{"id":55763,"date":"2023-12-21T21:29:45","date_gmt":"2023-12-21T21:29:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4542-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:45","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:45","slug":"stp4542-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4542-2021\/","title":{"rendered":"STP4542-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4542-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 115789 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 082 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la tutela impetrada por el \u00a0apoderado de Antonio Ram\u00f3n Peinado Babilonia, contra de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n N\u00b041 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e12 \u00a0y el Juzgado Noveno Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales de debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y seguridad jur\u00eddica, seguridad social, igualdad, \u00a0dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, m\u00ednimo \u00a0vital y a la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral con radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a011001310501620110015101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por David Peinado Babilonia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Ram\u00f3n Peinado Babilonia, fue presentada ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, sin embargo, tras advertir que los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0involucraban a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, en virtud del \u201cart\u00edculo 37 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991\u201d, dicho Cuerpo Colegiado mediante auto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de febrero de 2021, remiti\u00f3 las diligencias a esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, en virtud del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1069 de 2015, por carecer de competencia para decidir en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia el reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera que, sometida a reparto la demanda tuitiva el 18 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021 por la Secretar\u00eda de la Corte Suprema de Justicia, fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitida al despacho del Magistrado Ponente al d\u00eda siguiente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0data en la cual se avoc\u00f3 el conocimiento del tr\u00e1mite y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se vincularon a las autoridades judiciales accionadas al igual que a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la marcha, igualmente, mediante prove\u00eddo de 12 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021, en consideraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo expresado en la respuesta remitida en esa fecha al correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0institucional del despacho por el Director Jur\u00eddico del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consorcio Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FOPEP3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por estimar necesaria su concurrencia al presente tr\u00e1mite, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Trabajo y de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social \u2013 UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de las respuestas allegadas a este tr\u00e1mite en primera \u00a0instancia, se extraen los siguientes hechos, fundamento de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antonio Ram\u00f3n \u00a0Peinado Babilonia estuvo vinculado laboralmente a la Caja de Cr\u00e9dito \u00a0Agrario Industrial y Minero de Manat\u00ed, Atl\u00e1ntico, del 5 \u00a0de mayo de 1980 al 27 de junio de 1999, fecha en la cual, dicho \u00a0contrato de trabajo fue culminado unilateralmente por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de \u00a0tal determinaci\u00f3n, arguy\u00f3 el actor, perdi\u00f3 \u00a0efectos porque se origin\u00f3 en los Decretos 1064 y 1065 de 1999 \u00a0de la Presidencia de la Rep\u00fablica, los cuales, fueron \u00a0declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia \u00a0C-918 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al emitirse la \u00a0providencia C-918 de 1999, argumenta el demandante, continu\u00f3 \u00a0la vigencia del contrato que hab\u00eda sido terminado por el \u00a0empleador, entre este y Antonio Ram\u00f3n Peinado Babilonia, lo \u00a0cual, igualmente, implica que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0se caus\u00f3 a favor del actor, prestaci\u00f3n que, adem\u00e1s, \u00a0alega, no prescribe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0que, la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo celebrada entre las \u00a0directivas de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero \u00a0y el sindicato conformado por los trabajadores se encontraba vigente \u00a0al momento del despido, motivo por el cual, aduce, el accionante \u00a0cumpli\u00f3 los requisitos para ser pensionado en virtud de esta \u00a0regulaci\u00f3n (Art\u00edculo 41, par\u00e1grafos 1\u00b0 y \u00a02\u00b0), ya que ten\u00eda m\u00e1s de 19 a\u00f1os laborando \u00a0en esa entidad y, dicha norma, establec\u00eda que quien tuviera 15 \u00a0a\u00f1os o m\u00e1s al momento de la desvinculaci\u00f3n, \u00a0obtendr\u00eda el derecho de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado al hecho \u00a0que, expuso, como el contrato no finaliz\u00f3, en mayo de 2000 \u00a0cumpl\u00eda 20 a\u00f1os de laborar con la Caja de Cr\u00e9dito \u00a0referida, y cumpli\u00f3 55 a\u00f1os en el a\u00f1o 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0alega el demandante que el despido realizado por la Caja de Cr\u00e9dito \u00a0Agrario Industrial y Minero de Manat\u00ed, Atl\u00e1ntico, fue \u00a0ilegal \u00a0por \u00a0cuanto no se bas\u00f3 en una justa causa, y en esa medida, \u00ablas \u00a0demandadas est\u00e1n obligadas a resarcir los perjuicios \u00a0materiales y morales causado[s] a mi poderdante, por ello deb\u00eda \u00a0otorgar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tales \u00a0razones solicit\u00f3 la pensi\u00f3n sanci\u00f3n al Fondo \u00a0Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (entidad que en \u00a0virtud del Decreto 2721 del 23 de julio del 2008 asumi\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n y administraci\u00f3n de la \u00a0n\u00f3mina de pensionados de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario y \u00a0Minero hasta que se implementara la UGPP), la cual, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 2310 del 25 de agosto del 2011, neg\u00f3 la \u00a0prestaci\u00f3n a Antonio Ram\u00f3n Peinado Babilonia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0inici\u00f3 proceso ordinario laboral para que fuera reconocida la \u00a0prestaci\u00f3n social en contra del Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0Social, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0Colombia (FONCOLPUERTOS) y el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de \u00a0Nivel Nacional (FOPEP), ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, siendo reasignado su conocimiento al Juzgado 9\u00b0 \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito, instancia que neg\u00f3 \u00a0las pretensiones en sentencia de 31 de mayo de 2013 y absolvi\u00f3 \u00a0a las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en sede de apelaci\u00f3n, en su Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n, mediante providencia de 18 de \u00a0diciembre de 2013, determin\u00f3 confirmar la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de \u00a0la referida determinaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4, mediante providencia CSJ \u00a0SL3332-2020 rad. 68498, 19 ago. 2020, decidi\u00f3 no casar la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega el promotor \u00a0en tutela en su confuso razonamiento, que las sentencias atacadas son \u00a0violatorias de los derechos fundamentales de su poderdante, en la \u00a0medida que su derecho a la pensi\u00f3n se trata de un \u00abderecho \u00a0adquirido\u00bb4 \u00a0que no pod\u00eda ser desconocido en virtud de leyes posteriores, e \u00a0\u00abimprescriptible\u00bb, \u00a0el cual, por eso, pod\u00eda ser reclamado en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, las \u00a0providencias demandadas adolecen de los defectos procedimental \u00a0absoluto y material o sustantivo, al igual que violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s, \u00a0cercenaron los derechos del actor a la propiedad, dado que pese a \u00a0haber trabajado m\u00e1s de 19 a\u00f1os fue afectado econ\u00f3mica \u00a0y emocionalmente al negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0vitalicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0se queja de que los jueces de instancia y la Sala demandada, tienen \u00a0la categor\u00eda de ser despachos judiciales de descongesti\u00f3n, \u00a0por lo que \u00abson \u00a0nombrados para descongestionar los despachos judiciales, pero no \u00a0tienen en cuenta los derecho[s] adquirido[s], ni lo jur\u00eddico, \u00a0solo se limitan a sacar procesos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora esgrime las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1) \u00a0TUTELAR los derechos fundamentales vulnerados por los tres \u00ednclitos \u00a0discernidores de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Se ordene dejar sin efecto las tres providencias decretad[a]s por los \u00a0aqu\u00ed accionados, de fechas agosto 19 de 2020; proferida por la \u00a0Dra. Ana Mar\u00eda Mu\u00f1oz Segura perteneciente a la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n de la Honorable Corte Suprema de Justicia; [la] \u00a0de diciembre 18 de 2013, proferid[a] por el Dr. Rodrigo \u00c1valos \u00a0Ospina, perteneciente al Honorable Tribunal de Bogot\u00e1 en su \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n y [la] del 31 de mayo de 2013, proferida \u00a0por el Dr. Andr\u00e9s Ra\u00fal Camargo Rodr\u00edguez, \u00a0perteneciente al Juzgado Noveno Laboral de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1, pues todos cercenaron los derechos fundamentales [de \u00a0mi] poderdante, al no aplicar el art. 41 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva suscrita entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0Se les ordene a las demandadas y\/o a la entidad encargada de pagar \u00a0las pensiones de la extinta Caja de Cr\u00e9dito Agrario, \u00a0Industrial y Minero, que reconozcan y paguen la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n por convenci\u00f3n a que tiene derecho mi \u00a0mandante, se\u00f1or Antonio Ram\u00f3n Peinado Babilonia, con \u00a0C.C. 15-019-604 por los derechos adquiridos a trav\u00e9s de la \u00a0convenci\u00f3n vigente entre las partes, cuando se produjo el \u00a0despido que le neg\u00f3 esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El \u00a0titular del Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e15, \u00a0luego de resumir la actuaci\u00f3n procesal surtida en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario laboral y de indicar que no fungi\u00f3 como juez de \u00a0instancia dentro del mismo, indic\u00f3 que con las decisiones \u00a0tomadas dentro de la actuaci\u00f3n no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0alguna de las garant\u00edas del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0alleg\u00f3 copia de las tres providencias demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0al hecho que el referido Ministerio carece de competencia para \u00a0resolver solicitudes relacionadas con derechos pensionales, o \u00a0reconocer los mismos, de acuerdo con sus funciones establecidas en el \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 4108 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, indic\u00f3 que no se satisfacen los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; adicionalmente, las determinaciones se profirieron en \u00a0consideraci\u00f3n de las normas legales vigentes, y le fueron \u00a0garantizados sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que, en este asunto, nos encontramos frente a unas \u00a0decisiones que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, comoquiera \u00a0que la pretensi\u00f3n del actor, que es la del reconocimiento de \u00a0su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, fue un aspecto demandado ante \u00a0la justicia ordinaria y cuyo fallo fue adverso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El \u00a0Subdirector \u00a0de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social \u2013 UGPP, \u00a0argument\u00f3 \u00a0que la tutela es improcedente en raz\u00f3n a que lo pretendido en \u00a0ella implica sustituir decisiones judiciales proferidas por los \u00a0jueces naturales de la causa, adem\u00e1s de que no se cumple con \u00a0los requisitos generales y espec\u00edficos de la tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0que, adem\u00e1s, el amparo no puede ser un mecanismo excepcional \u00a0utilizado por el actor para acceder a una prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, pues existen los medios ordinarios para hacerlo \u00a0que, para el caso, ya se agotaron; ni para poner de presente las \u00a0inconformidades que tiene en contra de las sentencias proferidas, las \u00a0cuales ya hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0tampoco se demostr\u00f3 que las decisiones judiciales vulneren los \u00a0derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, ora, sean producto del capricho de los juzgadores sino de \u00a0su voluntad y autonom\u00eda, al evaluar de manera razonable el \u00a0asunto sometido a su conocimiento; ni la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, por cuanto el \u00a0actor no se encuentra afectado en su m\u00ednimo vital, ya que se \u00a0encuentra activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El Director \u00a0Jur\u00eddico del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel \u00a0Nacional (FOPEP), \u00a0indic\u00f3 que, de acuerdo con el articulo 130 de la Ley 100 de \u00a01993, y los Decretos reglamentarios 1132 de 1994 y 1833 de 2016, su \u00a0naturaleza jur\u00eddica es la de una cuenta especial de la Naci\u00f3n, \u00a0adscrita al Ministerio del Trabajo, carente de personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica y cuyos recursos se administran mediante encargo \u00a0fiduciario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que, continu\u00f3, el Ministerio del Trabajo celebr\u00f3 \u00a0contrato de encargo fiduciario 483 de 2019, con el Consorcio FOPEP, \u00a0conformado por la Fiduciaria Bancolombia S.A. y Fiduciaria La \u00a0Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, en quien recae exclusivamente la representaci\u00f3n \u00a0legal o judicial de la referida cuenta, es en el Ministerio del \u00a0Trabajo, al igual que en la UGPP; m\u00e1s a\u00fan, teniendo en \u00a0cuenta que no hizo parte del proceso adelantado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s partes, pese a haber sido vinculadas al tr\u00e1mite, \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la demanda de tutela interpuesta, en tanto ella involucra a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el asunto bajo estudio, la parte actora pretende \u00a0que, por la v\u00eda constitucional, se \u00a0deje sin efecto la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 4, CSJ \u00a0SL3332-2020 rad. 68498, 19 ago. 2020, que determin\u00f3 no casar \u00a0la sentencia de 18 de diciembre de 2013 de la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual, \u00a0a su vez, confirm\u00f3 la del Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, de 31 de mayo de 2013, la \u00a0cual no accedi\u00f3 a las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esa \u00a0estructura f\u00e1ctica, se debe verificar si es viable atacar v\u00eda \u00a0tutela la decisi\u00f3n de la sala hom\u00f3loga Laboral, bajo el \u00a0entendido de que, seg\u00fan el libelista, dej\u00f3 de \u00a0apreciarse que Antonio Ram\u00f3n Peinado Babilonia cumpl\u00eda \u00a0con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0como ex empleado de la Caja \u00a0de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero de Manat\u00ed, \u00a0Atl\u00e1ntico, para la que labor\u00f3 del 5 de mayo de 1980 al \u00a027 de junio de 1999, y de conformidad con lo reglamentado en la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita por dicha entidad y \u00a0el sindicato conformado por los trabajadores de esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Como puede \u00a0verse, la discusi\u00f3n se centra respecto de unas decisiones \u00a0judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha reiterado la \u00a0jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial en sentencia C-590 \u00a0de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los primeros hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya \u00a0promovido en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00a0hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) que cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) que la parte \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u00a0causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) defecto \u00a0org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario judicial; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) defecto \u00a0procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) defecto \u00a0f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) defecto \u00a0material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) error inducido: \u00a0que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) desconocimiento \u00a0del precedente: apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Pues bien, \u00a0aplicados los anteriores derroteros al caso sub \u00a0examine, \u00a0surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de \u00a0orden general, no as\u00ed se verifica la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico que habilite el amparo anhelado y con ello, \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda vez que, de la \u00a0lectura de la decisi\u00f3n dictada la por Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4, con facilidad se puede \u00a0apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvi\u00f3 \u00a0el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada y, \u00a0conforme al pormenorizado an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n \u00a0y normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, toda la discusi\u00f3n planteada por la accionante gira en \u00a0torno de la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n efectuada en las \u00a0instancias de las pruebas que oportunamente se decretaron y \u00a0practicaron al interior del proceso ordinario laboral, y de las \u00a0cuales se concluy\u00f3 que el actor no era acreedor del derecho a \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a041 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1998-1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre tal debate, \u00a0la providencia confutada expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0encuentra la Sala que no existe controversia frente a los siguientes \u00a0supuestos de hecho: (i) \u00a0que \u00a0Antonio Ram\u00f3n Peinado Babilonia naci\u00f3 el 3\u00ba de \u00a0octubre de 1954, por lo que cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os el \u00a0mismo d\u00eda y mes del 2009; (ii) \u00a0que \u00a0labor\u00f3 al servicio de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, \u00a0Industrial y Minero entre el 5\u00ba de mayo de 1980 y el 27 de junio \u00a0de 1999, por un lapso de 19 a\u00f1os, 1 mes y 23 d\u00edas; \u00a0y (iii) \u00a0que \u00a0estaba vinculado a la Caja Agraria durante la vigencia de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la \u00a0entidad y Sintracreditario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que se plantea a la Corte para su estudio \u00a0consiste en determinar si se equivoc\u00f3 el Tribunal al resolver \u00a0que el demandante no era titular de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo 41 de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0de Trabajo 1998-1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue fundamentada en que la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n no pod\u00eda ser reconocida, puesto que el \u00a0demandante no acredit\u00f3 20 a\u00f1os de servicios en la Caja \u00a0Agraria al momento de su despido. Adicionalmente, advirti\u00f3 que \u00a0no pod\u00eda predicarse la continuidad del contrato de trabajo, \u00a0debido a la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa que fue \u00a0pagada en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el censor afirm\u00f3 que era errada la interpretaci\u00f3n \u00a0del Tribunal, por cuanto los decretos que fundamentaron la \u00a0liquidaci\u00f3n de la Caja Agraria y, por lo tanto, la supresi\u00f3n \u00a0de su cargo, fueron declarados inexequibles con efectos retroactivos, \u00a0de manera que, el contrato de trabajo recobraba vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0explic\u00f3 que la ley contempla una estabilidad laboral reforzada \u00a0para trabajadores de especial protecci\u00f3n, denominada ret\u00e9n \u00a0social, que ampara, entre otros grupos, a las personas que se \u00a0encuentran pr\u00f3ximas a pensionarse, por lo que no pudo haberse \u00a0terminado el v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dar respuesta al problema planteado, se transcribe el texto de la \u00a0cl\u00e1usula 41 de Convenci\u00f3n Colectiva (f.\u00ba 33 a 36), \u00a0cuyo contenido es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a041\u00ba. PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N. REQUISITOS. A partir \u00a0del diecis\u00e9is de enero de 1992, los trabajadores de la Caja \u00a0Agraria, cuando cumplan veinte (20) a\u00f1os de servicio a la \u00a0Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) \u00a0a\u00f1os las mujeres y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os los \u00a0varones, tendr\u00e1n derecho a que la Caja les pague una pensi\u00f3n \u00a0mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del \u00a0promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, quienes el diecis\u00e9is (16) de marzo de 1992 tuvieren \u00a0dieciocho (18) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio a la Caja, \u00a0continuos o discontinuos, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n \u00a0cuando cumplan cuarenta y siete (47) a\u00f1os de edad y veinte \u00a0(20) a\u00f1os de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos \u00a0anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n deber\u00e1n solicitar el reconocimiento de la \u00a0respectiva prestaci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino no superior \u00a0a un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha de la firma de la \u00a0presente Convenci\u00f3n. Para quienes no hayan adquirido este \u00a0derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, \u00a0igualmente deber\u00e1n solicitar el reconocimiento de la \u00a0respectiva prestaci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino no superior \u00a0a un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha en que cumplan los \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el trabajador no hace la expresa solicitud aqu\u00ed prevista \u00a0dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados la pensi\u00f3n se \u00a0regir\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Para las personas con cuarenta y siete (47) a\u00f1os de edad y \u00a0veinte (20) a\u00f1os de servicio su pensi\u00f3n se regir\u00e1 \u00a0por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) \u00a0a\u00f1os las mujeres y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os los \u00a0varones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Para los que se rijan por el r\u00e9gimen convencional, veinte (20) \u00a0a\u00f1os de servicio, y cincuenta (50) a\u00f1os de edad las \u00a0mujeres y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad los varones, su \u00a0pensi\u00f3n se regir\u00e1 por las normas legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, \u00a0continuar\u00e1 haci\u00e9ndose directamente por la entidad al \u00a0Beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de \u00a0acuerdo con la Ley 4\u00aa de 1966, los beneficios establecidos en \u00a0dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01\u00ba. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin \u00a0haber cumplido la edad de 55 a\u00f1os si es hombre y de 50 si es \u00a0mujer, tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad \u00a0siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) a\u00f1os de \u00a0servicios a la Instituci\u00f3n \u00a0(resaltado por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a02\u00ba. El trabajador que el diecis\u00e9is (16) de marzo de 1992 \u00a0haya cumplido 18 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos o \u00a0discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber \u00a0cumplido la edad de los 47 a\u00f1os, tiene derecho a la pensi\u00f3n \u00a0al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de \u00a0veinte (20) a\u00f1os de servicios a la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la estipulaci\u00f3n transcrita, en particular del par\u00e1grafo \u00a01\u00ba, es posible concluir que el \u00fanico presupuesto \u00a0necesario para estructurar el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n es la prestaci\u00f3n de 20 a\u00f1os de \u00a0servicios ante la Caja Agraria, constituyendo la edad meramente un \u00a0requisito de exigibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0trabajadores que hayan cumplido la edad requerida para el \u00a0otorgamiento de la prestaci\u00f3n despu\u00e9s de haber perdido \u00a0su condici\u00f3n de trabajadores activos permanecen como \u00a0acreedores de ella, siempre y cuando hubieran acreditado los \u00a0se\u00f1alados 20 a\u00f1os de servicios a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0interpretaci\u00f3n guarda congruencia con la lectura \u00fanica \u00a0de la cl\u00e1usula convencional, que la Corte ha instituido en \u00a0sentencias como la CSJ SL289-2018, CSJ SL4550-2018, CSJ SL820-2019, \u00a0CSJ SL5030-2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la providencia CSJ SL526-2018, la Sala dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, preliminarmente habr\u00e1 que decir para resolver la \u00a0controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye \u00a0indubitable que la redacci\u00f3n del art\u00edculo 41 \u00a0convencional en estudio, particularmente en su Par\u00e1grafo 1\u00ba, \u00a0desde su vista gramatical, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica o \u00a0final\u00edstica no tiene m\u00e1s que una lectura: 1) que se \u00a0aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Cr\u00e9dito \u00a0Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la \u00a0vigencia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de marras \u00a0perdieron la condici\u00f3n de trabajadores activos; 2) que para la \u00a0estructuraci\u00f3n del derecho pensional se exige haberse prestado \u00a0cuando menos veinte (20) a\u00f1os de servicio a la citada empresa; \u00a0y 3) que el disfrute o goce de la prestaci\u00f3n se produce cuando \u00a0se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) a\u00f1os, \u00a0si se es mujer, y de cincuenta (55) a\u00f1os, si se es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Pero tambi\u00e9n entiende la Corte, en segundo t\u00e9rmino, que \u00a0el aludido Par\u00e1grafo 1\u00ba previ\u00f3 el derecho \u00a0pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad \u00a0le prestaron un tiempo de servicio m\u00ednimo de servicio pero no \u00a0arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a \u00a0quienes les exigi\u00f3 tal condici\u00f3n pensional se refiri\u00f3 \u00a0paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se \u00a0recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para \u00a0los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, \u00a0la edad no se tuvo como un requisito de estructuraci\u00f3n del \u00a0derecho -pues no lo pod\u00edan cumplir en ese tiempo-, sino apenas \u00a0de su disfrute. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso bajo estudio, se tiene que el se\u00f1or Peinado Babilonia \u00a0no caus\u00f3 el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n, en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 41 de la Convenci\u00f3n, \u00a0toda vez que no acredit\u00f3 un per\u00edodo de servicios a la \u00a0entidad igual o superior a 20 a\u00f1os, sino de 19 a\u00f1os, 1 \u00a0mes y 23 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo anterior, el recurrente no ten\u00eda la calidad de \u00a0acreedor de la prestaci\u00f3n, tal y como lo determin\u00f3 el \u00a0Tribunal, pues como se dijo en precedencia, no cumpli\u00f3 con el \u00a0tiempo de servicios exigido para estructurar el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de exponer \u00a0la transcrita conclusi\u00f3n, la Sala accionada tuvo en cuenta que \u00a0el recurrente tambi\u00e9n alegaba, como aqu\u00ed lo hace en \u00a0sede de tutela, que el Tribunal de Bogot\u00e1 no advirti\u00f3 \u00a0que la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del \u00a0Decreto 1065 de 1999, y sus supuestos efectos consistentes en que el \u00a0contrato de trabajo deb\u00eda recobrar su vigencia \u00a0retroactivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, le \u00a0explic\u00f3 la Corte al demandante que la disoluci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y \u00a0Minero, as\u00ed como la supresi\u00f3n total del cargo ejercido \u00a0por el demandante, supuso una imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica \u00a0de darle continuidad al contrato, destacando, adem\u00e1s, que tal \u00a0aspecto fue reconocido por el mismo casacionista al argumentar las \u00a0razones de su segundo cargo contra la sentencia, al sostener que \u00abSi \u00a0bien es cierto que una vez adoptadas las decisiones de declaraci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad de los decretos que dispusieron la supresi\u00f3n \u00a0de la Caja Agraria, el demandante pod\u00eda presentarse a su \u00a0trabajo por no haber soluci\u00f3n de continuidad de su contrato, \u00a0sin embargo, esto f\u00edsicamente no pod\u00eda ocurrir, en \u00a0raz\u00f3n de que en virtud de los excluidos decretos ya la Caja \u00a0Agraria, para entonces hab\u00eda desaparecido.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, por un lado, le record\u00f3 al \u00a0accionante esta Corporaci\u00f3n que, en proceso laboral distinto \u00a0al aqu\u00ed referido, en sentencia de 10 de noviembre de 2004, el \u00a0Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, reconoci\u00f3 \u00a0a favor de Peinado Babilonia el pago de indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido sin justa causa, lo cual \u00abrefuerza \u00a0el hecho de que la relaci\u00f3n laboral efectivamente termin\u00f3.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por otro, le aclar\u00f3 al accionante que, la jurisprudencia de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral (CSJ \u00a0SL, 2 diciembre 2008, radicado 32008 y CSJ SL550-2015) \u00a0ha establecido que la \u00a0declaratoria de inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999 \u00a0no conlleva a la invalidez del despido, sino se traduce en \u00abla \u00a0ausencia de una justa causa para hacerlo y en el deber de \u00a0resarcimiento establecido en las normas vigentes, con ocasi\u00f3n \u00a0de \u00e9sta, lo que efectivamente ocurri\u00f3 en el presente \u00a0caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, de acuerdo con esa consideraci\u00f3n, se concluy\u00f3 \u00a0que teniendo \u00a0en cuenta que el recurrente fue indemnizado, pierden fundamento los \u00a0argumentos esgrimidos por \u00e9l para sostener que el contrato de \u00a0trabajo deb\u00eda considerarse vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 En ese orden de ideas los planteamientos que en su momento elev\u00f3 \u00a0el actor a trav\u00e9s de su apoderado, por la v\u00eda \u00a0extraordinaria, y que nuevamente replica en sede constitucional, \u00a0fueron debidamente analizados y resueltos al interior del respectivo \u00a0asunto, sin que se observe que la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia hubiese actuado de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, pues as\u00ed lo deja entrever las \u00a0consideraciones que soportan la sentencia de casaci\u00f3n, las que \u00a0igualmente permiten calificar la decisi\u00f3n como razonable y \u00a0ajustada a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron en la demanda \u00a0de casaci\u00f3n no tuvieron la entidad suficiente para derruir la \u00a0sentencia de segundo grado o, en otras palabras, si la recurrente \u00a0logr\u00f3 su cometido a trav\u00e9s del recurso extraordinario, \u00a0no puede ahora, v\u00eda tutela, intentar obtener una decisi\u00f3n \u00a0favorable, so pretexto de la violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se \u00a0configura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la parte \u00a0tutelante acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua \u00a0se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones \u00a0frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades \u00a0judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con \u00a0argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entender la demandante que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, se \u00a0insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de \u00a0interpretaci\u00f3n y que se enmarque en una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Consecuente \u00a0con lo indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la \u00a0concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, la \u00a0protecci\u00f3n deprecada tendr\u00e1 que denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0lo hasta aqu\u00ed expuesto para no acceder a la solicitud de \u00a0amparo. En ese orden, la Sala negar\u00e1 la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Antonio \u00a0Ram\u00f3n Peinado Babilonia a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR improcedente \u00a0el \u00a0amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Magistrada, Dra. Ana Mar\u00eda Mu\u00f1oz Segura, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emiti\u00f3 la providencia CSJ SL3332-2020, 19 ago. 2020, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068498. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Magistrado, Dr. Andr\u00e9s Ra\u00fal Camargo Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conformado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las sociedades FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. y FIDUCIARIA LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PREVISORA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a tal concepto, el actor cita sentencias como las CC C-168-95, CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-192-16, y CE Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarta, 20. Mar. 1970. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. Edgar Yezid Galindo Caballero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP4542-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 115789 \u00a0 Acta \u00a0No 082 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la tutela impetrada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}