial de subrogaci\u00f3n parcial, en virtud del cual el \u00a0empleador deb\u00eda reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0prevista en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tan pronto se \u00a0cumplieran los requisitos establecidos para ello, pero deb\u00eda \u00a0seguir cotizando al sistema hasta que el trabajador adquiriera una \u00a0pensi\u00f3n de vejez del ISS, \u00absiendo de cuenta del patrono \u00a0\u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n \u00a0otorgada por el instituto y la que le ven\u00eda siendo pagada por \u00a0el patrono\u00bb (CSJ SL, 7 feb. 1996, rad. 7641 y CSJ SL, 6 feb. \u00a02002, rad. 16806, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Y los que ten\u00edan menos de 10 a\u00f1os al servicio de la \u00a0empresa para el momento del inicio de la cobertura, respecto de \u00a0quienes operaba una subrogaci\u00f3n total del riesgo hacia el \u00a0Instituto de Seguros Sociales, de manera que el empleador quedaba \u00a0totalmente liberado del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0establecida en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, es \u00a0oportuno recordar que la jurisprudencia de la Sala ha ordenado la \u00a0convalidaci\u00f3n de los tiempos laborados y no cotizados, a \u00a0trav\u00e9s de un t\u00edtulo pensional, en aquellos eventos en \u00a0que, debido a vac\u00edos legales, esos periodos no han sido \u00a0contabilizados para alguna prestaci\u00f3n pensional, sea a cargo \u00a0del empleador o del sistema pensional. \u00a0Ello podr\u00eda ocurrir, por ejemplo, cuando al momento del \u00a0llamamiento a inscripci\u00f3n al ISS, un trabajador ha laborado \u00a0menos de 10 a\u00f1os al servicio de un empleador (SL939-2019), en \u00a0cuyo caso por cuenta de la subrogaci\u00f3n total del riesgo esos \u00a0a\u00f1os podr\u00edan perderse; o cuando a pesar de haber \u00a0prestado sus servicios por m\u00e1s de 10 y menos de 15 a\u00f1os, \u00a0se desvincula por retiro voluntario, en cuyo caso, igualmente esos \u00a0tiempos podr\u00edan perderse debido a la falta de estructuraci\u00f3n \u00a0de los requisitos para obtener una pensi\u00f3n sanci\u00f3n, \u00a0restringida o plena de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, si dichos tiempos no cotizados fueron validados \u00a0para la estructuraci\u00f3n de una pensi\u00f3n, directamente o \u00a0v\u00eda conmutaci\u00f3n, o bien a cargo del empleador \u2013ll\u00e1mese \u00a0pensi\u00f3n sanci\u00f3n, restringida o plena de jubilaci\u00f3n- \u00a0o ya sea del sistema, no hay lugar al pago del c\u00e1lculo \u00a0actuarial. Imponerlo supondr\u00eda obligar dos veces al empleador \u00a0a asumir el riesgo de vejez por un mismo trabajador, lo que raya con \u00a0el sentido de justicia y el equilibrio en las relaciones de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, aunque no haya una menci\u00f3n expresa a dicha \u00a0providencia, esto no significa que la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0accionada hubiese desconocido su contenido, pues, en el caso tratado \u00a0en la sentencia CSJ SL4358, 14 oct. 2020, Rad. 77062, fue necesario \u00a0ordenar el pago del t\u00edtulo pensional debido a que la empresa \u00a0no hab\u00eda reconocido pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0si bien en la sentencia que se echa de menos se absolvi\u00f3 a la \u00a0sociedad accionante, esto se debi\u00f3 a que la empresa hab\u00eda \u00a0pagado una conmutaci\u00f3n pensional a \u00f3rdenes del ISS y, \u00a0en esos casos, efectivamente, no puede pagarse dos veces por el mismo \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la sentencia CSJ SL4594, 9 nov. 2020, Rad. 73237, que tambi\u00e9n \u00a0se menciona en la acci\u00f3n de tutela, no ser\u00e1 necesario \u00a0pronunciarse, pues se trata de una decisi\u00f3n posterior a la \u00a0sentencia controvertida, con lo que no hab\u00eda sido proferida \u00a0con precedencia a la resoluci\u00f3n del caso objeto de debate y, \u00a0en este sentido, era imposible tenerla en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0no sobra se\u00f1alar que se trata de una sentencia proferida por \u00a0otra Sala de Descongesti\u00f3n, en la que no se est\u00e1 \u00a0realizando un nuevo acercamiento al problema jur\u00eddico sino que \u00a0se reitera lo dispuesto en la sentencia CSJ SL1140, 26 feb. 2020, \u00a0Rad. 84187. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se le recuerda a la accionante que la tutela: i) no est\u00e1 \u00a0dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa \u00a0ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la \u00a0de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para \u00a0imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a \u00a0fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, no se advierte la existencia de una v\u00eda de \u00a0hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna \u00a0otra vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, por \u00a0lo que lo procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado por MINEROS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 16. SALAS. [\u2026] PAR\u00c1GRAFO. &lt;Par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto es el siguiente:&gt; La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia contar\u00e1 con cuatro salas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n, cada una integrada por tres Magistrados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n, que actuar\u00e1n de forma transitoria y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como \u00fanico fin tramitar y decidir los recursos de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que determine la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Magistrados de Descongesti\u00f3n no har\u00e1n parte de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Plena, no tramitar\u00e1n tutelas, ni recursos de revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no conocer\u00e1n de las apelaciones en procesos especiales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n de suspensi\u00f3n o paro colectivo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el \u00e1mbito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su especialidad se susciten, y no tendr\u00e1n funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas. El reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia determinar\u00e1 las condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del reparto de los procesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salas de descongesti\u00f3n actuar\u00e1n independientemente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mayor\u00eda de los integrantes de aquellas consideren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0crear una nueva, devolver\u00e1n el expediente a la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral para que esta decida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP4636-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116203 \u00a0 Acta \u00a097 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55800","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55800","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55800"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55800\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55800"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55800"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55800"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}