{"id":55766,"date":"2023-12-21T21:29:46","date_gmt":"2023-12-21T21:29:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4546-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:46","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:46","slug":"stp4546-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4546-2021\/","title":{"rendered":"STP4546-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4546-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115845 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 082 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por el apoderado de GUILLERMO MART\u00cdNEZ \u00a0GAONA, contra la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 \u00a0ESP, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital y la vida en \u00a0condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0la parte accionante la petici\u00f3n de amparo en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dice el apoderado, que Guillermo Mart\u00ednez Gaona labor\u00f3 \u00a0para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 EAAB \u00a0ESP, en calidad de trabajador oficial en el per\u00edodo \u00a0comprendido del 1\u00ba de junio de 1982 al 25 de junio de 2003, \u00a0acumulando un total de 21 a\u00f1os y 25 d\u00edas \u00a0ininterrumpidos de trabajo, lapso en el cual estuvo vinculado al \u00a0sindicato de trabajadores y por ende beneficiario de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo celebrada entre la citada empresa y el sindicato \u00a0de trabajadores, con vigencia entre el 1\u00ba de enero de 2000 y el \u00a031 de diciembre de 2003, en la cual se pact\u00f3 \u00abel \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para los \u00a0trabajadores que cumplieran 20 a\u00f1os de servicio y 50 de edad, \u00a0adem\u00e1s los trabajadores que hayan cumplido o que cumplan \u00a0veinte (20) a\u00f1os de servicio a la E.A.A.S.P. y que sean \u00a0menores de cincuenta (50) a\u00f1os se le habilitar\u00e1 por \u00a0cada cuatro (4) meses de servicio adicional al vig\u00e9simo, un \u00a0(1) a\u00f1o para la edad, tienen derecho al reconocimiento de la \u00a0Pensi\u00f3n especial de Jubilaci\u00f3n, art\u00edculo 67 \u00a0convenci\u00f3n 2000-2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indica que el actor cumpli\u00f3 la condici\u00f3n de la edad -50 \u00a0a\u00f1os- el 2 de enero de 2011, pero en cumplimiento del citado \u00a0art\u00edculo, efectuados los c\u00f3mputos pertinentes, el \u00a0tiempo que se le debe habilitar a su favor es de 3 a\u00f1os, luego \u00a0caus\u00f3 el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0especial de jubilaci\u00f3n el 2 de enero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Expone que al cumplir los requisitos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo, \u201cnorma \u00a0extralegal que se encuentra vigente a la fecha\u201d, \u00a0Mart\u00ednez Gaona solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, la cual le fue negada mediante oficio No. S-2013-231836 del \u00a017 de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En virtud de lo anterior, con ese mismo prop\u00f3sito, se promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral que correspondi\u00f3 tramitar al Juzgado \u00a0Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que en \u00a0providencia del 21 de abril de 2016 deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n, \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad, mediante \u00a0sentencia del 8 de febrero de 2017, la confirm\u00f3, decisi\u00f3n \u00a0que fue objeto del recurso extraordinario ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resuelto en fallo del 16 de \u00a0junio de 2020, en la que resolvi\u00f3 no casar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para la parte actora, las determinaciones aludidas traen consigo un \u00a0\u00ab\u2026defecto \u00a0sustantivo de indebida interpretaci\u00f3n, ya que las autoridades \u00a0judiciales accionadas debieron aplicar el principio de favorabilidad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones convencionales que \u00a0sustentan su reclamo pensional; adem\u00e1s, al tomar dichas \u00a0decisiones desconocieron el precedente judicial constitucional en \u00a0casos similares al suyo, SU-241 de 2015, SU 113 de 2018 y SU-267 de \u00a02019, seg\u00fan el cual ante varias posibles interpretaciones de \u00a0una disposici\u00f3n convencional en materia pensional, se adopt\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n favorable al trabajador.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que se incurre en violaci\u00f3n al debido proceso y a las \u00a0garant\u00edas laborales, cuando las autoridades judiciales niegan \u00a0beneficios convencionales a los trabajadores al considerar como \u00a0prueba las convenciones colectivas de trabajo y no como normas \u00a0susceptibles de ser interpretadas con base en el principio de \u00a0favorabilidad. Igualmente, afirma, se compromete el derecho a la \u00a0igualdad al no respetarse el precedente judicial o si se aleja de \u00a0mismo sin la suficiente motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que no puede considerarse razonable lo decidido en las instancias ni \u00a0en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, donde se estim\u00f3, \u00a0con base en el art\u00edculo 457 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, que las disposiciones convencionales se aplican a \u00a0situaciones acaecidas dentro de la vigencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, de manera que si una persona es desvinculada de su cargo \u00a0pierde la calidad de trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, explica, no es de recibo, por cuanto el Juzgado de primera \u00a0instancia se limit\u00f3 a absolver a la entidad demandada \u00a0aduciendo, sin ning\u00fan an\u00e1lisis, que al trabajador no se \u00a0le aplica la convenci\u00f3n, mientras que la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal \u00a0se soporta en una equivocaci\u00f3n, pues no es cierto \u00a0que el texto de ese instrumento precise \u00a0literalmente la necesidad de \u00a0estar al servicio del empleador para darse aplicaci\u00f3n al \u00a0mismo. La convenci\u00f3n no precisa que la pensi\u00f3n se le \u00a0reconocer\u00e1 a los trabajadores, as\u00ed no est\u00e9 \u00a0vigente la relaci\u00f3n laboral, tampoco se\u00f1ala lo \u00a0contrario, que solo se aplicar\u00e1 a los trabajadores con \u00a0vinculaci\u00f3n actual. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el actor, la expresi\u00f3n \u00abtrabajadores\u00bb aducida en \u00a0el texto de la convenci\u00f3n, \u00a0\u00abcomprende enteramente a todos los trabajadores, no a una parte \u00a0de ellos. A esto se suma la regla general de interpretaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan la cual se el texto no hace distinciones, no se les dado \u00a0al int\u00e9rprete hacerlas\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0que la Corte no analiz\u00f3 la sentencia objeto del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, pues no se tuvo en cuenta que el ad \u00a0quem \u00a0dio por sentado que la convenci\u00f3n exclu\u00eda a los \u00a0empleados que no segu\u00edan vinculados, cuando el texto habla de \u00a0\u00ablos trabajadores\u00bb no hace tal distinci\u00f3n, \u00a0incurri\u00e9ndose con ello, en violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0por no aplicarse el principio de favorabilidad y el precedente \u00a0jurisprudencial constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento en lo expuesto, solicita se tutelen los derechos \u00a0fundamentales demandados. Consecuentemente, se deje sin efecto las \u00a0sentencias de casaci\u00f3n, segunda y primera instancia dictadas \u00a0dentro del proceso laboral promovido por Mart\u00ednez Gaona y, en \u00a0su lugar, se ordene a la autoridad judicial competente, emita la \u00a0providencia judicial que corresponda a la norma convencional \u00a0desarrollada al interior de dicho asunto, ordenando el reconocimiento \u00a0y pago de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Magistrada ponente de la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso \u00a0de casaci\u00f3n solicit\u00f3 se niegue el amparo al no haber \u00a0incurrido en violaci\u00f3n a los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0al respecto, que el expediente ingres\u00f3 a su Despacho y \u00a0conforme con las disposiciones constitucionales, legales y \u00a0reglamentarias, elabor\u00f3 el respectivo proyecto, el que, luego \u00a0de discutido, fue aprobado por mayor\u00eda de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n se estudi\u00f3 el \u00fanico cargo propuesto \u00a0y se concluy\u00f3 que no hubo error evidente, ostensible o \u00a0protuberante del Tribunal al establecerse que no se cumpli\u00f3 \u00a0con la calidad de trabajador activo prevista en el art\u00edculo 67 \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo que consagr\u00f3 la \u00a0prestaci\u00f3n pretendida por el accionante, pues, seg\u00fan su \u00a0texto, cobija \u00fanicamente a quienes est\u00e9n vinculados al \u00a0empleador mediante un contrato de trabajo, por lo que quienes ya no \u00a0tengan la condici\u00f3n de trabajadores, no pueden beneficiarse de \u00a0las prerrogativas all\u00ed contenidas, calidad con la que no \u00a0contaba el hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que, so pretexto de la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de favorabilidad, que el actor itera en la tutela, la Corte ha \u00a0precisado \u00abque \u00a0no es posible escindir los requisitos establecidos en las normas que \u00a0configuran un r\u00e9gimen pensional, incluso si es de estirpe \u00a0extralegal, para as\u00ed obtener una prestaci\u00f3n a partir de \u00a0la creaci\u00f3n de una tercera disposici\u00f3n acomodada al \u00a0inter\u00e9s particular (CSJ SL14064-2016)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que, acorde con lo expuesto, no se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n \u00a0de ning\u00fan derecho y no es posible su alegaci\u00f3n en esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, con mayor raz\u00f3n, cuando el \u00a0recurso de casaci\u00f3n se resolvi\u00f3 dentro del marco de su \u00a0competencia y ajustada en todo al debido proceso, por lo tanto, \u00a0reitera, se niegue el amparo impetrado, pues, la acci\u00f3n \u00a0tuitiva fue concebida como preventiva m\u00e1s no indemnizatoria, \u00a0tampoco como una tercera instancia para discutir un conflicto ya \u00a0resuelto por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Un funcionario de la Oficina de Representaci\u00f3n Judicial de la \u00a0Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, dijo que \u00a0frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela ya se emiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, raz\u00f3n \u00a0por la cual, se acoge a lo manifestado en la contestaci\u00f3n de \u00a0la respectiva demanda laboral y decidido en las respectivas \u00a0providencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La titular del Juzgado Catorce Laboral del Circuito se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se atiene a las actuaciones que reposan en el proceso ordinario \u00a0laboral promovido por Guillermo Mart\u00ednez Gaona, contra la \u00a0Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 ESP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que se remit\u00eda a las \u00a0consideraciones expuestas en la sentencia del 8 de febrero de 2017 \u00a0dentro del proceso laboral 2014-0046301 promovido por el aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la presente \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0bajo estudio, \u00a0la parte actora cuestiona las decisiones que se \u00a0adoptaron al interior del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 \u00a0contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 ESP, \u00a0en virtud de las cuales se denegaron las pretensiones incoadas en la \u00a0demanda, las que se dirigieron al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0especial de jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo suscrita entre la citada empresa y su sindicato, \u00a0norma que para el demandante se halla \u201cvigente \u00a0a la fecha\u201d, \u00a0al igual que el retroactivo causado desde el 17 de octubre de 2007, \u00a0la indexaci\u00f3n y los intereses a que hubiese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Como puede \u00a0verse, la discusi\u00f3n se centra respecto de unas decisiones \u00a0judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha reiterado la \u00a0jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial en sentencia C-590 \u00a0de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los primeros hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya \u00a0promovido en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00a0hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) que cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) que la parte \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u00a0causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) defecto \u00a0org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario judicial; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) defecto \u00a0procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) defecto \u00a0f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) defecto \u00a0material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) error inducido: \u00a0que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) desconocimiento \u00a0del precedente: apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Pues bien, \u00a0aplicados los anteriores derroteros al caso sub \u00a0examine, \u00a0surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de \u00a0orden general, no as\u00ed se verifica la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico que habilite el amparo anhelado y con ello \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda vez que, de la \u00a0lectura de la decisi\u00f3n dictada la por Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3 de la Sala Casaci\u00f3n Laboral, con facilidad se puede \u00a0apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvi\u00f3 \u00a0el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada y, \u00a0conforme al pormenorizado an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n \u00a0y normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, toda la \u00a0discusi\u00f3n planteada por el accionante gira en torno de la \u00a0interpretaci\u00f3n efectuada en las instancias a la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo, donde se concluy\u00f3 que para obtener el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n en \u00a0los t\u00e9rminos all\u00ed previstos, el beneficiario deb\u00eda \u00a0estar vinculado a la empresa o tener una relaci\u00f3n laboral \u00a0vigente, de lo cual se duele el petente, al estimar que del texto de \u00a0la norma no hace referencia a ese requisito, luego, en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad, deb\u00eda accederse a su \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, f\u00e1cil resulta advertir que se \u00a0trata de similar controversia y por ello, de entrada puede afirmarse \u00a0que, la intenci\u00f3n no es otra que so pretexto de la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado \u00a0dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales \u00a0competentes, lo cual no es dable aceptarse por v\u00eda de tutela, \u00a0menos cuando de la lectura de la decisi\u00f3n dictada por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, con facilidad se puede apreciar que se \u00a0resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de \u00a0manera razonada, d\u00e1ndose cabal respuesta a los \u00a0cuestionamientos planteados por el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0dej\u00f3 consignado en el texto de la decisi\u00f3n censurada, \u00a0el demandante, para sustentar el cargo formulado, fue reiterativo en \u00a0cuanto a que los firmantes de la convenci\u00f3n colectiva no \u00a0estipularon un campo de aplicaci\u00f3n, y por lo tanto, no existe \u00a0actualmente exclusi\u00f3n alguna para su aplicaci\u00f3n a los \u00a0ex trabajadores respecto de los beneficios convencionales. Dijo que \u00a0de no haberse apreciado equivocadamente los preceptos 67, 69 y 70 de \u00a0esa convenci\u00f3n, se habr\u00eda advertido que no se requiere \u00a0tener la calidad de trabajador activo de la empresa al cumplir la \u00a0edad de 50 a\u00f1os para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema la \u00a0Sala especializada expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y \u00a0su sindicato de trabajadores Sintraemsdes con vigencia 2000-2003, que \u00a0consagra el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que \u00a0aspira el demandante (fl. 67 CD anexo cuaderno de instancias), \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a067. PENSI\u00d3N ESPECIAL DE JUBILACI\u00d3N. \u00a0A los trabajadores que hayan cumplido o que cumplan veinte (20) a\u00f1os \u00a0de servicios a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 \u00a0E.S.P. y que sean menores de cincuenta (50) a\u00f1os se les \u00a0habilitar\u00e1 por cada cuatro (4) meses de servicio adicional al \u00a0vig\u00e9simo, un (1) a\u00f1o para la edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0c\u00f3mputo se har\u00e1 para efecto de reconocer la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, a solicitud del trabajador o por disposici\u00f3n \u00a0de la Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 equivalente al \u00a0OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del promedio mensual de todo lo \u00a0devengado por el trabajador en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura de la citada cl\u00e1usula convencional, advierte la \u00a0Sala que en ning\u00fan yerro incurri\u00f3 el Colegiado de \u00a0Instancia, pues la expresi\u00f3n \u00aba los trabajadores\u00bb \u00a0no puede d\u00e1rsele un entendimiento distinto al que se deriva \u00a0del art\u00edculo 467 del CST, que define el convenio colectivo de \u00a0trabajo como aqu\u00e9l instrumento que durante su vigencia, regir\u00e1 \u00a0los contratos de trabajo; lo que significa, que al margen de las \u00a0reglas sobre extensi\u00f3n de la convenci\u00f3n, cobija \u00a0solamente a quienes est\u00e9n vinculados al empleador mediante un \u00a0contrato de trabajo, entonces, quienes ya no tengan la condici\u00f3n \u00a0de trabajadores, no pueden beneficiarse de las prerrogativas \u00a0contenidas en su texto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retornando \u00a0a lo puramente f\u00e1ctico, el \u00a0texto extralegal al que se ha hecho alusi\u00f3n, estipula que la \u00a0pensi\u00f3n all\u00ed consagrada ser\u00e1 concedida por la \u00a0entidad a \u00abLos \u00a0trabajadores que \u00a0hayan cumplido o que cumplan veinte (20) a\u00f1os de servicio a la \u00a0Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0y que sean menores de \u00a0cincuenta (50) a\u00f1os se les habilitar\u00e1 por cada cuatro \u00a0(4) meses de servicio adicional al vig\u00e9simo, un (1) a\u00f1o \u00a0para la edad (\u2026)\u00bb \u00a0por manera que, sin ambages, se impone entender que los requisitos \u00a0deben cumplirse mientras la relaci\u00f3n de trabajo subordinada \u00a0est\u00e9 en ejecuci\u00f3n. Lo anterior es as\u00ed, dado que \u00a0su texto se exhibe inequ\u00edvoco en el sentido de que las \u00a0exigencias convencionales deben ser satisfechas cuando el \u00a0beneficiario se halle prestando el servicio, que no, luego del retiro \u00a0de la empresa, en tanto, se insiste, es ese el significado \u00a0obvio y natural de aqu\u00e9l enunciado, que no admite \u00a0interpretaci\u00f3n en otro sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que la Sala ha plasmado en otras decisiones, as\u00ed, en la \u00a0sentencia CSJ SL 18612-2016, que fue rememorada en el fallo que ahora \u00a0se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y de la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad, que tambi\u00e9n plantea del \u00a0quejoso, precis\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, preciso es recordar que esta \u00a0Corte ya ha manifestado que, so pretexto de la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad, no es posible escindir los requisitos \u00a0establecidos en las normas que configuran un r\u00e9gimen \u00a0pensional, incluso si es de estirpe extralegal, para as\u00ed \u00a0obtener una prestaci\u00f3n a partir de la creaci\u00f3n de una \u00a0tercera disposici\u00f3n acomodada al inter\u00e9s particular \u00a0(CSJ SL14064-2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n el alcance de las convenciones colectivas de trabajo y \u00a0con suficiente claridad, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los alcances de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo, y el deber de las partes de respetar todos sus \u00a0postulados, en sentencia CSJ SL15355-2017, se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en virtud de la libertad contractual que caracteriza al convenio \u00a0colectivo de trabajo, las partes pueden acordar condiciones para \u00a0conceder ciertos beneficios de orden extralegal, siempre que los \u00a0mismos no afecten el m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas \u00a0consagrados en favor de los trabajadores por las leyes laborales y, \u00a0por tanto, las particularidades de cada estipulaci\u00f3n obligan a \u00a0las partes a atenerse a los t\u00e9rminos all\u00ed establecidos, \u00a0concretamente, a cumplir las exigencias que, para una determinada \u00a0prestaci\u00f3n, se hayan concertado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en ese entendimiento jurisprudencial, que materializa y \u00a0desarrolla el concepto de Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0regulado en el art\u00edculo 467 del CST, nada se opone a que un \u00a0ordenamiento extralegal, contemple restricciones de acceso a los \u00a0derechos que consagra, como en este evento, el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solo para trabajadores, pues esas \u00a0limitaciones son fruto de un acuerdo libre y consentido de las \u00a0partes, m\u00e1s a\u00fan si con ellas no se desconocen derechos \u00a0y garant\u00edas m\u00ednimas del trabajador que, en este caso, \u00a0se mantienen indemnes en virtud de los preceptos legales que \u00a0contemplan una pensi\u00f3n de vejez legal a la que puede acceder \u00a0el actor, cuando llegue a cumplir con sus requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dicho, la barrera que encontr\u00f3 el Tribunal \u00a0para no aplicar al recurrente la disposici\u00f3n convencional, no \u00a0obstante se pudiera haber habilitado la edad, luego de alcanzar 20 \u00a0a\u00f1os de servicios (hasta el 25 de junio de 2003), fue la de no \u00a0tener la \u00a0calidad de trabajador activo de la empresa, lo que lejos \u00a0est\u00e1 de considerarse violatorio de derechos m\u00ednimos e \u00a0irrenunciables del demandante, as\u00ed como de constituir alguno \u00a0de los yerros endilgados a su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Lo consignado es indicativo que la cuesti\u00f3n planteada por la \u00a0parte actora a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, fue \u00a0debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, \u00a0sin que se observe que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en materia laboral hubiese actuado de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, pues as\u00ed lo deja entrever las consideraciones que \u00a0soportan la sentencia de casaci\u00f3n, las que igualmente permiten \u00a0calificar la decisi\u00f3n como razonable y ajustada a las normas y \u00a0pruebas oportunamente incorporadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron en la demanda \u00a0de casaci\u00f3n no tuvieron la entidad suficiente para derruir la \u00a0sentencia de segundo grado, no puede ahora, v\u00eda tutela, \u00a0revivir una discusi\u00f3n clara y oportunamente definida al \u00a0interior del respectivo proceso, so pretexto de la violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento \u00a0no se configura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, seg\u00fan se vio, la decisi\u00f3n que se pone en \u00a0tela de juicio tuvo en cuenta los precedentes que sobre el tema \u00a0propuesto al interior del proceso ordinario ha emitido la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, luego no es dable sostener el \u00a0desconocimiento del precedente judicial, como lo quiere hacer ver el \u00a0actor, sencillamente porque se sigui\u00f3 con la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial trazada por ese \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinario en materia laboral, proceder que no \u00a0puede ahora cuestionarse. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la parte \u00a0tutelante acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua \u00a0se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones \u00a0frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades \u00a0judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con \u00a0argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entender el demandante que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, se \u00a0insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de \u00a0interpretaci\u00f3n y que se enmarque en una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Consecuente \u00a0con lo indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la \u00a0concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, la \u00a0protecci\u00f3n deprecada tendr\u00e1 que denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Guillermo Mart\u00ednez \u00a0Gaona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar esta \u00a0decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP4546-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115845 \u00a0 Acta No. 082 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}