{"id":55762,"date":"2023-12-21T21:29:45","date_gmt":"2023-12-21T21:29:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4541-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:45","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:45","slug":"stp4541-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4541-2021\/","title":{"rendered":"STP4541-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4541-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115643 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 079 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por Olivia Garc\u00eda \u00a0Rodr\u00edguez y Heber Cuervo Chilatra, a nombre propio, y como \u00a0agentes oficiosos de su hijo Herver Cuervo Garc\u00eda, en contra \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 42 de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar de C\u00e1ceres y la Fiscal\u00eda 141 Seccional de \u00a0Valdivia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas la \u00a0Corte Constitucional y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial; al igual que, las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso penal con radicado 784\/2020-J42IPM, la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda de Caucasia, el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda \u00a0N\u00b0 4| BIREY, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0en lo relativo a la acci\u00f3n de tutela con radicado 2020-1071-3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo se resumen en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal suceso, el Juzgado 42 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de \u00a0Caucasia- Antioquia1 \u00a0inici\u00f3 proceso penal en contra de Cuervo Garc\u00eda por el \u00a0delito de homicidio, con radicado 784\/2020. No obstante, \u00a0posteriormente lo remiti\u00f3 a la justicia ordinaria, y su \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Yarumal, ante el cual, la fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n el 20 de abril de 2020 con aceptaci\u00f3n de los \u00a0cargos de homicidio agravado, imputados ante el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de C\u00e1ceres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Programada \u00a0audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y lectura de sentencia \u00a0para el 20 de noviembre de 2020, ante la petici\u00f3n de la \u00a0defensa en la que se refiri\u00f3 que el caso tambi\u00e9n \u00a0cursaba en la justicia penal militar, el Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Yarumal, consider\u00f3 que, al constarse la existencia de una \u00a0investigaci\u00f3n por parte del Juzgado 42 de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar, deb\u00eda desatarse la controversia a trav\u00e9s \u00a0de un conflicto de jurisdicciones, por lo que, orden\u00f3 el env\u00edo \u00a0del expediente a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, sin que a la fecha se hubiese adoptado alguna decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alegan \u00a0los libelistas que temen por las garant\u00edas procesales de su \u00a0descendiente en caso de que el asunto quede radicado en la justicia \u00a0ordinaria, en la medida que \u00e9sta carece de aqu\u00e9lla si \u00a0en cuenta se tiene que el acontecimiento fatal se present\u00f3 \u00a0cuando los involucrados prestaban servicio militar como centinelas, \u00a0raz\u00f3n por la cual, aplican los art\u00edculos 1 y 2 del \u00a0C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1alaron que solicitaron al Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, al Juzgado 42 de Instrucci\u00f3n Penal Militar y a \u00a0la Fiscal\u00eda 141 Seccional de Valdivia, Antioquia, informaci\u00f3n \u00a0acerca del proceso, al igual que dirima el conflicto \u00a0de competencia, \u00a0sin que a la fecha hayan dado respuesta, a pesar de que el acusado \u00a0contin\u00faa privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indicaron haber promovido acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, quien les inform\u00f3 que el proceso se \u00a0encuentra ante el Consejo Superior de la Judicatura, esperando a que \u00a0se defina el conflicto de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0PRETENSIONES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes en tutela formularon las siguientes en el libelo \u00a0introductorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimera: \u00a0Que se Amparen los derechos fundamentales del derecho de petici\u00f3n, \u00a0debido proceso, derecho a la libertad de la CONSTITUCI\u00d3N \u00a0POL\u00cdTICA DE COLOMBIA, que ha desconocido injustificadamente el \u00a0CONSEJO \u00a0SUPERIOR DE LA JUDICATURA, \u00a0el JUZGADO \u00a042 DE INSTRUCCI\u00d3N PENAL MILITAR \u00a0C\u00e1ceres (sic) \u00a0\u2013 Antioquia y FISCALIA \u00a0141 SECCIONAL \u00a0\u2013 Valdivia \u2013 Antioquia, que inmediatamente proceda \u00a0dirimir el conflicto de competencia surtido en el presente proceso en \u00a0el cual se encuentra investigado nuestro hijo HEVER CUERVO GARC\u00cdA, \u00a0est\u00e1 siendo procesado por el delito de HOMICIDIO art 103 CP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. \u00a0Que la orden impartida por el Se\u00f1or Juez, sea de inmediato \u00a0cumplimiento, resolviendo de fondo de acuerdo con los criterios \u00a0jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LAS RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Presidente \u00a0de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial2, \u00a0explic\u00f3 que, comoquiera que mediante Acto Legislativo 02 de \u00a02015 se modific\u00f3 el art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica para crearse dicho cuerpo colegiado y, \u00e9ste \u00a0solo empez\u00f3 a operar hasta el 2 de diciembre de 2020 cuando el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica eligi\u00f3 a los magistrados que \u00a0lo conforman, quienes se posesionaron el 13 de enero de 2021, no es \u00a0posible emitir pronunciamiento acerca de las actuaciones y fallos \u00a0emitidos por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, \u00aben \u00a0la medida en que no los elabor\u00f3, discuti\u00f3 y no tuvo \u00a0participaci\u00f3n de los mismos y no est\u00e1 dentro de sus \u00a0competencias pronunciarse sobre el contenido de decisiones proferidas \u00a0en el marco de procesos que fueron conocidos por la extinta \u00a0corporaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el art\u00edculo 14 del referido Acto Legislativo adicion\u00f3 \u00a0el numeral 11 al art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, para asignarle el conocimiento de los conflictos de \u00a0competencia entre las diferentes jurisdicciones a la Corte \u00a0Constitucional, de manera que la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial carece de facultades para resolverlos, \u00abas\u00ed \u00a0como para cumplir cualquier orden que pueda surgir con ocasi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela propuesta por el accionante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0asever\u00f3 que, revisados los archivos de la Secretar\u00eda \u00a0Judicial, el expediente del incidente de competencia identificado con \u00a0el radicado No.11001-01-02-000-2020-01025-00, \u00a0fue radicado y repartido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura el d\u00eda 9 de noviembre de \u00a02020, y fue enviado a la Corte Constitucional el 4 de febrero de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario, \u00a0solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela sea negada en lo que \u00a0tiene que ver con dicha autoridad, porque no ha conculcado las \u00a0garant\u00edas fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular del Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia3, \u00a0adem\u00e1s de referirse a las actuaciones realizadas por dicho \u00a0despacho en el proceso seguido en contra de Herver Cuervo actor, \u00a0indic\u00f3 que dentro del mismo no se han vulnerado sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expuso \u00a0las diligencias que se han adelantado en relaci\u00f3n con el \u00a0proceso en cuesti\u00f3n, entre las cuales destac\u00f3 que el 25 \u00a0de junio de 2020, cuando estaba programada la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y lectura de sentencia, en contra \u00a0del prenombrado, \u00e9sta no se realiz\u00f3 por cuanto la \u00a0fiscal\u00eda no solo no cit\u00f3 a las v\u00edctimas sino \u00a0porque inform\u00f3 que el Juzgado 42 de Instrucci\u00f3n Penal \u00a0Militar de Valdivia, estaba adelantando un proceso en contra de \u00a0Herver Cuervo por los mismos hechos, sin contar con informaci\u00f3n \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0reprogramada la diligencia para el 30 de julio de 2020, el defensor \u00a0de Herver Cuervo solicit\u00f3 la nulidad del proceso, bajo el \u00a0argumento que, comoquiera que v\u00edctima y procesado prestaban \u00a0servicio militar como centinelas, el conocimiento del asunto reca\u00eda \u00a0en la jurisdicci\u00f3n penal militar, conforme con los art\u00edculos \u00a01 y 2 del C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por \u00a0la cual, remiti\u00f3 el proceso al Juzgado 42 de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar, no por falta de competencia, sino porque, en efecto, \u00a0en el expediente reposaba un auto que daba cuenta de la apertura de \u00a0la investigaci\u00f3n por los mismos hechos por parte de dicha \u00a0dependencia y no exist\u00eda ninguna decisi\u00f3n de fondo del \u00a0proceso ni orden de remitirlo a la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, dicho \u00a0Juzgado devolvi\u00f3 el expediente el 4 de noviembre de 2020, \u00a0indic\u00e1ndole mediante oficio que ya se hab\u00eda desprendido \u00a0de la investigaci\u00f3n, por lo que, mediante auto de 6 de ese \u00a0mes, determin\u00f3 remitir el asunto al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Juez \u00a0(E) 42 de Instrucci\u00f3n Penal Militar4, \u00a0inform\u00f3 que, tras conocer el informe por parte del comandante \u00a0de la Secci\u00f3n BALIO 22 del BIREY, CS. Edwin Palencia Aparicio, \u00a0inici\u00f3 investigaci\u00f3n en contra de Herver Cuervo Garc\u00eda, \u00a0y tras escuchar las declaraciones de varios testigos5, \u00a0conocer que aqu\u00e9l se allan\u00f3 a cargos y que la Fiscal\u00eda \u00a0141 Seccional de Valdivia solicit\u00f3 la remisi\u00f3n del \u00a0expediente, consider\u00f3 que la competencia reca\u00eda en la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por lo que procedi\u00f3 \u00a0a enviar el diligenciamiento a dicha autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0no es cierto, como se manifiesta en la demanda de tutela, que ese \u00a0despacho escuchara en indagatoria a Herver Cuervo Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 \u00a0que tras la remisi\u00f3n que hiciera el Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Yarumal del expediente, lo devolvi\u00f3 e hizo ver a dicha \u00a0autoridad que el Juzgado 42 de Instrucci\u00f3n Penal Militar ya se \u00a0hab\u00eda desprendido del conocimiento del asunto desde el 25 de \u00a0junio de 2020, cuando remiti\u00f3 el expediente a la Fiscal\u00eda \u00a0141 Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral \u00a08\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 1983 de 2017, es la Corte competente para \u00a0conocer el reclamo constitucional, en tanto involucra al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En el presente caso, estima la Sala que son cuatro los problemas \u00a0jur\u00eddicos a resolver: i) si los actores tienen legitimidad \u00a0para interponer la presente acci\u00f3n constitucional; ii) si \u00a0resulta temeraria la acci\u00f3n, con ocasi\u00f3n la acci\u00f3n \u00a0de tutela que en su momento se present\u00f3 ante el Tribunal de \u00a0Antioquia; iii) si existe mora judicial en la resoluci\u00f3n del \u00a0conflicto de competencia suscitada entre las jurisdicciones ordinaria \u00a0y penal militar; y, iv) determinar, si se ha vulnerado el derecho al \u00a0petici\u00f3n debido a las solicitudes que radicaron ante distintas \u00a0autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre la \u00a0legitimidad para acudir en acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo \u00a010 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Corte Constitucional, en diversas providencias, se ha referido sobre \u00a0la legitimidad para acudir en tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1991 toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae \u00a0en su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. Igualmente, en desarrollo de este precepto el Decreto \u00a02591 de 1991, art\u00edculo 10\u00b0 dispuso que la legitimidad o \u00a0inter\u00e9s en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela radica \u00a0en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o \u00a0amenazados, lo cual no impide que la misma, sea incoada a trav\u00e9s \u00a0del representante de la persona a quien se le han amenazado o \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0dichos preceptos, se ha venido en precisar que, la legitimaci\u00f3n \u00a0por activa de la acci\u00f3n de tutela, en principio, se refiere al \u00a0titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente \u00a0amenazados o vulnerados. Sin embargo, \u201ctanto \u00a0las normas como la jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres \u00a0v\u00edas procesales adicionales para la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal \u00a0del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados \u00a0(menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas \u00a0jur\u00eddicas; (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado \u00a0titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente \u00a0oficioso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, por regla \u00a0general, la acci\u00f3n de tutela debe interponerse directamente \u00a0por el titular del derecho fundamental violado o amenazado. Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n, se podr\u00e1 hacer por interpuesta \u00a0persona, esto es, por intermedio de apoderado judicial o, en \u00a0situaciones excepcionales, estar\u00e1 habilitado su representante \u00a0legal (menores de edad o personas jur\u00eddicas) o un agente \u00a0oficioso. (C.C. Sentencia T-573 de 2008)6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora, en \u00a0el presente asunto, se encuentran acreditados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Que Olivia \u00a0Garc\u00eda Rodr\u00edguez y Heber Cuervo Chilatra, \u00a0efectivamente, son los progenitores de Hever Cuervo Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Que Cuervo \u00a0Garc\u00eda es persona mayor de edad, quien en la actualidad se \u00a0encuentra recluido en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0Caucasia, Antioquia, debido al proceso penal seguido en su contra por \u00a0el delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Que, dentro \u00a0del referido tr\u00e1mite, esta en curso un conflicto negativo de \u00a0jurisdicciones entre el Juzgado 42 de Instrucci\u00f3n Penal \u00a0Militar de Caucasia y el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, \u00a0Antioquia, sin que, a la fecha, el mismo se haya resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Adicionalmente, los progenitores de Hever Cuervo Garc\u00eda, \u00a0solicitaron tanto informaci\u00f3n del proceso penal como el \u00a0impulso para la resoluci\u00f3n de la colisi\u00f3n, sin obtener \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Al igual que, \u00a0con la presente petici\u00f3n de amparo, los libelistas aspiran a \u00a0que no s\u00f3lo se atiendan sus memoriales de informaci\u00f3n \u00a0sino se ordene a las autoridades accionadas se resuelva prontamente \u00a0el conflicto de jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Conforme con \u00a0ello, estima la Corte, que los libelistas s\u00ed est\u00e1n \u00a0legitimados para promover la acci\u00f3n, no s\u00f3lo a t\u00edtulo \u00a0personal sino como agentes oficiosos del Hever Cuervo Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo primero \u00a0porque, fueron ellos los que suscribieron las peticiones ante las \u00a0autoridades accionadas (Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, el Juzgado 42 de Instrucci\u00f3n Penal \u00a0Militar y la Fiscal\u00eda 141 Seccional de Valdivia, Antioquia) \u00a0en procura de conocer e impulsar la actuaci\u00f3n que involucra a \u00a0su descendiente, como se constata de lectura de la demanda y, en tal \u00a0medida, est\u00e1n reclamando la protecci\u00f3n de una \u00a0prerrogativa fundamental a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y si bien, dicha \u00a0solicitud puede perseguir la defensa de un inter\u00e9s ajeno, en \u00a0tanto se remite a un proceso en el que no ostentar\u00edan la \u00a0condici\u00f3n de parte o interviniente, en todo caso, su solicitud \u00a0debe recibir alguna respuesta en los t\u00e9rminos que cada uno de \u00a0los destinatarios considere pertinente. Por modo que, s\u00ed est\u00e1n \u00a0legitimados para acudir en acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Corte encuentra acreditadas las circunstancias \u00a0excepcionales expuestas por los agentes oficiosos para interponer el \u00a0amparo en representaci\u00f3n de su hijo Hever Cuervo Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre la \u00a0temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores en el \u00a0libelo manifestaron que \u00abcon \u00a0fecha 23 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior de Antioquia Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal, en respuesta a una tutela interpuesta \u00a0tambi\u00e9n por nosotros; en las consideraciones nos informan que \u00a0el proceso se encuentra en el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a la \u00a0espera de la definici\u00f3n del conflicto de competencia.\u00bb \u00a0Por \u00a0consiguiente, resulta necesario establecer si, en esta oportunidad, \u00a0opera la figura de la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el referido \u00a0instituto aplicable a los tr\u00e1mites de acci\u00f3n de tutela, \u00a0la Corte Constitucional \u00a0ha \u00a0establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0temeridad consiste en la interposici\u00f3n injustificada de \u00a0tutelas id\u00e9nticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) \u00a0hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa \u00a0herramienta constitucional. Su prohibici\u00f3n busca garantizar el \u00a0principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y \u00a0prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Sin embargo, \u201cla \u00a0conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede \u00a0ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando \u00a0circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen \u00a0minucioso de la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos en que se \u00a0funda y del acervo probatorio que repose en el proceso\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, esta Corte ha se\u00f1alado que, el juez \u00a0constitucional deber\u00e1 analizar cada caso desde lo material y \u00a0no solo ce\u00f1irse a lo formal, toda vez que en el detalle de las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas puede estar la raz\u00f3n por la que \u00a0el accionante se encuentre presentando una nueva acci\u00f3n de \u00a0tutela. De manera que la autoridad judicial podr\u00e1 pronunciarse \u00a0nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0\u201c(i) \u00a0la \u00a0persistencia de la vulneraci\u00f3n de derechos que se solicitan \u00a0sean amparados; \u00a0(ii) \u00a0el asesoramiento errado de los abogados para la presentaci\u00f3n \u00a0de varias demandas; (iii) \u00a0el \u00a0surgimiento de nuevas circunstancias f\u00e1cticas o\/y jur\u00eddicas; \u00a0o \u00a0(iv) \u00a0la \u00a0inexistencia de una decisi\u00f3n de fondo en el proceso \u00a0anterior\u201d9. \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0cosa juzgada se configura cuando \u00a0existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y \u00a0pretensiones, sin que se evidencie la configuraci\u00f3n del \u00a0elemento subjetivo que es la intenci\u00f3n de buscar enga\u00f1ar \u00a0a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporaci\u00f3n \u00a0se pronuncia sobre una determinada acci\u00f3n de tutela ya sea \u00a0mediante fallo o a trav\u00e9s del auto de selecci\u00f3n que \u00a0notifica la no selecci\u00f3n de la misma. Lo anterior, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia10. \u00a0La figura de cosa juzgada constitucional proh\u00edbe\u201c(\u2026) \u00a0que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues \u00a0ello desconocer\u00eda la seguridad jur\u00eddica que brinda este \u00a0principio de cierre del sistema jur\u00eddico\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez \u00a0constitucional deber\u00e1 hacer un an\u00e1lisis material entre \u00a0las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si \u00a0existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la \u00a0solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, la \u00a0cosa juzgada no es otra cosa que \u201clos efectos jur\u00eddicos \u00a0de las sentencias, en virtud de los cuales \u00e9stas adquieren \u00a0car\u00e1cter de inmutables, definitivas, vinculantes y \u00a0coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y \u00a0decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni \u00a0emitir un nuevo pronunciamiento\u201d12. \u00a0(CC \u00a0T-089-2019) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a tales premisas, destaca la Corte los hechos y pretensiones \u00a0consignados en la sentencia de 23 de noviembre de 2020, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela con radicado 2020-1071-3 promovida ante el \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, por parte de los aqu\u00ed actores \u00a0en favor de su hijo Hever Garc\u00eda Cuervo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0indic\u00f3 que, para enero de 2020, el se\u00f1or HEVER CUERVO \u00a0GARC\u00cdA, prestaba servicio militar en el batall\u00f3n de \u00a0infanter\u00eda 31 Rifles \u201cBIRF\u201d; el 2 de ese mes y \u00a0a\u00f1o, cuando estaba de centinela, en Valdivia, mat\u00f3 a un \u00a0compa\u00f1ero, motivo por el cual, se inici\u00f3 en su contra \u00a0un proceso por el delito de homicidio, en el JUZGADO 42 PENAL DE \u00a0INSTRUCCI\u00d3N MILITAR DE C\u00c1CERES, donde se le vincul\u00f3 \u00a0mediante indagatoria y se recibieron evidencias testimoniales y \u00a0documentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indic\u00f3 que, en febrero de 2020, cuando el implicado iba a \u00a0salir del batall\u00f3n en permiso, fue capturado por el CTI de la \u00a0Fiscal\u00eda, y privado de la libertad desde el 19 de ese mes y \u00a0a\u00f1o en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Caucasia, pues \u00a0sin explicaci\u00f3n, el caso pas\u00f3 a la FISCAL\u00cdA 141 \u00a0SECCIONAL DE VALDIVIA, pese a que corresponde a la justicia penal \u00a0militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0plante\u00f3 que ese Despacho fiscal desconoce las garant\u00edas \u00a0del se\u00f1or HEVER CUERVO GARC\u00cdA, pues carece de \u00a0jurisdicci\u00f3n para investigarlo; adem\u00e1s, porque no \u00a0existen evidencias como la necropsia, ni la pericia acerca del \u00a0proyectil utilizado para matar, solo la \u201cindagatoria y unas \u00a0declaraciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0asegur\u00f3 que, aunque la defensa solicit\u00f3 que el proceso \u00a0regrese a la justicia penal militar, sin oposici\u00f3n por las \u00a0v\u00edctimas, el expediente permanece en la justicia penal \u00a0ordinaria, y el 20 de noviembre de 2020, se llevar\u00e1 a cabo la \u00a0audiencia de lectura de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0son los motivos para pedir el amparo de los derechos referidos en \u00a0esta sentencia (debido proceso e igualdad), y con el fin que se \u00a0ordene dirimir el conflicto de jurisdicciones que, a juicio de la \u00a0parte actora, existe.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los que, si bien puede pregonarse una identidad en las partes y parte \u00a0de los hechos consignados, no sucede lo mismo frente a las \u00a0pretensiones, las cuales, en la acci\u00f3n de tutela resuelta bajo \u00a0el radicado 2020-1071-3, no se dirig\u00edan exactamente, como se \u00a0remata en lo transcrito, a \u00abque \u00a0se ordene dirimir el conflicto de jurisdicciones que, a juicio de la \u00a0parte actora, existe\u00bb, \u00a0sino a que se le ordenara a las autoridades accionadas, que lo \u00a0trabaran a fin de que se resolviera el tema en disputa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en las consideraciones de la sentencia, frente a la supuesta omisi\u00f3n \u00a0de los juzgados al no proponer la referida colisi\u00f3n, el \u00a0Tribunal Superior de Antioquia indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0bien, la \u00a0FISCAL\u00cdA 141 SECCIONAL DE VALDIVIA, y el JUZGADO 42 PENAL DE \u00a0INSTRUCCI\u00d3N MILITAR DE C\u00c1CERES, \u00a0no provocaron la colisi\u00f3n de competencia, o mejor, de \u00a0jurisdicci\u00f3n, lo cierto es que se justifica, porque ambos \u00a0coincid\u00edan en que la actuaci\u00f3n correspond\u00eda a la \u00a0justicia ordinaria, dado que, a su juicio, los hechos ocurrieron por \u00a0problemas \u00a0personales entre agresor y afectado, \u00a0y no por actos propios del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese \u00a0que, cuando la FISCAL\u00cdA \u00a0141 SECCIONAL DE VALDIVIA, \u00a0le pidi\u00f3 el proceso por competencia al JUZGADO \u00a042 PENAL DE INSTRUCCI\u00d3N MILITAR DE C\u00c1CERES, \u00a0este se lo remiti\u00f3, sin disputa, el 25 de junio de 2020, \u00a0compartiendo la competencia de la justicia ordinaria, por el \u00a0argumento ya referido, y ninguna parte les promovi\u00f3 la \u00a0colisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0en fase de juzgamiento del proceso, bajo la estructura de la Ley 906 \u00a0de 2004, y tras el allanamiento a cargos del procesado en formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, por iniciativa de la defensa, el 30 de julio de \u00a02020, el JUZGADO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL, \u00a0remiti\u00f3 de nuevo la actuaci\u00f3n al JUZGADO \u00a042 PENAL DE INSTRUCCI\u00d3N MILITAR DE C\u00c1CERES, \u00a0quien el 31 de agosto posterior, le regres\u00f3 el expediente, e \u00a0insisti\u00f3 en repeler la competencia para conocer del homicidio \u00a0que interesa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y de acuerdo con la postulaci\u00f3n de la defensa, el 6 \u00a0de noviembre de 2020, el JUZGADO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL, \u00a0para garantizar, entre otros, el juez natural y la observancia de las \u00a0formas propias del juicio, suscit\u00f3 el conflicto de \u00a0competencia, y en esa misma fecha, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0112.2 de la Ley 270 de 1996, remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n al \u00a0CONSEJO \u00a0SUPERIOR DE LA JUDICATURA, \u00a0para resolverlo, pues la colisi\u00f3n involucra autoridades de \u00a0distintas jurisdicciones, cancelando la audiencia pendiente, y, como \u00a0esto ocurri\u00f3 antes de la presentaci\u00f3n de la demanda, \u00a0ins\u00edstase, no hay omisi\u00f3n que desconozca los aludidos \u00a0postulados, integrantes del debido proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de las pretensiones que se exhiben en el presente tr\u00e1mite, \u00a0seg\u00fan las cuales, la solicitud estar\u00eda encaminada a \u00a0que, en lo fundamental, se ordene al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura resolver el conflicto de jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco se advierte mala fe por parte de los promotores del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional en ejercer de forma abusiva su \u00a0prerrogativa constitucional, por cuanto persist\u00eda el \u00a0desconocimiento de la resoluci\u00f3n del referido conflicto, \u00a0situaci\u00f3n que los determin\u00f3 a acudir al mecanismo de \u00a0amparo para que por esta v\u00eda se le garantizase el derecho al \u00a0debido proceso y defensa de su agenciado, razones que, para la Corte, \u00a0en este caso justifican el nuevo accionamiento, lo cual desvirt\u00faa \u00a0un actuar temerario de Olivia Garc\u00eda y Heber Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sobre la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien fue expuesto en su respuesta por el Presidente de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial, el Acto Legislativo 02 de 2015, cre\u00f3 \u00a0dicho cuerpo colegiado, entre cuyas funciones ya no se encuentra \u00a0resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, \u00a0comoquiera que, de acuerdo con el art\u00edculo 14 de dicho Acto \u00a0Legislativo, que adicion\u00f3 el numeral 11 al art\u00edculo 241 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal tarea corresponde a la \u00a0Corte Constitucional. As\u00ed quedo redactada la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la \u00a0integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los \u00a0estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal \u00a0fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0(Modificado Acto Legislativo 2 de 2015, art. 14.) Dirimir los \u00a0conflictos de competencia que ocurran entre distintas \u00a0jurisdicciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal l\u00ednea, \u00a0de acuerdo con lo informado por la referida Comisi\u00f3n, se \u00a0conoci\u00f3 que el expediente del incidente \u00a0de competencia \u00a0identificado con el n\u00famero de radicado \u00a0\u00ab11001-01-02-000-2020-01025-00\u00bb, \u00a0aun cuando fue radicado y repartido a la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de noviembre \u00a0de 2020, tuvo que remitirse, por virtud del art\u00edculo 241-11 \u00a0Superior a la Corte Constitucional el 4 de febrero de 2021 para que \u00a0resolviera la indicada colisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autoridad que si \u00a0bien, no ha desatado el tr\u00e1mite en menci\u00f3n, no por esa \u00a0sola circunstancia habilita la procedencia del amparo constitucional, \u00a0en la medida que no se advierta que ello sea el resultado de un \u00a0actuar negligente en el cumplimiento de sus deberes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica y reiterada \u00a0en se\u00f1alar que los principios de celeridad, eficiencia y \u00a0efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, y que su desconocimiento injustificado puede afectar el \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sabiendo \u00a0que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del \u00a0Estado, sino que \u00e9ste, a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n \u00a0de manera \u00e1gil y oportuna (Cfr. T-186 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, dicha prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de \u00a0promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en \u00a0algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad \u00a0de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, raz\u00f3n por la cual \u00a0constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna \u00a0manera puede imput\u00e1rsele al funcionario judicial y que hace \u00a0necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su \u00a0carga la debe soportar el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la doctrina del Alto Tribunal Constitucional ha \u00a0decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido \u00a0proceso, debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i) el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente; (ii) que no exista un motivo razonable que justifique la \u00a0dilaci\u00f3n y, (iii) que la tardanza sea imputable a la falta de \u00a0diligencia y omisi\u00f3n sistem\u00e1tica de los deberes del \u00a0funcionario judicial (Cfr. SU-394 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0con base en lo expuesto, aun \u00a0cuando desprende del presente expediente, que el d\u00eda 4 de \u00a0febrero de 2021 fue remitido por la Secretar\u00eda Judicial de la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial a la Corte \u00a0Constitucional, el incidente de conflicto \u00a0de jurisdicci\u00f3n \u00a0y que a la \u00a0fecha no sido resuelto por la Colegiatura, ello no es \u00a0suficiente para asumir la trasgresi\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, se \u00a0debe considerar que desde la fecha desde la cual fue remitido el \u00a0referido incidente por parte de la indicada Comisi\u00f3n a la \u00a0Corte Constitucional, hasta el momento en el que se present\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela13, \u00a0transcurri\u00f3 poco m\u00e1s de un mes, por lo cual se estima \u00a0que el tiempo que ha corrido sin que se emita decisi\u00f3n por \u00a0parte de la Alta Corporaci\u00f3n, no es excesivo, ni producto, se \u00a0reitera de la dejaci\u00f3n en el acatamiento de las obligaciones \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que se pueda por dem\u00e1s, imputar en su contra el tiempo que \u00a0dur\u00f3 en la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, en tanto, la activaci\u00f3n de sus facultades para \u00a0asumir el conocimiento de ese tipo de asuntos, s\u00f3lo se dio con \u00a0ocasi\u00f3n de la instalaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial; pues recu\u00e9rdese que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Constitucional ser\u00e1 competente para resolver los conflictos \u00a0que surjan entre las diferentes jurisdicciones, tal como lo prev\u00e9 \u00a0el Art\u00edculo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, reformatorio \u00a0del Art\u00edculo 241 Superior. Dicha competencia entrar\u00e1 en \u00a0vigor, \u00fanicamente, cuando ocurra la transici\u00f3n entre la \u00a0antigua institucionalidad y la creada en el Acto Legislativo. Es \u00a0decir, esta Corporaci\u00f3n conocer\u00e1 de conflictos de \u00a0jurisdicciones una vez el Consejo Superior de la Judicatura haya \u00a0cesado de manera definitiva sus funciones, momento en el cual los \u00a0conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones deber\u00e1n \u00a0ser remitidos a este Tribunal Constitucional. (CC \u00a0A 084-2016) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0modo que, no se observa el plazo hasta ahora corrido en la Corte \u00a0Constitucional, desproporcionado para dirimir el referido conflicto \u00a0de jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sobre la solicitud de informaci\u00f3n e impulso procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman los \u00a0accionantes en tutela que oficiaron \u00a0al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado 42 de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar y a la Fiscal\u00eda 141 Seccional de Valdivia, \u00a0Antioquia, para obtener informaci\u00f3n acerca del proceso penal, \u00a0al igual que peticionaron que se dirima el conflicto \u00a0de competencia, \u00a0y, no obstante, a la fecha, no han recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, una vez escrutadas las pruebas incorporadas al plenario, la \u00a0Sala no avizora alguna que permita inferir que los actores elevaran \u00a0petici\u00f3n a las referidas autoridades, \u00a0hecho que descarta la violaci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n que se le ha endilgado a la autoridad en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, en los anexos de la demanda de tutela, se adjuntan cuatro \u00a0pantallazos de correos electr\u00f3nicos14 \u00a0que son ilegibles, borrosos y no permiten leer a cuales direcciones \u00a0electr\u00f3nicas se remitieron, ni cuentan con constancia alguna \u00a0que permia deducir que Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, al Juzgado 42 de Instrucci\u00f3n Penal \u00a0Militar y a la Fiscal\u00eda 141 Seccional de Valdivia recibieran \u00a0las solicitudes que supuestamente elevaron los actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, es pertinente agregar que, si bien toda persona tiene \u00a0derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administraci\u00f3n \u00a0o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin \u00a0perseguido con la acci\u00f3n de tutela, demostrar as\u00ed sea \u00a0de forma sumaria, que se present\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T- 997 de 2005, \u00a0resalt\u00f3:\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0carga de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis \u00a0corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar \u00a0prueba en el sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la \u00a0fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar \u00a0que respondi\u00f3 oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y \u00a0de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de \u00a0demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el \u00a0actor, la petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de \u00a0fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no basta que el accionante afirme que su derecho \u00a0de petici\u00f3n se vulner\u00f3 por no obtener respuesta, pues \u00a0es necesario respaldar dicha afirmaci\u00f3n con elementos que \u00a0permitan comprobar lo dicho, de modo que, quien dice haber presentado \u00a0una solicitud y no haber recibido contestaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0presentar copia de la misma con la constancia de que la autoridad o \u00a0particular destinatario efectivamente, la recibieron o, suministrar, \u00a0por lo menos, alguna informaci\u00f3n sobre las circunstancias de \u00a0modo, tiempo y lugar que acompa\u00f1aron la petici\u00f3n, a fin \u00a0de que el juez pueda ordenar la verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al no tenerse informaci\u00f3n que permita sostener \u00a0la trasgresi\u00f3n de la prerrogativa constitucional destacada, el \u00a0amparo resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero-. NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela adelantada por Olivia Garc\u00eda \u00a0Rodr\u00edguez y Heber Cuervo Chilatra a nombre propio y como \u00a0agentes oficiosos de Hever Cuervo Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actores identificaron dicha autoridad como ubicada en C\u00e1ceres, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no obstante, se aclar\u00f3 a trav\u00e9s de las respuestas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados que no es de ese municipio, sino de Caucasia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. Julio Andr\u00e9s Sampedro Arrubla. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aura Del Pilar Su\u00e1rez Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. Arlex Juli\u00e1n Garc\u00eda Montes. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relacion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los soldados regulares Luis Alberto Amaya Hern\u00e1ndez, Alonso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De Jes\u00fas Meneses Castrillon, Hiler Andrey Herrera Bedoya, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jean Paul Correa Machado, Luis Alfredo Castro Torres y el CS. Edwin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Albeiro Palencia Aparicio. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n Corte Constitucional. Sentencias T-301 de 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 947 de 2006, T-798 de 2006, T-552 de 2006, T-492 de 2006 y T- 531 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP318-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 115475, STP1427-2021, Rad. 114044, STP10872-2020, Rad. 112869, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1215 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-726 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia: \u201cLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-001 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-622 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actores elevaron la demanda tutelar ante el Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicialmente, en el mes de marzo de 2021, Corporaci\u00f3n que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 de dicho mes y a\u00f1o remiti\u00f3 la acci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, la cual fue recibida en la misma fecha, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ser remitida al despacho del magistrado ponente hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de marzo de esta anualidad. Cfr. folios 24 a 27 del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 y 7, ibid. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4541-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115643 \u00a0 Acta \u00a0No. 079 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por Olivia Garc\u00eda \u00a0Rodr\u00edguez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}