{"id":55783,"date":"2023-12-21T21:29:47","date_gmt":"2023-12-21T21:29:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4606-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:47","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:47","slug":"stp4606-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4606-2021\/","title":{"rendered":"STP4606-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4606-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115995 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.97) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA contra \u00a0el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura de C\u00facuta, la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, \u00a0la Procuradur\u00eda Regional de C\u00facuta y el Juzgado Segundo \u00a0de Familia de C\u00facuta, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n \u00a0y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NERIO ALEXANDER BASTIDAS \u00a0PADILLA solicita \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera \u00a0vulnerados por las \u00a0autoridades accionadas, al \u00a0no haberse dado tramite, a la fecha, a la queja disciplinaria que \u00a0elev\u00f3 ante estas autoridades el 16 de marzo de 2020, en contra \u00a0de la se\u00f1ora Jennifer Zuleima Ram\u00edrez Bitar quien \u00a0figura en el cargo de Secretaria del Juzgado Segundo de Familia de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acude al \u00a0presente amparo constitucional con \u00a0el fin que sean amparados sus derechos fundamentales, \u00a0y se ordene a \u00a0las autoridades accionadas, dar tr\u00e1mite inmediato a la queja \u00a0elevada en contra de la de \u00a0Secretaria del Juzgado Segundo de Familia de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- El Juzgado \u00a0Segundo de Familia de C\u00facuta \u00a0manifest\u00f3 que en el presente asunto no se est\u00e1n \u00a0vulnerando los derechos fundamentales del accionante, puesto que ya \u00a0se ha determinado en otras acciones de amparo elevadas por el mismo, \u00a0que no le asiste la calidad de sujeto procesal, ni parte afectada \u00a0dentro de la queja elevada en contra de la Secretaria de ese Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, no le ha \u00a0brindado tr\u00e1mite a la petici\u00f3n objeto de la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional por los siguientes argumentos: \u201c(i)La \u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en sede judicial y \u00a0administrativa, adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura y \u00a0reestablecidos parcialmente a trav\u00e9s del Acuerdo PCSJA20-11581 \u00a027\/06\/2020. (ii) El desgaste que he tenido, al enfrentar sendos \u00a0asuntos promovidos por el aqu\u00ed quejoso, entre ellas, acciones \u00a0de esta y otras estirpes y como sustento de ello, aportare\u0301 el \u00a0registro expedido por la Oficina Judicial \u2013 C\u00facuta. \u00a0(iii)\u00a0El sin n\u00famero de asuntos sometidos o repartidos al \u00a0Juzgado en el que funjo como jueza y que demandan un tr\u00e1mite \u00a0preferente por as\u00ed\u0301 disponerlo el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u201cde \u00a0los supuestos f\u00e1cticos referenciados a los nombramientos que \u00a0he efectuado, y que nada tienen que ver con la denuncia que ocupa en \u00a0esta ocasi\u00f3n, s\u00f3lo me pronuncio para expresar que, son \u00a0cuestiones que en puridad no le incumben al gestor, son medidas \u00a0adoptadas para que el Despacho Judicial que presido preste en \u00a0oportunidad la noble y publica funci\u00f3n de administrar \u00a0justicia, en las que el mentado no colabora, por encontrarse en \u00a0incapacidad permanente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- La \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Norte de \u00a0Santander y Arauca expres\u00f3 que, una vez enterados de la \u00a0presente demanda de tutela, mediante Oficio CSJNS-P21-455 del 14 de \u00a0abril de 2021, se corri\u00f3 traslado de la petici\u00f3n del \u00a0accionante a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de \u00a0Norte de Santander y Arauca, para lo de su competencia; lo cual, fue \u00a0informado al actor mediante correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 ser desvinculado \u00a0del tr\u00e1mite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- La Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca \u00a0asever\u00f3 que, no ha recibido queja elevada por el accionante en \u00a0contra de la mencionada servidora p\u00fablica, lo cual se comprob\u00f3 \u00a0una vez revisado el correo electr\u00f3nico de la entidad: \u00a0disccucuta@cendoj.ramajudicial.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- La Procuradur\u00eda \u00a0Regional de C\u00facuta opt\u00f3 por guardar silencio en el \u00a0presente tramite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a037 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA contra \u00a0el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura de C\u00facuta, la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, \u00a0la Procuradur\u00eda Regional de C\u00facuta y el Juzgado Segundo \u00a0de Familia de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se centra en \u00a0un punto espec\u00edfico: determinar si \u00a0efectivamente existe una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso del se\u00f1or \u00a0NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA, \u00a0por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de las autoridades accionadas, y por consiguiente, debe \u00a0concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, luego de examinar \u00a0las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que solo uno \u00a0de los accionados, resolvi\u00f3 las peticiones presentadas por el \u00a0accionante objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, siendo \u00a0este, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de \u00a0Santander y Arauca. Con esto, se tornar\u00eda \u00a0innecesario determinar frente a esta autoridad, si existe o no \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales y, por ende, lo \u00a0pertinente ser\u00eda denegar su solicitud de amparo como \u00a0consecuencia de una carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, evidencia esta Sala que los otros \u00a0accionados; es decir, el Juzgado Segundo de \u00a0Familia de C\u00facuta y la Procuradur\u00eda Regional de C\u00facuta, \u00a0no han otorgado respuesta al peticionario, \u00a0y ahora tutelante, dentro de la solicitud elevada en el mes de marzo \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte esta Sala que, la \u00a0Procuradur\u00eda Regional de C\u00facuta no se pronunci\u00f3 \u00a0en el presente tr\u00e1mite, por lo cual, no existe forma de \u00a0comprobar a ciencia cierta que se brind\u00f3 el respectivo a la \u00a0queja disciplinaria elevada por el actor; por lo tanto, atendiendo a \u00a0la presunci\u00f3n de veracidad que gozan los argumentos de la \u00a0parte actora, se amparar\u00e1n sus derechos fundamentales en lo \u00a0ateniente a esta solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de la respuesta otorgada por la \u00a0titular del Juzgado Segundo de Familia de C\u00facuta, \u00a0se evidencia que, a\u00fan no ha otorgado \u00a0respuesta al peticionario, y ahora tutelante, dentro de la solicitud \u00a0elevada el 16 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien asever\u00f3 que no ha dado contestaci\u00f3n \u00a0a la petici\u00f3n en raz\u00f3n a los argumentos expuestos con \u00a0anterioridad, es claro que mediante el presente tr\u00e1mite \u00a0tutelar se reiter\u00f3 el cumplimiento de dicha petici\u00f3n; \u00a0no obstante, a la fecha, no ha brindado una respuesta con \u00a0los requisitos de claridad, precisi\u00f3n y congruencia que \u00a0caracterizan al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto al \u00a0cumplimiento de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina \u00a0Judicial de Norte de Santander y Arauca, si bien \u00a0esta autoridad aleg\u00f3 no haber recibido petici\u00f3n \u00a0radicada por el accionante en su correo institucional, de las pruebas \u00a0allegadas al expediente, se evidencia la remisi\u00f3n de la \u00a0queja disciplinaria, por parte del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Norte de Santander y Arauca. Por lo tanto, se encuentra \u00a0dentro de los t\u00e9rminos legales establecidos, para brindar \u00a0respuesta a la queja disciplinaria elevada por el se\u00f1or NERIO \u00a0ALEXANDER BASTIDAS PADILLA, por lo que \u00a0no habr\u00eda lugar a emitir una orden para el efectivo \u00a0cumplimiento de la misma hasta tanto no cese este t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, reitera \u00a0esta Sala que, se vulnera por parte del \u00a0Juzgado Segundo de Familia de C\u00facuta y la Procuradur\u00eda \u00a0Regional de C\u00facuta, los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso del accionante, por \u00a0lo que es procedente ordenar a estas autoridades, brindar una \u00a0respuesta clara, completa y de fondo al asunto solicitado, atendiendo \u00a0las prerrogativas desarrolladas legal, jurisprudencial y \u00a0constitucionalmente para garantizar el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y teniendo en \u00a0cuenta los hechos pretensiones que alega el \u00a0se\u00f1or NERIO ALEXANDER BASTIDAS \u00a0PADILLA en su escrito de tutela, la \u00a0Sala conceder\u00e1 el amparo invocado, con el fin de salvaguardar \u00a0los derechos fundamentales vulnerados del accionante, en especial, su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante \u00a0aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la \u00a0autonom\u00eda que gozan las autoridades judiciales al momento de \u00a0examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, \u00a0posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta \u00a0decisi\u00f3n solo ordena el tramite de la petici\u00f3n \u00a0presentada por la parte actora, sin que esto conlleve a que las \u00a0respuestas otorgadas por el Juzgado Segundo \u00a0de Familia de C\u00facuta y la Procuradur\u00eda Regional de \u00a0C\u00facuta, correspondan al inter\u00e9s \u00a0del se\u00f1or NERIO \u00a0ALEXANDER BASTIDAS PADILLA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de \u00a0febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la\u00a0respuesta\u00a0a \u00a0la petici\u00f3n, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, \u00a0so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos \u00a0de (i)\u00a0oportunidad; \u00a0(ii) ser puesta en\u00a0conocimiento\u00a0del \u00a0peticionario\u00a0y (iii) resolverse de fondo \u00a0con\u00a0claridad,\u00a0precisi\u00f3n, \u00a0congruencia y \u00a0consecuencia\u00a0con \u00a0lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, \u00a0reiterada en la C-951 de 2014, estableci\u00f3 que la respuesta a \u00a0las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuaci\u00f3n \u00a0para que se considere ajustada al Texto Superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta debe ser \u00a0\u201c(i)\u00a0clara, \u00a0esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil \u00a0comprensi\u00f3n; (ii)\u00a0precisa, \u00a0de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en \u00a0informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas \u00a0evasivas o elusivas; (iii)\u00a0congruente, \u00a0de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea \u00a0conforme con lo solicitado; y (iv)\u00a0consecuente\u00a0con \u00a0el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta \u00a0se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro \u00a0de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el \u00a0interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una \u00a0respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex \u00a0novo, sino que, si resulta relevante,\u00a0debe \u00a0darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido\u00a0y \u00a0de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no \u00a0procedente\u201d(resaltado propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la obligaci\u00f3n de resolver de fondo \u00a0una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo \u00a0solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n, es decir, se debe emitir una respuesta clara, \u00a0precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente \u00a0acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho \u00a0de petici\u00f3n al derecho a lo pedido: \u201cel derecho de \u00a0petici\u00f3n se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No \u00a0se decide propiamente sobre \u00e9l [materia de la petici\u00f3n], \u00a0en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del \u00a0derecho subjetivo invocado (\u2026)\u201d. Es decir, la entidad o \u00a0particular al que se dirija la solicitud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba \u00a0acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, y \u00a0conforme a estos lineamientos, el Juzgado \u00a0Segundo de Familia de C\u00facuta y la Procuradur\u00eda Regional \u00a0de C\u00facuta, dentro de su respuesta, \u00a0deben especificar, si es procedente o no, la solicitud presentada por \u00a0el se\u00f1or NERIO \u00a0ALEXANDER BASTIDAS PADILLA, \u00a0estableciendo las razones que sustenten su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR al \u00a0Juzgado Segundo de Familia de C\u00facuta \u00a0y la Procuradur\u00eda Regional de C\u00facuta \u00a0que, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, si no lo \u00a0hubiese hecho, brinde respuesta a la petici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo solicitado por NERIO ALEXANDER \u00a0BASTIDAS PADILLA, contra el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y la \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Norte de \u00a0Santander y Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, \u00a0inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4606-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115995 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.97) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55783","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55783"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55783\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}