{"id":55775,"date":"2023-12-21T21:29:46","date_gmt":"2023-12-21T21:29:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4596-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:46","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:46","slug":"stp4596-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4596-2021\/","title":{"rendered":"STP4596-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4596-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115713 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No.97) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la titular de la \u00a0DIRECCI\u00d3N SECCIONAL DE FISCAL\u00cdAS \u00a0DE BOLIVAR, contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 5 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que tutel\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, verdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de MARTA \u00a0ELENA RODR\u00cdGUEZ TONCEL, frente a \u00a0la autoridad recurrente, la Fiscal\u00eda 8 Especializada de \u00a0Cartagena y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En procura de la proteccio\u0301n de sus derechos fundamentales a la \u00a0justicia, verdad y reparacio\u0301n, la sen\u0303ora Marta Elena \u00a0Rodri\u0301guez Toncel, promovio\u0301 accio\u0301n de tutela frente \u00a0a las autoridades sen\u0303aladas en precedencia, de acuerdo con las \u00a0siguientes circunstancias fa\u0301cticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 \u00a0Refirio\u0301 la accionante que su hijo BORIS PAUL BARRERA RODRI\u0301GUEZ \u00a0desaparecio\u0301 en el Municipio de San Jacinto Boli\u0301var en \u00a0agosto de 1992, y que solo tuvo noticia de su paradero hasta el an\u0303o \u00a02014, cuando se entero\u0301 a trave\u0301s del perio\u0301dico QHUBO \u00a0CARTAGENA sobre la identificacio\u0301n de unos cada\u0301veres N.N \u00a0en el que supuestamente se encontraba su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 \u00a0Manifesto\u0301 que el 2 de febrero de 2017 impetro\u0301 denuncia \u00a0ante la Fiscali\u0301a General de la Nacio\u0301n en contra de \u00a0personas indeterminadas con el fin de que se investigara la \u00a0desaparicio\u0301n y muerte de su hijo, la cual fue asignada a la \u00a0Seccional de Boli\u0301var (no advirtio\u0301 a que fiscal \u00a0correspondio\u0301), sin que a la fecha haya avances de la \u00a0indagacio\u0301n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 \u00a0En virtud de la informacio\u0301n brindada por ese medio de \u00a0comunicacio\u0301n, solicito\u0301 el 20 de febrero de 2017 al \u00a0Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses, que le informara la \u00a0unidad de fiscali\u0301a que conocio\u0301 del caso, el numero de \u00a0radicado del asunto, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que \u00a0acaecieron los hechos, asi\u0301 como la informacio\u0301n \u00a0relacionada de la exhumacio\u0301n del cada\u0301ver, el acta de \u00a0defuncio\u0301n y aquellos documentos relativos al fallecimiento del \u00a0finado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 \u00a0Sen\u0303alo\u0301 que el Instituto de Medicina Legal, a trave\u0301s \u00a0de oficio del 1\u00b0 de marzo de 2017 le informo\u0301 que el 17 de \u00a0mayo de 1992 mediante acta de levantamiento 088, se recibe por parte \u00a0del juzgado 20 de instruccio\u0301n Criminal Permanente de la ciudad \u00a0de Cartagena, el cuerpo de un individuo sin identificar (N.N) de sexo \u00a0masculino, aproximadamente de 25 an\u0303os de edad, a quien se le \u00a0realizo\u0301 necropsia me\u0301dico legal segu\u0301n protocolo de \u00a0Necropsia No. 0162-92 (&#8230;) a quien e realizo\u0301 identificacio\u0301n \u00a0mediante cotejo Dactiloscopia- fehaciente segu\u0301n informe \u00a0pericial de Dactiloscopia BOG-2012-001193 de enero 18 de 2012, con \u00a0nombre de BORIS PAUL BARRAZA RODRI\u0301GUEZ, nacido en San Jacinto \u00a0boli\u0301var, con fecha de nacimiento de 24 de marzo de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asi\u0301 \u00a0mismo, advirtio\u0301 la demandante que la Directora Seccional de \u00a0Fiscali\u0301as de Cartagena, mediante oficio del 31 de marzo de 2017 \u00a0le comunico\u0301 que no era posible indicar las circunstancias de \u00a0tiempo modo y lugar en las cuales fue asesinado su hijo, toda vez que \u00a0la operacio\u0301n de la Fiscali\u0301a General de la Nacio\u0301n \u00a0comenzo\u0301 el 1\u00b0 de julio de 1992 y el acta de levantamiento \u00a0del cada\u0301ver data del 17 de mayo de 1992 por parte de un juez \u00a0criminal permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 \u00a0Ante tal escenario, adujo Rodri\u0301guez Toncel que el 2 de abril de \u00a02018 solicito\u0301 nuevamente informacio\u0301n al Instituto de \u00a0Medicina Legal, con el fin de que le informaran donde se hallaban los \u00a0restos de su hijo y la identificacio\u0301n para reclamarlo, asi\u0301 \u00a0como los requisitos del tramite a seguir para realizar una prueba de \u00a0ADN de los restos, para verificar si se trataba o no se su hijo BORIS \u00a0PAUL BARRERA RODRI\u0301GUEZ, y que eventualmente los restos sean \u00a0enviados a Fonseca (Guajira). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.6 \u00a0En respuesta a su solicitud, la referida autoridad manifesto\u0301 \u00a0que remitio\u0301 oficio DRNT-PAT 081 del 2017 a la oficina que \u00a0coordina los cementerios distritales de Cartagena para que indique si \u00a0en los archivos de esa dependencia se encuentra registro de \u00a0inhumacio\u0301n del cada\u0301ver de BORIS PAUL BARRERA RODRI\u0301GUEZ, \u00a0peticio\u0301n que reitero\u0301 mediante oficio DSBL- PAT 107 del \u00a02018 y que se encontraban a la espera de una respuesta por parte de \u00a0la Alcaldi\u0301a Mayor de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.7 \u00a0Seguidamente, la misma autoridad le informo\u0301 que la pra\u0301ctica \u00a0de la prueba de ADN con los restos del occiso y envi\u0301o de los \u00a0restos del occiso, es competencia de la autoridad judicial ordenarlo, \u00a0en este caso, la Fiscali\u0301a General de la Nacio\u0301n a trave\u0301s \u00a0de la seccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta la anterior informacio\u0301n, la sen\u0303ora Marta Elena \u00a0Rodri\u0301guez Toncel reprocha que el Distrito Turi\u0301stico y \u00a0Cultural de Cartagena no ha realizado ninguna gestio\u0301n \u00a0administrativa con el fin de obtener respuesta de los oficios \u00a0DRNT-PAT 081 del 2017 y oficio DSBL-PAT 107 de 2018, en los que el \u00a0Instituto de Medicina Legal le solicito\u0301 a esa entidad la \u00a0ubicacio\u0301n de los restos de BORIS PAUL BARRERA RODRIGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la tutelante se duele de que a la fecha de interposicio\u0301n de la \u00a0demanda han trascurrido ma\u0301s de 4 an\u0303os desde que la \u00a0Fiscali\u0301a general de la Nacio\u0301n y el Instituto de Medicina \u00a0Legal han omitido realizar las gestiones administrativas para (i) \u00a0exhumar el cuerpo de su hijo (ii) realizar cotejo de prueba de ADN \u00a0entre los restos de su hijo y ella (iii) entregar el cuerpo de su \u00a0hijo para darle cristiana sepultura, de acuerdo con lo dispuesto en \u00a0la Ley 1408 de 2010, reglamentado con el Decreto 303 del 20 de \u00a0febrero de 2015, Decreto 4800 2011 y Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.8 \u00a0De acuerdo con la resen\u0303a expuesta la sen\u0303ora Marta Elena \u00a0Rodri\u0301guez Toncel solicita que se amparen sus derechos \u00a0fundamentales al duelo digno, entrega digna de cada\u0301veres de \u00a0vi\u0301ctimas de desaparicio\u0301n forzada y homicidio en el marco \u00a0del conflicto armado interno, la honra, debido proceso, verdad, \u00a0justicia, integridad psicolo\u0301gica, tranquilidad, paz espiritual \u00a0y emocional, los cuales son vulnerados presuntamente, por las \u00a0autoridades demandadas, por la no entrega del cada\u0301ver de su \u00a0hijo BORIS PAUL BARRERA RODRI\u0301GUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.1 \u00a0En consecuencia, de lo anterior, pide que: (i) se ordene a la \u00a0Fiscali\u0301a General de la Nacio\u0301n, el Instituto de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses y al Distrito de Cartagena que coordinen el \u00a0tramite administrativo de entrega digna de cada\u0301veres de su hijo \u00a0de acuerdo con el protocolo de entrega de cada\u0301veres establecido \u00a0en la Ley 1408 de 2010; (ii) ordenar al ente persecutor que inicie y \u00a0lleve hasta su culminacio\u0301n la investigacio\u0301n penal de los \u00a0delitos de desaparicio\u0301n forzada y homicidio de BORIS PAUL \u00a0BARRERA RODRI\u0301GUEZ, teniendo en cuenta las pruebas de las \u00a0declaraciones rendidas ante la Notaria U\u0301nica de Fonseca; y \u00a0(iii) se ordene a las autoridades accionadas al pago de una \u00a0indemnizacio\u0301n pecuniaria por los perjuicios psicolo\u0301gicos \u00a0y morales causados por la mora injustificada en la entrega digna del \u00a0cuerpo de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0concedi\u00f3 el amparo invocado por \u00a0MARTA ELENA RODR\u00cdGUEZ TONCEL, \u00a0teniendo en cuenta que, con \u00a0motivo a la denuncia presentada por la accionante, la Direccional \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar, en concreto, la \u00a0Fiscal\u00eda 8 Especializada de Cartagena, sobrepas\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo dispuesto en el art\u00edculo 325 de \u00a0la Ley 600 de 2000 para dictar, bien sea resoluci\u00f3n de \u00a0apertura de instrucci\u00f3n, o resoluci\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, desde la fecha en la que le fueron asignados los procesos No. \u00a0253.537 y 253.503 a la Fiscal\u00eda accionada, han transcurrido \u00a0m\u00e1s de 4 a\u00f1os, y solo hasta el 10 de octubre de 2020, \u00a0libr\u00f3 la primera orden de polic\u00eda judicial, dentro del \u00a0proceso 253.537; adem\u00e1s, indic\u00f3 que se encuentra \u00a0estudiando la posibilidad de acumular el radicado 253.503, por \u00a0tratarse de los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, al \u00a0haber expuesto un contexto del derecho a la verdad, la justicia y la \u00a0reparaci\u00f3n, determin\u00f3 que, con las respuestas otorgadas \u00a0a la accionante por parte de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar, la Fiscal\u00eda 8 \u00a0Especializada de Cartagena y el Instituto Nacional de Medicina Legal, \u00a0se lesionan las garant\u00edas fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0RODR\u00cdGUEZ TONCEL \u00a0frente a estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0teniendo en cuenta que la actora tiene derecho a conocer la verdad \u00a0sobre los hechos que rodearon el desaparecimiento y muerte de su \u00a0hijo, por lo tanto, orden\u00f3 a estas autoridades que \u201c(\u2026) \u00a0de forma articulada adelanten las actuaciones administrativas y\/o \u00a0judiciales correspondientes encaminadas a reestablecer m\u00ednimamente \u00a0los derechos de quien ostenta la calidad de v\u00edctima, y que \u00a0\u00e9sta no debe soportar por m\u00e1s tiempo las circunstancias \u00a0administrativas que truncan el debido funcionamiento de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La titular de la \u00a0DIRECCI\u00d3N SECCIONAL DE FISCAL\u00cdAS \u00a0DE BOLIVAR impugn\u00f3 el fallo \u00a0proferido en primera instancia y solicit\u00f3 que el mismo sea \u00a0modificado, al considerar que, el derecho \u00a0fundamental invocado no est\u00e1 en cabeza de la Direcci\u00f3n, \u00a0sino de la Fiscal\u00eda 8 Especializada \u00a0de Cartagena quien tiene a su cargo las investigaciones penales \u00a0radicadas bajo los n\u00fameros 253.537 y 253.503. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, coordin\u00f3 \u00a0e imparti\u00f3 impulso a las labores investigativas dentro de los \u00a0radicados de referencia; sin embargo, es el Fiscal delegado para tal \u00a0fin, con base a su autonom\u00eda, quien debe tomar las decisiones \u00a0pertinentes conforme a las normas vigentes para el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la titular de la DIRECCI\u00d3N \u00a0SECCIONAL DE FISCAL\u00cdAS DE BOLIVAR, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que \u00a0tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, verdad y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de MARTA \u00a0ELENA RODR\u00cdGUEZ TONCEL, frente a \u00a0la autoridad recurrente, la Fiscal\u00eda 8 Especializada de \u00a0Cartagena y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del vencimiento \u00a0del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 294 de la Ley 906 \u00a0de 2004, esta Sala recurrentemente ha \u00a0recordado que una de las garant\u00edas del debido proceso es que \u00a0el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, \u00a0aspecto que guarda relaci\u00f3n con el derecho fundamental de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, en desarrollo de \u00a0tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como \u00a0las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de \u00a02012, ha establecido que corresponde al juez de tutela \u00a0examinar, en cada caso concreto, las condiciones espec\u00edficas \u00a0del asunto sometido a decisi\u00f3n judicial y evaluar si existe o \u00a0no una justificaci\u00f3n que explique la mora, pues no toda \u00a0dilaci\u00f3n dentro de las actuaciones procesales puede reputarse \u00a0vulneradora de derechos fundamentales y es por esa raz\u00f3n que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n \u00a0se centra en un punto espec\u00edfico: determinar si efectivamente \u00a0existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0se\u00f1ora MARTA ELENA RODR\u00cdGUEZ \u00a0TONCEL por \u00a0parte de la DIRECCI\u00d3N SECCIONAL \u00a0DE FISCAL\u00cdAS DE BOLIVAR, la \u00a0Fiscal\u00eda 8 Especializada de Cartagena y el Instituto Nacional \u00a0de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y reiterada en \u00a0se\u00f1alar que los principios de celeridad, eficiencia y \u00a0efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en \u00a0una clara afectaci\u00f3n al derecho en la modalidad de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sabiendo que no basta con que se \u00a0ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, \u00a0a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil \u00a0y oportuna, (CC T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, esa \u00a0prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las \u00a0condiciones para que el acceso de los particulares a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la mora de las \u00a0autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del \u00a0tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis completo de la \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, para determinar \u00a0cu\u00e1ndo se presentan dilaciones \u00a0injustificadas en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 eventos procede la \u00a0acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n del acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia constitucional, \u00a0con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la \u00a0Corte IDH (T-052\/18, T-186\/2017, \u00a0T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008), ha se\u00f1alado \u00a0que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), de tal forma que la capacidad \u00a0log\u00edstica y humana est\u00e1 mermada y se dificulta \u00a0evacuarlos en tiempo (T494\/14), entre otras m\u00faltiples causas \u00a0(T-527\/2009); y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, resulta \u00a0necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo \u00a0probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00e9sta \u00a0es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecho ese ejercicio, el \u00a0juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo \u2013 \u00a0o \u00e9sta \u2013 justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar la violaci\u00f3n de \u00a0los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, por lo que se reitera la obligaci\u00f3n de someterse \u00a0al sistema de turnos, en t\u00e9rminos de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se eche de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o \u00a0cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de \u00a0soluci\u00f3n, en contraste con las condiciones de espera \u00a0particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, \u00a0el juez de primera instancia acertadamente determin\u00f3 que el \u00a0ente investigador hab\u00eda incurrido en una \u00a0mora injustificada, ya que sobrepas\u00f3 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 325 de la Ley 600 de 2000 para dictar \u00a0resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n o resoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria, con ocasi\u00f3n a las denuncias presentadas por la \u00a0accionante; adem\u00e1s, se tiene que, como \u00a0fue informado por la Fiscal\u00eda 8 \u00a0Especializada de Cartagena, despu\u00e9s de 4 a\u00f1os de \u00a0asignarse por reparto los procesos No. 253.537 y \u00a0253.503, solo hasta el 10 de octubre de 2020 se libr\u00f3 \u00a0la primera orden de polic\u00eda judicial, la cual, a la fecha, no \u00a0ha sido ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, para \u00a0la Sala es un hecho la tardanza en que ha incurrido la citada \u00a0Fiscal\u00eda, de \u00a0manera que, el tiempo que ha pasado desde el conocimiento del proceso \u00a0super\u00f3 con creces lo tolerable, por lo que, con base en el \u00a0criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada \u00a0sentencia T-230\/2013, el a quo consider\u00f3 \u00a0necesario acudir a la segunda opci\u00f3n de las all\u00ed \u00a0mencionadas para resolver los casos de mora judicial justificada, \u00a0esto es, \u00abordenar \u00a0excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se eche de menos\u2026 cuando la mora judicial supere \u00a0los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en contraste \u00a0con las condiciones de espera particulares del afectado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, por medio del cual se tutelaron los derechos \u00a0fundamentales invocados por la se\u00f1ora \u00a0MARTA ELENA RODR\u00cdGUEZ TONCEL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0frente al derecho a la verdad amparado por el a \u00a0quo, esta Sala ha reconocido que el \u00a0inter\u00e9s de las v\u00edctimas y perjudicados con el delito \u00a0por el que se hubiese sufrido un da\u00f1o real, concreto y \u00a0espec\u00edfico, puede estar determinado por la b\u00fasqueda de \u00a0la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n (CSJ SP, 9 Dic 2010, \u00a0Rad. 34782 y CSJ AP, 1 Oct 2014, Rad. 44678). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta sede, es \u00a0manifiesto que la pretensi\u00f3n principal de MARTA \u00a0ELENA RODR\u00cdGUEZ TONCEL se \u00a0dirige, precisamente, a garantizar los derechos a la verdad y \u00a0justicia que podr\u00edan verse menoscabados con las conductas \u00a0omisivas de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, considera esta Sala \u00a0ajustadas a derechos, las medidas adoptadas por el juez de primera \u00a0instancia, en pro de garantizar los derechos a la verdad, el debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0considera que, los t\u00e9rminos determinados para tales fines1, \u00a0son unos t\u00e9rminos razonables para que se contin\u00fae con \u00a0el tr\u00e1mite investigativo con el lleno de requisitos legales, \u00a0por lo tanto, no ser\u00e1 objeto de reproche lo ordenado por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR en su integridad el fallo de \u00a0tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el \u00a0presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n del fallo, para que la Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar, \u201cconforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un equipo integrado por Fiscales y Polic\u00edas Judiciales, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignaci\u00f3n especial a los procesos penales identificados con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los radicados N\u00b0 253.503 y 253.537, en busca de cesar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dilaci\u00f3n injustificada de la investigaci\u00f3n, ello con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la finalidad que le imparta celeridad a la actuaci\u00f3n y que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la manera m\u00e1s expedita posible, honrando el principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la funci\u00f3n judicial de tener una justicia pronta y cumplida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceda, con base en los elementos materiales probatorios recaudados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a adoptar la decisi\u00f3n que corresponda.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra parte, el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que la Fiscal\u00eda 8 Especializada de Cartagena, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coordinen con las dem\u00e1s entidades que correspondan, realicen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las actuaciones tendientes a la exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o restos inhumados, identificado por medio de la necropsia No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00162-92 correspondiente a Boris \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paul Barraza Rodr\u00edguez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realicen cotejo de ADN, y eventualmente, entreguen los restos \u00f3seos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al doliente, en este caso, la se\u00f1ora Marta Elena Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toncel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4596-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115713 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No.97) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la titular de la 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