{"id":55749,"date":"2023-12-21T21:29:44","date_gmt":"2023-12-21T21:29:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4468-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:44","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:44","slug":"stp4468-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4468-2021\/","title":{"rendered":"STP4468-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115782 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a090 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante NELSON \u00a0FABI\u00c1N S\u00c1NCHEZ BEJARANO, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 2 de marzo del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0mediante el cual concedi\u00f3 parcialmente el amparo invocado \u00a0contra la FISCAL\u00cdA \u00a0SEXTA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CALI, el \u00a0JUZGADO S\u00c9PTIMO \u00a0DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, JUZGADO 23 PENAL \u00a0DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, DIRECCI\u00d3N DE INVESTIGACI\u00d3N \u00a0CRIMINAL E INTERPOL, PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0y REGISTRADUR\u00cdA \u00a0NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a017 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y \u00a0al CENTRO DE \u00a0SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES de \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante NELSON FABI\u00c1N S\u00c1NCHEZ BEJARANO, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, que el 15 de enero de 2013 conoci\u00f3 que figuraba \u00a0en su contra una inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, \u00a0en virtud de una sentencia emitida por el Juzgado 23 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Cali, por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, cuya vigilancia \u00a0fue asignada al Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que luego de varias labores tendientes a demostrar que no fue la \u00a0persona que realiz\u00f3 la aludida conducta punible, la Fiscal\u00eda \u00a0Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito a trav\u00e9s \u00a0de oficio del 23 de abril de 2019, certific\u00f3 dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que desde el a\u00f1o 2013 ha presentado diversas peticiones a las \u00a0autoridades accionadas con el objeto de que se corrija el error en \u00a0que incurri\u00f3 la administraci\u00f3n de justicia, pues no ha \u00a0cometido delito alguno y pese a ello registra anotaciones judiciales \u00a0que no le han permitido vincularse laboralmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 30 de noviembre de 2020, present\u00f3 las \u00faltimas \u00a0solicitudes, sin que a la fecha de interposici\u00f3n de la \u00a0solicitud de amparo se hubieran contestado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos al \u00a0bueno nombre, habeas data, honra, petici\u00f3n y trabajo. En \u00a0consecuencia, que se ordenara a las autoridades demandadas realizar \u00a0los tr\u00e1mites administrativos y judiciales para dar una \u00a0soluci\u00f3n definitiva relacionada con la suplantaci\u00f3n de \u00a0su identidad y se le notifiquen las decisiones que se emitan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se\u00f1al\u00f3 en \u00a0primer t\u00e9rmino que S\u00c1NCHEZ BEJARANO contaba con otro \u00a0mecanismo de defensa judicial, como lo era, acudir a la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, la cual pod\u00eda promover a trav\u00e9s de \u00a0apoderado e incluso pod\u00eda ser activada por la Fiscal\u00eda \u00a0Sexta accionada, el Ministerio P\u00fablico, el defensor o los \u00a0dem\u00e1s intervinientes, actuaci\u00f3n que le correspond\u00eda \u00a0conocer a dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al advertir que la Fiscal\u00eda accionada realiz\u00f3 \u00a0cotejo dactilosc\u00f3pico en el que se determin\u00f3 que se \u00a0trataba de un caso de homonimia y que el demandante no resid\u00eda \u00a0en la ciudad de Cali sino en La Victoria \u2013 Valle, consider\u00f3 \u00a0procedente conceder el amparo de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que las peticiones presentadas ante la \u00a0Fiscal\u00eda Sexta Seccional, el Centro de Servicios Judiciales, \u00a0la Polic\u00eda Nacional, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y el Juzgado 23 Penal del Circuito fueron resueltas con \u00a0anterioridad a la solicitud de amparo, por lo que no exist\u00eda \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali indic\u00f3 que \u00a0con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional contestaron las \u00a0peticiones presentadas por S\u00c1NCHEZ BEJARANO, por lo que se \u00a0trataba de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0TUTELAR PROVISIONALMENTE el derecho fundamental al habeas data de \u00a0NELSON FABI\u00c1N S\u00c1NCHEZ BEJARANO por el t\u00e9rmino de \u00a06 meses, hasta tanto el accionante inicia (sic) la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NEGAR la presente acci\u00f3n de tutela en lo que al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n se refiere por no evidenciarse \u00a0vulneraci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda 6 Seccional, el \u00a0Centro de Servicios Judiciales, la Interpol, la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y el Juzgado 23 Penal del Circuito de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0NEGAR la presente acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Juzgado 7 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas, por haberse comprobado la carencia actual \u00a0de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, el accionante NELSON FABI\u00c1N \u00a0S\u00c1NCHEZ BEJARANO la impugn\u00f3 e indic\u00f3 que, aunque \u00a0se concedi\u00f3 el amparo invocado, lo resuelto no garantizaba la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos, los cuales se han venido \u00a0afectando, dado que fue objeto de suplantaci\u00f3n y ello le ha \u00a0generado diversos inconvenientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en el tr\u00e1mite constitucional qued\u00f3 demostrado el \u00a0error judicial en que incurrieron la Fiscal\u00eda y el Juzgado 23 \u00a0Penal del Circuito accionado, quienes no adelantaron las actuaciones \u00a0correspondientes para identificar al infractor de la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no resulta procedente acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0dado que no fue parte en el proceso penal y no cuenta con recursos \u00a0econ\u00f3micos para sufragar los gastos que ello genera, por lo \u00a0que pidi\u00f3 la revocatoria parcial del fallo recurrido y en su \u00a0lugar, que se ordenara a la Fiscal\u00eda Sexta accionada presentar \u00a0la demanda de revisi\u00f3n o en su defecto, que se emitiera una \u00a0orden concreta en pro de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para el presente \u00a0evento, se debe advertir que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n compartida por la Corte \u00a0Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0requisitos generales de procedencia del amparo que se presenta contra \u00a0providencias judiciales, ameritan que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Adem\u00e1s, \u00a0que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible\u00bb1 \u00a0y que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico2; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico4; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo5; \u00a0(v) \u00a0error inducido6; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente8; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente \u00a0evento, NELSON FABI\u00c1N S\u00c1NCHEZ BEJARANO cuestiona por \u00a0v\u00eda de tutela la sentencia proferida el 28 de noviembre de \u00a02011, por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, \u00a0mediante la cual, fue declarado penalmente responsable del delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, al considerar que se trat\u00f3 de un caso de homonimia y no \u00a0fue \u00e9l quien cometi\u00f3 el injusto penal, sino que ello se \u00a0debi\u00f3 a error judicial en la individualizaci\u00f3n del \u00a0verdadero autor del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0lo que aqu\u00ed acontece no es un simple error en el nombre del \u00a0procesado originado en un lapsus de digitaci\u00f3n, o debido a la \u00a0trasposici\u00f3n o alteraci\u00f3n involuntaria de las palabras. \u00a0No. En este proceso, desde su inicio, se tuvieron elementos de juicio \u00a0para estimar que la identidad del procesado no era otra distinta a \u00a0aquella con la que efectivamente fue sentenciado, identidad sobre la \u00a0que, hasta ahora, obra la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad, en el entendido de que no asiste duda alguna sobre su \u00a0individualidad, ya que, seg\u00fan se desprende de la actuaci\u00f3n \u00a0que ha llegado a la Sala, aquel fue capturado en estado de flagrancia \u00a0y desde entonces ha estado privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que el \u00a0tr\u00e1mite para corregir la posible inconsistencia no sea de \u00a0aquellos que la ley le asigna al juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad, \u00a0pues evidentemente va m\u00e1s all\u00e1 de la simple vigilancia \u00a0del cumplimiento de la pena, nada tiene que ver con la acumulaci\u00f3n \u00a0de sanciones, la libertad condicional, la rebaja o redenci\u00f3n \u00a0de pena, sino \u00a0que supone necesariamente la ponderaci\u00f3n de los nuevos \u00a0elementos de juicio sobre la verdadera identidad del condenado junto \u00a0a aquellos que ya obran en la actuaci\u00f3n, \u00a0sin perder de vista que, en todo caso, no se tiene duda sobre la \u00a0individualidad de la persona del sentenciado, toda vez que -se \u00a0insiste- evidentemente no es otra que la misma que cometi\u00f3 el \u00a0delito, solo que, por motivos hasta ahora desconocidos, se habr\u00eda \u00a0presentado ante las autoridades con documentos de identidad ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En estas condiciones, habr\u00e1 \u00a0de ser el juez con funci\u00f3n de conocimiento, el mismo que \u00a0profiri\u00f3 la sentencia, quien, mediante un tr\u00e1mite \u00a0incidental y breve, \u00a0al que se vincular\u00e1 al ciudadano que alega haber sido \u00a0suplantado en su identidad, para \u00a0que, si fuere del caso y previa aducci\u00f3n y debate de los \u00a0elementos de juicio que se estimen necesarios, se hagan las \u00a0correcciones necesarias. \u00a0(Resaltados \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, para el presente evento se tiene que el 15 de enero de \u00a02013, NELSON FABI\u00c1N S\u00c1NCHEZ BEJARANO inform\u00f3 a \u00a0la Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito que era el verdadero titular de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 1.114.208.647 de la Victoria \u2013 Valle y \u00a0que no hab\u00eda tenido ning\u00fan problema judicial, por lo \u00a0que se present\u00f3 un error en la identificaci\u00f3n del \u00a0verdadero responsable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en dicha petici\u00f3n, el fiscal en cita emiti\u00f3 \u00a0orden a polic\u00eda judicial, con el objeto de que se realizara \u00a0comprobaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica entre las huellas del \u00a0capturado en el proceso radicado 2011-02059, con las que figuraban en \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a nombre de NELSON \u00a0FABI\u00c1N S\u00c1NCHEZ BEJARANO. El dictamen plasm\u00f3 como \u00a0conclusi\u00f3n que \u00ablos \u00a0dactilogramas observados en la consulta web de la cedula de \u00a0ciudadan\u00eda n\u00famero 1.114.208.647 NO coinciden \u00a0morfol\u00f3gica, topogr\u00e1fica ni num\u00e9ricamente\u00bb, \u00a0con los de la \u00a0persona que hab\u00eda sido aprehendida, quien en verdad \u00a0correspond\u00eda al nombre de Carlos Andr\u00e9s Angulo \u00a0Dom\u00ednguez (indocumentado) y quien seg\u00fan se indic\u00f3, \u00a0ya purg\u00f3 la pena impuesta al punto que se declar\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n proferida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el representante de la Fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 que el 14 \u00a0de diciembre de 2020 inform\u00f3 al demandante haber remitido \u00a0solicitud de correcci\u00f3n al Juzgado 23 Penal del Circuito de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actual Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali refiri\u00f3 \u00a0que no conoci\u00f3 del proceso adelantado contra el actor, pues en \u00a0virtud del Acuerdo PSAA15-10402 del 219 de octubre de 2015, inici\u00f3 \u00a0labores el 1\u00b0 de febrero de 2016, situaci\u00f3n que le inform\u00f3 \u00a0a S\u00c1NCHEZ BEJARANO, a quien le indic\u00f3 que la solicitud \u00a0de correcci\u00f3n de la sentencia hab\u00eda sido enviada al \u00a0Centro de Servicios de los Juzgados de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el aludido Centro de Servicios inform\u00f3 que el 8 de \u00a0abril de 2019 y 4 de diciembre de 2020, recibi\u00f3 las peticiones \u00a0del actor, las cuales le hab\u00edan sido remitidas por el Juzgado \u00a023 en cita, frente a las que comunic\u00f3 a S\u00c1NCHEZ \u00a0BEJARANO que no era procedente la solicitada correcci\u00f3n de la \u00a0sentencia, pues deb\u00eda acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0inform\u00f3 la secretaria de dicha dependencia, que revisado el \u00a0proceso 2011-02059, se advert\u00eda que respecto del otrora \u00a0Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento que hab\u00eda \u00a0conocido la actuaci\u00f3n en cita, se realiz\u00f3 cambi\u00f3 \u00a0de nomenclatura, por lo que correspond\u00eda al actual Juzgado 17 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, cuyo titular ratific\u00f3 \u00a0dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, considera la Sala que, en el presente evento, es \u00a0latente la afectaci\u00f3n de los derechos de NELSON FABI\u00c1N \u00a0S\u00c1NCHEZ BEJARANO, quien desde el 2013, \u00e9poca en que \u00a0conoci\u00f3 la sentencia que le figuraba, ha realizado diversas \u00a0labores tendientes a que se logre la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 28 de noviembre de 2011, en la que la persona condenada, \u00a0quien al parecer responde al nombre de Carlos Andr\u00e9s Angulo \u00a0Dom\u00ednguez, present\u00f3 como suyo el nombre que en verdad \u00a0correspond\u00eda al del accionante, NELSON FABI\u00c1N S\u00c1NCHEZ \u00a0BEJARANO, y aunque la Fiscal\u00eda ya acredit\u00f3 la \u00a0irregularidad en la plena identificaci\u00f3n del declarado \u00a0penalmente responsable, las autoridades judiciales involucradas no \u00a0han adelantado las acciones a su cargo para superar dicho impasse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien se ve, en este evento las autoridades judiciales no encontraron \u00a0dudas en punto de la individualidad de la persona procesada y \u00a0condenada al punto que, al parecer, ya purg\u00f3 la totalidad de \u00a0la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0solo que, por motivos hasta ahora \u00a0desconocidos, el sujeto encausado se pudo presentar ante las \u00a0autoridades con documentos de identidad ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0supone necesariamente, a la luz del precedente jurisprudencial antes \u00a0enunciado, que ante el juez de conocimiento se ponderen los nuevos \u00a0elementos de juicio sobre la verdadera identidad del condenado, junto \u00a0a aquellos que ya obran en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, atendiendo la jurisprudencia en cita, compete al juez de \u00a0conocimiento que profiri\u00f3 la sentencia realizar el tr\u00e1mite \u00a0incidental correspondiente, para corregir la sentencia respectiva en \u00a0punto de determinar la verdadera identidad del individuo juzgado y \u00a0condenado, que, seg\u00fan observa la Sala, no corresponde con el \u00a0nombre y n\u00famero de c\u00e9dula del accionante, NELSON FABI\u00c1N \u00a0S\u00c1NCHEZ BEJARANO sino al parecer responde al nombre de Carlos \u00a0Andr\u00e9s Angulo Dom\u00ednguez (indocumentado), quien fue la \u00a0persona capturada, privada de la libertad e incluso, a quien se le \u00a0concedi\u00f3 la libertad condicional el 27 de noviembre de 2014, \u00a0por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Descongesti\u00f3n de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al Tribunal cuando tutel\u00f3, \u00a0de manera transitoria, los derechos del demandante. Se impone, sin \u00a0embargo, modificar la orden emitida, para que la secretaria del \u00a0Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito \u00a0de Cali, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, remita el \u00a0expediente radicado bajo el No. 76001600019520110205900 al Juzgado 17 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0autoridad, en el t\u00e9rmino de un (1) mes despu\u00e9s de \u00a0recibido el proceso, resolver\u00e1, mediante tr\u00e1mite \u00a0incidental y atendiendo los lineamientos expuestos tanto en esta \u00a0providencia como en el auto CSJ AP3381 \u2013 2016, la solicitud de \u00a0correcci\u00f3n de la sentencia emitida el 28 de noviembre de 2011 \u00a0dentro de aqu\u00e9l asunto, convocando al tr\u00e1mite al aqu\u00ed \u00a0accionante NELSON FABI\u00c1N S\u00c1NCHEZ BEJARANO y a la \u00a0Fiscal\u00eda encargada del caso para que, adem\u00e1s, se \u00a0determine, dentro de aqu\u00e9l incidente, la verdadera identidad \u00a0de la persona que fue capturada, juzgada y condenada en el proceso \u00a0radicado bajo el No. 76001600019520110205900, que al parecer \u00a0corresponde a Carlos Andr\u00e9s Angulo Dom\u00ednguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo recurrido en lo que no fue objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0MODIFICAR el fallo \u00a0impugnado, en el sentido de ORDENAR \u00a0a la secretaria del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados \u00a0Penales del Circuito de Cali que en el t\u00e9rmino de dos (2) \u00a0d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0fallo, remita el expediente radicado bajo el No. \u00a076001600019520110205900 al Juzgado 17 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ORDENA al \u00a0Juzgado 17 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento que en el t\u00e9rmino de un (1) mes \u00a0despu\u00e9s de recibido el proceso, RESUELVA, \u00a0mediante tr\u00e1mite incidental y atendiendo los lineamientos \u00a0expuestos tanto en esta providencia como en el auto CSJ AP3381 \u2013 \u00a02016, la solicitud de correcci\u00f3n de la sentencia emitida el 28 \u00a0de noviembre de 2011 dentro de aqu\u00e9l asunto, convocando al \u00a0tr\u00e1mite al aqu\u00ed accionante NELSON FABI\u00c1N S\u00c1NCHEZ \u00a0BEJARANO y a la Fiscal\u00eda encargada del caso para que, adem\u00e1s, \u00a0se determine, dentro de aqu\u00e9l incidente, la verdadera \u00a0identidad de la persona que fue capturada, juzgada y condenada en el \u00a0proceso radicado bajo el No. 76001600019520110205900, que al parecer \u00a0corresponde a Carlos Andr\u00e9s Angulo Dom\u00ednguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0CONFIRMAR en \u00a0lo que no fue objeto de impugnaci\u00f3n el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115782 \u00a0 Acta \u00a090 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante NELSON \u00a0FABI\u00c1N S\u00c1NCHEZ 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