{"id":55779,"date":"2023-12-21T21:29:47","date_gmt":"2023-12-21T21:29:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4601-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:47","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:47","slug":"stp4601-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4601-2021\/","title":{"rendered":"STP4601-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4601-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 115837 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.97) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de FRANCO \u00a0NAPOLE\u00d3N AGUILAR L\u00daLIGO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0Dream Home S.A.S., el Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento, el Juzgado 15 Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas, la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos, la Notar\u00eda 23 del Circulo, todos \u00a0de la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Explico\u0301 el apoderado del sen\u0303or Franco Napole\u0301on \u00a0Aguilar Luligo que acude a la accio\u0301n de tutela porque, en \u00a0concreto: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El demandante adquirio\u0301 de manos del sen\u0303or Jose\u0301 \u00a0Rau\u0301l Sinisterra London\u0303o, mediante compraventa de cuota \u00a0parte, los predios identificados con la matri\u0301cula inmobiliaria \u00a0no. 37078426 y 37078430 ubicados en la ciudad de Cali, en la calle 83 \u00a0no. 27-23 por valor de $54.000.000.oo. Dicho acto se elevo\u0301 a \u00a0escritura pu\u0301blica no. 2927 del 6 de agosto de 2015, ante la \u00a0Notari\u0301a 23 del Ci\u0301rculo de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La Fiscali\u0301a 19 Especializada, dentro de investigacio\u0301n \u00a0radicada 199-2015-00069 vinculo\u0301 como vi\u0301ctima al aqui\u0301 \u00a0accionante. Esto, el 2 de marzo de 2016 cuando se \u201cda inicio a \u00a0audiencia de acun\u0303acio\u0301n de ti\u0301tulos fraudulentos\u201d. \u00a0En la diligencia, dice, por parte del despacho fiscal en mencio\u0301n \u00a0se vinculo\u0301 de manera \u201cilegal\u201d el inmueble propiedad \u00a0del sen\u0303or Aguilar Lu\u0301ligo, pese a que nada teni\u0301a que \u00a0ver con el caso objeto de indagacio\u0301n y que e\u0301l fue un \u00a0comprador de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Como efecto de lo anterior, por parte del Despacho fiscal en mencio\u0301n \u00a0se solicito\u0301 la cancelacio\u0301n de las escrituras pu\u0301blicas, \u00a0sin que para dicho momento se contara con fallo definitivo que \u00a0justificara la medida que declaraba la obtencio\u0301n ilegal del \u00a0ti\u0301tulo, todo lo cual ha conllevado a que el sen\u0303or Franco \u00a0Napoleo\u0301n Aguilar Luligo no pueda disfrutar del bien inmueble \u00a0que adquirio\u0301, pues se encuentra en manos de otras personas que \u00a0no le reconocen sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Dentro del asunto penal se desconocio\u0301 el debido proceso de su \u00a0mandante, aparte que no conto\u0301 e\u0301l con debida \u00a0representacio\u0301n por quien ejercio\u0301 su defensa, teniendo en \u00a0cuenta que no tuvo participacio\u0301n directa o indirecta en los \u00a0hechos que provocaron la investigacio\u0301n por cuenta de la cual se \u00a0afecto\u0301 el inmueble. No se realizo\u0301 el debido estudio de \u00a0ti\u0301tulos, y ello habri\u0301a conllevado a esclarecer el caso. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0El Juzgado 1o Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0conocio\u0301 del recurso de apelacio\u0301n que se interpuso en su \u00a0momento contra la decisio\u0301n proferida por el Juzgado 15 Penal \u00a0Municipal con Funcio\u0301n de control de Garanti\u0301as de Cali, en \u00a0la que se determino\u0301 la \u201canulacio\u0301n\u201d de la \u00a0escritura pu\u0301blica de venta, causando de ese modo un grave \u00a0perjuicio patrimonial al accionante, quien fue un comprador de buena \u00a0fe. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Como quiera que la fiscal que adelanto\u0301 la investigacio\u0301n \u00a0en la que se adopto\u0301 la medida de cancelacio\u0301n de la \u00a0escritura pu\u0301blica del bien inmueble del cual es duen\u0303o el \u00a0aqui\u0301 accionante, se encuentra cuestionada por hechos de \u00a0corrupcio\u0301n, debe revisarse su proceso, pues dicha circunstancia \u00a0genera desconfianza. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0Por parte del sen\u0303or Franco Napoleo\u0301n Aguilar Luligo se ha \u00a0tratado de dialogar con la firma OSPINA DREAM HOME S.A.S., con el fin \u00a0de aclarar la reclamacio\u0301n que se hace sobre el inmueble, pero \u00a0nunca se ha respondido a sus requerimientos, y no se les ha brindado \u00a0argumentos legales para rechazarla. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0Los hechos relatados con anterioridad violan los derechos \u00a0fundamentales del accionante y le causan grave perjuicio econo\u0301mico, \u00a0patrimonial, a lo que se suma el desconocimiento por el principio de \u00a0buena fe, en virtud del cual se permite al comprador \u2013de buena \u00a0fe- conservar el inmueble frente a terceros, como cuando sucede \u00a0aqui\u0301, no se ha incurrido por parte de e\u0301l en acto ilegal, \u00a0situacio\u0301n que debio\u0301 ser examinada por parte de los \u00a0funcionarios judiciales que adoptaron la decisio\u0301n de \u00a0cancelacio\u0301n de la escritura pu\u0301blica. \u00a0<\/p>\n<p>1.10.Solicita. \u00a0Tutelar los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, \u00a0\u201cordenar el restablecimiento del derecho adquirido de buena fe \u00a0sobre su expectativa de propiedad del bien calle 83 No. 27-33 del \u00a0barrio Alfonso Bonilla Arago\u0301n de esta ciudad de Cali y ordenar \u00a0inscribir la escritura pu\u0301blica de venta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. \u00a0Anexa: Poder para actuar en la tutela; copia escritura pu\u0301blica \u00a0de compraventa; certificacio\u0301n oficina de Registro de \u00a0Instrumentos Pu\u0301blicos, y memorial dirigido a la firma OSPINA \u00a0DREAM HOME S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado, al \u00a0considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s \u00a0espec\u00edficamente, con el de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, en el presente asunto, el accionante ataca providencias \u00a0judiciales emitidas en los meses de junio y julio del a\u00f1o \u00a02016, por el \u00a0Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, se acude al mecanismo constitucional casi cinco (5) a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de emitida la \u00faltima decisi\u00f3n objeto de \u00a0reproche; por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esto es, la \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de FRANCO \u00a0NAPOLE\u00d3N AGUILAR L\u00daLIGO \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, y solicit\u00f3 que se \u00a0revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su \u00a0criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una \u00a0carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para \u00a0lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, no se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de fondo frente a los \u00a0hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, el se\u00f1or \u00a0AGUILAR L\u00daLIGO \u00a0no acudi\u00f3 con anterioridad \u00a0al mecanismo constitucional, puesto que el asesor jur\u00eddico con \u00a0el que contaba para la fecha, no le \u00a0explic\u00f3 claramente sus derecho a reclamar legalmente \u00a0los predios identificados con la matr\u00edcula inmobiliaria no. \u00a037078426 y 37078430; adem\u00e1s, se debe tener en cuenta que es \u00a0una persona de la tercera edad, con problemas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n impuesto por \u00a0el apoderado de FRANCO \u00a0NAPOLE\u00d3N AGUILAR L\u00daLIGO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0Dream Home S.A.S., el Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento, el Juzgado 15 Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas, la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos, la Notar\u00eda 23 del Circulo, todos \u00a0de la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el se\u00f1or \u00a0FRANCO \u00a0NAPOLE\u00d3N AGUILAR L\u00daLIGO \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 15 Penal Municipal \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, posteriormente \u00a0confirmada, en julio de 2016, por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en las \u00a0cuales se resolvi\u00f3 el poder dispositivo de dominio de los \u00a0predios identificados con la matr\u00edcula inmobiliaria no. \u00a037078426 y 37078430, \u00a0cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes y el \u00a0marco jur\u00eddico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente \u00a0es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional no cumple con el requisito general de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte Constitucional, en \u00a0su calidad de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, es \u00a0necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de \u00a0tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos \u00a0fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.7. \u00a0En tercer lugar, con el prop\u00f3sito de analizar la satisfacci\u00f3n \u00a0del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente\u00a0tener \u00a0en cuenta que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0dispone que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista para \u00a0la\u00a0\u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de los \u00a0derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De \u00a0esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea \u00a0utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren \u00a0de la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0Ahora, si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un \u00a0t\u00e9rmino expreso de caducidad,\u00a0en la medida en que lo \u00a0pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de \u00a0un derecho fundamental,\u00a0este Tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0le \u00a0corresponde al juez\u00a0de tutela\u00a0verificar en cada caso en \u00a0concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta \u00a0las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus \u00a0posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de \u00a0terceros, la acci\u00f3n tutela se interpuso oportunamente[161]. \u00a0Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la \u00a0actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo \u00a0para solicitar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. \u00a0Sobre el particular, como par\u00e1metro general, en varias \u00a0providencias, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que ante la \u00a0inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos casos se ha \u00a0considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual \u00a0podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, \u00a0atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, \u00a0se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del \u00a0accionante. En esas hip\u00f3tesis, por ejemplo, se ha llegado a \u00a0considerar que, bajo ciertos supuestos, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os \u00a0puede llegar a ser considerado razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. \u00a0En relaci\u00f3n \u00a0con el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, la Corte ha se\u00f1alado que, por un lado, \u00a0(i) el examen de este requisito debe ser m\u00e1s estricto y \u00a0riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estar\u00edan \u00a0comprometiendo el principio de seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda \u00a0de la cosa juzgada, as\u00ed como la presunci\u00f3n de acierto \u00a0con la que est\u00e1n revestidas las providencias judiciales; y por \u00a0otro lado, (ii) la carga de argumentaci\u00f3n en cabeza del \u00a0demandante para justificar su inactividad aumenta de manera \u00a0proporcional a la distancia temporal que existe, entre la \u00a0presentaci\u00f3n del amparo y el momento en que se consider\u00f3 \u00a0que se vulner\u00f3 su derecho, ya que\u00a0\u201cel paso tiempo \u00a0reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los \u00a0efectos de las sentencias\u201d (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0asunto bajo examen, la accionante considera que este principio de \u00a0inmediatez debe flexibilizarse teniendo en cuenta las \u00a0particularidades del caso concreto; adem\u00e1s, teniendo en cuenta \u00a0que el se\u00f1or FRANCO \u00a0NAPOLE\u00d3N AGUILAR L\u00daLIGO \u00a0es una persona de la tercera edad, y por \u00a0el elemento de fuerza mayor producido por la actual pandemia \u00a0ocasionada por el virus COVID-19. No obstante, manifestar esto, ser\u00eda \u00a0una acepci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que, el momento donde se materializ\u00f3 \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n es cuando el accionante adquiri\u00f3 \u00a0conocimiento de la investigaci\u00f3n adelanta por la fiscal\u00eda, \u00a0en la que se encontraba en discusi\u00f3n la adquisici\u00f3n de \u00a0la vivienda que hoy reclama; o bien sea, cuando se adquiri\u00f3 \u00a0conocimiento de la decisi\u00f3n objeto de debate, lo cual fue en \u00a0el a\u00f1o 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que \u00a0s\u00f3lo por vulneraciones constitucionales, relativas a los \u00a0derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, \u00a0oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al \u00a0juez constitucional para obtener el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, y como la parte actora no acredit\u00f3 la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, pero aclarar\u00e1 el sentido, pues denegar y declarar \u00a0improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado \u00a0por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denegar \u00a0la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la \u00a0improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddico esencial para que la relaci\u00f3n \u00a0procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debi\u00f3 \u00a0haber declarado improcedente la acci\u00f3n\u2026 (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso el amparo debe \u00a0declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de \u00a0fondo de las razones de inconformidad que plante\u00f3 el \u00a0accionante con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n objeto de la \u00a0presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en alg\u00fan \u00a0error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un \u00a0estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4601-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 115837 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.97) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la \u00a0Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de FRANCO \u00a0NAPOLE\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}