{"id":55759,"date":"2023-12-21T21:29:45","date_gmt":"2023-12-21T21:29:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4536-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:45","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:45","slug":"stp4536-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4536-2021\/","title":{"rendered":"STP4536-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4536-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115635 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 082 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el agente oficioso de MAURICIO \u00a0\u00c1NGEL HENAO, frente al fallo proferido el 12 de febrero de \u00a02021 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida contra los Juzgados Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas y Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de la capital de Antioquia, por la presunta \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso e \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustenta el actor \u00a0la petici\u00f3n de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que \u00a0mediante sentencia del 1\u00ba de noviembre de 2016 fue condenado a \u00a0la pena de 98.52 meses de prisi\u00f3n por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Medell\u00edn, por las conductas de \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El condenado \u00a0present\u00f3 solicitud de libertad condicional con fundamento en \u00a0el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, la cual fue negada por \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas en auto del 27 de mayo de 2020, decisi\u00f3n \u00a0confirmada en providencia del 13 de agosto siguiente proferida por el \u00a0Juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En ese sentido, \u00a0demanda la vulneraci\u00f3n al debido proceso, pues acorde con \u00a0dicha decisi\u00f3n, la valoraci\u00f3n de la conducta debe \u00a0realizarse, acorde con la sentencia, teniendo en cuenta los \u00a0argumentos en favor o disfavor del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0el Juzgado de ejecuci\u00f3n de penas se remiti\u00f3 a la \u00a0sentencia de condena y evidenci\u00f3 que ning\u00fan an\u00e1lisis \u00a0se hizo al respecto, de ah\u00ed que \u00abno \u00a0siendo posible valorar las \u00a0circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones favorables o desfavorables para otorgar la libertad \u00a0condicional, -como lo ordena la sentencia de constitucionalidad- el \u00a0Juzgado se ocup\u00f3 de volver a valorar los hechos por los cuales \u00a0tuvo lugar la condena\u2026\u201d, \u00a0incurriendo en desconocimiento del principio non bis in \u00eddem, \u00a0postura que fue avalada por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado al resolver la alzada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En sentir del \u00a0demandante, los jueces accionados desconocen la aplicaci\u00f3n de \u00a0los principios de prevenci\u00f3n especial y resocializaci\u00f3n, \u00a0dando prevalencia al principio de prevenci\u00f3n general, proceder \u00a0que compromete derechos fundamentales y contradice el bloque de \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Estima \u00a0igualmente comprometido el derecho a la igualdad y para sustentar su \u00a0dicho, menciona la sentencia T-640 de 2017 en la que se analiz\u00f3 \u00a0un caso an\u00e1logo al presente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo \u00a0anterior, solicita se conceda la protecci\u00f3n deprecada y, \u00a0consecuente con ello, se deje sin efecto las decisiones que \u00a0resolvieron sobre la libertad condicional al sentenciado Mauricio \u00a0\u00c1ngel Henao y se ordene a los jueces resolver nuevamente la \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo pretendido bajo las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo ha precisado la jurisprudencia, la acci\u00f3n de \u00a0tutela no constituye un medio alternativo apto para revivir \u00a0actuaciones judiciales, que de aceptarse esa tesis, se desconocer\u00eda \u00a0la estructura jurisdiccional del Estado y las competencias asignadas \u00a0a cada uno de sus \u00f3rganos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, dijo que no es posible utilizar la tutela para \u00a0controvertir decisiones judiciales respecto de las cuales el \u00a0interesado no hizo uso de las acciones judiciales respectivas y \u00a0tampoco es dable su ejercicio para someter nuevamente ante la \u00a0administraci\u00f3n situaciones que ya fueron definidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente al derecho a la igualdad, precis\u00f3 que el mismo no se \u00a0vulnera cuando diversos jueces dictan providencias distintas respecto \u00a0a un tema de derecho similar o an\u00e1logo, no solo por el \u00a0principio de autonom\u00eda judicial, sino tambi\u00e9n porque la \u00a0valoraci\u00f3n de la libertad condicional impone el an\u00e1lisis \u00a0de aspectos personales del condenado, los que son distintos de otros \u00a0sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En punto del subrogado pretendido por el actor, acot\u00f3 que, si \u00a0bien ya cumpli\u00f3 las 3\/5 partes de la pena, ante la gravedad de \u00a0la conducta se torna pertinente que complete el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n dentro del centro de reclusi\u00f3n, como \u00a0as\u00ed se plasm\u00f3 en las decisiones cuestionadas, las \u00a0cuales obedecen a determinaciones motivadas y legales y no a actos \u00a0caprichosos o arbitrarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concluy\u00f3 que no era posible encuadrar el actuar de los \u00a0funcionarios en una v\u00eda de hecho que permita la censura de las \u00a0determinaciones ahora cuestionadas, por cuanto, reitera, las mismas \u00a0est\u00e1n acordes con los c\u00e1nones legales y \u00a0constitucionales, lo cual torna improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por el agente oficioso del actor. Los argumentos para \u00a0sustentar la inconformidad se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Persiste en que las decisiones que negaron la libertad condicional \u00a0del actor no aplicaron la sentencia C-757 de 2014, configur\u00e1ndose \u00a0los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente y \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, causales que no \u00a0fueron estudiadas por el Tribunal, el cual, indic\u00f3 que el \u00a0amparo no era procedente en raz\u00f3n a que las decisiones \u00a0cuestionadas no constituyen v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se equivoc\u00f3 el juez colegiado al indicar que no se afecta el \u00a0derecho a la igualdad cuando diferentes jueces dictan providencias \u00a0distintas respecto a un punto similar, pues la acci\u00f3n \u00a0constitucional solicita la protecci\u00f3n de esa garant\u00eda \u00a0bas\u00e1ndose en fallos de la Corte Constitucional, como son las \u00a0sentencia C-757 de 2014 y T-640 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el Tribunal, los jueces accionados tienen raz\u00f3n al negar \u00a0la libertad condicional del sentenciado bas\u00e1ndose \u00fanicamente \u00a0en la gravedad de la conducta punible, lo cual est\u00e1 proscrito \u00a0desde el a\u00f1o 2014. Agreg\u00f3 que, seg\u00fan el \u00a0razonamiento de la Corte Constitucional en el precedente varias veces \u00a0citado, se compromete el principio al non bis in \u00eddem del \u00a0demandante porque el \u00fanico argumento para negar el subrogado \u00a0fue la gravedad de la conducta punible, lo cual es contrario a la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No se dijo el motivo por el cu\u00e1l no es suficiente el excelente \u00a0comportamiento del condenado en la fase de resocializaci\u00f3n al \u00a0interior del penal, seg\u00fan los certificados del INPEC que \u00a0califican su conducta de ejemplar y, de la obtenci\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo de bachiller gracias a los estudios realizados dentro \u00a0del centro de reclusi\u00f3n. Contrario a ello, los jueces siguen \u00a0juzg\u00e1ndolo por unos hechos por los cuales ya fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde con lo anotado, solicita se revoque el fallo de tutela y, en \u00a0su lugar, se conceda el amparo deprecado y se deje sin efecto las \u00a0determinaciones que resolvieron la petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Como bien lo \u00a0refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad espec\u00edfica, por lo \u00a0cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Situaci\u00f3n que se observa es la que acontece en el presente \u00a0asunto, en tanto el actor emplea este mecanismo para cuestionar las \u00a0decisiones judiciales que le negaron el subrogado de la libertad \u00a0condicional, con el argumento de que s\u00f3lo se consider\u00f3 \u00a0la gravedad de la conducta que prev\u00e9 el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, en contrav\u00eda de la interpretaci\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional del requisito de \u00abprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible\u00bb \u00a0y sin tener en cuenta la funci\u00f3n resocializadora y de \u00a0prevenci\u00f3n especial de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, analizadas las decisiones que se cuestionan, a juicio de \u00a0la Sala, no requieren de enmienda alguna, por cuanto en primera y en \u00a0segunda instancia, se resolvi\u00f3 el asunto de una manera \u00a0totalmente atendible y razonada, pues en aplicaci\u00f3n del \u00a0precitado precepto, se estim\u00f3 inviable la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado pretendido por el accionante, normativa obligatoria para \u00a0los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0momento de analizar la procedencia de la libertad condicional es \u00a0deber del juez ejecutor verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0de orden objeto y subjetivo que contempla el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014. En este caso, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, tras constatar cada uno de los \u00a0presupuestos exigidos por la norma en cita, con base en el juicio \u00a0sobre el tratamiento de resocializaci\u00f3n y la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta, concluy\u00f3 que no era viable acceder a la \u00a0pretensi\u00f3n liberatoria, decisi\u00f3n que fue confirmada por \u00a0el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el juzgado a \u00a0quo, \u00a0se torna obligado realizar una valoraci\u00f3n a la conducta \u00a0punible sin que con ello se afecte el principio de non bis in \u00eddem, \u00a0como as\u00ed lo deja entrever la sentencia C-757 de 2014 que \u00a0declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de ese \u00a0mismo a\u00f1o, condicion\u00e1ndolo en el sentido que la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible para decidir sobre la \u00a0libertad condicional se tenga en cuenta las consideraciones \u00a0efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0precis\u00f3 el referido servidor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que al momento de tomarse la decisi\u00f3n sobre \u00a0la solicitud de libertad condicional, es cierto que debe tenerse en \u00a0consideraci\u00f3n las distintas circunstancias de la conducta \u00a0punible valorado por el fallador con el desempe\u00f1o del \u00a0sentenciado en su tratamiento intramural, simbiosis que ser\u00e1 \u00a0determinante para colegir si es necesario que el sentenciado siga \u00a0sometido al proceso de reinserci\u00f3n social o por contrario, ser \u00a0beneficiado a esa libertad a prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura de la sentencia, se tiene que el penado, se desempe\u00f1aba \u00a0como segundo al mando de la organizaci\u00f3n criminal denominada \u00a0\u201cLos de Camacol\u201d o \u201cLos Camacoleros\u201d, e \u00a0impon\u00eda \u00f3rdenes para realizar cobro de vacunas por \u00a0vigilancia, extorsiones, compra y venta de armas de fuego, planeaci\u00f3n \u00a0de homicidios o lesiones a personas, desplazamientos forzados, \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes, recibir dinero del producto de la \u00a0venta ilegal de lotes en el sector de Niqu\u00eda y el Cerro \u00a0Quintasol y es quien tomaba las decisiones, para luego comunic\u00e1rselas \u00a0a su superior en la banda criminal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vemos \u00a0como esta clase que conductas punibles no pueden ser pasadas por alto \u00a0por este Juzgado, pues el condenado no era un simple miembro de la \u00a0banda criminal, sino que era el segundo al mando, quien impart\u00eda \u00a0las \u00f3rdenes para llevar a cabo un sinn\u00famero de delitos, \u00a0todos graves (\u2026) pues adem\u00e1s de atentar contra la \u00a0seguridad y la salud p\u00fablica, se atentaba directamente contra \u00a0el bien jur\u00eddico protegido por excelencia, como lo es la vida, \u00a0pues sin derecho esa organizaci\u00f3n daba la orden de quitar la \u00a0vida a personas, de manera injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en la \u00a0sentencia de tutela dictada el 1\u00ba de octubre de 2013 dentro del \u00a0radicado 69551, que estudi\u00f3 el tema atinente con la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible en sede de ejecuci\u00f3n, sostuvo que con \u00a0la propia actuaci\u00f3n del sentenciado se puso de manifiesto que \u00a0requer\u00eda tratamiento penitenciario y, adem\u00e1s, que \u00a0serv\u00eda de ejemplo a la sociedad en el sentido que tales \u00a0conductas no pueden ser pasadas por alto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0desempe\u00f1o del actor durante la reclusi\u00f3n, dijo el \u00a0Juzgado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0no se desconoce que el sentenciado durante su confinamiento \u00a0intramural ha presentado un buen desempe\u00f1o, para este Despacho \u00a0ello no es suficiente para predicarse el otorgamiento de la libertad \u00a0condicional, toda vez que tiene mayor preponderancia ese principio de \u00a0prevenci\u00f3n general robustecido en la tranquilidad de la \u00a0comunidad en general, ya que por las connotaciones de su \u00a0comportamiento, no puede ser premiado con dicho beneficio cuando fue \u00a0m\u00e1s que diciente las connotaciones del comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0as\u00ed sobre la inviabilidad de acceder al beneficio deprecado, \u00a0toda vez que los principios de prevenci\u00f3n general y especial \u00a0al igual que la necesidad de la pena tienen prevalencia sobre el de \u00a0reinserci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0finalmente que, en la sentencia de tutela T-640-2017, la Corte \u00a0Constitucional indic\u00f3 que, para la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional, los jueces no solo deben valorar la gravedad de \u00a0la conducta sino todos los dem\u00e1s elementos, aspectos y \u00a0dimensiones de la misma, al igual que las circunstancias y \u00a0consideraciones favorables realizadas por el juez que impuso la \u00a0condena, conforme se analiz\u00f3 en la sentencia C-757 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como se \u00a0dijo, dicha decisi\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0de Medell\u00edn en providencia del 13 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ad \u00a0quem, \u00a0con fundamento en los presupuestos contemplados en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal y las modificaciones hechas por la Ley \u00a01709 de 2014, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0valoraci\u00f3n en la etapa posterior a la condena se somete \u00a0enteramente a los par\u00e1metros de la providencia condenatoria y \u00a0tiene en cuenta elementos distintos, como son el comportamiento del \u00a0reo en prisi\u00f3n y la necesidad de continuar con el tratamiento \u00a0penitenciario. Tal valoraci\u00f3n no vuelve a poner en entredicho \u00a0la responsabilidad penal, sino la necesidad de continuar con el \u00a0tratamiento penitenciario. Y la prueba est\u00e1, en que la \u00a0decisi\u00f3n judicial que deniegue el subrogado penal no aumenta \u00a0ni reduce el quantum de la pena, sino que se limita a se\u00f1alar \u00a0que la misma debe cumplirse en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, lo dicho significa que la gravedad de la conducta \u00a0debe analizarse desde la \u00f3ptica de un lenguaje relacional en \u00a0el cual se ponderen los derechos del convicto (la libertad) y la \u00a0necesidad de justicia (la restricci\u00f3n a la libertad), para lo \u00a0cual se deber\u00e1 tener en cuenta la modalidad de la conducta, la \u00a0entidad del injusto, la ponderaci\u00f3n del aporte y la afectaci\u00f3n \u00a0concreta al bien jur\u00eddico en el caso concreto, entre otros \u00a0aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aspectos que \u00a0fueron analizados en el caso del condenado y aqu\u00ed accionante, \u00a0para concluir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, considera el despacho que por ahora no procede la \u00a0libertad condicional de MAURICIO \u00c1NGEL HENAO, pues se trat\u00f3 \u00a0de los punibles de concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, y hay que precisar que \u00a0una cosa muy distinta es la gravedad de la conductas endilgadas al \u00a0se\u00f1or HENAO, y otras el buen comportamiento en el penal, pues \u00a0se pudo establecer que el condenado hac\u00eda parte de actividades \u00a0delictivas organizadas de grupo y con divisi\u00f3n de trabajo, \u00a0actuado incluso como cabecilla, teniendo su conducta repercusiones \u00a0negativas en diferentes bienes jur\u00eddicos tutelados por el \u00a0legislador, ante el car\u00e1cter pluorofensivo del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es bien cierto que el se\u00f1or MAURICIO ANGEL HENAO ha venido \u00a0observando buen comportamiento en el penal, pero se insiste, por \u00a0ahora no es procedente acceder a su solicitud, debido a la gravedad, \u00a0modalidad y naturaleza de las conductas punibles por las que fue \u00a0condenado, en atenci\u00f3n al da\u00f1o causado por este tipo de \u00a0asociaciones delictivas a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Para la Sala, \u00a0lo expuesto deja sin sustento los argumentos aludidos por el censor, \u00a0pues todo permite indicar que los funcionarios accionados dieron \u00a0aplicaci\u00f3n a la normatividad y jurisprudencia relativa a la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional, de manera que, la \u00a0decisi\u00f3n que le neg\u00f3 su solicitud, en modo alguno \u00a0estructura alguna causal de procedibilidad de la tutela que torne \u00a0viable el amparo deprecado, toda vez que est\u00e1 debidamente \u00a0sustentado en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, cimentada \u00a0adem\u00e1s en los elementos de juicio obrantes en el proceso, lo \u00a0cual imposibilita la intromisi\u00f3n del juez constitucional, con \u00a0mayor raz\u00f3n si el demandante acudi\u00f3 a los mecanismos \u00a0adecuados para reclamar el derecho y a trav\u00e9s de ellos pudo \u00a0exponer su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, no \u00a0observa la Sala que la determinaci\u00f3n de los juzgados \u00a0accionados en sus respectivas providencias est\u00e9 incursa en \u00a0alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad, en \u00a0cambio, a partir de una debida y razonada interpretaci\u00f3n de la \u00a0norma, se dej\u00f3 suficientemente claro la inviabilidad del \u00a0subrogado pretendido ante el resultado negativo que se obtuvo de la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0las consideraciones plasmadas por los funcionarios para denegar el \u00a0subrogado pretendido, no es dable controvertirlas a trav\u00e9s de \u00a0este mecanismo porque no obran razones para calificarlas de \u00a0arbitrarias, ileg\u00edtimas, caprichosas o irracionales, como \u00a0equivocadamente lo intenta hacer el quejoso, raz\u00f3n por la cual \u00a0la tutela no puede utilizarse aduciendo defectos inexistentes, menos \u00a0cuando lo \u00fanico que se aprecia es la inconformidad del petente \u00a0frente a la conclusi\u00f3n que se obtuvo a su pedimento y as\u00ed \u00a0quiere que su criterio prevalezca, lo cual no tiene la posibilidad de \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces, que el raciocinio jur\u00eddico de los funcionarios \u00a0demandados no suscita reparo alguno a la Sala, pues, no se advierte \u00a0contrario a mandatos constitucionales y legales, o quebrantador de \u00a0derechos fundamentales, como que se encuentra ajustado a la \u00a0normatividad aplicable, por manera que resultar\u00eda un \u00a0desprop\u00f3sito aceptar que el libelista acuda a la acci\u00f3n \u00a0de tutela como si se tratara de una instancia adicional para \u00a0continuar el debate jur\u00eddico sobre el t\u00f3pico con el \u00a0cual guarda inconformidad, como que ello no se compadece con su \u00a0naturaleza y finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No es tampoco acertado el argumento del actor relativo al compromiso \u00a0del principio del nos bis in \u00eddem, toda vez que la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta es un presupuesto obligado para el juez al momento de \u00a0adoptar una decisi\u00f3n atinente con la libertad condicional, el \u00a0cual, en modo alguno, como bien lo resalt\u00f3 la Sentencia C-757 \u00a0de 2014, compromete o desatiende dicho principio, por cuanto distinto \u00a0es el an\u00e1lisis que debe realizar el juez al momento de dictar \u00a0sentencia y el que hace el juez ejecutor. As\u00ed lo indica el \u00a0precedente en cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el objeto de la decisi\u00f3n en uno y otro caso es diferente. El \u00a0proceso penal tiene por objeto determinar la responsabilidad penal \u00a0del sindicado por la conducta que le est\u00e1 siendo imputada en \u00a0el proceso, e imponerle una pena de conformidad con una serie de \u00a0circunstancias predicables de la conducta punible. Entre tanto, al \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas le corresponde determinar si la \u00a0ejecuci\u00f3n de dicha pena es necesaria o no, una vez que la \u00a0conducta ha sido valorada y la pena ha sido impuesta. Ello implica \u00a0que no s\u00f3lo se trata de causas diferentes, sino que el \u00a0ejercicio de la competencia del juez penal limita los alcances de la \u00a0competencia del juez de ejecuci\u00f3n de penas. En primer lugar, \u00a0porque el juez de ejecuci\u00f3n de penas no puede valorar de \u00a0manera diferente la conducta punible, ni puede tampoco salirse del \u00a0quantum punitivo determinado por el juez penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Carece igualmente de sustento el dicho del recurrente en cuanto al \u00a0desconocimiento del precedente, por cuanto, seg\u00fan se vio, fue \u00a0precisamente la sentencia C-757 de 2014 parte del soporte de las \u00a0decisiones que ahora se ponen en tela de juicio, pues de su an\u00e1lisis \u00a0se concluy\u00f3 sobre la posibilidad de valorar la conducta \u00a0punible para establecer la procedencia del subrogado pretendido por \u00a0el sentenciado y aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aplicaci\u00f3n de ello, no est\u00e1 demostrado que los juzgados \u00a0accionados hubiesen dado tratamiento distinto al accionante al \u00a0resolver asuntos que guardan similitud con su situaci\u00f3n, que \u00a0ser\u00eda un evento para considerar comprometido el derecho \u00a0fundamental aludido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Discrepa \u00a0tambi\u00e9n la Sala de la afirmaci\u00f3n del recurrente \u00a0relativa a que no se tuvo en cuenta el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0al interior del penal, ya que, contrario a su dicho, seg\u00fan \u00a0qued\u00f3 plasmado en las consideraciones antes transcritas, se \u00a0precis\u00f3 que sin desconocer su buen comportamiento en \u00a0reclusi\u00f3n, no era oportuno acceder al beneficio deprecado en \u00a0raz\u00f3n a la gravedad, \u00a0modalidad y naturaleza de las conductas punibles por las que fue \u00a0condenado, dado el da\u00f1o causado a la comunidad por este tipo \u00a0de asociaciones criminales, lo cual significa que sopesados uno y \u00a0otro aspecto, para los jueces accionados, prim\u00f3 lo \u00a0concerniente a la gravedad de la conducta, luego el argumento del \u00a0censor pierde contundencia, de ah\u00ed entonces su desestimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por lo anterior, a pesar de la insatisfacci\u00f3n del sentenciado \u00a0con la determinaci\u00f3n de las autoridades demandadas, no se \u00a0advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o \u00a0quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de \u00a0los presupuestos que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0contrario al parecer del recurrente, no est\u00e1 al arbitrio \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y \u00a0obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que intrascendente se \u00a0torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades judiciales \u00a0 al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos \u00a0claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4536-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115635 \u00a0 Acta No. 082 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el agente oficioso de MAURICIO \u00a0\u00c1NGEL 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