{"id":55789,"date":"2023-12-21T21:29:48","date_gmt":"2023-12-21T21:29:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4624-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:48","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:48","slug":"stp4624-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4624-2021\/","title":{"rendered":"STP4624-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4624-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116030 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a092 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUIS \u00a0GUILLERMO ARIZA L\u00d3PEZ contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 22 de Noviembre de 2017, el Juzgado 35 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia condenatoria en contra de \u00a0LUIS GUILLERMO ARIZA L\u00d3PEZ, tras hallarlo penalmente \u00a0responsable del delitos de acto \u00a0sexual con menor de catorce a\u00f1os agravado \u00a0(11001-60-00055-2009-01261). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho fallo, le impuso las penas de 158 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilidad para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino y neg\u00f3 la concesi\u00f3n de beneficios \u00a0y subrogados penales. El procesado hizo uso del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 22 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en resoluci\u00f3n de la \u00a0alzada, modific\u00f3 el numeral primero de la sentencia del a \u00a0quo \u00a0y, en consecuencia, conden\u00f3 a LUIS GUILLERMO ARIZA L\u00d3PEZ \u00a0a 148 meses de prisi\u00f3n. Confirm\u00f3 todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y las \u00a0diligencias fueron enviadas a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad el 23 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 5 de abril de 2021, LUIS GUILLERMO ARIZA L\u00d3PEZ interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia condenatoria de \u00a0segundo grado, sobre la cual sostiene que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una \u201cFALSEDAD \u00a0IDEOL\u00d3GICA Y FALSA APRECIACI\u00d3N DEL TESTIMONIO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la condena est\u00e1 soportada \u00fanicamente en el relato \u00a0del menor v\u00edctima y \u00e9ste, en el testimonio rendido en \u00a0juicio, \u201cneg\u00f3 \u00a0la existencia de dichos comportamientos, neg\u00f3 que su \u00a0progenitora hubiera sido llamada por los profesores o alertada sobre \u00a0comportamientos indebidos en la sede de su colegio, y tambi\u00e9n \u00a0dijo no recordar que \u00e9l se lastimara su rostro o causara \u00a0episodios desgarradores de ansiedad y miedo, es claro se\u00f1or \u00a0juez de tutela, que el joven fue inducido por la madre a mentir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, \u201ccon \u00a0este m\u00e1ximo error de apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d, \u00a0le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la \u00a0defensa material, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0\u201cel \u00a0derecho a la palabra\u201d, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n los principios de presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0congruencia y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTUTELAR \u00a0a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados \u00a0ORDENANDOLE a las autoridades accionadas que al recibir la noticia de \u00a0la presente se sirvan subsanar en todo y que se sancione a los \u00a0accionados y\/o a las entidades responsables del efectivo ejercicio de \u00a0sus funcionarios para que no vulneren el derecho al DEBIDO PROCESO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera solicit\u00f3 se compulsen copias en contra de cada \u00a0uno de los jueces de conocimiento, los fiscales, Ministerio P\u00fablico, \u00a0que conocieron del proceso motiv\u00f3 [sic] de controversia para \u00a0efectos de que se inicien procesos Administrativos y Penales por los \u00a0delitos de prevaricato por Acci\u00f3n y por omisi\u00f3n, \u00a0falsedad ideol\u00f3gica falsedad de raciocinio, abuso de \u00a0autoridad, y que se me reconozca como v\u00edctima del sistema \u00a0judicial y que se tenga en cuenta los da\u00f1os y perjuicios \u00a0recibidos por la injusta condena y a su vez esta doloroso tiempo en \u00a0prisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3, en su \u00a0respuesta, que emiti\u00f3 sentencia de primera instancia con \u00a0fundamento en las pruebas recaudadas en juicio y \u201cno \u00a0se entiende c\u00f3mo es que el condenado, solicita se revoque una \u00a0sentencia en su contra, por v\u00eda de tutela, despu\u00e9s de \u00a0cuatro (4) a\u00f1os, argumentando algunos supuesto [sic] que no \u00a0fueron discutidos en la etapa de juicio, sin olvidar que siempre \u00a0estuvo acompa\u00f1ado de un profesional del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se\u00f1ala que se busca retrotraer los estadios procesales, siendo \u00a0que el accionante pudo haber acudido ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia en sede del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada, por \u00a0estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, LUIS GUILLERMO ARIZA L\u00d3PEZ cuestiona, \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la sentencia del 22 de \u00a0enero de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, pues considera que vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa material, el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u201cel \u00a0derecho a la palabra\u201d, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n los principios de presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0congruencia y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad \u00a0como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que el accionante pod\u00eda interponer el recurso de \u00a0casaci\u00f3n contra la sentencia controvertida, exponiendo en \u00a0detalle en qu\u00e9 consiste su inconformidad frente a la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, lo cual no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, no se evidencia alg\u00fan motivo para que el juez \u00a0constitucional supere la falencia procedimental e intervenga en este \u00a0asunto, pues en el fallo controvertido se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0estableci\u00f3 en el caso bajo examen que el conocimiento de los \u00a0hechos se obtuvo gracias al relato que de ellos dio en juicio oral \u00a0\u2013c\u00e1mara de gesell- el menor de edad N.E.R.M. en su \u00a0calidad de testigo \u00fanico de los sucesos criminales, pues la \u00a0naturaleza de su declaraci\u00f3n nace de la percepci\u00f3n \u00a0directa que tuvo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto al testimonio de la v\u00edctima ha indicado la m\u00e1xima \u00a0corporaci\u00f3n que el juzgador, para determinar si se cometi\u00f3 \u00a0el delito o qui\u00e9nes son sus responsables, debe examinar el \u00a0testimonio de la persona ofendida con ayuda en ciertas pautas que le \u00a0permitir\u00e1 concluir si es cre\u00edble. Entre ellas menciona: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las \u00a0relaciones agresor-agredido que lleve a inferir en la existencia de \u00a0un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud \u00a0probatoria de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que la versi\u00f3n de la v\u00edctima tenga confirmaci\u00f3n \u00a0en las circunstancias que rodearon el acontecer f\u00e1ctico, esto \u00a0es, la constataci\u00f3n de la real existencia del hecho; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0La persistencia en la incriminaci\u00f3n, que debe ser sin \u00a0ambig\u00fcedades y contradicciones. (CSJ SP, 7 Sep. 2005, Rad. \u00a018455) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0Si bien es cierto que la relaci\u00f3n del menor y el acusado no \u00a0eran las mejores, al existir una actitud de rechazo frente al menor \u00a0de edad (seg\u00fan lo dicho por la mam\u00e1 de la v\u00edctima) \u00a0que se complementa con el hecho que no se llevaban bien (seg\u00fan \u00a0lo dicho por la v\u00edctima), m\u00e1s a all\u00e1 de ello, al \u00a0examinar las afirmaciones de la v\u00edctima se observa que \u00a0responden a su compromiso de decir la verdad de lo sucedido, pues no \u00a0se evidencia de su parte alguna raz\u00f3n para perjudicar de \u00a0manera arbitraria o caprichosa a quien ha velado por \u00e9l desde \u00a0que tiene uso de consciencia, al tratarse del compa\u00f1ero \u00a0sentimental de su progenitora y, a la vez, el padre de sus hermanos \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0Se logra entonces arribar a la misma conclusi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0atacada, sobre la demostraci\u00f3n de la materialidad de la \u00a0conducta criminal \u2013y que la Sala comparte- en raz\u00f3n a \u00a0que obedece al estudio serio del material probatorio allegado a su \u00a0estrado judicial, basado principalmente en el aserto de N.E.R.M en \u00a0c\u00e1mara de Gesell de la situaci\u00f3n que se present\u00f3 \u00a0entre la progenitora y su padrastro, espec\u00edficamente en la \u00a0separaci\u00f3n que se motiv\u00f3 en los hechos que tuvieron \u00a0ocurrencia durante aproximadamente 2 semanas, en 5 o 6 oportunidades \u00a0y que describi\u00f3 con la frase: se \u201cmeti\u00f3 conmigo\u201d, \u00a0conducta atribuida al \u00faltimo de los mencionados, utilizaba \u00a0como pretexto el manifestarle que se trataba de unos ejercicios, y \u00a0que describe as\u00ed: \u201cme manoseaba mis parte \u00edntimas\u2026 \u00a0con el pene\u2026 con sus manos\u201d, lo \u201cmasturbaba\u2026 \u00a0me sub\u00eda las piernas y me rosaba con el pene de \u00e9l\u201d \u00a0cuando sus hermanos no estaban presentes o se encontraban. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3 \u00a0Es claro que el menor de edad neg\u00f3 haber tenido \u00a0comportamientos inadecuados con sus compa\u00f1eros de colegio, o \u00a0que se le haya llamado la atenci\u00f3n en el plantel educativo al \u00a0que asist\u00eda; como lo es el hecho que no rememora las veces que \u00a0tuvo que ir al psic\u00f3logo. A pesar, que la ascendiente y \u00a0consangu\u00ednea -progenitora- asegura que del plantel educativo \u00a0en el que estudiaba a su hijo le llamaron la atenci\u00f3n por su \u00a0comportamiento en ese entonces; a lo que une, en su relato, las \u00a0lesiones que se autoinfling\u00eda en el rostro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0situaciones que por s\u00ed solas resultan insuficientes para \u00a0advertir incoherencia en las afirmaciones de la v\u00edctima \u00a0\u2013como \u00a0lo pretende el apelante-, menos a\u00fan, que con ellas se deje un \u00a0manto de duda sobre la materialidad de la conducta criminal \u00a0investigada, la cual est\u00e1 soportada en el conjunto probatorio \u00a0que arrib\u00f3 a la vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la situaci\u00f3n que se gener\u00f3 en el \u00a0interrogatorio cruzado realizado al menor N.E.R.M. no se puede \u00a0catalogar como una retractaci\u00f3n, en la medida que el hecho que \u00a0se quiere probar \u2013los sucesos en las aulas del colegio- no \u00a0corresponde a la misma fuente del conocimiento, es decir que sea el \u00a0testigo quien al advertirlas en primera instancia se desdiga de ello \u00a0en versi\u00f3n posterior; sino de una informaci\u00f3n que vino \u00a0de su ascendiente y que \u00e9l no corrobora, situaci\u00f3n en \u00a0la que, por dem\u00e1s, ella no fung\u00eda como testigo directo, \u00a0al tratarse del comportamiento del hijo con sus condisc\u00edpulos \u00a0\u2013prueba de referencia- situaci\u00f3n que no se tendr\u00e1 \u00a0por demostrada; no as\u00ed, el advertir de manera presencial la \u00a0actitud desesperada de este \u00faltimo cuando se rasgu\u00f1aba \u00a0la cara frente a las suplicas de que no lo dejara al cuidado de su \u00a0padrastro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de la aclaraci\u00f3n, es pertinente recordar que bien se \u00a0trate de una retractaci\u00f3n, o de un olvido de parte del \u00a0declarante, no es una circunstancia que por s\u00ed sola reste \u00a0valor a su primigenia versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la primera situaci\u00f3n ha dicho el alto Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, es preciso indicar, de entrada, que la escueta retractaci\u00f3n \u00a0de un declarante de cargo no conduce, irreflexiva y autom\u00e1ticamente, \u00a0a descartar o desvirtuar sus aseveraciones inaugurales, en la medida \u00a0en que la credibilidad del testimonio no se encuentra limitada a la \u00a0informaci\u00f3n suministrada en la \u00faltima salida procesal. \u00a0En este escenario, la necesidad de estimaci\u00f3n conjunta de las \u00a0condiciones del testigo, de su coherencia narrativa \u2013valor \u00a0intr\u00ednseco\u2013 y de la correspondencia entre su dicho y los \u00a0restantes elementos de convencimiento \u2013val\u00eda \u00a0extr\u00ednseca\u2013, se acent\u00faa de manera evidente . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0segundo caso dijo la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, en no pocas oportunidades, la Corte se ha ocupado de \u00a0resaltar que, las inconsistencias, divergencias o contradicciones \u00a0intr\u00ednsecas o extr\u00ednsecas del testimonio, o incluso la \u00a0constataci\u00f3n de que un testigo falt\u00f3 a la verdad en \u00a0cierta parte de su narraci\u00f3n no lo convierte en inaceptable o \u00a0lo descalifica de plano, pues habr\u00e1 de escudri\u00f1arse, de \u00a0acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, la validez o no del \u00a0relato en su integridad, de cara al resto de medios suasorios, para \u00a0lo cual debe ser analizado con mayor celo y precauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que la credibilidad de \u00a0un testigo no puede medirse, necesariamente, en funci\u00f3n de la \u00a0convergencia absoluta de su relato consigo mismo y con los dem\u00e1s, \u00a0pues, la experiencia ense\u00f1a que, es normal que las personas \u00a0var\u00eden las particularidades insustanciales de su narraci\u00f3n \u00a0y que coincidan en lo esencial cuando su relato es fidedigno. (CSJ \u00a0SP, 5 nov. 2008, rad. 30305) . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dicho, n\u00f3tese que el apelante no debi\u00f3 limitarse a \u00a0exponer que N.E.R.M. y su mam\u00e1 se contradijeron en cuanto al \u00a0comportamiento mostrado por aquel en el hogar y en su colegio, sino \u00a0por qu\u00e9 esta particular situaci\u00f3n conlleva que se \u00a0pierda la \u00abobjetividad y coherencia\u00bb en la versi\u00f3n \u00a0que la v\u00edctima suministra sobre la ocurrencia de los 5 o 6 \u00a0hechos a los que fue sometido por parte de su padrastro durante \u00a0aproximadamente dos semanas antes de revelarlos a su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4 \u00a0En conclusi\u00f3n, no existe motivo alguno del que se desprenda \u00a0que las acusaciones de N.E.R.M. en contra de Luis Guillermo Ariza \u00a0L\u00f3pez obedecen a motivos distintos a la verdadera ocurrencia \u00a0de los hechos, los cuales \u2013a su vez- narr\u00f3 en el debate \u00a0oral de manera coherente, congruente y sin dubitaciones, sin que se \u00a0conozca que tal incriminaci\u00f3n haya cambiado de manera medular \u00a0por circunstancia alguna. All\u00ed qued\u00f3 establecido que \u00a0durante 2 semanas, en por lo menos 5 ocasiones, el encartado se \u00a0aprovech\u00f3 de quedar a solas con N.E.R.M. de 11 a\u00f1os de \u00a0edad, para tocarle sus partes \u00edntimas con fines libidinosos, \u00a0masturb\u00e1ndolo y rozando su pene con \u00e9l, so pretexto de \u00a0que se trataba de unos ejercicios; situaci\u00f3n que fue revelada \u00a0por el menor de edad a su mam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sin embargo, acorde con la descripci\u00f3n del il\u00edcito y \u00a0los hechos probados en juicio oral, no se demostr\u00f3 m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de duda razonable que tan reprochables comportamientos de \u00a0parte del acusado se vinieran realizando desde el mes de marzo \u2013como \u00a0se conden\u00f3 en primera instancia- cuando E.E.M.C. dejaba a sus \u00a0hijos al cuidado de su pareja sentimental \u2013en promedio 5 o 6 \u00a0veces por mes, seg\u00fan declar\u00f3- sino a partir de dos \u00a0semanas antes de que el menor de edad se los revelase a su \u00a0progenitora; es decir, en septiembre de 2009, tal cual lo dijo en el \u00a0debate oral el propio N.E.R.M., \u00fanico medio de conocimiento \u00a0v\u00e1lidamente admitido que soport\u00f3 tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que no se podr\u00e1 considerar como parte del concurso \u00a0de los actos sexuales, los presuntamente ocurridos durante los 7 \u00a0meses, como se dispuso en el fallo apelado, sino que tal decisi\u00f3n \u00a0se modificar\u00e1 con respecto a lo que se demostr\u00f3 \u00a0superando toda duda razonable, es decir, a las dos semanas anteriores \u00a0a la revelaci\u00f3n de los hechos, concretamente al mes septiembre \u00a0del a\u00f1o 2009, por lo que el Tribunal ha de restar 10 meses a \u00a0los 12 meses tenidos en cuenta por la a quo en torno a los delitos \u00a0concursales, para un total de 148 meses de prisi\u00f3n como autor \u00a0del delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo de que tratan los art\u00edculos \u00a0209 y 211-2 del C\u00f3digo Penal (146 por el delito base y dos m\u00e1s \u00a0por los concursales), perpetrados desde dos semanas antes a la \u00a0revelaci\u00f3n de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0lapso ser\u00e1 la condena accesoria de inhabilitaci\u00f3n de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se observa que, en la decisi\u00f3n controvertida, el \u00a0Tribunal accionado estudi\u00f3 con pleno detalle las presuntas \u00a0contradicciones en las que incurri\u00f3 el menor v\u00edctima en \u00a0su testimonio, para advertir que son insuficientes para plantear \u00a0dudas sobre la materialidad de la conducta criminal investigada, la \u00a0cual est\u00e1 soportada en el conjunto probatorio que arrib\u00f3 \u00a0a la vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0analiz\u00f3 los sucesos en el aula escolar y las presuntas \u00a0lesiones que se inflig\u00eda el menor a s\u00ed mismo, \u00a0valor\u00e1ndolas en conjunto y en virtud de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada es \u00a0razonable \u00a0y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al \u00a0querer del accionante, quien pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una nueva instancia, donde se haga eco de sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no est\u00e1 \u00a0dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa \u00a0ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la \u00a0de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para \u00a0imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a \u00a0fallar de una determinada forma o indicarle c\u00f3mo debe valorar \u00a0la prueba, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, no se advierte la existencia de una v\u00eda de \u00a0hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna \u00a0otra vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, por \u00a0lo que lo procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP4624-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116030 \u00a0 Acta \u00a092 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55789","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55789","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55789"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55789\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55789"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55789"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55789"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}