{"id":55774,"date":"2023-12-21T21:29:46","date_gmt":"2023-12-21T21:29:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4595-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:46","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:46","slug":"stp4595-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4595-2021\/","title":{"rendered":"STP4595-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4595-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115191 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.97) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por ISA HELENA ALICIA MORA FRANCO \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2020 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que neg\u00f3 el amparo invocado contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acepta el impedimento manifestado \u00a0por la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cu\u00e9llar, \u00a0comoquiera que deviene acreditada la causal 4\u00aa del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0fundament\u00f3 el mecanismo de amparo en que dentro del proceso \u00a0ordinario laboral que promovi\u00f3 contra la mencionada \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Colpensiones, el Juzgado \u00a0Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por sentencia del 1 \u00a0de agosto de 2018, declar\u00f3 la ineficacia de su traslado al \u00a0fondo privado, orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de los aportes, \u00a0bonos pensionales, rendimientos financieros e intereses generados en \u00a0la cuenta de ahorro individual y dispuso su afiliaci\u00f3n al \u00a0r\u00e9gimen de fondo com\u00fan, decisi\u00f3n que, apelada, \u00a0fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad \u00a0mediante sentencia del 6 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no obstante, \u00a0que el 10 de octubre de 2019 radic\u00f3 memorial ante esta sala \u00a0desistiendo del mismo \u00abante la imposibilidad de seguir \u00a0sufragando los servicios profesionales de un abogado\u00bb, lo que \u00a0le fue aceptado por auto de 20 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que el ad quem incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por haberse \u00a0apartado de los lineamientos legales, constitucionales y \u00a0jurisprudenciales que tratan el tema y, en particular, sobre este \u00a0\u00faltimo criterio auxiliar indic\u00f3 que hab\u00eda \u00a0decantado que a las administradoras de pensiones les correspond\u00eda \u00a0probar que suministraron la informaci\u00f3n necesaria al momento \u00a0de realizar la vinculaci\u00f3n, para que el futuro afiliado \u00a0pudiera tener conocimiento de las ventajas y desventajas del r\u00e9gimen \u00a0al que se iba a acoger. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en \u00a0los hechos descritos cit\u00f3 varias de las decisiones proferidas \u00a0por esta Sala en asuntos de similares contornos al de ella y solicit\u00f3 \u00a0la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, \u00a0debido proceso y seguridad social. En consecuencia, pidi\u00f3 que \u00a0se ordene al Tribunal dejar sin efectos la sentencia de segunda \u00a0instancia dentro del referido proceso, para que, en su lugar, \u00a0profiera otro fallo que confirme lo decidido por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo invocado, al \u00a0considerar que la parte actora soslay\u00f3 la carga de la prueba \u00a0que le asiste, puesto que, no se alleg\u00f3 al expediente la \u00a0decisi\u00f3n objeto de reproche, emitida por el Tribunal \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte actora impugn\u00f3 el \u00a0fallo proferido en primera instancia y solicit\u00f3 que el mismo \u00a0sea revocado, para en su lugar, conceder el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, disponi\u00e9ndose de su protecci\u00f3n \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, no hizo un \u00a0estudio de fondo de su situaci\u00f3n para verificar si, en \u00a0igualdad de condiciones con otras personas a las que se les han \u00a0amparado sus derechos fundamentales por los mismos hechos, merec\u00eda \u00a0la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que se haya negado el \u00a0amparo invocado, con fundamento en la ausencia de la decisi\u00f3n \u00a0de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral, cuando se \u00a0remiti\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico, posterior a la \u00a0radicaci\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, subsan\u00f3 esta \u00a0irregularidad y alleg\u00f3 al expediente, entre otras: i) \u00a0copia digital audiencia del 1 de agosto de 2018, celebrada ante \u00a0Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; ii) copia \u00a0acta de audiencia del 1 de agosto de 2018, celebrada ante Juzgado 28 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C.; iii) copia acta de \u00a0audiencia 6 de febrero de 2019 celebrada ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1; iv) copia digital \u00a0audiencia del 6 de febrero de 2019, celebrada ante la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente \u00a0para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por ISA \u00a0HELENA ALICIA MORA FRANCO contra el fallo de tutela proferido el \u00a011 de noviembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 el amparo invocado contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra en un \u00a0punto espec\u00edfico: determinar si la solicitud de amparo de ISA \u00a0HELENA ALICIA MORA FRANCO, contra la decisi\u00f3n proferida el \u00a06 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual neg\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n de traslado del r\u00e9gimen pensional por no \u00a0cumplir con los presupuestos legales, cumple con los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, si bien la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n -en primera instancia-, \u00a0manifest\u00f3 que no fueron aportados al expediente los elementos \u00a0suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente \u00a0asunto, una vez puesto de presente esta situaci\u00f3n al \u00a0accionante, en sede de impugnaci\u00f3n, alleg\u00f3 los \u00a0documentos necesarios para estudiar de fondo su pretensi\u00f3n, \u00a0por lo cual, en segunda instancia, esta Sala est\u00e1 habilitada \u00a0para pronunciarse sobre el problema jur\u00eddico planteado \u00a0anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como fue mencionado en \u00a0precedencia, por regla general la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente para controvertir lo dispuesto por las autoridades \u00a0judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender \u00a0principios como la seguridad jur\u00eddica o la autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, sin embargo, la acci\u00f3n constitucional, \u00a0en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos, tiene vocaci\u00f3n de procedencia, en aras de evitar \u00a0posibles vulneraciones de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos pueden ser \u00a0catalogados en dos grupos, unos generales que deben estar presentes \u00a0en su totalidad y, junto a estos, unas causales espec\u00edficas, \u00a0de las cuales es necesario la configuraci\u00f3n de, al menos, una \u00a0de estas, siendo supuestos de eventos donde se presenta una \u00a0conculcaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer grupo, a saber, \u00a0los requisitos generales, se denota claramente la relevancia \u00a0constitucional en este asunto, al estar en estudio una posible \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0a la seguridad social, de igual forma, se narr\u00f3 en el escrito \u00a0de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y claramente lo \u00a0controvertido no es otra sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el amparo cumple con el \u00a0requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de temas \u00a0relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0T-013-2019, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que\u00a0\u201ccuando se pretende el reconocimiento de un derecho de \u00a0car\u00e1cter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse \u00a0por cumplido siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que \u00a0compromete de manera directa el m\u00ednimo vital de una persona. \u00a0Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento \u00a0guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier \u00a0tiempo\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y con respecto al \u00a0requisito de subsidiariedad, se puede advertir que, aunque en \u00a0principio se podr\u00eda considerar que no se cumple esta \u00a0exigencia, dado que si bien la accionante una vez fue enterado del \u00a0prove\u00eddo del 6 de febrero de 2019, interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, desisti\u00f3 de este el 10 de \u00a0octubre de 2019; sin embargo, llegar a esa conclusi\u00f3n ser\u00eda \u00a0obviar la finalidad principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar que la funci\u00f3n \u00a0principal del juez de tutela es la garant\u00eda de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, motivo por el cual en casos como el \u00a0presente, en los cuales se evidencia una clara afectaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas constitucionales, aunado al examen que fue realizado \u00a0en primera instancia, se convertir\u00eda es un actuar errado el \u00a0trabar el acceso a este tr\u00e1mite constitucional por faltar este \u00a0requisito, m\u00e1xime cuando lo que se encuentra en juego es el \u00a0derecho a la seguridad social, el cual est\u00e1 ligado a la \u00a0garant\u00eda de otros derechos a lo largo de la vida de los \u00a0pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Sala considera \u00a0pertinente recalcar c\u00f3mo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, ha inadmitido demandas de casaci\u00f3n en \u00a0casos como el de ISA HELENA ALICIA MORA FRANCO, al considerar \u00a0que se carece de inter\u00e9s jur\u00eddico necesario para la \u00a0procedencia de dicho mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, podemos invocar lo \u00a0dispuesto en autos como el Al2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y \u00a0AL2182-2019 del 30 de mayo de 2019, en este \u00faltimo se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito \u00a0inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicit\u00f3 \u00a0la imposici\u00f3n de obligaciones valorables en t\u00e9rminos \u00a0econ\u00f3micos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la \u00a0sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por \u00a0el ad quem, \u00a0tal cual qued\u00f3 \u00a0descrita precedentemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n, en principio, no permite cuantificar o concretar \u00a0sumas espec\u00edficas para entrar a considerar este factor como un \u00a0perjuicio econ\u00f3mico causado al demandante con la decisi\u00f3n \u00a0que se pretende recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso \u00a0extraordinario, pues al no encontrar par\u00e1metros que permitan \u00a0precisar cu\u00e1l es el agravio que afecta al recurrente, no es \u00a0posible determinar el c\u00e1lculo del inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0para poder acudir en casaci\u00f3n (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. \u00a037399). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que el Tribunal incurri\u00f3 en una equivocaci\u00f3n \u00a0al conceder el recurso de casaci\u00f3n al actor, que, por lo \u00a0explicado, no tiene inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual al evidenciar la Corte \u00a0que, en el tr\u00e1mite de procesos ordinarios laborales de la \u00a0misma naturaleza, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha venido inadmitiendo las demandas de casaci\u00f3n, \u00a0y teniendo en cuenta las particularidades del caso objeto de estudio \u00a0y la flagrante vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 actora, no tendr\u00eda raz\u00f3n exigirle al accionante que \u00a0agote este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de esto, ateniendo a la \u00a0funci\u00f3n de garante que poseen el juez constitucional, se \u00a0entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas arguyeron en las respuestas allegadas al tr\u00e1mite de \u00a0tutela en primera instancia, as\u00ed como en los elementos \u00a0materiales probatorios en el proceso ordinario laboral, que ISA \u00a0HELENA ALICIA MORA FRANCO, aport\u00f3 un extracto del \u00a0formulario donde reposa la firma de la accionante y reiter\u00f3 \u00a0que, en dicho documento, qued\u00f3 se\u00f1alado que conoc\u00eda \u00a0los efectos de su traslado, as\u00ed como una manifestaci\u00f3n \u00a0que fue debidamente asesorado, \u00a0por lo que determin\u00f3 que la \u00a0actora suscribi\u00f3 los formularios de afiliaci\u00f3n de \u00a0manera libre, voluntaria y sin presiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicho documento carece \u00a0de la vocaci\u00f3n probatoria suficiente, toda vez que, por s\u00ed \u00a0solo, no demuestra si a ISA HELENA ALICIA MORA FRANCO se le \u00a0brind\u00f3 un asesor\u00eda real, completa y concisa acerca de \u00a0los efectos del traslado, as\u00ed como de las consecuencias que \u00a0esta decisi\u00f3n podr\u00eda acarrearle y una proyecci\u00f3n \u00a0del monto pensional al cual tendr\u00eda derecho, siendo as\u00ed, \u00a0esto no refleja la realidad de lo acontecido en dicha ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, tambi\u00e9n carecen de \u00a0asidero los argumentos de los demandados respecto los requisitos para \u00a0acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, toda vez que las \u00a0pretensiones de la actora estaban encaminadas a declarar la \u00a0ineficacia de su traslado del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, \u00a0por ende, este hecho es ajeno al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ser\u00eda absurdo \u00a0imponer al demandante en este tipo de procesos la obligaci\u00f3n \u00a0de probar que la asistencia recibida fue insuficiente o incompleta, \u00a0dado que, en atenci\u00f3n al principio de la carga din\u00e1mica \u00a0de la prueba, la demandada era la parte procesal que se encuentra en \u00a0mejor posici\u00f3n para demostrar este hecho, es decir, acreditar \u00a0que la asesor\u00eda realizada cont\u00f3 con los elementos \u00a0necesarios para garantizar una decisi\u00f3n informada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se revocar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado y, en su lugar, se amparar\u00e1n los derechos al \u00a0debido proceso y la seguridad social, de ISA HELENA ALICIA \u00a0MORA FRANCO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dispondr\u00e1 \u00a0dejar sin efecto la decisi\u00f3n emitida el 6 de febrero de \u00a02019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito judicial \u00a0de Bogot\u00e1, mediante el cual neg\u00f3 traslado r\u00e9gimen \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N DE \u00a0TUTELAS No. 1, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo \u00a0impugnado y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso de ISA HELENA ALICIA MORA FRANCO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la \u00a0providencia emitida el 6 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 el traslado del r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, emita una nueva \u00a0decisi\u00f3n que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. DISPONER el \u00a0env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>impedida \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4595-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115191 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.97) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por ISA HELENA ALICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55774","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55774","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55774"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55774\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55774"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55774"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55774"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}