{"id":55750,"date":"2023-12-21T21:29:44","date_gmt":"2023-12-21T21:29:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4469-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:44","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:44","slug":"stp4469-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4469-2021\/","title":{"rendered":"STP4469-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4469-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116085 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a090 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante JAVIER \u00a0FONSECA D\u00cdAZ, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 17 de febrero del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante el cual, neg\u00f3 el amparo invocado contra la SALA \u00a0\u00daNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL y \u00a0el JUZGADO SEGUNDO \u00a0LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes \u00a0en el proceso radicado bajo el No. 2017-00358. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el demandante JAVIER FONSECA D\u00cdAZ que instaur\u00f3 demanda \u00a0laboral contra la empresa Equion Energ\u00eda Limited, con el fin \u00a0de que se ordenara su reintegro, como consecuencia de la declaratoria \u00a0de validez de \u00abla \u00a0manifestaci\u00f3n realizada por las partes en el Acta de \u00a0Terminaci\u00f3n de Contrato de Trabajo, en cuento a que el \u00a0trabajador se encontraba en estado de debilidad manifiesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que las diligencias fueron repartidas al Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Yopal, autoridad que el 30 de mayo de 2018, neg\u00f3 \u00a0las pretensiones; decisi\u00f3n que apelada, fue confirmada el 25 \u00a0de septiembre de 2019, por la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0del mismo distrito judicial, al indicar que \u00abel \u00a0demandante no fue preciso en determinar cu\u00e1les derechos \u00a0ciertos e indiscutibles fueron conculcados\u00bb y \u00a0no se hab\u00eda acreditado que se encontrara en estado de \u00a0debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el Tribunal demandado realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, pues no tuvo en consideraci\u00f3n el acta de \u00a0terminaci\u00f3n de contrato de trabajo, documento que no fue \u00a0tachado de falso ni controvertido, a lo que se suma que aplic\u00f3 \u00a0en forma err\u00f3nea el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y \u00a0la empresa demandada no contaba con la autorizaci\u00f3n del \u00a0Ministerio del Trabajo para su despido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos \u00a0m\u00e9dicos que requiere, ni los de su esposa e hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos al trabajo y \u00a0debido proceso y, en consecuencia, que se revocaran las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia y en su lugar, se ordenara a la sociedad \u00a0all\u00ed demandada su reintegro al cargo que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando, cancelar los salarios y prestaciones sociales \u00a0dejados de percibir, los aportes a seguridad social y la \u00a0indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 \u00a0de 1997 o en su defecto, que se retrotrajera el proceso al Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al \u00a0considerar que, aunque se instaur\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n contra el fallo de segunda instancia, no se \u00a0sustent\u00f3, por lo que no se cumpli\u00f3 con el presupuesto \u00a0de la subsidiariedad, dado que no se acudi\u00f3 de manera efectiva \u00a0al mecanismo de defensa judicial con el que contaba al interior del \u00a0proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que JAVIER FONSECA D\u00cdAZ, acudi\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia, lo cual resultaba \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por JAVIER FONSECA D\u00cdAZ, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, aunque se instaur\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0no cont\u00f3 con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los \u00a0honorarios para que el apoderado presentara la correspondiente \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0reiter\u00f3 que las autoridades demandadas no valoraron en debida \u00a0forma la prueba recaudada, la cual permit\u00eda determinar la \u00a0procedencia del reintegro, pues fue despedido cuando se encontraba en \u00a0estado de debilidad manifiesta y sin la autorizaci\u00f3n del \u00a0Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y la \u00a0concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero \u00a0001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de \u00a0procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece \u00a0de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente \u00a0evento, JAVIER FONSECA D\u00cdAZ cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0las sentencias emitidas el 30 de mayo de 2018 y el 25 de septiembre \u00a0de 2019, mediante las cuales el Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0y la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal, en primera y \u00a0segunda instancia negaron las pretensiones relacionadas con su \u00a0reintegro a la empresa Equion Energ\u00eda Limited y el pago de \u00a0acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe indicar la Sala, acorde con lo se\u00f1alado por la \u00a0primera instancia, que, aunque JAVIER FONSECA D\u00cdAZ instaur\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que proced\u00eda \u00a0contra el fallo del 25 de septiembre de 2019, el mismo fue declarado \u00a0desierto el 27 de enero de 2021, al no haber presentado la \u00a0correspondiente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede pretender acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para cubrir su imprevisi\u00f3n al no permitir que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral se pronunciara \u00a0frente al \u00faltimo recurso que proced\u00eda contra la \u00a0decisi\u00f3n que hoy cuestiona por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no, como una tercera instancia mediante la cual, revivir etapas ya \u00a0fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos \u00a0que las leyes ordinarias disponen para la controversia de \u00a0providencias judiciales, m\u00e1xime que no es de recibo el \u00a0argumento del actor relativo a que no contaba con recursos \u00a0econ\u00f3micos, dado que pudo haber solicitado el amparo de \u00a0pobreza, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 151 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso1, \u00a0sin que hubiera procedido a ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado y abundando en razones que hacen improcedente la protecci\u00f3n \u00a0invocada, revisada la providencia con la que culmin\u00f3 el \u00a0proceso ordinario laboral adelantado a instancias de FONSECA D\u00cdAZ \u00a0y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella \u00a0constituya una v\u00eda \u00a0de hecho, como que \u00a0de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia \u00a0de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado contra el fallo del 30 de mayo de 2018, la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Yopal refiri\u00f3 que al no advertir \u00a0ninguna irregularidad que ameritara la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0era procedente pronunciarse en torno a los argumentos expuestos por \u00a0el apoderado de FONSECA D\u00cdAZ2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que ante tal situaci\u00f3n hab\u00eda acertado la primera \u00a0instancia al negar las pretensiones, dado que la liquidaci\u00f3n \u00a0de las acreencias laborales se encontraba ajustada a la normatividad \u00a0y lo que transaron las partes fue la terminaci\u00f3n por mutuo \u00a0acuerdo del v\u00ednculo laboral m\u00e1s no la renuncia a los \u00a0derechos m\u00ednimos del hoy demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al argumento relativo a que no se le hab\u00eda dado validez a lo \u00a0indicado en el acta de terminaci\u00f3n de contrato de trabajo en \u00a0la que se \u00abconfiesa \u00a0que el actor se encuentra en estado de debilidad manifiesta\u00bb, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que revisado dicho documento en conjunto con las dem\u00e1s pruebas \u00a0allegadas a las diligencias, se pod\u00eda concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0una afirmaci\u00f3n de tal talante no se erige por s\u00ed sola \u00a0como prueba suficiente que demuestre una supuesta discapacidad en la \u00a0persona del trabajador para el momento del fenecimiento de la \u00a0relaci\u00f3n laboral, elemento indispensable para hacerse acreedor \u00a0de la garant\u00eda establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a01361 de 1997, sino que imperativo era que ante el juez de la causa, \u00a0el demandante aportara elementos materiales probatorios suficientes \u00a0que dieran certeza de su padecimiento bajo estrictas condiciones \u00a0ampliamente decantadas por la jueza de primer grado, quien it\u00e9rese \u00a0como resultado de un an\u00e1lisis conjunto de las pruebas \u00a0recaudadas, descart\u00f3 que aquel fuera beneficiario de la \u00a0estabilidad laboral reclamada, partiendo para ello de lo confesado \u00a0por el mismo trabajador al momento de indag\u00e1rsele por una \u00a0supuesta incapacidad para cumplir con su labor [\u2026]3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las decisiones atacadas por la v\u00eda de amparo, \u00a0respondieron a las consideraciones del caso concreto y no puede \u00a0pretender el demandante convertir la v\u00eda constitucional en una \u00a0tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que \u00a0escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela, la cual fue analizada por las autoridades demandadas en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norma que establece: \u00abSe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceder\u00e1 el amparo de pobreza a la persona que no se halle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ley debe alimentos [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del minuto 08:52 y ss de la audiencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 13:09 y ss de la audiencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP4469-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116085 \u00a0 Acta \u00a090 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante JAVIER \u00a0FONSECA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55750","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55750","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55750"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55750\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55750"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55750"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55750"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}