{"id":55758,"date":"2023-12-21T21:29:45","date_gmt":"2023-12-21T21:29:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4535-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:45","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:45","slug":"stp4535-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4535-2021\/","title":{"rendered":"STP4535-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4535-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115608 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 082 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Pedro \u00a0Joaqu\u00edn S\u00e1nchez Moscoso a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado, \u00a0respecto del fallo proferido el 9 de septiembre de 2020 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s \u00a0del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por aqu\u00e9llos en contra de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1; tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad y \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso con radicado N\u00ba. \u00a011001310503420170076900. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0convocante promueve acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido \u00a0proceso y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su solicitud, se\u00f1ala que el 31 de marzo de 2017 \u00a0solicit\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez prevista en el Decreto \u00a0758 de 1990, por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 58000 de 2017 la entidad \u00a0le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n, decisi\u00f3n contra la cual \u00a0formul\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los \u00a0cuales fueron resueltos en forma desfavorable a sus intereses \u00a0mediante actos administrativos de 31 de mayo y 21 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el \u00a0fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0asunto que se asign\u00f3 por reparto a la Jueza Treinta y Cuatro \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien accedi\u00f3 a sus \u00a0pretensiones mediante sentencia de 4 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que la convocada a juicio interpuso recurso de apelaci\u00f3n y a \u00a0trav\u00e9s de providencia de 25 de febrero de 2020 la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado, pues estim\u00f3 que, si bien fue beneficiario del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n inicialmente, no cumpli\u00f3 \u00a0el requisito de la edad antes del 31 de diciembre de 2014, de modo \u00a0que no le era aplicable tal prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n del fallo, \u00a0petici\u00f3n que el Tribunal neg\u00f3 por auto de 16 de julio \u00a0de 2020. Asimismo, indica que no interpuso el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, dado que no ten\u00eda inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir en la medida en que el proceso vers\u00f3 sobre una \u00a0pretensi\u00f3n declarativa y en la demanda no se determin\u00f3 \u00a0ninguna cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el ad quem encausado lesion\u00f3 sus derechos fundamentales, \u00a0debido a que hizo una interpretaci\u00f3n \u00abexeg\u00e9tica y \u00a0regresiva\u00bb del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y del \u00a0Acto Legislativo 01 de 2005 y le impuso una carga imposible de \u00a0cumplir con relaci\u00f3n al requisito de la edad para pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que la normativa vigente no es clara en cuanto a los requisitos que \u00a0deben reunirse para que los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n que no cumplieron la edad antes del 31 de diciembre \u00a0de 2014 puedan acceder a la pensi\u00f3n de vejez y ante esa \u00a0\u00ablaguna normativa y axiol\u00f3gica\u00bb, el Tribunal \u00a0\u00abincumpli\u00f3 su deber legal y constitucional de ser \u00a0creador de derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas \u00a0constitucionales y que se deje sin efecto la providencia censurada. \u00a0Asimismo, requiere que se ordene al Colegiado de instancia encausado \u00a0proferir una nueva decisi\u00f3n favorable a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela se admiti\u00f3 mediante auto de 2 de \u00a0septiembre de 2020 y se corri\u00f3 traslado a las autoridades \u00a0accionadas para que ejercieran su defensa en el t\u00e9rmino de dos \u00a0d\u00edas. Con igual fin, se orden\u00f3 vincular a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral que motiv\u00f3 la \u00a0interposici\u00f3n de la presente queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0dicho lapso, el magistrado ponente de la decisi\u00f3n censurada \u00a0afirm\u00f3 que el mecanismo desconoce el principio de \u00a0subsidiariedad y solicit\u00f3 que se declare improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la jueza encausada afirm\u00f3 que no vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales invocados y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0del procedimiento sumario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la directora de acciones constitucionales de \u00a0Colpensiones manifest\u00f3 que no se materializ\u00f3 ning\u00fan \u00a0\u00abvicio o defecto\u00bb que amerite conceder el amparo \u00a0constitucional solicitado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no accedi\u00f3 \u00a0a la solicitud de amparo con fundamento en que no se cumpli\u00f3 \u00a0el requisito de subsidiariedad, pues, como se extrae de la actuaci\u00f3n, \u00a0el demandante no promovi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0argument\u00f3 que el recurso extraordinario s\u00ed proced\u00eda \u00a0contra la sentencia del Tribunal de Bogot\u00e1, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 86 del Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0Social, aunado a que, contrario a lo dicho por el actor, \u00abs\u00ed \u00a0le asist\u00eda inter\u00e9s jur\u00eddico para interponerlo, \u00a0dado el car\u00e1cter vitalicio y la incidencia futura de la \u00a0prestaci\u00f3n reclamada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al \u00a0desnaturalizarse el car\u00e1cter subsidiario y residual de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ante la falta de agotamiento de los \u00a0mecanismos ordinarios de defensa y teniendo en cuenta que no se \u00a0acreditaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable, declar\u00f3 \u00a0improcedente la presente petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante, v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0manifest\u00f3 su inter\u00e9s de impugnar la sentencia de \u00a0primera instancia, sin exponer los argumentos que le asisten para \u00a0recurrirla1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, es competente esta \u00a0Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en \u00a0tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de \u00a0defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Advierte esta Colegiatura que, en el sub examine el inconformismo del \u00a0apoderado del demandante gira en torno a la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, por medio de la cual revoc\u00f3 el fallo del \u00a0Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad que \u00a0accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda ordinaria en las \u00a0que buscaba el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la mesada \u00a0pensional conforme al r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional y \u00a0el Acuerdo N\u00ba 49 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese sentido, refulge evidente que se est\u00e1 cuestionando una \u00a0decisi\u00f3n judicial por v\u00eda de tutela, tema frente al \u00a0cual la Corte Corte \u00a0Constitucional reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los primeros, a \u00a0saber: i) \u00a0que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; \u00a0iii) \u00a0que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de \u00a0acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) \u00a0en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de \u00a0los derechos fundamentales; v) \u00a0que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan \u00a0la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada en el proceso \u00a0judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) \u00a0que el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de \u00a0procedencia, son: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece absolutamente de \u00a0competencia para ello; ii) \u00a0defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido; iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n; iv) \u00a0defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y \u00a0grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0v) \u00a0error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales; vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional; vii) \u00a0desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance; y, viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0cara a los primeros, la accionante ha planteado la violaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso y m\u00ednimo vital, lo \u00a0que evidencia que el \u00a0asunto sometido a consideraci\u00f3n tiene relevancia \u00a0constitucional. No obstante, en \u00a0el presente asunto, sin lugar a equ\u00edvocos, no se satisfacen \u00a0todos los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0teniendo en cuenta lo establecido por esta Sala, en torno a que al \u00a0tratarse de controversias judiciales derivadas de mesadas pensionales \u00a0reclamadas por los ciudadanos2, \u00a0constituye un evento en el cual debe examinarse la procedencia del \u00a0requisito de inmediatez seg\u00fan lo establecido por la Corte \u00a0Constitucional en decisi\u00f3n T-013-2019, en el sentido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]. \u00a0La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho \u00a0al que se le atribuye la vulneraci\u00f3n o posible amenaza del \u00a0derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger \u00a0tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses de terceros, \u00a0haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0\u201ccuando se pretende el reconocimiento de un derecho de car\u00e1cter \u00a0pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido \u00a0siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00a0de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que compromete de manera \u00a0directa el m\u00ednimo vital de una persona. Por consiguiente, las \u00a0solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante \u00a0actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo\u201d. (CC \u00a0T-013-2019) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que, aun \u00a0en el caso que se considere satisfecho el requisito de inmediatez, no \u00a0ocurre lo mismo respecto al cumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad, en la medida que no \u00a0impetr\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n que era viable para \u00a0reclamar los derechos que reclama por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0unidad de criterio con la Sala de primera instancia, si bien el \u00a0apoderado expuso en la demanda de tutela que no le asist\u00eda \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir en casaci\u00f3n en la \u00a0medida que el proceso vers\u00f3 sobre una pretensi\u00f3n \u00a0declarativa y, porque en la demanda no se determin\u00f3 la cuant\u00eda \u00a0de la pretensi\u00f3n; tal argumentaci\u00f3n no alcanza para \u00a0descartar la procedencia del recurso extraordinario, pues, adem\u00e1s \u00a0de que se trata de una afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica, no consulta \u00a0con los lineamientos que permiten identificar el supuesto referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se \u00a0debe mencionar que, para establecer la cuant\u00eda para acceder en \u00a0casaci\u00f3n en materia pensional, no s\u00f3lo \u00a0se tiene en cuenta los factores salariales y el tiempo durante el \u00a0cual presuntamente adquiri\u00f3 el derecho a la misma, sino que de \u00a0igual forma, al ser una prestaci\u00f3n vitalicia y de tracto \u00a0sucesivo, se debe calcular el tiempo de probabilidad de vida del \u00a0demandante, tal y como lo ha contemplado la Sala Laboral de \u00e9sta \u00a0Corporaci\u00f3n, como es el caso de la sentencia AL \u00a05144-2017, de 9 de agosto de 2017, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 77601: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, \u00a0esta \u00a0Sala ha se\u00f1alado que en materia pensional, dada la naturaleza \u00a0vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligaci\u00f3n, es menester \u00a0atender la incidencia a futuro para cuantificar el inter\u00e9s \u00a0para recurrir en casaci\u00f3n, por lo que hay lugar a tener en \u00a0cuenta la expectativa de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, dada la fecha de nacimiento de la demandante, y \u00a0al \u00a0aplicar la ecuaci\u00f3n prevista en las Tablas de Mortalidad de \u00a0Rentistas Hombres y Mujeres, actualmente vigente y contenida en la \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00ba 1555 de 2010, expedida por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, se logr\u00f3 establecer \u00a0que las mesadas pensionales por pensi\u00f3n de sobrevivientes, en \u00a0el futuro ascienden a la suma de $621.236.864 que sumado a las \u00a0condenas impuestas \u00a0por el tribunal, arrojan un inter\u00e9s jur\u00eddico econ\u00f3mico \u00a0superior \u00a0al monto m\u00ednimo exigido por el legislador, para el a\u00f1o \u00a02016, que \u00a0corresponde a $82.734.600 (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente y \u00a0al no derruir el impugnante las consideraciones del a \u00a0quo, \u00a0su fallo impugnado ser\u00e1 confirmado, por cuanto el presente \u00a0caso no cumple con el principio de subsidiariedad, pues la accionante \u00a0dej\u00f3 de interponer el recurso de casaci\u00f3n en contra de \u00a0la sentencia que censura a trav\u00e9s del presente mecanismo, \u00a0circunstancia que destaca una posici\u00f3n voluntaria en \u00a0desestimar las herramientas propias e id\u00f3neas ante el juez \u00a0natural del proceso para obtener las pretensiones que ahora persigue, \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por esa v\u00eda, \u00a0inane resulta continuar con el an\u00e1lisis del resto de los \u00a0requisitos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia la solicitud \u00a0de amparo emerge improcedente, en raz\u00f3n a la existencia de \u00a0medios id\u00f3neos para atacar la decisi\u00f3n judicial de la \u00a0que ahora pretende su revisi\u00f3n, en particular, el \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, que simplemente, no agot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los \u00a0anteriores planteamientos, sumado a que ning\u00fan elemento de \u00a0juicio expuso la demandante en la impugnaci\u00f3n que debatiera la \u00a0tesis expuesta, resultan suficientes para concluir que el amparo \u00a0reclamado no tiene m\u00e9rito, por lo que la tutela deviene \u00a0improcedente, tal como lo resolvi\u00f3 el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0consideraci\u00f3n a que se desconoce el prop\u00f3sito de los \u00a0documentos allegados3 \u00a0con la impugnaci\u00f3n y los motivos por los cuales no comparte la \u00a0decisi\u00f3n confutada, resultando en consecuencia, imposible para \u00a0la Sala emitir pronunciamiento diferente a la improcedencia del \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, por las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expuso en el cuerpo del correo que presentaba escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n, empero, dentro del mismo, solo alleg\u00f3 dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos en PDF, uno denominado \u201cPruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n &#8211; Sr. Pedro Joaquin S\u00e1nchez\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y otro llamado \u201cPedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Joaqu\u00edn S\u00e1nchez Moscoso Vs Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D.C.\u201d, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en ninguno se expongan argumentos adicionales tendientes a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se revoque la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP-4510-2020, STP3167-2020; STP-2878-2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) historia cl\u00ednica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019, Pedro Joaqu\u00edn S\u00e1nchez Moscoso, elaborada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medisanitas S.A., la cual da cuenta de que aquel ha padecido algunas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dolencias como malestar general, opresi\u00f3n el t\u00f3rax, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tos y expectoraci\u00f3n, y laringofaringitis aguda, neumon\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y otros; ii) unos documentos relacionados con una comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la empresa Productora de Cables Procables S.A.S. en donde le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indica al actor que, por la situaci\u00f3n de la pandemia se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reducir\u00eda en un 50% su auxilio extralegal de salud durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo y junio de 2020; iii) unos pagos de matr\u00edcula y pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la instituci\u00f3n educativa Arenas Gonz\u00e1lez Ltda.; y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iv) una certificaci\u00f3n del Hogar Geri\u00e1trico Mechitas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en donde se indica que el actor responde econ\u00f3micamente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la estad\u00eda y cuidado de la se\u00f1ora Ruth Moscoso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP4535-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115608 \u00a0 Acta \u00a0No 082 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Pedro \u00a0Joaqu\u00edn S\u00e1nchez Moscoso a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado, \u00a0respecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}