{"id":55790,"date":"2023-12-21T21:29:48","date_gmt":"2023-12-21T21:29:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4625-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:48","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:48","slug":"stp4625-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4625-2021\/","title":{"rendered":"STP4625-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4625-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116061 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a092 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GENNER \u00a0ALONSO CASTILLO ARENAS contra \u00a0las SALAS \u00a0PENALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE \u00a0CUNDINAMARCA Y VILLAVICENCIO, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados Segundo Penal del \u00a0Circuito de Cundinamarca, Primero Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 \u00a0y Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas, Meta; y las partes e intervinientes de los procesos \u00a0penales en los cuales se emiti\u00f3 sentencia condenatoria en \u00a0contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GENNER \u00a0ALONSO CASTILLO ARENAS afirma, en t\u00e9rminos generales, que las \u00a0autoridades judiciales que han conocido los diversos procesos penales \u00a0adelantados en su contra (los \u00a0Juzgados Segundo Penal del Circuito de Cundinamarca y Penal del \u00a0Circuito de Fusagasug\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cundinamarca) \u00a0incurrieron en errores en la tasaci\u00f3n de las penas imponibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, en virtud del art\u00edculo 31 de la Ley 599 de 2000, la pena \u00a0privativa de la libertad no pod\u00eda exceder de 40 a\u00f1os, \u00a0pues, para la fecha de los hechos, \u201cno \u00a0hab\u00eda empezado a implementarse la ley 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas, Meta, mediante auto interlocutorio No. \u00a0627 del 8 de marzo de 2013, acumul\u00f3 esas penas que considera \u00a0mal dosificadas, lo cual fue confirmado integralmente por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 28 de agosto de \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0TUTELAR mis derechos fundamentales y procesales vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Concedermen [sic] todos los derechos administrativos y subrogados \u00a0penales a que tengo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pido al se\u00f1or Juez Constitucional que se me corrija los \u00a0errores num\u00e9ricos ocurridos en la tasaci\u00f3n de mi pena \u00a0en el homicidio agravado y la tentativa de homicidio agravado, \u00a0teniendo en cuenta que para la fecha de los hechos 21 de octubre de \u00a02006 no reg\u00eda en el Distrito Judicial de Cundinamarca la ley \u00a0906 de 2004 y de conformidad con el art\u00edculo 31-2 del C\u00f3digo \u00a0Penal se debe aplicar sin [las] modificaciones hechas por la ley 890 \u00a0de 2004, esto es la pena m\u00e1xima es de 40 a\u00f1os, la \u00a0Judicatura estaba obligada a respetar la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Solicito al se\u00f1or Juez constitucional darle aplicaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 28 de la ley 1121 de 2006, que derog\u00f3 las \u00a0anteriores leyes; y que se resuelva lo peticionado a mi favor, \u00a0teniendo en cuenta la sabia hermen\u00e9utica jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca inform\u00f3 que ha conocido 2 procesos penales \u00a0diferentes en contra de GENNER ALONSO CASTILLO ARENAS, en los cuales \u00a0se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En el radicado 25000-07-04002-2008-00050-01, el 19 de mayo de 2011 se \u00a0profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia, confirmando la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria emitida el 30 de junio de 2010 por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de \u00a0Descongesti\u00f3n, seguido en contra del accionante y otro, por \u00a0los delitos de homicidio \u00a0agravado \u00a0y homicidio \u00a0en modalidad de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, en esa oportunidad, el recurso de apelaci\u00f3n fue \u00a0interpuesto por Freddy Tovar Rodr\u00edguez, el otro procesado, y \u00a0no por quien aparece como hoy accionante. Adicionalmente, la alzada \u00a0se limit\u00f3 a la controversia de las pruebas testimoniales, sin \u00a0mostrar inconformidad en el quantum \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que las partes no hicieron uso del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En el proceso 25290-31-04-001-2011-000077-01, el 12 de abril de 2012 \u00a0se profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia, confirmando la \u00a0sentencia condenatoria emitida el 19 de diciembre de 2011 por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1, seguido en \u00a0contra del accionante por los delitos de homicidio \u00a0simple en concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo con \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte ilegal de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, el apoderado del accionante afirmaba \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0se equivoc\u00f3 al tasar la pena, pues deb\u00eda partir del \u00a0m\u00ednimo (13 a\u00f1os) e \u201cincrementar \u00a0la pena pero en una forma m\u00e1s justa, razonable y \u00a0proporcional\u201d, \u00a0es decir, en su opini\u00f3n, deb\u00eda quedar en 116 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GENNER \u00a0ALONSO CASTILLO ARENAS no interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se\u00f1ala el Tribunal que la tutela no cumple con el \u00a0requisito de subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas, Meta, inform\u00f3 que, revisadas las \u00a0bases de datos que se llevan en el despacho y de acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por la Sustanciadora del Juzgado, a \u00a0ese despacho no le ha sido asignado ning\u00fan expediente seguido \u00a0en contra del accionante GENNER ALONSO CASTILLO ARENAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u201c[e]s \u00a0posible que la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas a que se \u00a0refiere el accionante, haya sido realizada por el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Descongesti\u00f3n, hoy extinto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0que, el 19 de diciembre de 2011, profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria anticipada por aceptaci\u00f3n de cargos contra el \u00a0accionante, como autor penalmente responsable de los delitos de \u00a0homicidio \u00a0simple en concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo con \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte ilegal de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el actor hizo uso del recurso de apelaci\u00f3n \u201cen \u00a0punto a la tasaci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n impuesta\u201d, \u00a0pero, el 12 de abril de 2012, el Tribunal de Cundinamarca confirm\u00f3 \u00a0la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el 30 de julio siguiente fue remitido el expediente a los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0Meta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Procuradur\u00eda 251 Judicial I Penal de Fusagasug\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que no es cierto que el presupuesto del inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 31 de la Ley 600 de 2000 fuera modificado por la \u00a0Ley 599 de 2000, pues, en realidad, este articulado fue objeto de \u00a0modificaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Ley 890 de 2004, la cual \u00a0comenz\u00f3 a regir a partir del 1 de enero de 2005, esto es, con \u00a0anterioridad al momento de la comisi\u00f3n de los hechos por los \u00a0que fue condenado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, no es cierto que la pena acumulada que se le impusiera no \u00a0pudiera superar el plazo de 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n, toda \u00a0vez que con la referida reforma se estableci\u00f3 que el l\u00edmite \u00a0es de 60 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la pena impuesta se encontraba dentro de los l\u00edmites \u00a0establecidos por el legislador y, por tal motivo, no se \u201clleg\u00f3 \u00a0a menguar o a soslayar ese Principio de Legalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca \u00a0manifest\u00f3, en su respuesta, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El 28 de abril de 2008, dentro del radicado 2500031072007-00133, \u00a0conden\u00f3 a GENNER ALONSO CASTILLO ARENAS a la pena de 48 meses \u00a0de prisi\u00f3n y multa de 1.200 S.ML.M.V como responsable del \u00a0delito de concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0Este fallo qued\u00f3 debidamente ejecutoriado el 20 de mayo de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de junio de 2008, con oficio No 2577, el proceso respecto de GENER \u00a0ALONSO CASTILLO ARENAS fue remitido a los juzgados de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas de Bogot\u00e1 (Reparto), para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de abril de 2014, las diligencias regresaron del Juzgado 3 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0puesto que, en auto de 26 de octubre de 2010, declar\u00f3 extinta \u00a0la pena impuesta. \u00a0Por lo anterior, el Despacho avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de las diligencias, la unificaci\u00f3n y el archivo \u00a0definitivo de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Igualmente, conoci\u00f3 del proceso bajo radicado No \u00a0250000704002-2007-00110 seguido en contra del accionante, dentro del \u00a0cual, el 15 de septiembre de 2008, se profiri\u00f3 sentencia \u00a0absolutoria por el delito de homicidio \u00a0y se decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de procedimiento en su favor \u00a0por el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Por \u00faltimo, dijo que el extinto Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado Adjunto de Descongesti\u00f3n conoci\u00f3 \u00a0el proceso con CUI 002-2008-0050 en contra del accionante, en el que \u00a0se profiri\u00f3 sentencia condenatoria el 30 de junio de 2010, \u00a0imponi\u00e9ndole la pena de 42 a\u00f1os de prisi\u00f3n, tras \u00a0hallarlo autor responsable de la conducta punible de homicidio \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo con homicidio agravado en la \u00a0modalidad de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca el 19 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada, por \u00a0estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, GENNER ALONSO CASTILLO ARENAS cuestiona, por \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la tasaci\u00f3n y la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de todas las penas privativas de \u00a0la libertad que le han sido impuestas, pues considera que no pod\u00edan \u00a0superar el plazo m\u00e1ximo de 40 a\u00f1os al que se refiere el \u00a0art. 31 del C\u00f3digo Penal sin la modificaci\u00f3n que a ese \u00a0canon introdujo la Ley 890 de 2004, porque los hechos no ocurrieron \u00a0en vigencia de esa disposici\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que, por consiguiente, le est\u00e1n siendo vulnerados sus derechos \u00a0a la dignidad humana, igualdad, libertad, imparcialidad, legalidad, \u00a0defensa, lealtad, concentraci\u00f3n, cosa juzgada y el \u00a0restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En orden a abordar la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0que concita la atenci\u00f3n de la Sala, habr\u00e1 de \u00a0verificarse, en primer t\u00e9rmino, el cumplimiento de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales, para constatar si es viable analizar el fondo del reclamo \u00a0propuesto por CASTILLO ARENAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se discute que el asunto reviste relevancia constitucional, pues se \u00a0censura una supuesta trasgresi\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0y, adem\u00e1s, no ataca el libelista una decisi\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llama \u00a0la atenci\u00f3n de la Sala, sin embargo, el desconocimiento del \u00a0requisito de inmediatez \u00a0en \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo, pues la \u00faltima de \u00a0las determinaciones que el actor discute fue proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca el 28 de agosto de 2013, esto es, \u00a0hace poco menos de ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0necesario, sin embargo, flexibilizar en el caso concreto la enunciada \u00a0condici\u00f3n porque, de todas maneras, los efectos de la decisi\u00f3n \u00a0que se tilda injusta \u00a0se \u00a0mantienen a\u00fan vigentes en el tiempo, pues, precisamente, el \u00a0actor est\u00e1 actualmente privado de la libertad por cuenta de \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no resulta v\u00e1lido que GENNER ALONSO CASTILLO ARENAS \u00a0dejara de recurrir a los mecanismos de protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales dentro del tr\u00e1mite procesal, lo \u00a0que, en principio, hace improcedente el amparo invocado, pues la \u00a0tutela no est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que \u00a0corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0a pesar de las falencias puestas de presente, la Sala ha expuesto en \u00a0espec\u00edficas oportunidades que, cuando se constata un vicio de \u00a0tal contundencia y con la capacidad de prolongar sus efectos en el \u00a0tiempo, procede el amparo aun ante el incumplimiento de la citada \u00a0causal gen\u00e9rica de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, en providencias CSJ STP7095 \u2013 2015, CSJ STP7459 \u00a0del 10 de junio de 2014 y CSJ STP, 1\u00ba de abril de 2014, Rad. \u00a072.514, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0De otra parte, es del caso aclarar que si bien el libelista no \u00a0promovi\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n ni de casaci\u00f3n \u00a0y la sentencia de segunda instancia data del 2012, esta Sala ha sido \u00a0del criterio que frente a la existencia de un error legal o \u00a0constitucional objetivo, como el se\u00f1alado en este caso, tiene \u00a0cabida el amparo, claro est\u00e1, sin que ello implique remover la \u00a0ejecutoria de la providencia. Esto \u00faltimo, en tanto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0morigerada flexibilizaci\u00f3n de la cosa juzgada en el Estado \u00a0constitucional que dio cabida a la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, es precisamente para privilegiar \u00a0ponderadamente la realizaci\u00f3n del derecho sustancial con un \u00a0m\u00ednimo de justicia material, sobre las r\u00edgidas formas \u00a0que eventualmente podr\u00edan esconder decisiones judiciales \u00a0inaceptables desde una perspectiva realista y humanizada del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0enfoque del que no puede ser ajeno el operador \u2013judicial- como \u00a0juez constitucional \u2013de tutela- ni como fallador ordinario, \u00a0pero de ninguna manera, so pretexto de defender los derechos \u00a0fundamentales, la acci\u00f3n constitucional puede servir de \u00a0instrumento para generar impunidad, propiciar la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, promover la incuria o negligencia de las \u00a0personas frente a los procesos ordinarios, o habilitar los recursos \u00a0no ejercidos en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que tiene respaldo en las sentencias de tutela proferidas por esta \u00a0Sala el 9 de marzo de 2010, rad. \u00a046583; 18 de mayo de 2010, rad. \u00a0 48065; 9 de octubre de 2013, rad. 69613 y 21 de enero de 2014, rad. \u00a071200, mediante las cuales fueron amparados los derechos \u00a0fundamentales de los entonces accionantes, no obstante que \u00e9stos \u00a0no ejercieron la totalidad de los recursos, por observarse en todos \u00a0esos casos defectos objetivos de car\u00e1cter puramente jur\u00eddico \u00a0con efecto en el quantum de la pena \u2013como en este asunto-, sin \u00a0remover la ejecutoria de las sentencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la existencia de un defecto objetivo de car\u00e1cter jur\u00eddico, \u00a0que implique la afectaci\u00f3n real y actual de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, permite establecer una regla \u00a0excepcional\u00edsima que justifica la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela, a pesar del desconocimiento de condiciones generales de \u00a0procedibilidad de la tutela, como las de subsidiariedad \u00a0o inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, se impone verificar el fondo del asunto en aras de \u00a0establecer la posible configuraci\u00f3n de un error \u00a0objetivo de car\u00e1cter jur\u00eddico con efectos en el quantum \u00a0de la pena, \u00a0que pueda habilitar la procedencia del amparo (CSJ \u00a0STP577, 24 ene. 2017, Rad. 89802). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para la soluci\u00f3n del caso recordar\u00e1 la Corte, en primer \u00a0lugar, los aspectos relevantes de los procesos que se tramitaron \u00a0contra el accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El proceso penal rad. 25000-07-04002-2008-00050-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0adelant\u00f3 por hechos ocurridos el 21 de octubre de 2006 en el \u00a0municipio de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca, contra GENNER ALONSO \u00a0CASTILLO ARENAS y Freddy Tovar Rodr\u00edguez bajo el rito de la \u00a0Ley 600 de 20001, \u00a0quienes fueron acusados por los delitos de homicidio \u00a0agravado \u00a0y homicidio \u00a0en modalidad de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Penal de Circuito \u00a0Especializado adjunto de descongesti\u00f3n de Cundinamarca declar\u00f3 \u00a0penalmente responsables a los mencionados por los delitos objeto de \u00a0acusaci\u00f3n y les impuso la pena de 42 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s les impuso la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un \u00a0t\u00e9rmino equivalente a la pena de prisi\u00f3n y no les \u00a0concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria como medida sustitutiva \u00a0de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0apel\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria el coprocesado Freddy \u00a0Tovar Rodr\u00edguez. En sentencia del 19 de mayo de 2011, el \u00a0Tribunal de Cundinamarca resolvi\u00f3 la alzada, cuyos reclamos, \u00a0seg\u00fan se verifica en la providencia que esa Colegiatura \u00a0aport\u00f3, pretendieron discutir, exclusivamente, el acervo \u00a0probatorio que soport\u00f3 la condena. No se estudiaron ninguna de \u00a0las penas impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El proceso penal rad. 25290-31-04-001-2011-000077-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tramit\u00f3 al amparo de la Ley 600 de 2000 por hechos ocurridos \u00a0el 18 septiembre de 2006 en el municipio de Fusagasug\u00e1, \u00a0Cundinamarca, contra GENNER ALONSO CASTILLO ARENAS, por la comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de homicidio \u00a0simple en concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo con \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte ilegal de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el rito correspondiente, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 \u00a0a quien correspondi\u00f3 su tr\u00e1mite emiti\u00f3 \u00a0sentencia, el 19 de diciembre de 2011, condenando al accionante a \u201cla \u00a0pena principal de CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) meses de prisi\u00f3n, \u00a0a la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas y privaci\u00f3n al derecho a \u00a0la tenencia y porte de armas de fuego por un periodo igual al de la \u00a0pena principal, [\u2026] al pago de da\u00f1os morales el \u00a0equivalente a OCHENTA (80) S.M.L.M.V., para cada una de las personas \u00a0perjudicadas, no concede la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por el procesado, aduciendo que la pena \u00a0deb\u00eda tasarse en el l\u00edmite m\u00ednimo para el \u00a0homicidio, esto es, 116 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia condenatoria fue confirmada por el Tribunal de Cundinamarca \u00a0en providencia del 12 de abril de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El sentenciado solicit\u00f3 al Juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las sanciones impuestas en \u00a0los procesos anteriormente se\u00f1alados. En auto del 8 de marzo \u00a0de 2013, el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Descongesti\u00f3n de Acacias accedi\u00f3 a tal \u00a0pedimento tras se\u00f1alar que se cumpl\u00edan los requisitos \u00a0del art. 460 de la Ley 906 de 2004, y fij\u00f3 como quantum \u00a0punitivo acumulado por todas las condenas el de 622 meses (o \u00a051 a\u00f1os y 10 meses) \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante apel\u00f3 lo decidido por el juez vig\u00eda de la \u00a0sanci\u00f3n y, en decisi\u00f3n del 28 de agosto de 2013, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al resolver la \u00a0alzada, advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0hechos delictivos que dieron lugar a las sentencias condenatorias \u00a0cuya acumulaci\u00f3n se solicita ocurrieron el 19 de marzo de \u00a02005, 18 de septiembre de 2006 y 21 de octubre de 2006, en la \u00a0localidad de Fusagasug\u00e1 y C\u00facuta. En \u00a0los distritos de Cundinamarca y C\u00facuta para esa \u00e9poca \u00a0no hab\u00eda empezado a implementarse la ley 906-04 y por tanto el \u00a0juez de conocimiento no pod\u00eda imponer una pena superior a 40 \u00a0a\u00f1os y tampoco ahora el Juez de penas puede ir mas all\u00e1 \u00a0de 40 a\u00f1os en la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, \u00a0pues el original art\u00edculo 31-2 de C\u00f3digo Penal se\u00f1ala \u00a0que &#8220;en ning\u00fan caso la pena privativa de la libertad \u00a0podr\u00e1 exceder de 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n&#8221;. De \u00a0otra manera se afectar\u00eda el principio de legalidad al aplicar \u00a0retroactivamente una ley desfavorable al reo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia como la pena m\u00e1xima impuesta en las sentencias a \u00a0acumular es la correspondiente a 42 a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a0el otro tanto corresponde a 84 a\u00f1os, en principio dentro de \u00a0estos guarismos se puede mover el juez de ejecuci\u00f3n de penas, \u00a0pero como la suma aritm\u00e9tica de las tres sentencias nos arroja \u00a056 a\u00f1os de prisi\u00f3n, este ser\u00eda el l\u00edmite \u00a0m\u00e1ximo a tener en cuenta y por tanto aplicando la ley 890-04 \u00a0la pena impuesta por el a-quo, estar\u00eda dentro de los \u00a0par\u00e1metros legales. Empero, la \u00a0ley 890-04 no se puede aplicar retroactivamente a hechos ocurridos en \u00a0el 2.006 y entonces el l\u00edmite m\u00e1ximo a tener en cuenta \u00a0para el concurso de delitos y ahora para la acumulaci\u00f3n de \u00a0penas es el consagrado en el original art\u00edculo 31-2 del C\u00f3digo \u00a0Penal (sin las modificaciones de la ley 890-04), esto es, 40 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. Como \u00a0no es posible que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas redosifique \u00a0las penas que para cada delito impuso el juez de conocimiento, se \u00a0deber\u00e1 imponer como resultado de la acumulaci\u00f3n la pena \u00a0de 42 a\u00f1os de prisi\u00f3n que fue la que se tas\u00f3 \u00a0para el delito m\u00e1s grave por parte del juez de conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El reclamo del actor se dirige, puntualmente, contra la pena de 42 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n que le fue impuesta en el marco del \u00a0proceso penal rad. 25000-07-04002-2008-00050-01, ya que, dice, super\u00f3 \u00a0el l\u00edmite de 40 a\u00f1os al que se refer\u00eda el art. \u00a031 del C\u00f3digo Penal sin la modificaci\u00f3n prevista en la \u00a0Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado \u00a0Segundo Penal de Circuito Especializado adjunto de descongesti\u00f3n \u00a0de Cundinamarca se plasm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0hallar responsables a GENER ALONSO CASTILLO ARENAS y FREDDY TOVAR \u00a0RODR\u00cdGUEZ, en calidad de autor material y determinador, \u00a0respectivamente, de los delitos de homicidio agravado en concurso con \u00a0homicidio agravado en modalidad de tentativa; conductas punibles que \u00a0se encuentran tipificadas y sancionadas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Homicidio, contemplado en el art\u00edculo 103 del C.P., agravado, \u00a0en virtud al numeral 8\u00ba del C\u00f3digo Penal, sancionado con \u00a0pena de prisi\u00f3n de 25 a 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n; \u00a0sanci\u00f3n que conforme lo preceptuado en el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 \u00a0queda oscilando de 33 a\u00f1os y 4 meses a 60 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Homicidio tentado, del que fue v\u00edctima JAVIER RUEDA MACANA, \u00a0contemplado en los art\u00edculos 103, 104 y 27 del C.P., agravado \u00a0conforme a los numerales 8\u00ba y 10\u00ba ib\u00eddem, delito que \u00a0conforme a las previsiones del \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 \u00a0y por no haberse consumado, est\u00e1 sancionado con pena que \u00a0oscila de 16 a\u00f1os y 8 meses a 45 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como se est\u00e1 frente a un concurso de delitos, para efectos de \u00a0dosificar la pena se debe consultar el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal, que ordena tener en cuenta sanci\u00f3n contemplada para el \u00a0punible m\u00e1s grave, y aumentarla hasta otro tanto por los \u00a0delitos concurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, siguiendo las pautas del referido art\u00edculo \u00a031 del C.P., resulta obvio colegir que la pena que se debe tener como \u00a0base para la dosificaci\u00f3n punitiva es la del homicidio \u00a0agravado consumado, por ser la mayor, la cual, como ya se dijo oscila \u00a0entre 33 y 4 meses a 60 a\u00f1os de prisi\u00f3n; sanci\u00f3n \u00a0que debe ser incrementada hasta en otro tanto, por el delito \u00a0concurrente de homicidio agravado en modalidad de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como la codificaci\u00f3n penal en su art\u00edculo 60 establece \u00a0que una vez determinados los l\u00edmites dentro de los cuales \u00a0habr\u00e1 de individualizarse la pena, se proceder\u00e1 \u00a0conforme lo determinado en el canon 61 de la misma Ley, que prev\u00e9 \u00a0los fundamentos para la individualizaci\u00f3n de la misma, por \u00a0tanto se dividir\u00e1 el \u00e1mbito punitivo de movilidad en \u00a0cuartos, resultado que en cuarto m\u00ednimo de la pena para el \u00a0delito tomado como base -homicidio agravado consumado- queda \u00a0oscilando entre 400 a 480 meses, los medios entre 480 a 640 meses, y \u00a0el cuarto m\u00e1ximo de 640 a 720 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, jur\u00eddicamente no resultar\u00eda jur\u00eddicamente \u00a0procedente partir de los precitados m\u00ednimos del primer cuarto, \u00a0debido a que se deben consultar los par\u00e1metros adicionales \u00a0contemplados en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 61 del C.P., y \u00a0en este caso concreto la gravedad y modalidad de la conducta resultan \u00a0relevantes, pues se observa que no existi\u00f3 en lo m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo respeto por la vida humana, atent\u00e1ndose \u00a0traicioneramente contra la vida de un ciudadano indefenso; razones \u00a0m\u00e1s que suficientes para partir de 408 meses de prisi\u00f3n \u00a0-34 a\u00f1os-; pena de prisi\u00f3n que ser\u00e1 incrementada \u00a0en 8 a\u00f1os por la concurrencia del delito de homicidio agravado \u00a0en la modalidad de tentativa, para un total de 42 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, que ser\u00e1 la pena principal que en definitiva \u00a0se le impondr\u00e1 a GENNER ALONSO CASTILLO ARENAS y FREDDY TOVAR \u00a0RODR\u00cdGUEZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0como se mencion\u00f3, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca no estudi\u00f3 en sede de apelaci\u00f3n los \u00a0aspectos relacionados con la dosificaci\u00f3n punitiva en la \u00a0sentencia de segunda instancia del 19 de mayo de 2011, ya fuera para \u00a0la pena principal de prisi\u00f3n o para la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior muestra que le asiste raz\u00f3n al libelista en el \u00a0aspecto que motiv\u00f3 la formulaci\u00f3n del proceso de \u00a0tutela. En efecto, pese a que el proceso penal radicado 2008-0050 se \u00a0adelant\u00f3 bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, el Juzgado \u00a0Segundo Penal de Circuito Especializado adjunto de descongesti\u00f3n \u00a0de Cundinamarca aplic\u00f3 las modificaciones introducidas por la \u00a0Ley 890 de 2004 para delimitar las penas imponibles para cada uno de \u00a0los delitos y se vali\u00f3 del l\u00edmite m\u00e1ximo de la \u00a0pena de prisi\u00f3n establecido en dicha normativa para fijar la \u00a0sanci\u00f3n en el plazo de 42 a\u00f1os, sin tener en cuenta que \u00a0el m\u00e1ximo a imponer, bajo la regulaci\u00f3n antecedente, \u00a0era de 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien se ve, el yerro se\u00f1alado conllev\u00f3 a establecer \u00a0sanciones muy superiores a las que para aqu\u00e9l entonces eran \u00a0las legalmente imponibles, pues, como se dijo, el fallador desconoci\u00f3 \u00a0el l\u00edmite m\u00e1ximo de 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0vigente para la fecha de los hechos, con lo cual desbord\u00f3 el \u00a0marco punitivo legal e imposibilit\u00f3 la tarea del juez ejecutor \u00a0a la hora de acumular jur\u00eddicamente las penas, quien no tiene \u00a0la posibilidad de corregir el yerro que s\u00ed advirti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto muestra la configuraci\u00f3n de un yerro \u00a0objetivo \u00a0en la fijaci\u00f3n de la pena impuesta en la sentencia proferida \u00a0dentro del proceso con radicaci\u00f3n 2008-0050 que hace necesario \u00a0tutelar el derecho fundamental al debido proceso de GENNER ALONSO \u00a0CASTILLO ARENAS para restablecer el principio de legalidad de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, dado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0Adjunto de Descongesti\u00f3n ya no existe, no es posible ordenar \u00a0que ese despacho haga la respectiva correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0actuaci\u00f3n, seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada al \u00a0proceso de tutela, est\u00e1 a cargo del Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Cundinamarca, el cual, en su respuesta a la vinculaci\u00f3n \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, remiti\u00f3 la copia de la decisi\u00f3n \u00a0controvertida. Por tal raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 a ese \u00a0despacho judicial que proceda, mediante sentencia complementaria, a \u00a0corregir la dosificaci\u00f3n punitiva dentro del proceso penal \u00a0rad. 25000-07-04002-2008-00050-01, ajust\u00e1ndola a los t\u00e9rminos \u00a0legales, de conformidad con lo expuesto en precedencia, siendo \u00e9ste \u00a0el juez competente para subsanar el yerro en que incurri\u00f3 su \u00a0predecesor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto y acreditado un yerro objetivo en la fijaci\u00f3n de \u00a0la pena, se ordenar\u00e1 al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Cundinamarca, \u00a0que proceda, mediante sentencia complementaria, a corregir la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva ajust\u00e1ndola a los t\u00e9rminos \u00a0legales, de conformidad con lo expuesto en precedencia, sin que lo \u00a0anterior implique remover la ejecutoria de la sentencia, pues se \u00a0trata de \u00a0corregir \u00fanicamente una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0sin repercusiones respecto a la certeza y legalidad de lo juzgado, \u00a0que se mantiene inc\u00f3lume, tal como qued\u00f3 sentado en los \u00a0fallos CSJ STP7095 \u2013 2015, CSJ STP7459 \u2013 2014; y CSJ STP, \u00a01\u00ba de abril de 2014, Rad. 72514. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TUTELAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de GENNER ALONSO CASTILLO \u00a0ARENAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR \u00a0al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cundinamarca que proceda, \u00a0mediante sentencia complementaria, a corregir la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva dentro del proceso penal 25000-07-04002-2008-00050-01, \u00a0ajust\u00e1ndola a los t\u00e9rminos legales, de conformidad con \u00a0lo expuesto en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ACLARAR que \u00a0la anterior orden no implica remover la ejecutoria de la sentencia, \u00a0pues se trata de \u00a0corregir \u00fanicamente una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0sin repercusiones respecto a la certeza y legalidad de lo juzgado, \u00a0que se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENVIAR \u00a0COPIA de \u00a0este fallo a todos los involucrados en el proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ya que seg\u00fan lo dispuesto en el art. 530 de la Ley 904 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, el sistema acusatorio entr\u00f3 en vigencia en el Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Cundinamarca a partir del 1 de enero de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP4625-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116061 \u00a0 Acta \u00a092 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}