{"id":55799,"date":"2023-12-21T21:29:48","date_gmt":"2023-12-21T21:29:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4635-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:48","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:48","slug":"stp4635-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4635-2021\/","title":{"rendered":"STP4635-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4635-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 116235 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a097 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JOS\u00c9 \u00a0MANUEL MOSCOTE PANA en \u00a0calidad de CONTRALOR \u00a0GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 7 de abril del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra los JUZGADOS \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO PENAL MUNICIPAL de \u00a0la ciudad en menci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante JOS\u00c9 MANUEL MOSCOTE PANA que mediante \u00a0comunicaci\u00f3n externa No. 369-14082020, la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica orden\u00f3 una auditor\u00eda \u00a0gubernamental a la Universidad de La Guajira, con el objeto de \u00a0evaluar el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero de \u00a02015 y el 31 de diciembre de 2019, con ocasi\u00f3n de la \u00abdenuncia \u00a0ciudadana No. 04 de 2020\u00bb, para \u00a0lo cual se designaron 3 auditores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en desarrollo de dicha actuaci\u00f3n, se encontraron diversos \u00a0obst\u00e1culos por parte de los auditores elegidos y la \u00a0coordinadora de control fiscal, pues no entregaban la informaci\u00f3n \u00a0para verificar si realizaban las actividades programadas y los \u00a0informes preliminares presentaban inconsistencias, por lo que \u00a0mediante oficios del 5 y 18 de noviembre de 2020, realiz\u00f3 las \u00a0respectivas anotaciones, las cuales no fueron atendidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el informe correspondiente fue remitido a la Universidad de La \u00a0Guajira y a la Gobernaci\u00f3n, con el objeto de que ejercieran el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n, lo que en efecto realiz\u00f3 el \u00a0rector del claustro universitario. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el rector de la aludida Universidad instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela, con ocasi\u00f3n del informe definitivo de auditoria, \u00a0diligencias que fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0de Riohacha, que en providencia del 12 de enero de 2021, concedi\u00f3 \u00a0el amparo invocado, pese a que no se acredit\u00f3 la existencia de \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que impugn\u00f3 dicha decisi\u00f3n, por lo que las diligencias \u00a0fueron asignadas al Juzgado Primero penal del Circuito de Riohacha, \u00a0autoridad que en decisi\u00f3n del 2 de febrero de 2021, confirm\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las autoridades demandadas incurrieron en v\u00eda de hecho, \u00a0pues no analizaron en debida forma la situaci\u00f3n planteada, ni \u00a0tuvieron en consideraci\u00f3n las pruebas allegadas a la \u00a0actuaci\u00f3n, las cuales permit\u00edan advertir la \u00a0inexistencia de vulneraci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y en consecuencia, que se dejaran sin efecto los fallos de \u00a0tutela proferidos en primera y segunda instancia y se restablecieran \u00a0los derechos de la entidad que representa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la solicitud constitucional, debido a \u00a0que se atacaba un fallo de tutela y no se advert\u00eda que las \u00a0decisiones objeto de controversia fueran el resultado de una \u00a0situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, revisadas las providencias acusadas, aquellas fueron debidamente \u00a0sustentadas y el amparo se otorg\u00f3 de manera transitoria, para \u00a0que el rector de la Universidad de La Guajira acudiera ante el juez \u00a0contencioso administrativo. Adem\u00e1s, aun se puede solicitar la \u00a0revisi\u00f3n del asunto ante la Corte Constitucional, pues no ha \u00a0sido excluido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por JOS\u00c9 MANUEL MOSCOTE PANA, en calidad de \u00a0Contralor General del Departamento de La Guajira, quien reiter\u00f3 \u00a0la afectaci\u00f3n de los derechos por parte de las autoridades \u00a0accionadas, al conceder la protecci\u00f3n invocada por el rector \u00a0de la Universidad de La Guajira en los fallos de tutela proferidos el \u00a012 de enero y 2 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, refiri\u00f3 que no era procedente la tutela \u00a0concedida, pues se trataba de una actuaci\u00f3n que deb\u00eda \u00a0cuestionarse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00a0a lo que se suma que no se analizaron en debida forma las pruebas \u00a0allegadas a las diligencias. Por lo anterior, consider\u00f3 que \u00a0las decisiones fueron producto de un fraude y la eventual revisi\u00f3n \u00a0ante la Corte Constitucional no procede de manera autom\u00e1tica. \u00a0Por lo anterior, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, JOS\u00c9 MANUEL MOSCOTE PANA cuestiona \u00a0el fallo de tutela emitido el \u00a012 de enero de 2021, mediante el cual, el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal de Conocimiento de Riohacha, concedi\u00f3 el amparo del \u00a0derecho al debido proceso y el principio de confianza leg\u00edtima \u00a0invocados por Carlos Arturo Robles Julio en calidad de rector de la \u00a0Universidad de La Guajira, como mecanismo transitorio y dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR la suspensi\u00f3n de los efectos del Informe Definitivo \u00a0Auditor\u00eda Gubernamental con Enfoque Integral Modalidad \u00a0Especial practicada a la Universidad de La Guajira, de fecha 15 de \u00a0diciembre de 2020, en protecci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, atendiendo lo dicho en las motivaciones, suscrito por \u00a0el doctor JOS\u00c9 MANUEL MOSCOTE PANA, Contralor General del \u00a0Departamento de La Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ADVERTIR al se\u00f1or CARLOS ARTURO ROBLES JULIO, que deber\u00e1 \u00a0acudir a la v\u00eda ordinaria y que los efectos de este fallo \u00a0permanecer\u00e1n vigentes durante todo el tiempo que la justicia \u00a0ordinaria emplee para decidir de fondo las pretensiones del actor \u00a0relativas al mismo asunto. En consecuencia, PREVENIR al accionante, \u00a0sobre la obligaci\u00f3n de actuar en el proceso de manera \u00a0diligente, para disfrutar de la protecci\u00f3n que se concede, en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991 (4 meses). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que impugnada, fue confirmada el 2 de febrero de 2021, por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se advierte que, en pac\u00edfica jurisprudencia, han \u00a0decantado tanto esta Corporaci\u00f3n como la Corte Constitucional, \u00a0que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisi\u00f3n que \u00a0se profiri\u00f3 en un proceso de esa misma naturaleza. \u00a0Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, la Corte \u00a0Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento \u00a0de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho. Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien \u00a0estime que la primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas \u00a0de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho \u00a0fallo, \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la \u00a0sentencia, a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse \u00a0como \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal Constitucional fij\u00f3 \u00a0la regla de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela, en raz\u00f3n a que, con ello, \u00a0\u00ab\u201cla resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda \u00a0indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica \u00a0como del goce efectivo de los derechos fundamentales\u201d (\u2026) \u00a0porque una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 la \u00a0jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza, se\u00f1alando, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre \u00a0y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o \u00a0extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n (negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, advierte la Sala que lo que cuestiona MOSCOTE PANA es el \u00a0contenido \u00a0de las decisiones emitidas en primera y segunda instancia por los \u00a0Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de \u00a0Riohacha, pues lo que pretende es generar un nuevo debate \u00a0constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que en su \u00a0criterio, no era procedente el amparo otorgado, por no haberse \u00a0acreditado la existencia de perjuicio irremediable ni la afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos del all\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para \u00a0casos excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder con \u00a0relaci\u00f3n a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo \u00a0se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando \u00a0est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo) \u00a0y \u00a0solo \u00a0en el evento de que tal postulado entre en tensi\u00f3n con el \u00a0principio de justicia material a partir del cual es posible \u00a0desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0tiene la decisi\u00f3n del juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se advierte que el presunto fraude lo derivo el \u00a0demandante de la err\u00f3nea valoraci\u00f3n probatoria \u00a0realizada por las autoridades en torno al problema jur\u00eddico \u00a0planteado, pues en su sentir, no se hab\u00eda acreditado la \u00a0existencia de perjuicio irremediable y los argumentos del fallo no \u00a0permiten determinar tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0si MOSCOTE PANA pretende criticar el contenido de las providencias \u00a0del 12 de enero y 2 de febrero de 2021, a\u00fan puede solicitar a \u00a0la Corte Constitucional la revisi\u00f3n \u00a0del respectivo fallo, pues tiene la posibilidad de acudir a dicha \u00a0Corporaci\u00f3n con tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, tal y como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 20151, \u00a0en \u00a0caso de que el expediente no sea seleccionado \u00a0por el Alto Tribunal Constitucional para su revisi\u00f3n, el \u00a0demandante puede \u00a0insistir en el estudio del caso particular2, \u00a0dentro \u00a0de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes, a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la pretensi\u00f3n del accionante JOS\u00c9 MANUEL \u00a0MOSCOTE PANA no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos \u00a0por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito \u00a0de Riohacha, en los fallos de tutela emitidos el 12 de enero y 2 de \u00a0febrero de 2021, dado que, bajo los lineamientos antes rese\u00f1ados, \u00a0es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una \u00a0sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, lo \u00a0procedente en este evento es confirmar el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051. Insistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Art\u00edculo 51. Insistencia. Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los treinta d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n o el Defensor del Pueblo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto de la Sala de Selecci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4635-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 116235 \u00a0 Acta \u00a097 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JOS\u00c9 \u00a0MANUEL MOSCOTE PANA en \u00a0calidad de CONTRALOR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}