{"id":55748,"date":"2023-12-21T21:29:44","date_gmt":"2023-12-21T21:29:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4465-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:44","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:44","slug":"stp4465-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4465-2021\/","title":{"rendered":"STP4465-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4465-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115748 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a090 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0DIRECTORA DE ACCIONES \u00a0CONSTITUCIONALES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 \u00a0COLPENSIONES, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 3 de febrero del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante el cual, concedi\u00f3 el amparo invocado por JORGE \u00a0DE JES\u00daS LONDO\u00d1O CORREA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a016 LABORAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial y las partes e intervinientes en el proceso \u00a0ordinario laboral objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0DE JES\u00daS LONDO\u00d1O CORREA, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que mediante resoluci\u00f3n No. 000096 del 13 \u00a0de enero de 2004, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, pero al \u00a0momento de realizar la liquidaci\u00f3n, no tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0el tiempo que labor\u00f3 en el Departamento de Antioquia como \u00a0servidor p\u00fablico ni incluy\u00f3 el incremento del 14% por \u00a0c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que inconforme con dicha determinaci\u00f3n, present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral, con el objeto de que se \u00abi) \u00a0sumaran los tiempos de cotizaci\u00f3n de sus servicios al sector \u00a0privado con los del p\u00fablico; ii) reliquidara su pensi\u00f3n \u00a0de vejez con una tasa de remplazo de 90% sobre el IBL y (iii) \u00a0reconociera el incremento pensional de la referencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que tal actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado 16 Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, que, en providencia del 23 de junio de \u00a02018, conden\u00f3 a Colpensiones al pago del incremento pensional \u00a0y la absolvi\u00f3 de la reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que las dos partes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0esa decisi\u00f3n, por lo que las diligencias fueron remitidas a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, autoridad que, \u00a0en providencia del 13 de agosto de 2020, revoc\u00f3 parcialmente \u00a0el fallo impugnado y en su lugar, absolvi\u00f3 a Colpensiones de \u00a0las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que contra dicha decisi\u00f3n no era procedente el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, porque la cuant\u00eda estimada \u00a0no superaba los 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la segunda instancia desconoci\u00f3 el precedente de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, seg\u00fan el cual, es posible acumular \u00a0tiempos p\u00fablicos y privados para obtener la reliquidaci\u00f3n \u00a0pensional, al igual que err\u00f3 al negarle el aludido incremento, \u00a0pues su derecho se consolid\u00f3 antes de la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia SU-140 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos a la dignidad \u00a0humana, m\u00ednimo vital, seguridad social y debido proceso y, en \u00a0consecuencia, que se dejara sin efecto el fallo proferido el 13 de \u00a0agosto de 2020 y en su lugar, se ordenara a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn emitir una nueva providencia \u00a0favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al \u00a0considerar que la Corporaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho al desconocer el criterio establecido por el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, CSJSL2557 del \u00a08 de julio de 2020, mediante el cual, se determin\u00f3 que \u00abla \u00a0acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos y privados tambi\u00e9n \u00a0es procedente para que el pensionado obtenga la reliquidaci\u00f3n \u00a0de su prestaci\u00f3n vitalicia\u00bb; criterio \u00a0reiterado en la providencia CSJSL4529-2020, por lo que era procedente \u00a0la concesi\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, refiri\u00f3 que el amparo no se extend\u00eda al \u00a0incremento pensional por c\u00f3nyuge a cargo, toda vez que los \u00a0argumentos expuestos por el Tribunal demandado son razonables y \u00a0compatibles con las normas que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn profiri\u00f3 el 13 de agosto de 2020, \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral que el tutelante \u00a0promovi\u00f3 contra Colpensiones, \u00fanicamente en cuanto neg\u00f3 \u00a0la reliquidaci\u00f3n pensional del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ordenar al citado Tribunal que en el t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente providencia, profiera nueva decisi\u00f3n teniendo en \u00a0cuenta lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la directora de acciones constitucionales de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se configur\u00f3 ning\u00fan defecto que hiciera \u00a0procedente la tutela otorgada, toda vez que la decisi\u00f3n objeto \u00a0de controversia se emiti\u00f3 en aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el Tribunal dict\u00f3 la providencia con fundamento en las pruebas \u00a0allegadas a las diligencias y el demandante no puede acudir al amparo \u00a0constitucional como una tercera instancia, por lo que pidi\u00f3 \u00a0revocar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero \u00a0001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, estableci\u00f3 la \u00a0tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n de manera efectiva \u00a0e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el \u00a0interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el presente \u00a0evento, se debe advertir que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n compartida por la Corte \u00a0Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0requisitos generales de procedencia del amparo que se presenta contra \u00a0providencias judiciales, ameritan que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Adem\u00e1s, \u00a0que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible\u00bb1 \u00a0y que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del \u00a0precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se presente al menos uno de los defectos generales y \u00a0espec\u00edficos sintetizados en este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente \u00a0evento, la directora de asuntos constitucionales de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones, considera que se debe revocar el fallo \u00a0emitido el 3 de febrero del presente a\u00f1o, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n que concedi\u00f3 \u00a0el amparo invocado por JORGE DE JES\u00daS LONDO\u00d1O HERRERA, \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efecto de establecer si le asisti\u00f3 raz\u00f3n a la primera \u00a0instancia al conceder la protecci\u00f3n solicitada o si por el \u00a0contrario, a la impugnante, quien se\u00f1al\u00f3 que no existi\u00f3 \u00a0la alegada afectaci\u00f3n de los derechos del hoy accionante, se \u00a0debe tener en consideraci\u00f3n que JORGE DE JES\u00daS LONDO\u00d1O \u00a0HERRERA cuestion\u00f3 por v\u00eda de tutela la sentencia \u00a0proferida el 13 de agosto de 2020, mediante la cual, la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada revoc\u00f3, entre otros, la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, que hab\u00eda ordenado el Juzgado 16 \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn, al sumar tiempos de \u00a0cotizaci\u00f3n al sector p\u00fablico y al privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte la Sala que se cumplen en este caso los requisitos \u00a0generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, \u00a0toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues \u00a0se indica la presunta afectaci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, contemplado en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues \u00a0no era procedente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por \u00a0no alcanzar el inter\u00e9s econ\u00f3mico exigido por la ley, al \u00a0igual que la demanda de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino \u00a0razonable, -dado \u00a0que la decisi\u00f3n de segunda instancia se emiti\u00f3 el 13 de \u00a0agosto de 2020 y se acudi\u00f3 al amparo en enero de 2021-, \u00a0se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superados \u00a0los requisitos de car\u00e1cter general, corresponde a la Sala \u00a0verificar si se configura el presupuesto de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico del desconocimiento del precedente que invoc\u00f3 \u00a0JORGE DE JES\u00daS LONDO\u00d1O HERRERA y encontr\u00f3 \u00a0acreditado la primera instancia, el cual \u00abocurre \u00a0cuando el juez desconoce la ratio decidendi de un conjunto de \u00a0sentencias previas al caso que ha de resolverse y que son pertinentes \u00a0y aplicables al problema jur\u00eddico sometido a su \u00a0conocimiento\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha dicho la Corte Constitucional que el precedente puede \u00a0definirse como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026aquel \u00a0antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 \u00a0de resolver, que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un \u00a0problema jur\u00eddico, debe considerar necesariamente un juez o \u00a0una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, \u00a0cuando: \u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa \u00a0como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso \u00a0a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jur\u00eddico \u00a0semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) \u00a0los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son \u00a0semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe \u00a0resolver posteriormente.\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0causal se materializa cuando una determinada autoridad judicial se \u00a0aparta del precedente establecido por alguno de los \u00f3rganos de \u00a0cierre (precedente \u00a0vertical) o \u00a0cuando se desconocen las decisiones emitidas por autoridades de igual \u00a0jerarqu\u00eda o la misma autoridad judicial (precedente \u00a0horizontal), lo \u00a0cual constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y \u00a0hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el precedente no es una condictio \u00a0sine qua non para el \u00a0funcionario judicial, pues tambi\u00e9n entran en juego los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados \u00a0en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0por lo que es posible que el juez se aparte de la postura \u00a0jurisprudencial vigente, siempre y cuando cumpla con dos condiciones \u00a0a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que exponga de manera expl\u00edcita y detallada las razones por \u00a0las cuales decide apartarse del precedente; y ii) \u00a0que demuestre de manera suficiente que la interpretaci\u00f3n que \u00a0hace, desarrolla de manera efectiva las garant\u00edas \u00a0fundamentales consagradas en la Constituci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, se\u00f1al\u00f3 el \u00a0demandante que \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn \u00a0desconoci\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial decantada por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante la cual se ha sostenido \u00a0\u00abque \u00a0la acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos y privados tambi\u00e9n \u00a0es procedente para que el pensionado obtenga la reliquidaci\u00f3n \u00a0de su prestaci\u00f3n vitalicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, la \u00a0postura vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es la que invoca LONDO\u00d1O HERRERA en el \u00a0escrito de tutela, seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es \u00a0viable acumular los tiempos de servicios p\u00fablicos que cotiz\u00f3 \u00a0la actora a otras cajas de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico \u00a0a efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0contemplada en dicho reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0recurrente tiene la raz\u00f3n en cuanto afirma que tiene derecho a \u00a0la reliquidaci\u00f3n \u00a0reclamada porque el r\u00e9gimen pensional previsto en el Acuerdo \u00a0049 de 1990 es m\u00e1s favorable que aquel con el que la entidad \u00a0de seguridad social accionada reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, el cargo prospera y se casar\u00e1 la \u00a0sentencia impugnada5. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tal l\u00ednea jurisprudencial no fue tenida en \u00a0consideraci\u00f3n por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, toda vez que en la providencia del 13 de agosto de \u00a02020, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es claro que la ratio decidendi de la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0769 de 2014, permite la acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos \u00a0y privados, \u00fanicamente para efectos del reconocimiento de una \u00a0pensi\u00f3n de vejez que no fue posible consolidar con fundamento \u00a0en otras Leyes que sean originalmente aplicables al afiliado, con el \u00a0\u00fanico fin de amparar derechos fundamentales de estos, pero de \u00a0forma alguna, ni en la citada providencia, ni en la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial reiterada en \u00e9sta, se hace alusi\u00f3n a la \u00a0acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos y privados para aplicar \u00a0el Acuerdo 049 de 1990, cuando el afiliado pueda obtener el derecho a \u00a0la pensi\u00f3n con el n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0exclusivamente al ISS que exige el Acuerdo 049 de 1990 o el tiempo de \u00a0servicio p\u00fablico que exige la Ley 33 de 1985, o con las normas \u00a0legales que antes o despu\u00e9s de la Ley 100 de 1993, permit\u00edan \u00a0acumular tiempos p\u00fablicos con o sin cotizaciones a alguna \u00a0caja, con los tiempos cotizados al ISS, como lo son la Ley 71 de 1988 \u00a0y la Ley 100 de 1993 tanto en su versi\u00f3n original como con la \u00a0reforma de la ley 797 de 2003, situaci\u00f3n que impide la \u00a0invocaci\u00f3n del precedente constitucional citado para el caso \u00a0de reliquidaci\u00f3n pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0teniendo en cuenta tiempos p\u00fablicos no cotizados al ISS, \u00a0cuando el afiliado puede obtener el derecho a la pensi\u00f3n con \u00a0cualquiera de las Leyes antes referidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se advierte que la autoridad demandada se apart\u00f3 \u00a0sin sustento alguno de la jurisprudencia desarrollada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, pues se limit\u00f3 a determinar que, \u00a0aunque era procedente la sumatoria de tiempos de cotizaci\u00f3n al \u00a0sector privado y al p\u00fablico, ello ocurr\u00eda solo para el \u00a0reconocimiento pensional y no para su reliquidaci\u00f3n, sin tener \u00a0en consideraci\u00f3n que precisamente el \u00f3rgano de cierre \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral ha se\u00f1alado lo \u00a0contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia al \u00a0conceder la protecci\u00f3n invocada, por cuanto se advierte que la \u00a0autoridad demandada incurri\u00f3 en el desconocimiento del \u00a0precedente haciendo viable la solicitud de amparo, contrario a lo \u00a0manifestado por la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, bien hizo el a \u00a0quo al conceder la \u00a0protecci\u00f3n invocada, la cual ser\u00e1 confirmada, en lo que \u00a0fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP6488 \u2013 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-641\/11 y CC T-1033\/12. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSL2557 del 8 de julio de 2020, Rad. 81976, criterio que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado en la decisi\u00f3n CSJSL4529-2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP4465-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115748 \u00a0 Acta \u00a090 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0DIRECTORA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}