{"id":55769,"date":"2023-12-21T21:29:46","date_gmt":"2023-12-21T21:29:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4553-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:46","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:46","slug":"stp4553-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4553-2021\/","title":{"rendered":"STP4553-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4553-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 116199 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 100 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0LUIS EDUARDO VAR\u00d3N PLATA, \u00a0mediante apoderada judicial, contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo \u00a0vital, entre otros, en el asunto laboral radicado con n\u00famero \u00a011 001 31 05018 2012 10300. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0al Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso en referencia \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, vulner\u00f3 los derechos del accionante, al \u00a0emitir la providencia SL4505-2019, que resolvi\u00f3 no casar la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el ad quem, a trav\u00e9s de \u00a0la que se absolvi\u00f3 a la demandada al reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes del actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 16 de abril de 2021, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y dio traslado de la demanda a las \u00a0accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. Tal prove\u00eddo fue notificado \u00a0por secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 23 de abril de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado de la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifest\u00f3 \u00a0que tal Corporaci\u00f3n no incurri\u00f3 en causal de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, soportada en el \u00a0desconocimiento a la condici\u00f3n mas beneficiosa y al principio \u00a0de favorabilidad en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, en atenci\u00f3n a que es una pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, la norma aplicable en el art\u00edculo 16 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, vigente al momento del deceso, \u00a0para el caso la Ley 797 de 2003, exige que para dejar causado el \u00a0derecho, el asegurado debe contar con 50 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0en los 3 a\u00f1os anteriores al fallecimiento y en el asunto, la \u00a0esposa del actor apenas cotiz\u00f3 6 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, se acudi\u00f3 al principio de la condici\u00f3n mas \u00a0beneficiosa, que permite, ante la existencia de dos normas, una \u00a0vigente y una derogada, aplicar la ultima por ser mas favorable, sin \u00a0embargo, verificados los supuestos f\u00e1cticos del caso, ello no \u00a0pudo emplearse, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esa Sala \u00a0ha se\u00f1alado que solo es posible, si el deceso ocurre entre el \u00a029 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, es decir solo hasta 3 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 \u00a0que, de haberse hecho se hubiera restringido el an\u00e1lisis entre \u00a0la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993 primigenia; debiendo \u00a0descartarse en todo caso, el otorgamiento del derecho, por causar los \u00a0requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el \u00a0Decreto 758 del mismo a\u00f1o, como lo pretende el accionante, ya \u00a0que, la normativa anterior a la Ley 797 de 2003, fue la Ley 100 de \u00a01993, y no el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de Colpensiones, \u00a0resalt\u00f3 que esta v\u00eda no es el mecanismo adecuado para \u00a0lograr la pretensi\u00f3n del actor, en tanto no pueden \u00a0desconocerse los principios de certeza, seguridad jur\u00eddica y \u00a0legalidad, m\u00e1xime cuando en este caso, la causante falleci\u00f3 \u00a0el 13 de noviembre de 2008, es decir, por fuera del limite temporal \u00a0establecido por la jurisprudencia laboral para la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de la condici\u00f3n mas beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta ciudad, alleg\u00f3 \u00a0copia del informe rendido por la secretaria y del fallo emitido en \u00a0esa instancia, en el cual se advierten las motivaciones expuestas por \u00a0el Juez titular para dicha fecha; observ\u00e1ndose que el \u00a0procedimiento seguido se ajust\u00f3 a la ley, se garantiz\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa a las partes \u00a0en litigio, sin que se presentara vulneraci\u00f3n alguna a \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, el accionante tuvo a su alcance todos los medios \u00a0procesales para atacar las decisiones que le resultaren desfavorables \u00a0o contrarias a sus intereses, y de los cuales hizo uso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0apoderado general del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n- P.A.R.I.S.S., \u00a0mencion\u00f3 que, \u00a0si \u00a0bien el accionante promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en \u00a0contra del ISS, frente al tema de debate se efectu\u00f3 la \u00a0sucesi\u00f3n procesal a Colpensiones, por lo que es esa entidad la \u00a0llamada a resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos \u00a0pensionales \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0dem\u00e1s vinculados dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela interpuesta por LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO VAR\u00d3N PLATA contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para \u00a0cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de \u00a0hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la \u00a0de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y \u00a0al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al \u00a0respecto, debe indicar la Sala que aunque se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales3, \u00a0el fondo del asunto no permite la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, pues revisada la providencia objeto de controversia y que es \u00a0el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella \u00a0constituya una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 la parte actora, como \u00a0que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el accionante fue compa\u00f1ero permanente de la \u00a0se\u00f1ora Gloria Stella Chaves G\u00f3mez, a partir de octubre \u00a0de 1988, dependiendo econ\u00f3micamente de aquella, quien falleci\u00f3 \u00a0el 13 de noviembre de 2008 y, en raz\u00f3n a ello, solicit\u00f3 \u00a0ante el ISS la pensi\u00f3n de sobreviviente, no obstante, fue \u00a0denegada en dos oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el actor promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en \u00a0contra de Colpensiones y, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta \u00a0ciudad en providencia de 19 de septiembre de 2012, conden\u00f3 a \u00a0la parte demandada a cancelar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0su favor, determinaci\u00f3n que fue revocada por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Colegiatura que consider\u00f3 que al \u00a0demandante no le asist\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinado \u00a0el cargo, la Sala accionada resolvi\u00f3 no casar el fallo \u00a0proferido por el Tribunal al no encontrar que este haya incurrido en \u00a0una infracci\u00f3n directa de los art\u00edculos 6 y 25 del \u00a0Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, \u00a0toda vez que, en su decisi\u00f3n los tuvo en cuenta, sin embargo, \u00a0consider\u00f3 que no le eran aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0la Sala demandada que, respecto al reconocimiento de las pensiones de \u00a0sobrevivientes, se ha considerado que la disposici\u00f3n llamada a \u00a0gobernar es la que se encuentre vigente a la fecha del deceso del \u00a0causante, (CSJ SL24421, 25 may. 2005), por ende, ante la falta de un \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se ha establecido \u00a0jurisprudencialmente, el principio de la condici\u00f3n mas \u00a0beneficiosa con fundamento en el art\u00edculo 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que, al fallecer en \u00a0vigencia de la Ley 797 de 2003 y al no contar la densidad de \u00a0cotizaciones exigidas, puede aplicarse el citado principio- articulo \u00a046 de la Ley 100 de 1993, \u00a0solo si la muerte ocurri\u00f3 entre el 29 de enero de 2003 y la \u00a0misma fecha de 2006, lo que, en este caso no pas\u00f3, postura que \u00a0qued\u00f3 plasmada en la sentencia CSJSL4650-2017. As\u00ed se \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026siendo \u00a0la se\u00f1ora Ch\u00e1vez G\u00f3mez beneficiaria del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, no acredita la densidad de cotizaciones \u00a0prevista en el ar. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto \u00a0758 del mismo a\u00f1o, ya que de conformidad con su historia \u00a0laboral obrante a folios 32 a 38 del cuaderno principal, no cotiz\u00f3 \u00a01000 semanas durante toda su vida laboral, ni 500 durante los 20 a\u00f1os \u00a0anteriores a su deceso, es decir, entre el 13 de noviembre de 1988 y \u00a0el 13 de noviembre de 2008, pues en este periodo solo contaba con \u00a0217.73 semanas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que la decisi\u00f3n con la que culmin\u00f3 \u00a0el proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, responde a \u00a0las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del \u00a0demandante que, pretende que por v\u00eda de tutela se realice un \u00a0juicio de valor diferente al efectuado por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0convirtiendo la v\u00eda constitucional en una tercera instancia, \u00a0trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existi\u00f3 \u00a0la alegada afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0decisi\u00f3n objeto de controversia se profiri\u00f3 en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0por lo que se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado, conforme se expuso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si no fuere \u00a0impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la inmediatez, en trat\u00e1ndose de temas pensionales la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se advierte superada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4553-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 116199 \u00a0 Acta n.\u00b0 100 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}