{"id":55747,"date":"2023-12-21T21:29:44","date_gmt":"2023-12-21T21:29:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4463-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:44","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:44","slug":"stp4463-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4463-2021\/","title":{"rendered":"STP4463-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4463-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 115678 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a090 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ANAN\u00cdAS \u00a0VALENCIA ARRIAGA y \u00a0DIATECO S.A.S., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0frente \u00a0al fallo de tutela proferido por la SALA \u00a0PENAL DE DECISI\u00d3N DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL \u00a0DE MANIZALES el \u00a023 de febrero de 2021, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual concedi\u00f3 el amparo invocado contra los Juzgados Tercero \u00a0Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 y la \u00a0empresa DIATECO S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala Penal de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Del expediente se extrae que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal \u00a0de Puerto Boyac\u00e1, tramit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por el se\u00f1or Anan\u00edas Valencia Arriaga en \u00a0contra de empresa Diateco S.A.S, radicado No. 157224089003201300207 \u00a000, la cual finiquitara con el fallo de segunda instancia calendado \u00a0el 19 de diciembre de 2013 y complementado el 14 de enero siguiente, \u00a0por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad, en el que se \u00a0revoc\u00f3 el fallo de fecha 28 de octubre de 2013, y en su lugar, \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados ordenando a \u00a0\u201cDIATECO SAS que disponga el REINTEGRO del trabajador, por no \u00a0haberse solicitado autorizaci\u00f3n a la oficina del Trabajo parar \u00a0su despido. El reintegro ser\u00e1 en un cargo que pueda desempe\u00f1ar \u00a0el trabajador teniendo en cuenta su condici\u00f3n de salud\u2026 \u00a0Ordenar DIATECO S.A.S. que cancele al accionante la IDEMNIZACION \u00a0establecida en el inciso 2 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a01997, que corresponde a los 180 d\u00edas de salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el demandante que los Juzgados accionados resolvieron los dos \u00faltimos \u00a0tr\u00e1mites incidentales por desacato -sin referir las fechas \u00a0interpuestos por su prohijado en aras de lograr el cumplimiento de la \u00a0sentencia de tutela emitida por parte de su empleadora Diateco \u00a0S.A.S., toda vez que en ambas ocasiones el A quo omiti\u00f3 \u00a0imponer la sanci\u00f3n de \u201cARRESTO HASTA POR SEIS (6) MESES\u201d \u00a0de que trata expresamente el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de \u00a01991 y por su parte el Ad quem, en sede de consulta, mediante auto \u00a0del 4 de diciembre de 2020 se limit\u00f3 a confirmar la sanci\u00f3n \u00a0de \u201cmulta\u201d exclusivamente y en providencia judicial del 2 \u00a0de febrero de 2021 resolvi\u00f3: \u201cREVOCAR el numeral TERCERO \u00a0del auto interlocutorio proferido el 1 de febrero de 2021 por el \u00a0Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyac\u00e1, en \u00a0cuanto a la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta a EVELIA PORRAS \u00a0BAUTISTA en su calidad de Representante Legal de DIATECO SAS, por lo \u00a0dicho en las Consideraciones\u201d, considerando que en dichas \u00a0actuaciones se violaron los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0Anan\u00edas Valencia Arriaga. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que se trata de la tercera sanci\u00f3n impuesta por desacato al \u00a0fallo de tutela de su prohijado, por lo que no se explica \u201cpor \u00a0qu\u00e9 incluso la ilegal exclusiva \u201cmulta\u201d impuesta \u00a0fue reducida de \u201c320,5 UVT\u201d impuesta el 3 de diciembre de \u00a02020 a solamente \u201c80 UVT\u201d en la sanci\u00f3n del 1 de \u00a0febrero de 2021\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Manizales indic\u00f3 que no se pronunciar\u00eda \u00a0respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso con ocasi\u00f3n de las providencias de 3 y 4 de \u00a0diciembre de 2020 que definieron el incidente de desacato propuesto \u00a0por el se\u00f1or Anan\u00edas Valencia Arriaga, en raz\u00f3n \u00a0a que contra esa decisi\u00f3n DIATECO S.A.S present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela, la cual fue declarada improcedente, de manera que el \u00a0an\u00e1lisis lo concret\u00f3 al contenido del auto de 1\u00b0 de \u00a0febrero de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal \u00a0de Puerto Boyac\u00e1, y la providencia de 4 del mismo mes, \u00a0mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de esa localidad, al \u00a0resolver el grado de consulta, revoc\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0pecuniaria impuesta a la Representante Legal de DIATECO S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto consider\u00f3 procedente el amparo de los derechos al \u00a0debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0ANAN\u00cdAS VALENCIA ARRIAGA y, en consecuencia, dej\u00f3 sin \u00a0efectos la providencia de 1\u00b0 de febrero de 2021 y las actuaciones \u00a0subsiguientes, y orden\u00f3 al Juzgado Tercero Promiscuo de Puerto \u00a0Boyac\u00e1 proferir la decisi\u00f3n judicial que en derecho \u00a0corresponda sobre el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adopt\u00f3 \u00a0esta determinaci\u00f3n con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite del incidente de desacato promovido por VALENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARRIAGA para el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, el 19 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyac\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en providencia de 1\u00b0 de febrero pasado, sancion\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante legal de Diateco S.A.S. con multa y precis\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no impon\u00eda arresto porque dado el estado de emergencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanitaria esa medida ser\u00eda desmedida y contraria a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas de mitigaci\u00f3n del Covid 19 y de los derechos a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud y la vida de la sancionada, pero no se\u00f1al\u00f3 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones particulares de \u00e9sta como edad, preexistencias, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patolog\u00edas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se admitiera que lo que se quiso fue conmutar la sanci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arresto por multa, ante la emergencia y la medida de aislamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preventivo que se extendi\u00f3 hasta el 30 de agosto de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminado ese periodo no hay raz\u00f3n para aplicar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia que lo permit\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivoc\u00f3 el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la providencia de 2 de febrero de 2021, al revocar la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta considerando que se vulneraba el non \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bis in \u00eddem, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el primer incidente de desacato propuesto por el actor qued\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en firme luego de la ejecutoria de la providencia de 4 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasado, que los confirm\u00f3 y si el accionante consideraba que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaba el incumplimiento pod\u00eda iniciar otro tramite de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato hasta que est\u00e9 completamente restablecido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la precitada decisi\u00f3n el juzgado accionado admite la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0renuencia a cumplir el fallo, pero se\u00f1ala que no es viable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insistir en tr\u00e1mites de desacato, pasando por alto el deber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tiene de hacer cumplir la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado de DIATECO S.A.S sostiene que el tribunal no debi\u00f3 \u00a0pronunciarse sobre el objeto de la acci\u00f3n porque no era de \u00a0evidente relevancia constitucional, involucr\u00e1ndose en asuntos \u00a0que corresponde definir a la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la parte actora no identifico de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el tr\u00e1mite \u00a0de tutela siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que no hay evidencia de peligro inminente y el accionante pretende \u00a0que se le sancione con arresto, medida que es innecesaria porque ya \u00a0le han impuesto dos sanciones pecuniarias a esa empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que mediante Resoluci\u00f3n 222 de 25 de febrero de 2021 se \u00a0estableci\u00f3 la pr\u00f3rroga de la emergencia sanitaria hasta \u00a0el 31 de mayo del a\u00f1o en curso, por lo que es admisible la \u00a0conmutaci\u00f3n de arresto en multa. En este sentido comparte la \u00a0argumentaci\u00f3n del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de \u00a0Puerto Boyac\u00e1 sobre los motivos para no imponer arresto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte el accionante ANAN\u00cdAS VALENCIA ARRIAGA considera \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0no se pronunci\u00f3 sobre la violaci\u00f3n a sus derechos por \u00a0DIATECO S.A.S, cuyo representante confes\u00f3 el incumplimiento \u00a0del fallo de 19 de diciembre de 2013 y \u201ceventual \u00a0fraude a resoluci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada por DIATECO S.A.S. y el accionante ANAN\u00cdAS VALENCIA \u00a0ARRIAGA contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal de \u00a0Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial que resuelve \u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias \u00a0proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte \u00a0Constitucional en pac\u00edfica jurisprudencia ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional, \u00a0esto es, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La \u00a0decisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de desacato se encuentre \u00a0ejecutoriada; es decir que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u00a0si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite \u2013incluido \u00a0el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Se \u00a0acrediten los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, \u00a0la configuraci\u00f3n una de las causales espec\u00edficas \u00a0(defectos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0Los \u00a0argumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela deben ser \u00a0consistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato, de manera que\u00a0a)\u00a0no debe traer a \u00a0colaci\u00f3n alegaciones nuevas, que dej\u00f3 de expresar en el \u00a0incidente de desacato, y\u00a0b)\u00a0no puede solicitar nuevas \u00a0pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y \u00a0que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio\u201d. (CC \u00a0SU034-18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden es claro que mediante la acci\u00f3n de tutela es \u00a0posible enervar las decisiones de los jueces que deciden y resuelven \u00a0el incidente de desacato cuando afecten las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los intervinientes porque se alejen del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico o de lo probado dentro del tr\u00e1mite, denotando \u00a0subjetividad, capricho, arbitrariedad o negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, para la soluci\u00f3n del caso, han de recordarse \u00a0los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra \u00a0providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Adem\u00e1s, \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013 ordinarios y \u00a0extraordinarios \u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de iniciar el examen del caso concreto es pertinente se\u00f1alar \u00a0que el accionante se duele de que el a \u00a0quo \u00a0no se haya pronunciado respecto del incumplimiento del fallo de 19 de \u00a0diciembre de 2013 por la representante legal de DIATECO S.A.S, sin \u00a0embargo ello no resulta procedente porque (i) revisada la demanda de \u00a0tutela no se hacen se\u00f1alamientos concretos de actuaciones de \u00a0esa empresa presuntamente violatorias de los derechos del accionante \u00a0en el tr\u00e1mite incidental; y (ii) el incumplimiento de la orden \u00a0de amparo dada en la referida sentencia debe plantearse ante el juez \u00a0de primera instancia en el proceso de tutela n\u00b0 \u00a015572408900320130020700, como lo ha hecho VALENCIA ARRIAGA, \u00a0solicitando la apertura del incidente de desacato, e igualmente est\u00e1 \u00a0facultado para requerir del juez la adopci\u00f3n directa de \u00a0medidas para la efectividad del fallo de tutela, de acuerdo al \u00a0art\u00edculo 27 \u00a0del Decreto 2591 de 199110. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el presente evento, ANAN\u00cdAS VALENCIA ARRIAGA \u00a0cuestiona que al resolver el incidente no se haya ordenado la sanci\u00f3n \u00a0de arresto y que en el auto de 2 de febrero de 2021, al resolver el \u00a0grado jurisdiccional de consulta de la providencia emitida el d\u00eda \u00a0anterior, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 \u00a0revocara la sanci\u00f3n de multa impuesta a la representante legal \u00a0de DIATECO S.A.S., Evelia Porras Bautista, por desatender el fallo de \u00a0tutela de 19 de diciembre de 2013, complementado el 14 de enero \u00a0siguiente, pues considera que le est\u00e1n siendo vulnerados sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en primer lugar la Sala encuentra satisfechos los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n en raz\u00f3n a (i) \u00a0la relevancia constitucional del asunto alegado en la solicitud de \u00a0amparo en tanto envuelve la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, (ii) que la solicitud de amparo fue radicada en un plazo \u00a0razonable, (iii) la decisi\u00f3n cuestionada no es un fallo de \u00a0tutela, y (iv) la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el incidente de \u00a0desacato se encuentra ejecutoriada y contra ella no procede recurso \u00a0alguno, de acuerdo al art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pertinente \u00a0es resaltar que el asunto que motiva la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n constitucional tiene evidente relevancia constitucional \u00a0en tanto guarda relaci\u00f3n con el deber de los jueces \u00a0constitucionales de garantizar el cumplimiento de las ordenes que se \u00a0dictan en fallos de tutela para la garant\u00eda de los derechos \u00a0fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0precisi\u00f3n resulta necesaria, en tanto el apoderado de DIATECO \u00a0S.A.S., de manera desacertada, sostuvo que el objeto de debate es el \u00a0derecho y protecci\u00f3n de la estabilidad laboral de ANAN\u00cdAS \u00a0VALENCIA ARRIAGA que compete al juez laboral, pues ese fue un asunto \u00a0debatido y decidido mediante sentencia de 19 de diciembre de 2013, \u00a0que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y sobre el cual no gira \u00a0el an\u00e1lisis en el tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el asunto actualmente en discusi\u00f3n es otro y se \u00a0refiere a verificar si se han vulnerado los derechos del accionante \u00a0con la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el incidente de desacato \u00a0de aquel fallo de tutela, lo cual tiene innegable relevancia \u00a0constitucional, pues implica verificar si la orden dada en el fallo \u00a0de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados ha \u00a0sido cumplida o se ha desconocido prolongando la violaci\u00f3n ius \u00a0fundamental \u00a0que con ella se busc\u00f3 superar11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, igualmente desvirt\u00faa el se\u00f1alamiento del \u00a0mismo representante en el sentido que falt\u00f3 claridad en el \u00a0escrito tutelar, pues del mismo surgen con nitidez los fundamentos de \u00a0la solicitud de amparo que se concretan a que la sanci\u00f3n \u00a0impuesta a la representante de DIATECO S.A.S., por el incumplimiento \u00a0al fallo no es la que corresponde conforme a la normativa y \u00a0jurisprudencia aplicable, en tanto no se le impuso arresto en la \u00a0providencia de 1 de febrero de 2021, y en la que resolvi\u00f3 la \u00a0consulta de \u00e9sta se elimin\u00f3 la de multa que hab\u00eda \u00a0sido fijada en primera instancia, desconociendo, adem\u00e1s, que \u00a0se trata del \u00a0tercer incidente tramitado sin que se cumpla el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se destaca que el accionante no pretende esgrimir argumentos \u00a0diferentes o presentar elementos de prueba adicionales a los que \u00a0expuso en cada una de las etapas del incidente de desacato, en el \u00a0curso del cual expres\u00f3 su inconformidad con la sanci\u00f3n \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior, corresponde determinar si concurren las irregularidades \u00a0expresadas por el accionante y si ellas configuran uno de los \u00a0requisitos especiales para que proceda el amparo, en los t\u00e9rminos \u00a0que fue otorgado por el Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a contextualizar el an\u00e1lisis de fondo de las \u00a0providencias cuestionadas, es necesario tener como referente el \u00a0siguiente marco normativo del incidente de desacato, fijado en el \u00a0Decreto 2591 de 1991: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a052. DESACATO.\u00a0 La persona que incumpliere una orden de un juez \u00a0proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en \u00a0desacato sancionable con \u00a0arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales \u00a0salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una \u00a0consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las \u00a0sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante \u00a0tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior \u00a0jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n (resaltado \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a ello, en relaci\u00f3n con la viabilidad de imponer sanciones \u00a0consecutivas el art\u00edculo 27 \u00eddem \u00a0precisa que \u201cEl \u00a0juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior \u00a0hasta \u00a0que cumplan su sentencia\u201d, \u00a0de manera que, mientras no se atienda la orden del juez de tutela, la \u00a0parte accionada puede verse avocada a consecutivas medidas \u00a0sancionatorias, las cuales, en tanto tienen por objeto persuadir al \u00a0destinatario de las \u00f3rdenes del cumplimiento efectivo e \u00a0integral, pueden ser levantadas si se constata que ha desaparecido la \u00a0actitud renuente del obligado pues una vez se obedezca el fallo \u00a0pierde sentido la sanci\u00f3n por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, ANAN\u00cdAS VALENCIA ARRIAGA promovi\u00f3 incidente \u00a0de desacato contra la representante de DIATECO S.A.S., por el \u00a0incumplimiento de las \u00f3rdenes dadas en el fallo de 19 de \u00a0diciembre de 2013, adicionado en providencias de 14 de enero de \u00a0201412, \u00a0el cual fue resuelto por el Juzgado Tercero Promiscuo de Puerto \u00a0Boyac\u00e1 mediante auto n\u00b0054 de 1\u00b0 de febrero de 2021, \u00a0en el que resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0SANCIONAR a la Dra. EVELIA PORRAS BAUTISTA en calidad de \u00a0Representante Legal de DIATECO SAS, dentro del incidente de desacato \u00a0elevado por el \u00a0se\u00f1or ANAN\u00cdAS VALENCIA \u00a0ARRIAGA, por \u00a0 haber \u00a0incumplido \u00a0con \u00a0la \u00a0orden \u00a0proferida \u00a0por extinto \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito local el d\u00eda 19 de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0IMPONERLE COMO SANCI\u00d3N POR DESACATO a la Dra. EVELIA PORRAS \u00a0BAUTISTA, en la calidad antes citada, MULTA EQUIVALENTE A 80UVT, \u00a0valor que deber\u00e1 ser consignado en la cuenta del Banco Agrario \u00a0de Colombia Nro. 3-0820-000640-8 DTN-MULTAS YCAUCIONES EFECTIVAS a \u00a0nombre del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez (10) \u00a0d\u00edas siguientes a la ejecutoria de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0De no consignarse la multa dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, \u00a0env\u00edese copia para su cobro a la Oficina de Jurisdicci\u00f3n \u00a0Coactiva, con la anotaci\u00f3n de ser la primera copia que presta \u00a0m\u00e9rito ejecutivo y que se encuentra ejecutoriada, de lo cual \u00a0se debe dejar constancia en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ADVERTIR a la funcionaria sancionada que las sanciones impuestas no \u00a0la exoneran del cumplimiento inmediato del fallo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0COMPULSAR \u00a0 COPIAS ante \u00a0 las \u00a0 autoridades \u00a0 penales \u00a0 competentes, \u00a0para que investiguen las conductas de los sancionados, por los \u00a0presuntos punibles de fraude a resoluci\u00f3n judicial, \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n o aquellos a que hubiera lugar, en \u00a0acatamiento a lo preceptuado en el art\u00edculo 53 del Decreto \u00a02591 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n anterior se sustent\u00f3 en que no se acredit\u00f3 \u00a0el cumplimiento de las \u00f3rdenes dadas en el fallo de tutela a \u00a0favor de ANAN\u00cdAS VALENCIA ARRIAGA y se demostr\u00f3 el \u00a0componente subjetivo necesario para sancionar porque, conociendo las \u00a0\u00f3rdenes de tutela, la incidentada no ha realizado acciones \u00a0para obedecerlas y, por el contrario, se ha mostrado renuente a su \u00a0cumplimiento. En relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Para \u00a0 dosificar \u00a0la \u00a0sanci\u00f3n \u00a0se \u00a0ha \u00a0tenido \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0i) \u00a0la \u00a0 conducta \u00a0subjetiva \u00a0de \u00a0la \u00a0parte incidentada, \u00a0ii) \u00a0la \u00a0 excepcionalidad \u00a0con \u00a0la \u00a0que \u00a0debe \u00a0limitarse \u00a0el \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0 libertad, \u00a0que impone afectar m\u00ednimamente dicha garant\u00eda \u00a0y s\u00f3lo para casos que como el presente, est\u00e1n \u00a0legalmente \u00a0previstos \u00a0y \u00a0se \u00a0justifican \u00a0constitucionalmente \u00a0en \u00a0 aras \u00a0de \u00a0salvaguardar \u00a0otros derechos igualmente trascendentes para \u00a0el Estado Social de Derecho que es Colombia , iii) las \u00a0 particularidades \u00a0de \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0hasta \u00a0aqu\u00ed \u00a0 descritas, \u00a0iv) \u00a0la \u00a0reincidencia \u00a0de \u00a0los incidentados en el \u00a0incumplimiento de la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, considera el Despacho que la sanci\u00f3n justa, \u00a0equitativa y suficiente para castigar el desacato en el que ha \u00a0incurrido la Dra. EVELIA PORRAS BAUTISTA en calidad de Representante \u00a0Legal de DIATECO SAS, es una MULTA EQUIVALENTE A 80 UVT. El pago de \u00a0la multa deber\u00e1 consignarse dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, contados desde el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a \u00a0la fecha de ejecutoria de esta providencia, en el Banco Agrario de \u00a0Colombia en la cuenta Nro. 3-0820-000640-8 a nombre del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se impone en esta oportunidad sanci\u00f3n de arresto, en tanto la \u00a0misma dadas las condiciones actuales, en particular el estado de \u00a0emergencia declarado por el Estado Colombiano tras la pandemia de \u00a0coronavirus por la que atraviesa la Rep\u00fablica, se torna \u00a0desmedida y contraria a las medidas de mitigaci\u00f3n y \u00a0propagaci\u00f3n del virus citado, y de contera con los derechos a \u00a0la salud y la vida de la sancionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto de 2 de febrero pasado, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto \u00a0Boyac\u00e1, al surtirse el grado de consulta, revoc\u00f3 el \u00a0numeral tercero de la providencia consultada contentiva de la sanci\u00f3n \u00a0pecuniaria impuesta a la representante de DIATECO S.A.S, y la \u00a0confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s, con fundamento en los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho \u00a0lo previo se logra evidenciar que resultaba improcedente emanar una \u00a0sanci\u00f3n pecuniaria contra la se\u00f1ora EVELIA PORRAS \u00a0BAUTISTA trat\u00e1ndose de iguales hechos, e incluso, del mismo \u00a0motivo que desencaden\u00f3 la imposici\u00f3n de las medidas \u00a0coercitivas que est\u00e1n siendo motivo de discusi\u00f3n en \u00a0otra sede constitucional, en tanto el principio non bis in \u00eddem \u00a0\u201cproh\u00edbe que una persona, por el mismo hecho, (i) sea \u00a0sometida a juicios sucesivos o (ii) le sean impuestas varias \u00a0sanciones en el mismo juicio, salvo que una sea tan solo accesoria a \u00a0la otra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En tal virtud, se considera que convalidar una nueva sanci\u00f3n \u00a0por multa a la se\u00f1ora EVELIA PORRAS BUATISTA en su calidad de \u00a0Representante Legal de DIATECO SAS frente a unos mismos hechos, que \u00a0no son otros que el incumplimiento a la sentencia de tutela del 19 de \u00a0diciembre de 2013 complementada el 14 de enero de 2014 emitida por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 en favor de \u00a0los derechos fundamentales de ANANIAS VALENCIA ARRIAGA ser\u00eda \u00a0atentar contra garant\u00edas constitucionales de la persona \u00a0sancionada, en la medida que ya existi\u00f3 un estudio de fondo \u00a0frente a la aplicaci\u00f3n de las sanciones contempladas en el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, encontr\u00e1ndose \u00a0como id\u00f3nea la que se aplic\u00f3 equivalente a 320.5 UVT. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende de lo mencionado en el correo electr\u00f3nico del 13 de \u00a0enero de 2021 que el apoderado del se\u00f1or VALENCIA ARRIAGA \u00a0acusaba el recibido de la notificaci\u00f3n de aquel auto que \u00a0obedeci\u00f3 lo resuelto por este despacho en grado jurisdiccional \u00a0de consulta, y que, adem\u00e1s, cuestionaba que la medida impuesta \u00a0fuese insuficiente, encontr\u00e1ndose en una encrucijada al \u00a0evidenciar que ni la decisi\u00f3n judicial previa impuesta lograba \u00a0persuadir a la Representante Legal de DIATECO SAS en la \u00a0materializaci\u00f3n de la Sentencia, poniendo en tela de juicio la \u00a0existencia de otras sanciones por la v\u00eda penal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0Empec\u00e9 de haberse terminado los aparentes obst\u00e1culos en \u00a0los que se salvaguardaba DIATECO SAS, actualmente guarda una posici\u00f3n \u00a0que no resulta ser la m\u00e1s pac\u00edfica, pero de \u00a0la que se evidencia que las consecuencias de la sanci\u00f3n de \u00a0multa no logran persuadir a la Representante Legal en el cumplimiento \u00a0y pago de emolumentos que definieron en forma definitiva la situaci\u00f3n \u00a0laboral del se\u00f1or VALENCIA ARRIAGA cuando \u00e9ste implor\u00f3 \u00a0por la protecci\u00f3n de sus derechos en aplicaci\u00f3n al \u00a0principio de estabilidad laboral reforzada. \u00a0\u2026 Y resulta, que no s\u00f3lo con la manifestaci\u00f3n \u00a0realizada por el apoderado de ANANIAS VALENCIA ARRIAGA se concluye la \u00a0posici\u00f3n intransigente de DIATECO SAS, sino que ella se deriva \u00a0de la r\u00e9plica realizada por su apoderado judicial, en la que \u00a0se insiste en una interpretaci\u00f3n diferente al fallo de tutela. \u00a0Por lo visto, se hace imperioso poner de presente a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que se investigue s\u00ed la \u00a0se\u00f1ora EVELIA PORRAS BAUTISTA en su calidad de Representante \u00a0Legal incurre en alguna conducta penal como consecuencia del \u00a0incumplimiento al fallo de tutela del 19 de diciembre de 2013 \u00a0complementado el 14 de enero de 2014 y emitido por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, no \u00a0siendo viable entrar a insistir en m\u00faltiples tramites de \u00a0desacato a la orden Judicial, como quiera que v\u00e1lido es \u00a0afirmar que la Representante Legal no cuenta con el mayor inter\u00e9s \u00a0de ejercer actos positivos que demuestren su intenci\u00f3n de \u00a0cumplir con la Sentencia. En consecuencia, se revocar\u00e1 la \u00a0sanci\u00f3n pecuniaria contenida en el numeral TERCERO de la \u00a0providencia proferida el 1 de febrero de 2021, dejando inc\u00f3lumes \u00a0los dem\u00e1s ordenamientos impartidos\u201d. (resaltado \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, constata la Sala que esta decisi\u00f3n del Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Puerto Boyac\u00e1 vulnera de manera flagrante los \u00a0derechos del accionante, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En varios apartados de la providencia pone de presente no solo el \u00a0incumplimiento de la representante de DIATECO S.A.S. de las \u00f3rdenes \u00a0dadas en el fallo de tutela de 19 de diciembre de 2013, sino que \u00a0resalta la evidente y reiterada renuencia de la incidentada a \u00a0acatarlas, postura que asumi\u00f3 incluso en su intervenci\u00f3n \u00a0en el tr\u00e1mite del desacato, de manera que, aun cuando \u00a0acreditad\u00f3 los presupuestos para imponer una sanci\u00f3n \u00a0por desacato, inexplicablemente decidi\u00f3 revocar el numeral \u00a0tercero del auto consultado, en el cual precisamente se sancionaba a \u00a0la incidentada con multa equivalente a 80 UVT. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aunque reconoce que la primera sanci\u00f3n pecuniaria impuesta en \u00a0providencia de 3 de diciembre de 2020 y confirmada en consulta el 4 \u00a0de diciembre del mismo a\u00f1o, no persuadi\u00f3 a la obligada \u00a0a acatar el fallo, en vez de considerar este hecho para determinar la \u00a0proporcionalidad de la sanci\u00f3n impuesta en la providencia de 1 \u00a0de febrero de 2021, la revoca y deja sin sanci\u00f3n la conducta \u00a0renuente que describe en sus consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Desconociendo la funci\u00f3n que le corresponde adelantar en el \u00a0grado de consulta, la juez penal del circuito de Puerto Boyac\u00e1 \u00a0apoya la decisi\u00f3n anterior en que \u201cno \u00a0siendo viable entrar a insistir en m\u00faltiples tramites de \u00a0desacato a la orden Judicial, como quiera que v\u00e1lido es \u00a0afirmar que la Representante Legal no cuenta con el mayor inter\u00e9s \u00a0de ejercer actos positivos que demuestren su intenci\u00f3n de \u00a0cumplir con la Sentencia\u201d, \u00a0cuando la jurisprudencia constitucional ha expuesto lo contrario, \u00a0esto es, que de manera reiterada y contundente tiene como obligaci\u00f3n \u00a0la de adoptar las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo \u00a0del derecho tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0dicho al respecto la Corte Constitucional: \u00a0\u201cEn esta etapa del tr\u00e1mite la autoridad competente \u00a0deber\u00e1 verificar los siguientes aspectos:\u00a0(i) \u00a0si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en \u00a0ambos casos las circunstancias del caso concreto \u2013la causa del \u00a0incumplimiento\u2013 con el fin de identificar el medio adecuado \u00a0para asegurar que se respete lo decidido. \u00a0(ii) \u00a0si existe incumplimiento, deber\u00e1 analizar si la sanci\u00f3n \u00a0impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, \u00a0se corrobora que no haya una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0o de la Ley y que la sanci\u00f3n es adecuada, dadas las \u00a0circunstancias espec\u00edficas de cada caso, para alcanzar el fin \u00a0que justifica la existencia misma de la acci\u00f3n de tutela, es \u00a0decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la \u00a0sentencia\u201d CC \u00a0SU034-18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Incurri\u00f3 en defecto sustantivo, pues desconoci\u00f3 que, \u00a0conforme a lo estableci\u00f3 el art\u00edculo 27 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u201cEl \u00a0juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior \u00a0hasta \u00a0que cumplan su sentencia\u201d, \u00a0y en este caso, si, como lo admiti\u00f3, la sanci\u00f3n \u00a0pecuniaria confirmada el 4 de diciembre de 2020 no condujo al \u00a0cumplimiento del fallo, lo procedente era analizar si la sanci\u00f3n \u00a0fijada en el auto de 21 de febrero de 2021 atend\u00eda el \u00a0principio de legalidad en tanto correspond\u00eda a las sanciones \u00a0fijadas en el art\u00edculo 52 \u00eddem, si era proporcional a \u00a0ese comportamiento reacio que advirti\u00f3 en la obligada, o si \u00a0hab\u00eda lugar a hacer ajustes a la misma, an\u00e1lisis que no \u00a0se avizora en la providencia de 2 de febrero pasado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tambi\u00e9n incurre en defecto sustantivo al aducir la garant\u00eda \u00a0de non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0para omitir sancionar a la incidentada, argumentando que la multa \u00a0impuesta en la providencia de 1\u00b0 de febrero de 2021 se sustentaba \u00a0en los mismos hechos de la fijada el 3 de diciembre de 2020 \u00a0\u2013confirmada en consulta el 4 del mismo mes-, pues pas\u00f3 \u00a0por alto que la \u00faltima medida sancionatoria se basa, \u00a0justamente, en que, a pesar de haber sido sancionada dos meses antes, \u00a0persist\u00eda en el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el fallo impugnado, el Tribunal Superior de Manizales otorga \u00a0el amparo solicitado por ANAN\u00cdAS VALENCIA ARRIAGA al \u00a0considerar, adem\u00e1s de la improcedencia de aplicar el principio \u00a0de non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0en la providencia que resolvi\u00f3 la consulta, que el Juzgado \u00a0Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyac\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0desconoci\u00f3 los derechos del tutelante porque decidi\u00f3 no \u00a0imponerle la sanci\u00f3n de arresto, a pesar de estar contemplada \u00a0en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, sin motivar \u00a0debidamente esa determinaci\u00f3n dado que solo adujo que en el \u00a0actual estado de emergencia sanitaria esa medida ser\u00eda \u00a0desmedida y contraria a las medidas de mitigaci\u00f3n del Covid 19 \u00a0y de los derechos a la salud y la vida de la sancionada, sin hacer \u00a0ninguna valoraci\u00f3n concreta sobre las condiciones particulares \u00a0de \u00e9sta como edad, preexistencias, patolog\u00edas, entre \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisada la providencia de 21 de febrero pasado, se encuentra \u00a0que nada se dijo sobre las condiciones de salud de la sancionada, as\u00ed \u00a0como tampoco se expusieron las razones para desestimar la viabilidad \u00a0del arresto domiciliario, por lo que se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado con el fin de que se resuelva el incidente de desacato \u00a0atendiendo a la normativa que lo regula y se adopten las medidas \u00a0necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia \u00a0de tutela que protegi\u00f3 los derechos del accionante hace ya m\u00e1s \u00a0de 7 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0al fijar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 tenerse en cuenta el \u00a0principio de proporcionalidad, las acciones concretas que hubiere \u00a0podido adelantar la incidentada o el cumplimiento parcial, si lo \u00a0hubiere, y deber\u00e1 pronunciarse de manera expresa sobre la \u00a0medida de arresto domiciliario, de manera que observando el principio \u00a0de legalidad se apliquen las sanciones fijadas por el legislador en \u00a0el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, de forma compatible \u00a0con las medidas restrictivas impuestas por el Gobierno nacional para \u00a0conjurar la pandemia generada por Covid 19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyac\u00e1 \u00a0deber\u00e1, conforme al art\u00edculo 27, inciso 2\u00b0, del \u00a0Decreto 2591 de 1991, informar del tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato a la Junta Directiva de DIATECO S.A.S. y, de ser el caso, \u00a0eval\u00fae qu\u00e9 clase de directrices puede emitir frente a \u00a0ese Organismo de la empresa en aras de hacer cumplir la orden de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ADICIONAR la \u00a0protecci\u00f3n constitucional en el sentido de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0ORDENAR \u00a0al \u00a0Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyac\u00e1 que, \u00a0conforme al art\u00edculo 27, inciso 2\u00b0, del Decreto 2591 de \u00a01991, informe del tr\u00e1mite del incidente de desacato a la Junta \u00a0Directiva de DIATECO S.A.S. y, de ser el caso, eval\u00fae qu\u00e9 \u00a0clase de directrices puede emitir frente a ese Organismo de la \u00a0empresa en aras de hacer cumplir la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0ORDENAR al \u00a0despacho judicial encargado de hacer cumplir la orden de tutela, que \u00a0oficie a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que \u00a0designe un agente especial del Ministerio P\u00fablico que \u00a0intervenga en los incidentes que se tramiten en la acci\u00f3n de \u00a0tutela n\u00b0157224089003201300207, hasta que se declaren cumplidas \u00a0integralmente las \u00f3rdenes all\u00ed dadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de primer grado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR lo \u00a0aqu\u00ed decidido de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027. CUMPLIMIENTO DEL FALLO.\u00a0Proferido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 cumplirla sin demora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior hasta que cumplan su sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las causas de la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU034 de 2018 sobre la relevancia constitucional cuando se debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00f3rdenes dadas en esa decisi\u00f3n fueron: \u201c\u2026SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar a DIATECO SAS que disponga el REINTEGRO del trabajador, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no haberse solicitado autorizaci\u00f3n a la Oficina del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su despido. El reintegro ser\u00e1 en un cargo que puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desempe\u00f1ar el trabajador, teniendo en cuenta su condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de salud. TERCERO: Ordenar a DIATECO SAS que cancele al accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la indemnizaci\u00f3n establecida en el inciso 2 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de la Ley 361 de 1997, que corresponde a 180 d\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salario m\u00ednimo legal Vigente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP4463-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 115678 \u00a0 Acta \u00a090 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ANAN\u00cdAS \u00a0VALENCIA ARRIAGA y \u00a0DIATECO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55747","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}