{"id":55794,"date":"2023-12-21T21:29:48","date_gmt":"2023-12-21T21:29:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4630-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:48","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:48","slug":"stp4630-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4630-2021\/","title":{"rendered":"STP4630-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4630-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116163 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por CESAR \u00a0LEONARDO S\u00c1NCHEZ V\u00c1SQUEZ, \u00a0contra \u00a0el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD DE ZIPAQUIR\u00c1, el JUZGADO 18 PENAL DEL CIRCUITO DE \u00a0BOGOT\u00c1, el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ZIPAQUIR\u00c1 y la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n se vincularon todas las partes e \u00a0intervinientes en el proceso n\u00b0 110016000090200700096 y de la \u00a0acci\u00f3n de H\u00e1beas Corpus n\u00b0 25899311800220210000201, \u00a0y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de \u00a0Bogot\u00e1 \u2013 Paloquemao. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CESAR \u00a0LEONARDO S\u00c1NCHEZ V\u00c1SQUEZ solicita la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, dignidad humana y trabajo, los \u00a0cuales considera vulnerados por los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de noviembre de 2015 el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0lo conden\u00f3 a la pena principal de 54 meses de prisi\u00f3n \u00a0como responsable del delito de Usurpaci\u00f3n de derechos de \u00a0propiedad industrial y le concedi\u00f3 el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, decisi\u00f3n que fue confirmada el 17 de febrero de \u00a02016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de abril de 2017 fue capturado y puesto a disposici\u00f3n del \u00a0Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1. Posteriormente, en raz\u00f3n del lugar de \u00a0cumplimiento de la pena, qued\u00f3 a disposici\u00f3n del \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de octubre fue requerido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0Ch\u00eda para asistir a una audiencia preliminar el 31 de octubre \u00a0siguiente, en la que se le impuso medida de \u201cencarcelamiento \u00a0intramural\u201d, \u00a0por lo que fue internado en el Centro de Reclusi\u00f3n de \u00a0Zipaquir\u00e1, sin que, en su criterio, \u00e9ste hecho pudiera \u00a0implicar la interrupci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de febrero de 2020 el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Zipaquir\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento de descuento por trabajo aduciendo que el periodo \u00a0reportado correspond\u00eda al que estaba a \u00f3rdenes de otro \u00a0juzgado, por lo que pospuso definir sobre la redenci\u00f3n de pena \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Promovi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, la cual fue declarada \u00a0improcedente por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1 el \u00a014 de enero de 2021, sin tener en cuenta el quantum de ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena; decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca en prove\u00eddo de 21 de enero pasado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 15 de febrero del a\u00f1o en curso, el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquir\u00e1 \u00a0solicit\u00f3 a los Juzgados Primero y Segundo Penal Municipal de \u00a0Ch\u00eda que informar\u00e1n el periodo que estuvo a \u00f3rdenes \u00a0de esos despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pasado 2 de marzo solicit\u00f3 la libertad inmediata por pena \u00a0cumplida al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Zipaquir\u00e1, en raz\u00f3n a que desde su \u00a0captura, hasta el 13 de abril de 2021, hab\u00eda descontado 48 \u00a0meses de detenci\u00f3n f\u00edsica y 5 meses y 22 d\u00edas de \u00a0redenci\u00f3n de pena, a lo cual se suma la redenci\u00f3n de \u00a056.25 d\u00edas acreditados con certificaciones allegadas a dicho \u00a0juzgado; sin embargo, la petici\u00f3n fue negada porque a\u00fan \u00a0no hab\u00eda purgado la totalidad de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de marzo del a\u00f1o en curso present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la anterior determinaci\u00f3n, sin que \u00a0hasta la fecha le haya sido notificado del traslado del proceso al \u00a0Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 para resolver el \u00a0recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que el juez de ejecuci\u00f3n de penas aduzca que estuvo a \u00f3rdenes \u00a0de otro despacho para no reconocer la redenci\u00f3n de la pena por \u00a0trabajo que hizo en ese periodo, pues no hay pronunciamiento de su \u00a0parte sobre la interrupci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0condena en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2017 y \u00a0el 13 de julio de 2018, cuando volvi\u00f3 a su lugar de habitaci\u00f3n \u00a0a cumplir la prisi\u00f3n domiciliaria, adem\u00e1s nunca ha sido \u00a0notificado de que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad hubiere perdido la competencia para conocer de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas le ha reconocido periodos \u00a0de redenci\u00f3n de pena desde el inicio de ejecuci\u00f3n de la \u00a0condena, pero al momento de pedirle la libertad argumenta que ha \u00a0estado a \u00f3rdenes de otros despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dicho considera que no puede aducirse que hubo una interrupci\u00f3n \u00a0en la ejecuci\u00f3n de la pena y debe contabilizarse la redenci\u00f3n \u00a0de pena por trabajo pendiente de reconocimiento por el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, y que \u00a0presenta la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable porque cada d\u00eda que pasa se \u00a0afecta su salud mental, no puede salir a trabajar y, se ha demorado \u00a0el tr\u00e1mite de la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior considera que se deben revocar las providencias que le \u00a0han negado la libertad por pena cumplida y las que decidieron \u00a0adversamente el h\u00e1beas corpus, porque ya ha cumplido el tiempo \u00a0impuesto en la condena por el Juzgado 18 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca inform\u00f3 \u00a0que el 16 de abril de 2021, recibi\u00f3 por reparto el proceso No. \u00a011001600009020070009601 con el objeto de desatar la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por C\u00c9SAR LEONARDO S\u00c1NCHEZ V\u00c1SQUEZ \u00a0contra el auto de 8 de marzo de 2021, mediante el cual el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Zipaquir\u00e1 le neg\u00f3 la libertad condicional, y se \u00a0encuentra al despacho para pronunciarse dentro de los t\u00e9rminos \u00a0concedidos por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 18 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que el \u00a026 de noviembre de 2015 se conden\u00f3 al accionante a las penas \u00a0principales de 54 meses de prisi\u00f3n y multa de 100 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 24 \u00a0meses como responsable del delito de Usurpaci\u00f3n de derechos de \u00a0propiedad industrial, y le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, en firme la sentencia remiti\u00f3 el expediente a los jueces \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y que, actualmente no tiene petici\u00f3n \u00a0o recurso pendiente de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el 14 de enero pasado remiti\u00f3 respuesta al Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1 en relaci\u00f3n con la \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus impetrada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar que no ha vulnerado los derechos del accionante solicit\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 13 de enero de 2021 se le asign\u00f3 el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus presentada por S\u00c1NCHES \u00a0V\u00c1SQUEZ, la admiti\u00f3 y luego de recaudar las pruebas \u00a0mediante prove\u00eddo del 14 de enero siguiente la declar\u00f3 \u00a0improcedente dado que la decisi\u00f3n sobre el cumplimiento de la \u00a0pena y el tiempo de redenci\u00f3n deb\u00edan ser resueltos por \u00a0el juez de ejecuci\u00f3n de penas que es el competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que esa decisi\u00f3n fue apelada y la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca en prove\u00eddo de 21 del mismo \u00a0mes, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 26 Seccional de la Unidad de Propiedad Intelectual \u00a0se\u00f1al\u00f3 que contra el accionante curs\u00f3 proceso y \u00a0fue condenado por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 por el delito de usurpaci\u00f3n de \u00a0derechos de propiedad industrial, decisi\u00f3n que fue confirmada \u00a0por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 26 de febrero de 2016, \u00a0por lo que en relaci\u00f3n con el cumplimiento de la sentencia la \u00a0competencia pas\u00f3 al juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de \u00a0Bogot\u00e1 inform\u00f3 que el 26 de noviembre de 2015, el \u00a0Juzgado 18 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0conden\u00f3 a CESAR LEONARDO SANCHEZ VASQUEZ, a la pena principal \u00a0de 54 meses de prisi\u00f3n, por el delito de usurpaci\u00f3n de \u00a0derechos de propiedad industrial, neg\u00e1ndole el subrogado penal \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena, y concedi\u00e9ndole la Prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 Sala Penal el 17 de febrero de 2016. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el 5 de marzo de 2017 remiti\u00f3 por competencia ficha \u00a0t\u00e9cnica a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n, y actualmente est\u00e1 \u00a0conociendo el Juzgado 2 de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a037 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela formulada por CESAR LEONARDO S\u00c1NCHEZ V\u00c1SQUEZ, \u00a0contra \u00a0el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD DE ZIPAQUIR\u00c1, el JUZGADO 18 PENAL DEL CIRCUITO DE \u00a0BOGOT\u00c1, el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ZIPAQUIR\u00c1 y la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Han \u00a0de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Adem\u00e1s, \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013 ordinarios y \u00a0extraordinarios \u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, CESAR LEONARDO S\u00c1NCHEZ V\u00c1SQUEZ \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima \u00a0conculcados con el auto de 8 de marzo pasado, proferido por el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Zipaquir\u00e1, mediante el cual le neg\u00f3 la libertad por \u00a0pena cumplida, sin tener en cuenta que sumados los tiempos cumplidos \u00a0f\u00edsicamente y los periodos de rebaja de pena ya hab\u00eda \u00a0finalizado el tiempo de la condena. Tambi\u00e9n se manifest\u00f3 \u00a0inconforme porque, desconociendo lo anterior, el Juzgado Segundo de \u00a0Familia de Zipaquir\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus que instaur\u00f3, el 14 de enero de 2021, \u00a0decisi\u00f3n confirmada el 21 del mismo mes por Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el reclamo del accionante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar \u00a0porque no se satisface la condici\u00f3n de subsidiariedad, \u00a0como \u00a0requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0en raz\u00f3n a que para que sea viable esta acci\u00f3n \u00a0constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales es \u00a0necesario agotar los medios de defensa judicial con que cuenta el \u00a0accionante para debatir la providencia judicial censurada, lo que no \u00a0ha sucedido en este evento, toda vez que CESAR LEONARDO S\u00c1NCHEZ \u00a0V\u00c1SQUEZ present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra el \u00a0auto dictado el 8 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquir\u00e1, \u00a0el cual fue recibido para su tr\u00e1mite el 16 de abril pasado por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por lo cual no \u00a0pueden entenderse agotados los medios ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dado que est\u00e1 por decidirse el recurso de alzada \u00a0resulta improcedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela toda \u00a0vez que no es posible suplantar a los funcionarios competentes para \u00a0definir sobre materias que todav\u00eda son objeto de debate \u00a0(SU-026\/12), pues se tratar\u00eda de un pronunciamiento prematuro \u00a0al interior de una actuaci\u00f3n en curso e implicar\u00eda una \u00a0interferencia injustificada en la \u00f3rbita de competencia de las \u00a0autoridades ordinarias. Ello se hace evidente al constatar que los \u00a0argumentos que soportan la acci\u00f3n de tutela son los mismos \u00a0invocados en el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, el car\u00e1cter subsidiario impide ejercer esta acci\u00f3n \u00a0constitucional como mecanismo alternativo o sustituto de los medios \u00a0de defensa judiciales ordinarios, por lo que, con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 6.1. del Decreto 2591 de 1991, se declarar\u00e1 \u00a0improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como a\u00fan se encuentra a cargo del Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquir\u00e1 \u00a0la vigilancia de la condena impuesta y est\u00e1 pendiente de \u00a0definirse si se reconoce la rebaja de pena por el mencionado periodo, \u00a0cualquier solicitud o inconformidad relacionada con la misma, deber\u00e1 \u00a0ser planteada ante el referido despacho judicial, cuyas decisiones \u00a0pueden ser cuestionadas mediante el ejercicio de los recursos \u00a0previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en cuanto se refiere a la inconformidad con las \u00a0providencias de 14 y 21 de enero de 2021 que declararon improcedente \u00a0la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus tampoco es procedente \u00a0otorgar el amparo en raz\u00f3n a que all\u00ed no se resolvi\u00f3 \u00a0nada sobre la viabilidad de contabilizar los 56.25 d\u00edas que el \u00a0accionante reclama haber redimido entre noviembre de 2017 y julio de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como en la providencia de 14 de enero pasado se precis\u00f3 \u00a0que el debate planteado involucra el reconocimiento de redenci\u00f3n \u00a0de pena por trabajo para dar por cumplida la condena, asunto que debe \u00a0resolver el juez de ejecuci\u00f3n de penas10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controversia en punto del cumplimiento efectivo de la pena mal puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirimirlas (sic) el juez de habeas corpus; son decisiones que pueden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desencadenar disensos empero, mal puede intervenir en ellos pues de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal manera invade competencias discernidas a una autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edfica, a la postre, tambi\u00e9n garante de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales. Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habeas corpus no puede utilizarse para sustituir los procedimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarios, pues es en sede de estos que deben formularse las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticiones de libertad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP4630-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116163 \u00a0 Acta 97 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por CESAR \u00a0LEONARDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}