{"id":55754,"date":"2023-12-21T21:29:45","date_gmt":"2023-12-21T21:29:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4473-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:45","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:45","slug":"stp4473-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4473-2021\/","title":{"rendered":"STP4473-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4473-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por GERM\u00c1N \u00a0\u00c1VILA MUNAR, \u00a0mediante apoderado, \u00a0contra \u00a0la \u00a0SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N n\u00b02 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0y la SALA \u00a0CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n se vincularon todas las partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral n\u00b0 \u00a020001310500320130031401. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERM\u00c1N \u00a0\u00c1VILA MUNAR, mediante apoderado, promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela al considerar vulnerados sus derechos con fundamento en la \u00a0siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer un relato de los hechos con fundamento en los cuales inici\u00f3 \u00a0un proceso laboral contra la empresa PAVIMENTOS EL DORADO S.A.S por \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo el 10 de abril de 2013, \u00a0indic\u00f3 que el juez de primera instancia declar\u00f3 la \u00a0ineficacia del despido y orden\u00f3 el reintegro y pago de \u00a0indemnizaci\u00f3n, salarios y prestaciones dejadas de percibir, \u00a0decisi\u00f3n que fue apelada por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en sentencia de 17 de mayo de 2017 la Sala Civil-Familia-Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Valledupar revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del a \u00a0quo \u00a0con fundamento en la sentencia C-079 de 1996, aduciendo que la Ley \u00a0361 de 1997 proteg\u00eda a personas en condici\u00f3n de \u00a0discapacidad, y no a trabajadores con incapacidad, para lo cual deb\u00eda \u00a0acreditar el estado de la misma conforme al art\u00edculo 5 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que contra esta decisi\u00f3n present\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, al considerar que el tribunal \u00a0incurri\u00f3 en numerosos errores f\u00e1cticos, jur\u00eddicos \u00a0y procesales, porque exig\u00eda demostrar una discapacidad \u00a0desconociendo que las sucesivas incapacidades lo hac\u00edan \u00a0acreedor de la estabilidad laboral reforzada, en aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0vulnerado su derecho a la igualdad porque en su caso se dio una \u00a0soluci\u00f3n diversa a la dada en las sentencias SL2981-19 de la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b04 de la misma Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y la T-052\/20 de la Corte Constitucional, a pesar de tratarse \u00a0de la misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de apelaci\u00f3n se fundament\u00f3 en el art\u00edculo \u00a062, numeral 15 del C.S.T., que actualmente se encuentra condicionado \u00a0conforme a la sentencia C-200-2019, lo cual fue inadvertido al \u00a0resolver la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el accionante \u201cse \u00a0encuentra disminuido f\u00edsicamente, tal como lo estipul\u00f3 \u00a0MAFRE SEGUROS COLOMBIA, al momento de realizar estudio de la \u00a0documentaci\u00f3n enviada por el FONDO DE PENSIONES HORIZONTE, \u00a0estudio realizado con posterioridad a la terminaci\u00f3n \u00a0unilateral del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos generales de \u00a0procedibilidad y se configura en este caso un defecto procedimental \u00a0por exceso ritual manifiesto \u201cal \u00a0exigir la demostraci\u00f3n de un estado de discapacidad en los \u00a0grados de severo, \u00a0moderado o profundo, \u00a0desconociendo los alcances de la corte constitucional y la protecci\u00f3n \u00a0a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta \u00a0como acreedores de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la \u00a0ley 361 de 1997, estabilidad laboral consagrada en el art\u00edculo \u00a062 numeral 15 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la vulneraci\u00f3n por defecto sustantivo tiene lugar por la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 62 numeral 15 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo sin tener en cuenta el desarrollo \u00a0jurisprudencial y el condicionamiento fijado a la norma en la \u00a0sentencia C-200 de 2019, y, adem\u00e1s, por que las autoridades \u00a0accionadas exigieron acreditar dentro del proceso alg\u00fan grado \u00a0de discapacidad de los se\u00f1alados en el art\u00edculo 5 de la \u00a0Ley 361 de 1997, cuando lo que debieron establecer es si PAVIMENTOS \u00a0EL DORADO S.A.S, pod\u00eda despedir a GERMAN AVILA MUNAR con \u00a0fundamento en el referido art\u00edculo 62 numeral 15, si era \u00a0necesario o no tener autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, \u00a0si pod\u00eda reubicarse y si deb\u00eda calificarse por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, aunque se le puso de presente, el tribunal \u00a0accionado no aplico la sentencia C-606-12 que permite utilizar \u00a0cualquier documento que acredite la situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0en que se encuentre, pues en el proceso se demostr\u00f3 que el \u00a0accionante estaba en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por las \u00a0incapacidades, por lo que estaba cobijado por la estabilidad laboral \u00a0reforzada, conforme al art\u00edculo 26 de la Ley 361 y no el \u00a0art\u00edculo 62 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el tribunal accionado incurri\u00f3 en una interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea del precitado art\u00edculo 26 al no aceptar las \u00a0incapacidades para acreditar su condici\u00f3n de discapacidad y de \u00a0debilidad manifiesta. Agreg\u00f3 que \u201cel \u00a0tribunal superior pretend\u00eda que se le acreditara que el se\u00f1or \u00a0GERMAN AVILA MUNAR estaba calificado, incluso en el carnet de salud \u00a0conviene registrar el grado con exactitud (sic), situaci\u00f3n que \u00a0como se recab\u00f3 era imposible acreditar la calificaci\u00f3n \u00a0porque el actor se encontraba en los tr\u00e1mites previos a \u00a0calificaci\u00f3n y con incapacidades vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b02 Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia no debi\u00f3 plantear como un obst\u00e1culo \u00a0para conocer de fondo el que no se present\u00f3 la casaci\u00f3n \u00a0con la ritualidad que debe acreditarse porque est\u00e1n de por \u00a0medio derechos fundamentales y el Estado debe garantizar el derecho \u00a0al trabajo acorde con las condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia \u00a0indic\u00f3 que en la sentencia CSJ SL3651-2020, de 14 de \u00a0septiembre de 2020, decidi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Germ\u00e1n \u00c1vila Munar contra la sentencia \u00a0dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar, el 17 de mayo de 2017. Frente a los \u00a0argumentos de la demanda de tutela se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0soporta en una interpretaci\u00f3n errada de los fundamentos de la \u00a0decisi\u00f3n, pues no se exigi\u00f3 all\u00ed la demostraci\u00f3n \u00a0de una incapacidad en los grados de moderado, severo o profundo. Lo \u00a0que se precis\u00f3 fue que \u00a0 \u201cel \u00a0recurrente en casaci\u00f3n no present\u00f3 argumento alguno en \u00a0contra de los ejes centrales del fallo, los cuales se recordaron, \u00a0que eran: i) \u00abno se aport\u00f3 prueba que acreditara \u00a0debidamente el estado de discapacidad como lo exige la ley\u00bb y \u00a0ii) \u00absi consideraba que las incapacidades lo demostraban [el \u00a0estado], no se enfoc\u00f3 a evidenciarlo, al menos, en los grados \u00a0requeridos de moderado, severo o profundo\u00bb\u201d, dado \u00a0que la competencia de esa Sala es analizar si la sentencia de segunda \u00a0instancia est\u00e1 ajustada a los par\u00e1metros de legalidad, \u00a0no determinar cu\u00e1l de las partes detenta el derecho, pues ello \u00a0ya fue debatido en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0critica la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a01997, sin embargo, en la sentencia cuestionada no se hizo un an\u00e1lisis \u00a0de las disposiciones aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se presenta ninguna de las circunstancias que configura el defecto \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto porque no se exigieron \u00a0requisitos formales de manera rigurosa, por el contrario, la Sala fue \u00a0laxa para comprender la intenci\u00f3n del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, es de car\u00e1cter \u00a0rogado y las reglas de t\u00e9cnica exigidas por la ley para su \u00a0prosperidad, constituyen el respeto al derecho fundamental al debido \u00a0proceso, pero en este caso el accionante no las cumpli\u00f3, por \u00a0lo cual no cas\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar. En este sentido la Corte Constitucional aval\u00f3 la \u00a0exigencia de est\u00e1ndares un poco m\u00e1s r\u00edgidos, lo \u00a0cual no limita el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0protege el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el supuesto desconocimiento del precedente fijado \u00a0por la Corte Constitucional en las sentencias C-200-19 y C-531-20, \u00a0as\u00ed como de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n, en CSJ SL2981-2019, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0las decisiones que deben ser gu\u00eda y soporte de las \u00a0providencias adoptadas en descongesti\u00f3n, son las proferidas \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, conforme al art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Ley 1781 de 2016, y se incurrir\u00eda en defecto por \u00a0desconocimiento del precedente si no se atendiera a la jurisprudencia \u00a0del \u00f3rgano de cierre, y en la sentencia CSJ 3651-2020, se dio \u00a0en estricto acatamiento de los precedentes establecidos por la \u00a0mencionada Sala de Casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la no aplicaci\u00f3n de los fallos de la Corte Constitucional \u00a0CC C200-19 y CC C531-2020, es preciso considerar que el recurso de \u00a0casaci\u00f3n fue desestimado por incumplimiento de los \u00a0requerimientos t\u00e9cnicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso se evidencia una inconformidad del accionante con el fallo, \u00a0sin que la acci\u00f3n de tutela sea el medio para remediar la \u00a0incuria de las partes frente a la obligaci\u00f3n de formular \u00a0debidamente los recursos y tampoco puede convertirse en una instancia \u00a0m\u00e1s para revivir la discusi\u00f3n de una controversia \u00a0zanjada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La apoderada judicial de PAVIMENTOS EL DORADO S.A.S., parte demandada \u00a0en el proceso laboral, se\u00f1ala que no existe v\u00eda de \u00a0hecho en la decisi\u00f3n judicial cuestionada dado que las \u00a0autoridades actuaron en el marco de la autonom\u00eda de \u00a0interpretaci\u00f3n. As\u00ed mismo, el tribunal accionado \u00a0analiz\u00f3 las pruebas y dict\u00f3 su decisi\u00f3n de \u00a0manera razonada, con indicaci\u00f3n de las disposiciones legales \u00a0aplicables al caso concreto y conforme al principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en la demanda de casaci\u00f3n el accionante hizo un alegato \u00a0como si se tratara de una instancia, lo que llev\u00f3 a que no se \u00a0casara el fallo y no puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0subsanar las deficiencias argumentativas del recurso extraordinario, \u00a0y como si se tratara de una cuarta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada por GERM\u00c1N \u00a0\u00c1VILA MUNAR, mediante apoderado, contra la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia y la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han \u00a0de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Adem\u00e1s, \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013 ordinarios y \u00a0extraordinarios \u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, GERM\u00c1N \u00c1VILA MUNAR solicita la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales estima \u00a0vulnerados con ocasi\u00f3n de la sentencia CSJ SL3651-2020, de 14 \u00a0de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n\u00b02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia decidi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 17 de mayo \u00a0de 2017, en el proceso que adelant\u00f3 contra Pavimentos El \u00a0Dorado S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0del caso precisar que la solicitud de amparo tambi\u00e9n se dirige \u00a0contra el fallo dictado por el tribunal accionado, sin embargo, \u00a0teniendo en cuenta que para cuestionar dicha sentencia el accionante \u00a0contaba con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, del cual \u00a0hizo uso, la Sala se ocupar\u00e1 del an\u00e1lisis de los \u00a0se\u00f1alamientos realizados por GERM\u00c1N \u00c1VILA MUNAR \u00a0contra la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 dicho recurso y puso \u00a0fin al proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, se constata que respecto del fallo de casaci\u00f3n \u00a0dictado el pasado 20 de septiembre la demanda de amparo satisface las \u00a0condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, lo que permite a la Sala abordar el fondo del asunto, \u00a0esto es, si se configuran los defectos procedimental por exceso \u00a0ritual manifiesto y sustantivo, que alega en el escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar, en ese sentido, que para el libelista la referida sentencia \u00a0incurre en defecto procedimental por exceso ritual \u201cal \u00a0exigir la demostraci\u00f3n de un estado de discapacidad en los \u00a0grados de severo, moderado o profundo\u201d, \u00a0desconociendo los alcances de los art\u00edculos 26 de la Ley 361 \u00a0de 1997 y 62 numeral 15 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera le atribuye un defecto sustantivo en raz\u00f3n a que \u00a0(i) se aplic\u00f3 el art\u00edculo 62 numeral 15 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo sin tener en cuenta el desarrollo \u00a0jurisprudencial y el condicionamiento fijado a la norma en la \u00a0sentencia C-200 de 2019, y (ii) se exigi\u00f3 acreditar dentro del \u00a0proceso alg\u00fan grado de discapacidad de los se\u00f1alados en \u00a0el art\u00edculo 5 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de los precitados defectos concurre en la sentencia dictada por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n\u00b02 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, dado que en ella no se hizo un pronunciamiento de fondo \u00a0respecto de la aplicabilidad o no del art\u00edculo 62 numeral 15 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo ni sobre el alcance de los \u00a0art\u00edculos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997 porque la demanda no \u00a0cumpli\u00f3 con los requisitos que le permitieran hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formul\u00f3 adecuadamente el alcance de la impugnaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que impide delimitar el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte y por tanto estudiar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0porque el petitum \u00a0de la demanda no fue formulado de manera adecuada pues no indic\u00f3 \u00a0cu\u00e1l deb\u00eda ser la actuaci\u00f3n de la Sala en \u00a0relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0de casarse total o parcialmente la sentencia del tribunal, si \u00a0proced\u00eda confirmar, modificar o revocar el fallo de primera \u00a0instancia y en qu\u00e9 sentido deb\u00eda remplazarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0realiz\u00f3 cuatro pretensiones adicionales a la demanda inicial \u00a0que son impertinentes en sede de casaci\u00f3n, pues este recurso \u00a0\u201cno \u00a0puede ser un medio para alterar la causa petendi o aspirar al \u00e9xito \u00a0de pretensiones nuevas, ya que se vulneraria el debido proceso, as\u00ed \u00a0como los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, aunque actuando con laxitud se pudiera colegir que la intenci\u00f3n \u00a0es obtener la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0existen las siguientes falencias t\u00e9cnicas que hacen inviable \u00a0examinar la acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisa la v\u00eda y mezcla argumentos f\u00e1cticos con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicos\u2026 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el examine \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se observa que el recurrente incurre en la impropiedad de plantear \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la discusi\u00f3n por la v\u00eda de puro derecho, pero, adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de denunciar la infracci\u00f3n directa e interpretaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunas normas, formula un error de hecho \u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de los documentos que acreditan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las incapacidades puestas en conocimiento del empleador, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditar el estado de debilidad manifiesta\u00bb, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que es propio del sendero indirecto. Tambi\u00e9n acude a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos de \u00edndole f\u00e1ctica\u2026 As\u00ed las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosas, se observa que el recurrente acude simult\u00e1neamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto a v\u00eda directa como a la indirecta, las cuales son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excluyentes, por raz\u00f3n de que la primera lleva a un error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico, mientras que la segunda conduce a la existencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uno o varios yerros de hecho, por lo que su an\u00e1lisis debe ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferente y su formulaci\u00f3n por separado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se invoca por v\u00eda directa la indebida aplicaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una norma ello implica que se acude a una que no regula el caso en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desmedro de la que si deb\u00eda emplearse. En este caso se acusa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aplicaci\u00f3n indebida el literal a) numeral 15 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 del CST; sin embargo, el tribunal solo se remiti\u00f3 a ella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para afirmar que se tendr\u00eda como hecho no discutido y ajeno a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su estudio, que la causa por la que finaliz\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral fueron las incapacidades m\u00e9dicas que sumaron m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 180. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se acus\u00f3 por v\u00eda directa la sentencia C-079-1996 pero \u00a0las sentencias no tienen car\u00e1cter de preceptos legales del \u00a0orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente acusa la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 26 y 5\u00b0 de la Ley 361 de 1997, pero, para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta modalidad de violaci\u00f3n tenga vocaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prosperidad, se debe se\u00f1alar y demostrar cu\u00e1l fue la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inteligencia equivocada que el Colegiado le dio a las normas legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunciadas, as\u00ed como el entendimiento que, a su juicio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debi\u00f3 asignarse a \u00e9stas\u2026 En este caso, con una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentaci\u00f3n confusa y extensa, no se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto cu\u00e1l fue el desv\u00edo interpretativo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuestamente le imprimi\u00f3 el ad quem a la citada disposici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que vaya en contrav\u00eda de la verdadera inteligencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma y no mencion\u00f3 el que ser\u00eda la correcta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intelecci\u00f3n o alcance que debi\u00f3 haber dado a la misma, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que conduzca a su vulneraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tampoco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plante\u00f3 en debida forma la infracci\u00f3n directa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 66A porque omiti\u00f3 indicar y explicar por qu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la infracci\u00f3n de dichos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandatos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjetivos lleva a la transgresi\u00f3n de los sustantivos, dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se puede proponer el quebranto de una norma procesal como un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin en s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u201cNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ataca los pilares fundamentales de la decisi\u00f3n \u2026, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se observa fundamento alguno sobre los ejes centrales del fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo grado, en especial que no se aport\u00f3 prueba que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditara debidamente el estado de discapacidad como lo exige la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley. Incluso, si consideraba que las incapacidades lo demostraban, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su argumentaci\u00f3n no se enfoc\u00f3 a evidenciarlo, al menos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los grados requeridos de moderado, severo o profundo. De lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previo, resulta que la ratio decidendi de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantiene su vigencia y la presunci\u00f3n de acierto y legalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que lo cobija\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo, argument\u00f3 la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral n\u00b02 de esta Corporaci\u00f3n que la argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde a un alegato de instancia y no a una sustentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lida y organizada de un recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior pone de presente que no se configuran ninguno de los \u00a0defectos atribuidos en la demanda de tutela en raz\u00f3n a que \u00a0ning\u00fan an\u00e1lisis se hizo en la sentencia SL361-2020 de \u00a014 de septiembre pasado sobre la interpretaci\u00f3n y alcance de \u00a0los art\u00edculos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, y 62, numeral 15 \u00a0del C.S.T., dado que la decisi\u00f3n de no casar el fallo del \u00a0tribunal accionado se sustent\u00f3 en la ausencia de una acusaci\u00f3n \u00a0completa en su formulaci\u00f3n y suficiente en su desarrollo que \u00a0permitiera abordar de fondo el estudio de la sentencia demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, la decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b02 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resulta razonable y ajena a los \u00a0defectos que se le endilgan en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se observa es que el libelista pretende convertir la acci\u00f3n \u00a0de tutela en una instancia adicional para controvertir los argumentos \u00a0del tribunal, cuando ello debi\u00f3 hacerlo mediante la \u00a0formulaci\u00f3n adecuada del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, como insistentemente lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, \u00a0\u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP4473-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116000 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por GERM\u00c1N \u00a0\u00c1VILA MUNAR, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}