{"id":55761,"date":"2023-12-21T21:29:45","date_gmt":"2023-12-21T21:29:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4539-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:45","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:45","slug":"stp4539-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4539-2021\/","title":{"rendered":"STP4539-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4539-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115686 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 087 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de abril de \u00a0dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC frente al fallo dictado el \u00a05 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a \u00a0la salud a favor de PEDRO NEL RIVERA SAAVEDRA, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que interpuso, contra el Centro de Servicios \u00a0Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de dicha ciudad, tr\u00e1mite \u00a0que se extendi\u00f3 al Instituto ahora impugnante, al Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Capital Salud EPS-S, Secretario \u00a0Distrital de Salud, Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Kennedy y al \u00a0Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de amparo lo compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, quien se encuentra privado de su libertad en la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Kennedy de esta ciudad, por cuenta de la \u00a0actuaci\u00f3n penal que se le adelanta por el delito de \u00a0feminicidio, acude a esta v\u00eda excepcional al considerar que \u00a0ese \u00f3rgano policial y el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario (INPEC) le vulneraron los precitados derechos, pues no han \u00a0adelantado gesti\u00f3n alguna tendiente a ser valorado m\u00e9dicamente \u00a0por raz\u00f3n de las afecciones que padece, esto es, ansiedad y \u00a0depresi\u00f3n, las cuales le han desencadenado \u201cconstantes \u00a0ganas de suicidio\u201d y, \u00a0por eso, requiere el suministro de medicamentos para tratarlas. \u00a0Refiri\u00f3 encontrarse afiliado al Sistema de Seguridad Social en \u00a0Salud en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, solicit\u00f3 al juez constitucional ordenarles \u00a0autorizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u201cb\u00e1sica\u201d \u00a0y \u201cespecial\u201d \u00a0que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n ordenarle al INPEC trasladarlo de la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Kennedy a un establecimiento carcelario, \u00a0mientras al Centro de Servicios Judiciales y al Fiscal a cargo de la \u00a0investigaci\u00f3n penal respectiva dispone su remisi\u00f3n al \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para ser \u00a0valorado m\u00e9dicamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, puso de presente que el pr\u00f3ximo 5 de abril de \u00a02021 se llevar\u00e1 a cabo la audiencia de restablecimiento de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En cuanto al no traslado de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda a un \u00a0centro carcelario, a pesar de existir orden de autoridad judicial, \u00a0puso de presente lo establecido en el art\u00edculo 304 de la Ley \u00a0906 de 2004 y lo advertido por la Corte Constitucional (T-151 de \u00a02016), para recalcar que el Juzgado 17 Penal Municipal, el 29 de \u00a0septiembre de 2020, en virtud de la medida de aseguramiento \u00a0intramural que impuso al actor por el delito de feminicidio, libr\u00f3 \u00a0orden de detenci\u00f3n con destino al INPEC, por lo que le \u00a0corresponder\u00eda a esa instituci\u00f3n adelantar las \u00a0diligencias necesarias para disponer el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, pese a que el t\u00e9rmino de tres meses de suspensi\u00f3n \u00a0de traslados de personas privadas de la libertad a centros \u00a0carcelarios no fue prorrogada -Decreto \u00a0546 del 14 de abril de 2020-, \u00a0el INPEC mediante Circular 000050 del 16 de diciembre de 2020, \u00a0imparti\u00f3 directrices orientadas a efectuarlos de manera \u00a0prioritaria respecto de personas condenadas y de los \u201csindicados \u00a0de altos perfiles criminales\u201d, \u00a0entendida esta como una medida administrativa para evitar que con el \u00a0masivo desplazamiento de personas privadas de la libertad de centros \u00a0de detenci\u00f3n transitoria se produzca un aumento de contagios \u00a0del virus Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, dijo el Tribunal, que no se observa que el aqu\u00ed \u00a0demandante tenga la condici\u00f3n de condenado o que se trate de \u00a0un \u201csindicado \u00a0de alto perfil criminal\u201d, \u00a0lo cual no se demostr\u00f3 en este asunto, luego no re\u00fane \u00a0las requisitos para obtener el traslado de manera prioritaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, en t\u00e9rminos de la sentencia T-151-2016, ya \u00a0citada, estim\u00f3 necesario instar al INPEC adelante las \u00a0actuaciones del caso para establecer si resulta razonable en estos \u00a0momentos el traslado del actor a un establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente al derecho a la salud que demanda el tutelante, refiere que \u00a0acorde con lo informado por Capital Salud EPS-S en el sentido que \u00a0Rivera Saavedra est\u00e1 afiliado a esta entidad con antelaci\u00f3n \u00a0a la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0intramural, de acuerdo con el art\u00edculo 2.1.5.6. del Decreto \u00a0780 de 2016, le corresponde a esa EPS brindar la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica requerida por el accionante, mientras permanezca \u00a0recluido en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Kennedy. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre la remisi\u00f3n al Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses que pretende el quejoso, resalt\u00f3 que dentro \u00a0del proceso seguido en su contra, el defensor, en desarrollo de la \u00a0audiencia preparatoria, solicit\u00f3 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0a fin de determinar la inimputabilidad del procesado, prueba que fue \u00a0decretada por el Juzgado de conocimiento, como as\u00ed lo inform\u00f3 \u00a0dentro de este asunto, por lo que la pretensi\u00f3n formulada en \u00a0la demanda de tutela ya fue satisfecha, es decir, se trata de un \u00a0 hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Consecuente con lo anotado, el Tribunal resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Tutelar el \u00a0derecho de salud a Pedro \u00a0Nel Rivera Saavedra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 Ordenar al \u00a0representante legal de Capital Salud EPS-S que, a trav\u00e9s de \u00a0los funcionarios que estimen competentes, dentro del t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta sentencia, adelante las gestiones de rigor a fin de valorar \u00a0medicamente al accionante y determinar si, acorde con el diagn\u00f3stico \u00a0dado por el respectivo galeno, requiere el suministro de medicamentos \u00a0para el manejo de las enfermedades padecidas, en cuyo evento deber\u00e1 \u00a0garantizar su entrega de manera oportuna y eficaz, sin que la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Kennedy pueda imponer trabas \u00a0administrativas innecesarias e injustificadas para su suministro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Instar al \u00a0INPEC adelantar las actuaciones necesarias para determinar si resulta \u00a0razonable en estos momentos el traslado del accionante a un \u00a0establecimiento carcelario designado por esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Negar el \u00a0amparo del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por el apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario y para sustentarla expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Lo dispuesto por el Tribunal contraviene aspectos de orden \u00a0constitucional y legal en lo que tiene que ver con las competencias \u00a0de las entidades territoriales para la atenci\u00f3n de los \u00a0sindicados y detenidos preventivamente y la que le concierne al \u00a0INPEC, respecto de los condenados, raz\u00f3n por la cual, disiente \u00a0de la orden emitida a ese Instituto, consistente en que se proceda a \u00a0realizar el traslado del actor de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de Kennedy a un establecimiento \u201cdigno\u201d, \u00a0disposici\u00f3n que est\u00e1 por fuera de la \u00f3rbita \u00a0funcional y legal, \u201cpor \u00a0cuanto hasta ese momento los detenidos est\u00e1n a cargo y bajo la \u00a0vigilancia de la Polic\u00eda Nacional, una vez ingresan al centro \u00a0de reclusi\u00f3n ya quedan bajo custodia del INPEC\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme con la Ley 65 de 1993, los municipios y gobernaciones tiene \u00a0responsabilidad con los internos de sus respectivas jurisdicciones, a \u00a0quienes les corresponde la construcci\u00f3n y manutenci\u00f3n \u00a0de las c\u00e1rceles destinadas a las personas detenidas \u00a0preventivamente, pues para las condenadas le compete al INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Deb\u00eda considerarse la declaratoria de pandemia por parte de la \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y que el Gobierno Nacional, \u00a0mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, declar\u00f3 la \u00a0emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid-19, adopt\u00e1ndose \u00a0medidas para hacerle frente a tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el INPEC decidi\u00f3 restringir el ingreso de personas \u00a0privadas de la libertad provenientes de las estaciones de polic\u00eda \u00a0o centros de reclusi\u00f3n transitoria, como medidas de control \u00a0frente al Covid-19-, par\u00e1metros que fueron desconocidos por el \u00a0juez de tutela con la orden impartida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No fueron analizados los argumentos de su respuesta por el a \u00a0quo \u00a0al momento de proferir las \u00f3rdenes, inobserv\u00e1ndose \u00a0mandatos legales que impiden la recepci\u00f3n de sindicados y \u00a0privados de la libertad preventivamente, cuya atenci\u00f3n est\u00e1 \u00a0a cargo de las entidades territoriales, separaci\u00f3n que surge \u00a0de claros principios de orden legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El actor no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que haga viable la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Expuso que el Distrito de Bogot\u00e1 y el departamento de \u00a0Cundinamarca deben atender a los sindicados y\/o detenidos \u00a0preventivamente, sin que el hecho de haberse presentado esta acci\u00f3n \u00a0de tutela, queden excluidos de su responsabilidad, poniendo en \u00a0entredicho la \u201cmisionalidad\u201d del INPEC respecto de los \u00a0condenados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El accionante cuenta con otros mecanismos id\u00f3neos y eficaces \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos que estima conculcados o \u00a0amenazados, luego no cumple con el principio de subsidiariedad, toda \u00a0vez que debe dirigir \u201c\u2026la \u00a0acci\u00f3n de cumplimiento en contra de los entes territoriales, \u00a0que son quienes tienen por disposici\u00f3n legal la atenci\u00f3n \u00a0integral de los sindicados y detenidos preventivamente.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Acorde con lo expuesto, solicita se revoque parcialmente la sentencia \u00a0de primera instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra la providencia proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como bien lo refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso bajo estudio, el accionante repocha i) que no se haya \u00a0dispuesto el traslado de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda a un \u00a0establecimieto carcelario, como as\u00ed lo dispuso el Juzgado de \u00a0control de garant\u00edas luego de impuesta la medida de \u00a0aseguramiento; ii) la falta de gesti\u00f3n para valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica en raz\u00f3n de las afecciones que padece y, iii) la \u00a0no remisi\u00f3n a Medicina Legal para ser examinado medicamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan t\u00e9rminos de la impugnaci\u00f3n, la \u00a0inconformidad est\u00e1 centrada en el numeral tercero de la parte \u00a0resolutiva del fallo que, como qued\u00f3 expuesto en el ac\u00e1pite \u00a0respectivo, inst\u00f3 al INPEC a adelantar las diligencias \u00a0necesarias para establecer si es razonable la remisi\u00f3n del \u00a0actor a un establecimiento carcelario, frente a lo cual se concretar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n, si en cuenta se tiene que ning\u00fan reparo se \u00a0hizo a los dem\u00e1s aspectos analizados por el a \u00a0quo, \u00a0e igualmente porque, lo all\u00ed resuelto est\u00e1 acorde con \u00a0los elementos de prueba e informaci\u00f3n allegada oportunamente \u00a0al proceso, luego habr\u00e1 de mantenerse tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Contrario a lo expuesto por el recurente, el Tribunal s\u00ed tuvo \u00a0en cuenta la situaci\u00f3n generada por la pandemia que \u00a0actualmente vive el pa\u00eds, y para ello record\u00f3 el \u00a0Decreto 546 del 14 de abril de 2020, mediante el cual se suspendi\u00f3 \u00a0el traslado de personas privadas de la libertad de entes \u00a0departamentales o municipales por un lapso de tres meses, el cual ya \u00a0venci\u00f3 y no fue objeto de pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0atendi\u00f3 las disposiciones contenidas en la Circular 000050 del \u00a016 de diciembre de 2020 dirigidas a efectuar los traslados de manera \u00a0prioritaria de los condenados y sindicados de altos perfiles \u00a0criminales, medidas que fueron entendidas por la Sala para evitar un \u00a0aumento de contagios del Covid-19, presupuestos que el aqu\u00ed \u00a0accionante no acreditaba o, al menos, no fueron demostratos dentro de \u00a0este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el Tribunal record\u00f3 lo precisado por la Corte Consitucional \u00a0(sentencia T-151 de 2016), en cuanto a la importancia de habilitar \u00a0los traslados cuando resulte razonable, teniendo en cuenta las \u00a0condiciones de algunos centros de detenci\u00f3n transitoriamente y \u00a0a la irregular permanencia de las personas procesadas y condenadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basado \u00a0en dichas apreciaciones, fue que el juez colegiado consider\u00f3 \u00a0necesario instar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en \u00a0los t\u00e9rminos ya indicados, correspondi\u00e9ndole verificar \u00a0si se torna razonable el traslado del accionante a un centro de \u00a0reclusi\u00f3n, todo en armon\u00eda con la normativa y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0No puede sostenerse que en este caso se pretermiti\u00f3 las \u00a0obligaciones que les asiste a los entes territoriales en cuanto al \u00a0apoyo que deben brindar para el mantenimiento y sostenimiento de los \u00a0centros de reclusi\u00f3n para las personas detenidas \u00a0preventivamente, porque no s\u00f3lo eso no se puso en discusi\u00f3n, \u00a0sino que lo reclamado era la forma como se cumple los procedimientos \u00a0atinentes a traslados de internos de centros temporales de reclusi\u00f3n, \u00a0como actualmente est\u00e1 detenido el quejoso a establecimientos \u00a0carcelarios. En ese sentido, fue que se estudi\u00f3 la circular \u00a0000050 del 16 de diciembre de 2020 emanada del INPEC y de acuerdo con \u00a0su contenido, el Tribunal opt\u00f3 por demandar la evaluaci\u00f3n \u00a0de la trasferencia que no de ordenarla de manera indubitada, al \u00a0entender las condiciones que implicaba una tal determinaci\u00f3n \u00a0en las actuales circuntancias de progragaci\u00f2n del virus \u00a0Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que se identifique imposibilidad alguna en atender tal llamado \u00a0conforme con las funciones y facultades asignadas por ley al INPEC, \u00a0ya que debe tener presente el impugnante que, como bien lo expuso el \u00a0Tribunal, de conformidad con el art\u00edculo 304 de la Ley 906 de \u00a02004, impuesta la medida de aseguramiento o emitida la sentencia \u00a0condenatoria contra el implicado, \u201c\u2026el \u00a0funcionario judicial a cuyas \u00f3rdenes se encuentre lo entregar\u00e1 \u00a0inmediatamente en custodia al INPEC o la autoridad del \u00a0establecimiento de reclusion que corresponda\u2026\u201d, \u00a0y comoquiera que en el asunto cuestionado, se emiti\u00f3 por parte \u00a0del juzgado de control de garant\u00edas, en audiencia del 29 de \u00a0septiembre de 2020, medida cautelar intramural en contra del \u00a0accionante y, consecuente con ello, libr\u00f3 la correspondiente \u00a0boleta de detenci\u00f3n condestino al INPEC, f\u00e1cil es \u00a0concluir que nada le impide al Instituto adelantar las diligencias \u00a0del caso y determinar si es razonable el traslado del detenido, seg\u00fan \u00a0t\u00e9rminos expuestos por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a ello, es pertinente precisar que a pesar de la competencia que les \u00a0asiste a los departamentos y municipios respecto de la creaci\u00f3n, \u00a0fusi\u00f3n o supresi\u00f3n, sostenimiento y vigilancia de las \u00a0c\u00e1rceles para personas detenidas preventivamente (art\u00edculo \u00a017 Ley 65 de 1993): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abser\u00e1 \u00a0el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario quien \u00a0ejercer\u00e1 \u00a0la inspecci\u00f3n y vigilancia de las c\u00e1rceles de las \u00a0entidades territoriales y, como lo resalt\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia T- 471 de 1995, ser\u00e1 \u00e9ste \u00a0el responsable de \u201cla ejecuci\u00f3n de las sentencias \u00a0penales y la detenci\u00f3n precautelativa, la evaluaci\u00f3n de \u00a0las medidas de seguridad y la reglamentaci\u00f3n y control de las \u00a0penas accesorias, \u00a0dejando \u00a0solamente a los departamentos y municipios, as\u00ed como a las \u00a0\u00e1reas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de \u00a0Bogot\u00e1, la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n \u00a0de c\u00e1rceles para aquellas personas detenidas \u00a0precautelativamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, la posici\u00f3n de garante del INPEC no surge por el \u00a0lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o \u00a0no un establecimiento de reclusi\u00f3n), sino porque en virtud de \u00a0orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en \u00a0un establecimiento carcelario o penitenciario.1\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0de acucerdo con el precepto y la jurisprudencia constitucional, \u00a0resulta errada la posici\u00f3n del censor, porque a partir de la \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n en \u00a0centro de reclusi\u00f3n, el funcionario compente lo pone a \u00a0disposici\u00f3n del INPEC y \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de asignar el sitio donde de misma deba cumplirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en este caso, una vez proferida la medida de aseguramiento por parte \u00a0del juez de control de garant\u00edas y librada la correspondiente \u00a0boleta de libertad, el implicado fue conducido a la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Kennedy, todo en raz\u00f3n a las directrices \u00a0dictadas con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n de salud generada \u00a0por el Covid-19, esto no es \u00f3bice para que el INPEC, de \u00a0presentarse eventos que etenten contra la dignidad humana del \u00a0procesado o dificultades para mantenerlo recluido en ese lugar o, \u00a0simplemente se habilite el cupo, adopte la medidas necesarias para su \u00a0traslado a un establecimiento de reclusi\u00f3n, que fue en \u00a0s\u00edntesis lo dispuesto por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Significa lo anotado que la decisi\u00f3n emitida por el juez \u00a0colegiado de primera instancia, est\u00e1 ajustada a la \u00a0normatividad vigente y apoyada igualmente a lo dictado por la \u00a0jurisprudencisa, raz\u00f3n por la cual no es dable entrar a \u00a0modificarla como lo pretende el censor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por los argumentos expuestos, el fallo recurrido ser\u00e1 \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC Sentencisa T-151-2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP4539-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115686 \u00a0 Acta \u00a0No 087 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de abril de \u00a0dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del Instituto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55761","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}