{"id":55767,"date":"2023-12-21T21:29:46","date_gmt":"2023-12-21T21:29:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4547-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:46","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:46","slug":"stp4547-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4547-2021\/","title":{"rendered":"STP4547-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4547-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115917 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 087 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0HAROLD A\u00d1ASCO SU\u00c1REZ, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito y las Fiscal\u00edas 1\u00aa y 16 Seccionales de dicha \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso y principios de presunci\u00f3n de inocencia e in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustenta el \u00a0actor la petici\u00f3n de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala \u00a0que el 28 de abril de 2018 fue capturado por miembros del CTI de Buga \u00a0ante la orden expedida por la Fiscal\u00eda 16 Seccional de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Para la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia de legalizaci\u00f3n de la \u00a0captura, como no ten\u00eda recursos para contratar un defensor de \u00a0confianza, le fue asignado uno de oficio, quien no pidi\u00f3 \u00a0tiempo para hablar con \u00e9l con el prop\u00f3sito conocer su \u00a0situaci\u00f3n, como as\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a08, literal I de la Ley 906 de 2004. En desarrollo de la audiencia, el \u00a0abogado le aconsej\u00f3 que no aceptara cargos y no lo defendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Dice que \u00a0se le impuso medida de aseguramiento intramural y fue recluido en la \u00a0c\u00e1rcel de Buga, para luego ser llevado a audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, acto en el cual fue \u00a0representado por el mismo profesional del derecho, \u201cquien \u00a0no hab\u00eda hecho nada por m\u00ed y que no ve\u00eda desde \u00a0hac\u00eda cuatro meses cuando me legalizaron la captura.\u201d. A \u00a0pesar de contar con pruebas el abogado lo env\u00eda a juicio oral \u00a0y aduce que no cuenta con elementos de juicio para defenderlo, \u00a0comprometiendo con ello el derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En la \u00a0audiencia de juicio oral hizo saber a la juez sus desavenencias con \u00a0el abogado, d\u00e1ndosele la oportunidad de contratar los \u00a0servicios de un profesional de confianza, para lo cual fue ayudado \u00a0econ\u00f3micamente por un compa\u00f1ero de patio, quien alleg\u00f3 \u00a0algunas pruebas en pro de su defensa, pero luego, coaccionado por uno \u00a0de los internos, renunci\u00f3 dej\u00e1ndole \u201cbotado \u00a0el juicio y no llegar a representarme, quedando solo otra vez, sin \u00a0defensa t\u00e9cnica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En vista \u00a0de ello, nuevamente le fue asignado un defensor p\u00fablico, quien \u00a0llega cuando ya ha transcurrido m\u00e1s de la mitad del juicio y \u00a0por ende, no conoc\u00eda su caso, adem\u00e1s, de que ten\u00eda \u00a0una carga de 180 internos asignados por la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo. Dice que lo defendi\u00f3 \u201ca \u00a0pedazos o a retazos y muchas veces haci\u00e9ndome aplazar las \u00a0audiencias por no poder asistir ya que estaba en otras audiencias\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El abogado \u00a0asignado sigui\u00f3 asisti\u00e9ndolo y cuando le toc\u00f3 \u00a0exhibir las pruebas, lleg\u00f3 uno de los testigos pero, antes de \u00a0rendir la declaraci\u00f3n, fue aconsejado por aqu\u00e9l \u00a0para \u00a0que indicara que no conoc\u00eda a la v\u00edctima, dej\u00e1ndolo \u00a0sin una prueba principal. Agrega que como los dem\u00e1s \u00a0declarantes eran amigos de la mam\u00e1 de la supuesta agredida, \u00a0fueron coaccionados para que no testificaran a su favor, por eso, el \u00a0abogado renunci\u00f3 a la recepci\u00f3n de sus testimonios, sin \u00a0que le hubiese aclarado a la juez que faltaba su declaraci\u00f3n \u00a0ya que \u00e9l renunci\u00f3 al derecho de guardar silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Precisa \u00a0que el 7 de febrero del 2020 fue sentenciado a la pena de 144 meses \u00a0de prisi\u00f3n por el delito de actos sexuales con menor de 14 \u00a0a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo, decisi\u00f3n que fue \u00a0apelada por \u00e9l y su defensor, y el 30 de junio siguiente, sin \u00a0audiencia virtual o f\u00edsica fue notificado por parte del \u00a0Tribunal Superior de Buga la confirmaci\u00f3n del fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Hace luego una \u00a0exposici\u00f3n extensa frente a las pruebas que se allegaron al \u00a0expediente para de ah\u00ed se\u00f1alar que no hay certeza de lo \u00a0ocurrido y por ello debi\u00f3 aplicarse en su favor el beneficio \u00a0de la duda. Adem\u00e1s, de que se conden\u00f3 solo con pruebas \u00a0de referencia y, al resolver la alzada, se ignor\u00f3 las r\u00e9plicas \u00a0propuestas en la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que son \u00a0varias las razones para demostrar que se le vulneraron sus derechos a \u00a0la leg\u00edtima defensa y al debido proceso, sin que sea \u00a0concebible que por no tener recursos econ\u00f3micos para pagar un \u00a0abogado de confianza que lo defendiera en debida forma, le haya \u00a0tocado resignarse a que le asignaran por parte del Estado tres \u00a0abogados con una sobrecarga laboral de 137 que, les impide al final, \u00a0defender alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Consecuente con \u00a0lo anotado, solicita que se haga verdadera justicia y se le absuelva \u00a0revocando la sentencia \u201ctan \u00a0injusta y arbitraria en mi contra y en su defecto se le otorgue la \u00a0libertad inmediata con esta revisi\u00f3n o acci\u00f3n de tutela \u00a0por violaci\u00f3n al debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal 16 \u00a0Seccional de Buga: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Conoci\u00f3 \u00a0de la investigaci\u00f3n en contra de Harold A\u00f1asco Su\u00e1rez \u00a0con la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n directo, \u00a0quien fue llamado a juicio por el delito de actos sexuales con menor \u00a0de catorce a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo de \u00a0hechos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Explica que \u00a0solo present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, pues la dem\u00e1s \u00a0actuaci\u00f3n estuvo a cargo de la Fiscal\u00eda 1\u00aa \u00a0Seccional de Buga. Agrega que en la etapa que conoci\u00f3 no \u00a0observ\u00f3 que se hubiese vulnerado el debido proceso ni muchos \u00a0menos el derecho de defensa, todo lo contrario, el procesado estuvo \u00a0rodeado de todas las garant\u00edas fundamentales y legales, y \u00a0asistido en las audiencias por profesionales del derecho, incluso de \u00a0un abogado de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Solicita se \u00a0declare improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fiscal\u00eda \u00a01\u00aa Seccional de Buga: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Precisa que a \u00a0esa delegada fue asignado el proceso seguido en contra Harold A\u00f1asco \u00a0Su\u00e1rez cuando estaba en etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Hace un \u00a0recuento de las diferentes audiencias adelantadas en ese asunto para \u00a0finalizar con la emisi\u00f3n de la sentencia dictada el 7 de \u00a0febrero de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, \u00a0mediante la cual conden\u00f3 a A\u00f1asco Su\u00e1rez a la \u00a0pena de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal Superior de \u00a0esa ciudad en providencia del 30 de junio de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Estima que no \u00a0se comprometieron los derechos fundamentales, pues el procesado cont\u00f3 \u00a0con todas las garant\u00edas dentro del proceso, tuvo tambi\u00e9n \u00a0la oportunidad de presentar los recursos previstos en la ley, \u00a0incluido el de casaci\u00f3n, el cual fue declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finalmente, \u00a0dice que el accionante no aporta elementos de juicio que permitan \u00a0inferir que se incurri\u00f3 en alguno de los cargos formulados en \u00a0la demanda de tutela, motivo por el cual solicita la improcedencia \u00a0del amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procurador 79 \u00a0Judicial II Penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Precisa \u00a0inicialmente que no particip\u00f3 en el proceso seguido en contra \u00a0del accionante; sin embargo, al ser vinculado a este tr\u00e1mite, \u00a0rinde el respectivo concepto indicando que la sentencia que conden\u00f3 \u00a0a A\u00f1asco Su\u00e1rez, al cobrar ejecutoria, no puede ser \u00a0modificada dado que goza de la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad, motivo por el cual debe cumplir la pena que le fue \u00a0impuesta, sin olvidarse que a\u00fan puede promover la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Indica que no \u00a0ha existido vulneraci\u00f3n a los derechos y garant\u00edas \u00a0procesales en detrimento del procesado, quien tuvo la oportunidad de \u00a0apelar la sentencia y la Sala Penal del Tribunal Superior la revis\u00f3 \u00a0sin que hubiese encontrado irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Luego de \u00a0hacer referencia a los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, solicita se \u00a0resuelva desfavorablemente la presente acci\u00f3n, ya que no se \u00a0demostr\u00f3 ninguna v\u00eda de hecho en las sentencias de \u00a0condena, adem\u00e1s que estuvieron apegadas a las normas legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Abogado \u00a0Francisco \u00c1lvarez Guzm\u00e1n \u2013Defensor P\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el 9 de \u00a0julio de 2020 le fue asignada la solicitud presentada por Harold \u00a0A\u00f1asco Su\u00e1rez de sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n. En cumplimiento de esa tarea y el estudio respectivo \u00a0del caso, no hall\u00f3 irregularidades \u201cque \u00a0llamen la atenci\u00f3n por su trascendencia a la sentencia, ni \u00a0errores In iudicando ni errores In procedendo en ninguna de sus \u00a0modalidades, por lo cual el d\u00eda 15 de agosto de 2020 emit\u00ed \u00a0el correspondiente concepto negativo\u2026\u201d, \u00a0lo cual se le comunic\u00f3 al procesado con suficiente tiempo para \u00a0que consultara con otros profesionales del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es escrito \u00a0adicional, precisa que el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas para \u00a0presentar la demanda venc\u00eda el 26 de agosto de 2020 y por el \u00a0poco tiempo que dispon\u00eda para ese efecto, solicit\u00f3 al \u00a0Tribunal pr\u00f3rroga, petici\u00f3n que fue resuelta en auto \u00a0del 21 de ese mismo mes, concediendo el lapso de 10 d\u00edas m\u00e1s, \u00a0esto es, hasta el 10 de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Se\u00f1ala \u00a0que la demanda de tutela desatiende el requisito de subsidiariedad, \u00a0por cuanto el quejoso pretende revivir etapas procesales que ya \u00a0fueron evacuadas, convirtiendo la acci\u00f3n constitucional en un \u00a0mecanismo adicional para proponer aspectos ya debatidos al interior \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Igualmente, \u00a0que en el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n promovido por la defensa \u00a0material y t\u00e9cnica, se respetaron al procesado sus garant\u00edas \u00a0procesales y derechos fundamentales, d\u00e1ndose respuesta de \u00a0fondo y razonable a los reparos esgrimidos por los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por lo \u00a0anterior, solicita se declare improcedente la petici\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 \u00a0el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual la Corte es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0caso, seg\u00fan la informaci\u00f3n que obra en autos, se sabe \u00a0que Harold A\u00f1asco Su\u00e1rez fue condenado por el Jugado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Buga a la pena de 144 meses de prisi\u00f3n \u00a0al ser hallado responsable del delito de actos sexuales con menor de \u00a0catorce a\u00f1os, en providencia del 7 de febrero de 2020, \u00a0decisi\u00f3n confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0dicha ciudad, en sentencia del 30 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como est\u00e1 expuesta la situaci\u00f3n, se advierte \u00a0innecesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela, puesto que no \u00a0est\u00e1 demostrado el menoscabo ni amenaza de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento del aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Inicialmente ha de indicarse que los cuestionamientos que hace el \u00a0actor pudieron haberse expuesto a trav\u00e9s del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, el cual acorde con la informaci\u00f3n allegada, \u00a0fue interpuesto en su momento y para la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda, el implicado solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo la designaci\u00f3n de un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, es importante resaltar que para esa funci\u00f3n fue \u00a0designado el abogado Francisco \u00c1lvarez Guzm\u00e1n, quien, \u00a0en primer lugar, dada la carga laboral asignada, en escrito del 12 de \u00a0agosto de 2020, solicit\u00f3 al Tribunal la pr\u00f3rroga del \u00a0t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de la demanda, el cual \u00a0venc\u00eda el 26 de ese mismo mes, obteniendo como respuesta una \u00a0ampliaci\u00f3n hasta el 10 de septiembre, seg\u00fan auto del 21 \u00a0de agosto de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0curso de ese lapso, el 15 de agosto de 2020 present\u00f3 al \u00a0acusado concepto negativo para el recurso extraordinario, pues, en \u00a0t\u00e9rminos generales, no hall\u00f3 irregularidades \u00a0sustanciales dentro del proceso ni en las decisiones de las \u00a0instancias, dejando en libertad del interesado la designaci\u00f3n \u00a0de otro profesional del derecho para el estudio del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalmente, no radicarse a nombre del procesado demanda de casaci\u00f3n, \u00a0lo que desencaden\u00f3 que el Tribunal declarara desierto el \u00a0recurso extraordinario en auto del 29 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese panorama, con claridad de observa el incumplimiento de uno de los \u00a0presupuestos generales de procedibilidad que la jurisprudencia ha \u00a0decantado para la procedencia de la tutela contra decisi\u00f3n \u00a0judiciales, como es el no agotamiento de todos los mecanismos de \u00a0defensa que el ordenamiento tiene previstos para debatir los aspectos \u00a0de inconformidad al interior del respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en el entendido que si bien se interpuso el recurso de \u00a0casaci\u00f3n frente a la sentencia de segundo grado, al final se \u00a0declar\u00f3 desierto por no haberse presentado la respectiva \u00a0demanda, lo cual permite entrever que no se agot\u00f3 los medios a \u00a0su alcance para debatir los fundamentos de la sentencia, lo cual, no \u00a0puede ahora enmendar por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477\/04): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales \u00a0que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aun cuando es cierto que, intent\u00f3 acceder con tal cometido a \u00a0los servicios de la Defensor\u00eda del Pueblo, no lo es menos que \u00a0para el profesional asignado, no hab\u00eda motivo que habilitara \u00a0su interposici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, lo dej\u00f3 en \u00a0libertad de buscar otra asesor\u00eda para insistir en su \u00a0prop\u00f3sito, a lo cual hizo caso omiso no obstante contar \u00a0t\u00e9rmino suficiente \u00a0para ello, pues recordemos que el Tribunal \u00a0Superior prorrog\u00f3 el plazo hasta el 10 de septiembre de 2020 y \u00a0el jurista le comunic\u00f3 su determinaci\u00f3n el 15 de agosto \u00a0anterior, raz\u00f3n adicional que impide al juez de tutela atender \u00a0los reclamos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora, aunque lo expuesto ser\u00eda suficiente para declarar la \u00a0improcedencia del amparo anhelado, no sobra precisar al quejoso \u00a0respecto de la r\u00e9plica que involucra el derecho de defensa \u00a0-esto en el \u00a0entendido que una indebida asesor\u00eda podr\u00eda dar lugar \u00a0superar el requisito en menci\u00f3n de manera excepcional-, \u00a0que de manera alguna se observa quebrantada y consecuente con ello, \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en sus respectivas respuestas, los demandados fueron \u00a0contestes en se\u00f1alar que en desarrollo de la investigaci\u00f3n \u00a0el petente estuvo representado por diversos profesionales del derecho \u00a0designados por la Defensor\u00eda del Pueblo, quienes ejercieron su \u00a0funci\u00f3n con responsabilidad y acorde con el caso, plantearon \u00a0sus estrategias defensivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0debe entender el actor que atendiendo sus dificultades econ\u00f3micas \u00a0que plante\u00f3 en su momento para nombrar un abogado de \u00a0confianza, el Estado le design\u00f3 uno adscrito a la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica, de donde surge claro que el derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica siempre estuvo garantizado, al punto que la sentencia \u00a0de primer grado fue objeto de apelaci\u00f3n por quien para ese \u00a0momento lo representaba, distinto es que las decisiones no hubiesen \u00a0resultado a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0la citada entidad estatal atendi\u00f3 oportunamente la petici\u00f3n \u00a0del procesado para la designaci\u00f3n de un profesional que \u00a0presentara la demanda de casaci\u00f3n, como ya se indic\u00f3, \u00a0luego sin fundamento se tornan las apreciaciones que el actor aduce y \u00a0por lo mismo deben desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0de quien, no est\u00e1 por dem\u00e1s se\u00f1alar, que ninguna \u00a0irregularidad se observa de su actuar porque, aun cuando emiti\u00f3 \u00a0un concepto negativo respecto de la necesidad de agotar dicho \u00a0mecanismo, lo fue en atenci\u00f3n al an\u00e1lisis de los \u00a0elementos de juicio obrantes en el expediente que cotej\u00f3 con \u00a0la sentencia de segunda instancia, estudio que le permiti\u00f3 \u00a0descartar la existencia de vicio alguno susceptible de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0\u00e9ste un acto de lealtad para con el procesado, dado que \u00a0instruy\u00f3 al procesado con suficientes argumentos que el asunto \u00a0se finiquit\u00f3 conforme a derecho y que no existen razones para \u00a0pretender una decisi\u00f3n distinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0A esa misma conclusi\u00f3n, se arriba frente al compromiso del \u00a0derecho al debido proceso que igualmente estima el actor \u00a0comprometido, porque, de acuerdo con las pruebas e informaci\u00f3n \u00a0aportada al presente tr\u00e1mite, el proceso se adelant\u00f3 y \u00a0culmin\u00f3 con apego al procedimiento vigente, dentro del cual, \u00a0las partes hicieron sus respectivas postulaciones y cumplidas cada \u00a0una de las fases procesales, se emitieron las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia, con el resultado ya indicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0para ilustrar al petente, es oportuno indicar que la providencia que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, dio clara respuesta a \u00a0los cuestionamientos planteamientos en la alzada, conforme a un cabal \u00a0an\u00e1lisis de las pruebas practicadas en juicio, a partir de las \u00a0cuales, se estableci\u00f3 su responsabilidad penal frente al \u00a0delito por el cual fue llamado a juicio, de donde surge di\u00e1fano \u00a0que los reparos que el actor hace al respecto se tornan impertinentes \u00a0e infundados, y \u00fanicamente dejan entrever inconformidad con lo \u00a0resuelto que no un compromiso de garant\u00eda fundamental o \u00a0procesal con la entidad suficiente para provocar la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En ese orden de \u00a0ideas, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n anhelada al no haberse \u00a0demostrado el compromiso de los derechos fundamentales demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NEGAR la acci\u00f3n de tutela invocada por Harold A\u00f1asco \u00a0Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP4547-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115917 \u00a0 Acta No. 087 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55767","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55767","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55767"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55767\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55767"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55767"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55767"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}