{"id":55768,"date":"2023-12-21T21:29:46","date_gmt":"2023-12-21T21:29:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4552-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:46","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:46","slug":"stp4552-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4552-2021\/","title":{"rendered":"STP4552-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4552-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 116096 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 100 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por LUIS \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala \u00a0de Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Secretar\u00eda \u00a0de la misma Corporaci\u00f3n, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, accesos a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0defensa, al interior de la causa con radicado No. \u00a068001-6000-258-20213-01131-01, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que se dispuso vincular \u00a0a \u00a0las partes e intervinientes en la citada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran \u00a0acreditados los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela para demandar por esta v\u00eda el auto de 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2020, por medio del cual Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga declar\u00f3 desierto por falta de \u00a0sustentaci\u00f3n el recurso de casaci\u00f3n que formul\u00f3 \u00a0el apoderado del accionante contra la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refiri\u00f3 el accionante que sus garant\u00edas fundamentales \u00a0fueron vulneradas por el tribunal accionado por cuanto declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n formulado por su defensor sin \u00a0tener en cuenta que lo present\u00f3 en t\u00e9rmino y para \u00a0sustentarlo solicit\u00f3 copia de la decisi\u00f3n, \u00a0requerimiento que no fue atentito en debida forma por la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Penal del Tribunal, pues remiti\u00f3 lo solicitado a un \u00a0correo electr\u00f3nico distinto \u00abcesarpinilla@hotmail.com\u00bb \u00a0del realmente suministrado por su apoderado \u00a0\u00abcezarpinilla@hotmail.com\u00bb, \u00a0aspecto que le impidi\u00f3 sustentar el recurso dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agreg\u00f3 que la solicitud de copia de la sentencia se dio porque \u00a0las dificultades tecnol\u00f3gicas le impidieron a su abogado estar \u00a0presente en la audiencia de lectura, eventualidad que tambi\u00e9n \u00a0fue puesta de presente al Tribunal su apoderado el mismo d\u00eda \u00a0de la audiencia, a lo cual respondi\u00f3 que enviar\u00eda la \u00a0decisi\u00f3n a las partes que no hubiesen asistido a la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme con lo anterior concluy\u00f3 que la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0vulner\u00f3 su derecho \u00a0a un recurso judicial efectivo, \u00a0pues no dio el traslado de la sentencia de segunda instancia que se \u00a0consideraba necesario para sustentar la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0pese \u00a0a haber existido una petici\u00f3n expresa en ese sentido \u00a0por su abogado. En consecuencia solicit\u00f3 conceder el amparo \u00a0reclamado y dejar sin efectos la ejecutoria de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 12 de abril de 2021, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, con el \u00a0\u00e1nimo de garantizarles sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cumplido lo anterior las diligencias fueron remitidas al despacho \u00a0mediante informe secretarial de 21 de abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga adujo que profiri\u00f3 \u00a0la sentencia de segunda instancia el 13 de julio de 2020; el 22 de \u00a0julio dio lectura a la decisi\u00f3n en audiencia; el 30 de julio \u00a0siguiente la defensa interpuso recurso de casaci\u00f3n, y el 1\u00ba \u00a0de diciembre del mismo a\u00f1o lo declar\u00f3 desierto por \u00a0falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0magistrada que dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en nombre \u00a0de la Sala resalt\u00f3 que asumi\u00f3 la direcci\u00f3n del \u00a0despacho el 12 de enero del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal hizo un recuento \u00a0del tr\u00e1mite surtido al proceso penal en segunda instancia en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAudiencia: \u00a0se da lectura a decisi\u00f3n del 13-07-2020 que confirma \u00a0parcialmente el fallo con modificaci\u00f3n en el sentido de \u00a0condenar a 187m 15d de prisi\u00f3n. Asisten: fiscal y apoderado de \u00a0victima el 22\/07\/2020. Se recibe expediente digital en secretaria el \u00a027\/07\/2020, se recibe carpeta f\u00edsica en secretaria y se libra \u00a0notificaci\u00f3n por email a ministerio \u00a0p\u00fablico \u00a0y defensor \u00a0el 29\/07\/2020. El t\u00e9rmino interponer casaci\u00f3n corri\u00f3 \u00a0desde el 3\/08\/2020, por correo electr\u00f3nico del 30 de julio de \u00a02020 se \u00a0interpone recurso extraordinario de casaci\u00f3n por el defensor, \u00a0el termino para presentar demanda de casaci\u00f3n inicia \u00a011\/08\/2020 y termina 22\/09\/2020. Al despacho con el informe que el \u00a0t\u00e9rmino para presentar la demanda de casaci\u00f3n venci\u00f3 \u00a0en silencio, el 30\/09\/2020. Con auto del 01\/12\/2020 declara desierto \u00a0recurso casaci\u00f3n &#8211; se notifica por email el 3\/12\/2020, \u00a0constancia de entrega de correo 472 a la v\u00edctima el \u00a022\/12\/2020. Ejecutoria &#8211; constancia de ejecutoria del auto de fecha \u00a001\/12\/2020 cobr\u00f3 ejecutoria el 14\/01\/2021 a las 4:00 pm. Pasa \u00a0a \u00c1ngela para devolver expediente f\u00edsico al centro de \u00a0servicio de los juzgados del sistema penal acusatorio (spa) y remitir \u00a0copia de la decisi\u00f3n al juzgado de origen el 22\/01\/2021, con \u00a0oficio 054 se env\u00eda copia de la decisi\u00f3n al juzgado de \u00a0origen y con oficio 055 se devuelve expediente f\u00edsico al spa \u00a0el 25\/01\/2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, se\u00f1al\u00f3 que no era procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela por cuanto, en su criterio, el mismo accionante acept\u00f3 \u00a0que su apoderado recibi\u00f3 las copias requeridas estando dentro \u00a0del t\u00e9rmino para sustentar la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0se corrobora que tanto el procesado como el defensor tuvieron \u00a0conocimiento de la celebraci\u00f3n de la audiencia de lectura de \u00a0decisi\u00f3n y del contenido del fallo, a m\u00e1s que \u00a0oportunamente interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el que no fue perfeccionado con la demanda [\u2026], si bien \u00a0advierte \u00a0que en principio no recibi\u00f3 la copia solicitada agrega que \u00a0posteriormente si la recibi\u00f3, ello a\u00fan dentro del \u00a0t\u00e9rmino para presentar la demanda. Por las anteriores razones, \u00a0se estima que no se ha incurrido en vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales al actor [\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Procuradur\u00eda 53 Judicial Penal II de Bucaramanga coadyuv\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo, pues a su juicio la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala Penal del Tribunal incurri\u00f3 en un error al enviar la \u00a0sentencia a un correo electr\u00f3nico distinto del aportado por el \u00a0apoderado del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que incluso en el acta de la audiencia se consign\u00f3 de manera \u00a0errada el correo electr\u00f3nico, circunstancia que se corrobora \u00a0f\u00e1cilmente con las constancias que dej\u00f3 la Secretar\u00eda \u00a0del Tribunal y que confirman la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0adujo que los problemas de conexi\u00f3n con la audiencia de \u00a0lectura, los actos desplegados por el abogado defensor para obtener \u00a0copia de la sentencia de segundo grado y la imposibilidad de \u00a0notificar al procesado por cualquier otro medio la decisi\u00f3n, \u00a0as\u00ed como el error en que incurri\u00f3 la Secretar\u00eda, \u00a0resultaban suficientes para conceder garantizar el acceso al recurso \u00a0efectivo y a la administraci\u00f3n de justicia y conceder el \u00a0amparo reclamado, pues si bien se envi\u00f3 v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico la decisi\u00f3n nunca fue recibida por el \u00a0recurrente ni el procesado toda vez que se remiti\u00f3 a un correo \u00a0electr\u00f3nico distinto al aportado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El abogado C\u00e9sar Arnulfo Pinilla Orejarena, quien fungi\u00f3 \u00a0como defensor de confianza del accionante en el proceso penal, \u00a0manifest\u00f3 que en efecto el mismo d\u00eda de la lectura de \u00a0la sentencia \u00ab22 \u00a0de julio de 2020\u00bb solicit\u00f3 \u00a0copias a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico; que aun cuando \u00a0no hab\u00eda recibido las copias solicitadas present\u00f3 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n \u00ab30 \u00a0de julio de 2020\u00bb, oportunidad \u00a0en la que insisti\u00f3 en la necesidad de conocer los fundamentos \u00a0l\u00f3gicos y jur\u00eddicos de la sentencia para sustentar su \u00a0demanda, y finalmente, que solo hasta el 25 de marzo de 2021 obtuvo \u00a0las copias requeridas luego de una reiteraci\u00f3n que present\u00f3 \u00a0por correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que ese mismo 25 de marzo de 2021 la funcionaria de la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Penal \u00c1ngela Rinc\u00f3n Mantilla le inform\u00f3 \u00a0que hab\u00eda enviado la sentencia solicitada al electr\u00f3nico \u00a0cesarpinilla@hotmail.com, \u00a0cuenta que no corresponde a la suya toda vez que siempre ha usado \u00a0\u00abcezarpinilla@hotmail.com\u00bb \u00a0que es \u00a0gramaticalmente distinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su respuesta anex\u00f3 copia de los correos electr\u00f3nicos \u00a0que intercambi\u00f3 con la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0solicitando copia de la sentencia y formulando recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como prueba documental se alleg\u00f3 copia del auto de 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2020, por medio del cual se declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso de casaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las dem\u00e1s partes vinculadas guardaron silencio durante el \u00a0t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo \u00a0el problema jur\u00eddico planteado en precedencia, resulta \u00a0necesario precisar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, as\u00ed lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando \u00a0se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u201d \u00a0(CC C-590\/05; \u00a0T-780\/06; T-332\/12, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existe una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en \u00a0puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el \u00a0presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la \u00a0decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como el \u00a0debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0derecho de defensa; ii) la parte accionante no cuenta con otros \u00a0medios de defensa judicial; iii) se encuentra acreditado el requisito \u00a0de inmediatez toda vez que acudi\u00f3 a esta v\u00eda \u00a0excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable; iv) se identific\u00f3 \u00a0plenamente como hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos la decisi\u00f3n que declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, y v) no se dirige contra un fallo de \u00a0tutela. As\u00ed las cosas, se observan someramente acreditados los \u00a0requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a los presupuestos espec\u00edficos de procedibilidad, a \u00a0partir del marco jur\u00eddico presentado y la revisi\u00f3n de \u00a0las pruebas obrantes, se advierte que el tribunal, al proferir el \u00a0auto de 1\u00ba de diciembre de 2020 por medio del cual declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n, \u00a0incurri\u00f3 en un defecto espec\u00edfico de procedibilidad por \u00a0exceso ritual manifiesto al exigirle al accionante el cumplimiento de \u00a0los t\u00e9rminos descritos en el art\u00edculo 183 de la Ley 906 \u00a0de 2004 sin otorgarle los medios necesarios para sustentar su \u00a0demanda, a pesar de que fueron solicitados en dos oportunidades por \u00a0su abogado defensor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales ante situaciones en las que se lesiona el \u00a0derecho de defensa, bajo la v\u00eda del denominado defecto \u00a0procedimental. \u00a0 Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, han de \u00a0presentarse los siguientes contextos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0Debe ser evidente que el defensor cumpli\u00f3 un papel meramente \u00a0formal, carente de cualquier vinculaci\u00f3n a una estrategia \u00a0procesal o jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o \u00a0haber resultado de su prop\u00f3sito de evadir la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La falta de defensa material o t\u00e9cnica debe ser trascendente y \u00a0determinante en los resultados de la decisi\u00f3n judicial (\u2026)\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el derecho de defensa, como pac\u00edficamente lo han \u00a0expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Corporaci\u00f3n, \u00a0se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino \u00a0complementarias (C-069\/09). \u00a0 Una material, \u00a0que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del \u00a0tr\u00e1mite, y otra t\u00e9cnica, \u00a0cuya carga recae en un abogado especializado e id\u00f3neo \u00abde \u00a0quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia \u00a0suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el \u00a0desarrollo del proceso\u00bb \u00a0(C-210\/07). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0garant\u00eda de defensa, en su vertiente t\u00e9cnica, \u00a0puede verse afectada cuando \u00abi) \u00a0hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta \u00a0de actos positivos de gesti\u00f3n o iii) cuando el profesional del \u00a0derecho carece de las m\u00ednimas habilidades, conocimientos y \u00a0experticia requerida para actuar en el proceso penal\u00bb (CSJ \u00a0AP3975 \u2013 2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0De conformidad con los elementos de juicio allegados a la actuaci\u00f3n \u00a0se tiene que LUIS \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RODR\u00cdGUEZ fue \u00a0sentenciado en primera instancia por el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bucaramanga como autor responsable del \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os en \u00a0concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo con actos sexuales \u00a0abusivos y lesiones personales dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0esa decisi\u00f3n, mediante providencia del 13 de julio de 2020, \u00a0le\u00edda en audiencia virtual el 22 siguiente del mismo mes y \u00a0a\u00f1o, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la \u00a0confirm\u00f3 fijando la sanci\u00f3n en 187 meses y 15 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n. Seg\u00fan lo informado por los accionados y la \u00a0delegada del Ministerio P\u00fablico a la audiencia de lectura solo \u00a0pudieron asistir la fiscal\u00eda y el apoderado de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n el apoderado que represent\u00f3 \u00a0los intereses del accionante en ese momento formul\u00f3 recurso de \u00a0casaci\u00f3n, al tiempo que le solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0del Tribunal una copia de la sentencia pues por problemas de conexi\u00f3n \u00a0no le fue posible asistir a la audiencia de lectura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0De \u00a0los documentos allegados como prueba a este tr\u00e1mite de tutela \u00a0se observa que, en efecto, el mismo d\u00eda de la audiencia de \u00a0lectura, 22 de julio de 2020, el apoderado del accionante solicit\u00f3 \u00a0a la Secretar\u00eda del Tribunal desde su correo electr\u00f3nico \u00a0cezarpinilla@hotmail.com, \u00a0copia \u00a0de la sentencia de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe: \u00a0C\u00e9sar \u00a0Arnulfo Pinilla Orejarena &lt;cezarpinilla@hotmail.com&gt; Enviado: \u00a0mi\u00e9rcoles, \u00a022 de julio de 2020 10:45 a. m. \u00a0<\/p>\n<p>Para: \u00a0Mabel \u00a0Cristina Fuentes Ortiz \u00a0<\/p>\n<p>&lt;mfuenteo@cendoj.ramajudicial.gov.co&gt; \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0RE: \u00a0CITACION AUDIENCIA VIRTUAL JULIO 22 DE 2020 HORA 9AM \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respetada \u00a0Dra. Mabel, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0una disculpa enorme y mis mas (sic) sinceros saludos, quisiera \u00a0solicitar su colaboraci\u00f3n frente a la posibilidad de acceder a \u00a0la decisi\u00f3n escrita del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la hora indicada intent\u00e9 hacer presencia en la audiencia, pero \u00a0problemas de conectividad impidieron que estuviese presente. \u00a0<\/p>\n<p>Estar[\u00e9] \u00a0atento cualquier situaci\u00f3n (sic), \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialmente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CESAR \u00a0PINILLA\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal requerimiento la Secretar\u00eda respondi\u00f3 que se \u00a0enviar\u00eda copia de la decisi\u00f3n a quienes no pudieron \u00a0ingresar a la audiencia, lo que inclu\u00eda al accionante y su \u00a0apoderado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe: \u00a0Mabel \u00a0Cristina Fuentes Ortiz \u00a0<\/p>\n<p>&lt;mfuenteo@cendoj.ramajudicial.gov.co&gt; \u00a0<\/p>\n<p>Enviado: \u00a0mi\u00e9rcoles, \u00a022 de julio de 2020 10:45 a. m. \u00a0<\/p>\n<p>Para: \u00a0C\u00e9sar \u00a0Arnulfo Pinilla Orejarena &lt;cezarpinilla@hotmail.com&gt; \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0RE: \u00a0CITACION AUDIENCIA VIRTUAL JULIO 22 DE 2020 HORA 9AM \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00a0Cesar, buenas noches, la dra Mar\u00eda Luc\u00eda enviar\u00e1 \u00a0las decisiones a los sujetos procesales que no pudieron ingresar a la \u00a0audiencia. De todas maneras, estar\u00e9 pendiente Dr. claro que si \u00a0(sic).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, no se remitieron las copias requeridas por lo \u00a0que para evitar el vencimiento de t\u00e9rminos el defensor \u00a0present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, insistiendo en la \u00a0necesidad de conocer el contenido de la sentencia para sustentar su \u00a0demanda; el recurso se formul\u00f3 desde la cuenta misma cuenta de \u00a0correo electr\u00f3nico que emple\u00f3 para solicitar las copias \u00a0de la sentencia \u00abcezarpinilla@hotmail.com.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe\u00f1ores \u00a0Magistrados: \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>Ciudad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0INTERPONIENDO RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acusado: \u00a0Luis Fernando Garc\u00eda Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a02012-01131 \u00a0<\/p>\n<p>Delito: \u00a0Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CESAR \u00a0ARNULFO PINILLA OREJARENA identificado con c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda n\u00famero 91.516.651 de Bucaramanga, abogado en \u00a0ejercicio identificado con tarjeta profesional n\u00famero 173.089 \u00a0expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de manera atenta \u00a0me dirijo ante esa corporaci\u00f3n en mi condici\u00f3n de \u00a0DEFENSOR dentro de las diligencias de la referencia INTERPONER \u00a0RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACI\u00d3N contra la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga en contra del se\u00f1or GARC\u00cdA \u00a0RODRIGUEZ, recurso que sustentar\u00e9 dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido en la LEY. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los se\u00f1ores magistrados con mi acostumbrado respeto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CESAR \u00a0ARNULFO PINILLA OREJARENA.\u00bb (Se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0correo electr\u00f3nico de 25 de marzo de 2020, fecha en que se \u00a0produjo la captura del accionante, el abogado C\u00e9sar Arnulfo \u00a0Pinilla Orejarena insisti\u00f3 en que no hab\u00eda recibido las \u00a0copias de la sentencia, a lo cual la Secretar\u00eda le indic\u00f3 \u00a0que las hab\u00eda remitido al correo electr\u00f3nico \u00a0cesarpinilla@hotmail.com \u00a0el \u00a0pasado 29 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, del caudal probatorio allegado a la tutela se concluye que \u00a0las copias requeridas nunca fueron recibidas por su destinatario, \u00a0pues si bien la Secretar\u00eda las env\u00edo a un correo \u00a0electr\u00f3nico cesarpinilla@hotmail.com, \u00a0\u00e9ste result\u00f3 ser distinto del \u00a0aportado por el defensor quien durante todo el tr\u00e1mite se \u00a0comunic\u00f3 desde la cuenta cezarpinilla@hotmail.com, \u00a0aspecto que era de conocimiento de la Secretar\u00eda \u00a0toda vez que ya hab\u00eda enviado una respuesta anteriormente a \u00a0ese correo -22 \u00a0de julio de 2020-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no se present\u00f3 sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0mediante auto de 1\u00ba de diciembre de 2020 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga lo declar\u00f3 desierto: \u00ab[\u2026] \u00a0vencido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 183 ib\u00eddem \u00a0\u2013septiembre \u00a022 de 2020, modificado por el art\u00edculo 98 de la Ley 1395 de \u00a02021, no fue satisfecha la ineludible carga procesal de presentar la \u00a0demanda, en virtud de ello, se declarar\u00e1 desierto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n propuesto y se ordenar\u00e1 la \u00a0devoluci\u00f3n del expediente al Juzgado de origen.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Jurisprudencialmente \u00a0se ha se\u00f1alado que la validez de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de \u00a0las reglas procesales, sino que adem\u00e1s depende de la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos sustanciales. Por ello, la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que el sistema procesal moderno no puede \u00a0utilizarse como una raz\u00f3n v\u00e1lida para negar la \u00a0satisfacci\u00f3n de tales prerrogativas, en la medida que la \u00a0existencia de las reglas procesales se justifica a partir del \u00a0contenido material que propenden. (CC \u00a0T-234\/17 y SU-061\/18, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, previo a resolver si el recurso deb\u00eda declararse \u00a0desierto por falta de sustentaci\u00f3n, resultaba relevante que el \u00a0tribunal realizara una valoraci\u00f3n respecto de las condiciones \u00a0particulares y excepcionales que impidieron \u00a0al accionante sustentar la demanda de casaci\u00f3n dentro del \u00a0t\u00e9rmino, \u00a0de los \u00a0actos desplegados por su abogado defensor para obtener copia de la \u00a0sentencia de segundo grado y del error en que incurri\u00f3 la \u00a0Secretar\u00eda al remitir la decisi\u00f3n a un correo \u00a0electr\u00f3nico distinto al aportado; eventualidades todas que, \u00a0valga resaltarlo, incidieron desfavorablemente en la garant\u00eda \u00a0de sus derechos fundamentales y conllevaron al desconocimiento de la \u00a0primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como el tribunal limit\u00f3 su an\u00e1lisis al cumplimiento de \u00a0los t\u00e9rminos exigidos en el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo \u00a0Penal, dejando de lado la valoraci\u00f3n de aspectos particulares \u00a0como los mencionados anteriormente, necesarios para resolver en caso \u00a0en concreto, incurri\u00f3 en una formalidad que obstaculiz\u00f3 \u00a0su rol como garante del debido proceso y la materializaci\u00f3n \u00a0del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien podr\u00eda afirmarse que \u00a0el acusado y su defensor ten\u00edan la carga procesal de \u00a0controvertir las decisiones en los plazos preestablecidos y que \u00a0contra \u00a0el auto de 1\u00ba de diciembre de 2020 proced\u00eda el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, \u00a0sin que les sea dado controvertirlo por fuera de ese escenario \u00a0conforme al principio de preclusi\u00f3n de las etapas procesales, \u00a0lo cierto es que al interior de este tr\u00e1mite de tutela no se \u00a0prob\u00f3, demostr\u00f3 o acredit\u00f3 que dicha decisi\u00f3n \u00a0les hubiese sido notificada, adem\u00e1s el accionante no puede ser \u00a0responsable de los errores de la \u00a0Secretar\u00eda y la falta de diligencia de su abogado, a pesar que \u00a0cumpli\u00f3 con la carga de formular el recurso de casaci\u00f3n \u00a0y solicitar copia de la sentencia para sustentarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior constata la \u00a0Sala la afectaci\u00f3n del derecho sustancial del procesado, a \u00a0quien le fue declarado desierto el recurso por incidencias ajenas a \u00a0su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dicho en precedencia y los lineamientos \u00a0jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional frente a la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela para salvaguardar la \u00a0efectividad del derecho sustancial ante el apego extremo de la \u00a0autoridad competente a las reglas procedimentales2, \u00a0surge necesario conceder el amparo constitucional reclamado a efectos \u00a0de que el tribunal tenga la oportunidad de valorar todos los aspectos \u00a0que le impidieron al actor sustentar su recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se dejar\u00e1 sin efectos el auto de 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2021 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0fallo, se pronuncie nuevamente sobre la procedencia del recurso \u00a0permiti\u00e9ndole \u00a0al procesado el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, \u00a0caso en el cual, \u00a0de estimarlo procedente a la luz de la efectividad del derecho \u00a0sustancial, deber\u00e1 habilitar un t\u00e9rmino prudencial para \u00a0la sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de aclararse, sin embargo, que con la determinaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0se adopta en nada var\u00eda la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del demandante, pues la orden de encarcelamiento se dispuso en el \u00a0fallo de condena y ese acto procesal se mantiene vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tutelar los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de LUIS \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dejar sin efectos el \u00a0auto de 1\u00ba de diciembre de 2021 emitido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, para que dentro de las cuarenta y \u00a0ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, se \u00a0pronuncie nuevamente sobre la procedencia del recurso permiti\u00e9ndole \u00a0al procesado el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, \u00a0caso \u00a0en el cual, \u00a0de estimarlo procedente a la luz de la efectividad del derecho \u00a0sustancial, deber\u00e1 habilitar un t\u00e9rmino prudencial para \u00a0la sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-463\/18). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-1306 de 2001; T-1123 de 2002; T-950 de 2003; T-289 de 2005; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1091 de 2008; T-091 de 2008; T-052 de 2009; T-264 de 2009; T-268 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010; T-386 de 2010; T-429 de 2011; T-893 de 2011; T-213 de 2012; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-926 de 2014 y SU-454 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4552-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 116096 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 100 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por LUIS \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55768","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55768","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55768"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55768\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}