{"id":55751,"date":"2023-12-21T21:29:44","date_gmt":"2023-12-21T21:29:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4470-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:44","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:44","slug":"stp4470-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4470-2021\/","title":{"rendered":"STP4470-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4470-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115919 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a090 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHON \u00a0OSCAR PERLAZA ANGULO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y \u00a0el JUZGADO PRIMERO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2018-00124. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JHON \u00a0OSCAR PERLAZA ANGULO, a trav\u00e9s de apoderada, acudi\u00f3 al \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 que en el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Pasto se adelanta en su contra el proceso \u00a0No. 2018-00124, por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, o tenencia \u00a0de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que hasta la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n lo \u00a0represent\u00f3 una defensora p\u00fablica, quien fue sustituida, \u00a0por lo que la nueva apoderada revis\u00f3 la aludida diligencia y \u00a0evidenci\u00f3 que el descubrimiento probatorio no hab\u00eda \u00a0sido completo, pues la Fiscal\u00eda no inform\u00f3 los nombres \u00a0de los testigos que presentar\u00eda en juicio sino que enunci\u00f3 \u00a0unas declaraciones rendidas bajo reserva de identidad, al igual que \u00a0no entreg\u00f3 los datos de ubicaci\u00f3n de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 25 de noviembre de 2019, fecha programada para la audiencia \u00a0preparatoria, el fiscal del caso solicit\u00f3 aplazamiento al \u00a0advertirle su defensora que se opondr\u00eda a la solicitud \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 29 de noviembre siguiente, su apoderada recibi\u00f3 un \u00a0sobre, el cual presumi\u00f3 conten\u00eda los datos de los \u00a0testigos de la Fiscal\u00eda y en audiencia del 19 de agosto de \u00a02020, se adelant\u00f3 la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en dicha oportunidad su apoderada inform\u00f3 no tener \u00a0objeci\u00f3n con el descubrimiento probatorio, pero se opuso al \u00a0decreto de dos testigos solicitados por la Fiscal\u00eda, a lo que \u00a0no accedi\u00f3 la juez primera en cita y contra dicha decisi\u00f3n \u00a0instaur\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la juez resolvi\u00f3 el primero de ellos y neg\u00f3 la \u00a0alzada, por lo que su abogada instaur\u00f3 el recurso de queja, el \u00a0cual fue resuelto a su favor el 6 de octubre de 2020, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pasto; autoridad que el 24 de febrero \u00a0de 2021, confirm\u00f3 el auto recurrido, sin tener en \u00a0consideraci\u00f3n las diversas irregularidades presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0mencionados y, en consecuencia, que se ordenara el rechazo de los \u00a0testimonios decretados \u00abextempor\u00e1neamente\u00bb. \u00a0Como medida \u00a0provisional, pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la audiencia de \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 12 de abril de 2021, esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias, vincul\u00f3 al \u00a0contradictorio a las partes e intervinientes en el proceso adelantado \u00a0contra el accionante, orden\u00f3 el traslado de la demanda de \u00a0tutela a los accionados y vinculados y neg\u00f3 la medida \u00a0provisional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La juez primera penal del circuito de Pasto luego de relacionar las \u00a0actuaciones adelantadas en el proceso seguido contra PERLAZA ANGULO, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las decisiones emitidas en el curso de dicha \u00a0actuaci\u00f3n en primera como en segunda instancia, fueron \u00a0proferidas respetando los lineamientos constitucionales, legales y \u00a0jurisprudenciales, sin vulnerar los derechos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se encuentra programada la audiencia de juicio oral para el pr\u00f3ximo \u00a026 de abril de 2021, a las 9 de la ma\u00f1ana. Por lo que solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El fiscal Cuarto Delegado ante los jueces penales del circuito \u00a0refiri\u00f3 que ejerce el cargo desde el 3 de marzo de 2021, por \u00a0lo que no acudi\u00f3 a la audiencia preparatoria objeto de \u00a0controversia por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la acci\u00f3n constitucional no debe prosperar, toda vez que \u00a0el decreto de los testimonios cuestionados por v\u00eda de tutela, \u00a0se efectu\u00f3 con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, sin afectar los derechos del hoy demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que el proceso se encuentra en curso, pues se tiene programada la \u00a0audiencia de juicio oral para el 26 de abril del a\u00f1o en curso, \u00a0por lo que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial \u00a0al interior del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0presentada en favor de JHON OSCAR PERLAZA ANGULO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente \u00a0evento, el accionante solicita por v\u00eda de tutela el rechazo de \u00a0los testimonios decretados en favor de la Fiscal\u00eda, en el \u00a0proceso radicado bajo el No. 2018-00124, adelantado por la presunta \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, o tenencia de armas de fuego, en cuanto advierte la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa, contemplados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicar la Sala que de conformidad con lo normado \u00a0en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 ejusdem, la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00fanicamente es procedente cuando el afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la \u00a0jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, \u00a0al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una \u00a0tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al \u00a0juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya \u00a0fenecidas o exponer, en esta excepcional\u00edsima y subsidiaria \u00a0sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que \u00a0\u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 sobre la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n tutela en los casos en los que se alegue una v\u00eda \u00a0de hecho en relaci\u00f3n con una actuaci\u00f3n judicial en \u00a0tr\u00e1mite, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad \u00a0que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen \u00a0normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente \u00a0estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo \u00a0recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender \u00a0sus derechos. Es \u00a0decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. (Sentencia \u00a0CC T-418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial rese\u00f1ado, \u00a0resulta evidente que en el presente caso no se cumple el requisito de \u00a0la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que la inconformidad que plantea JHON OSCAR \u00a0PERLAZA ANGULO se presenta en torno a una actuaci\u00f3n que se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite, toda vez que de acuerdo con la demanda \u00a0de tutela y las respuestas allegadas, en el proceso se encuentra \u00a0pendiente la realizaci\u00f3n de la audiencia de juicio oral para \u00a0el 26 de abril del a\u00f1o en curso, oportunidad en la que su \u00a0representante puede ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0adem\u00e1s, si la sentencia se emite en contra de sus intereses, \u00a0el hoy accionante puede interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y plantear los \u00a0argumentos que ahora presenta por v\u00eda de tutela y contra la \u00a0sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0medios id\u00f3neos de control constitucional, el primero, de la \u00a0sentencia que profiera el A \u00a0quo, y el segundo, \u00a0tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en \u00a0su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera la Sala que un pronunciamiento de fondo sobre el \u00a0asunto, constituye un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia \u00a0del juez de tutela, que se limita a ejercer un control \u00a0constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio \u00a0de las instancias, pues la acci\u00f3n de amparo ha sido instituida \u00a0para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no \u00a0constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente \u00a0en que se hayan agotado todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2, \u00a0y ello aqu\u00ed no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no \u00a0puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el cumplimiento \u00a0propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con \u00a0esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirmar \u00a0lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de \u00a0tr\u00e1mite- que se toman en el transcurso de la actuaci\u00f3n \u00a0penal estar\u00edan siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n \u00a0de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior \u00a0adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los \u00a0procesos judiciales y ello no es as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido \u00a0ni adelantar su posici\u00f3n al respecto, ya que \u2013se \u00a0reitera- se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen \u00a0pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 50.399, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP4470-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115919 \u00a0 Acta \u00a090 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHON [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}