{"id":55746,"date":"2023-12-21T21:29:44","date_gmt":"2023-12-21T21:29:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4461-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:44","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:44","slug":"stp4461-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4461-2021\/","title":{"rendered":"STP4461-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4461-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 115773 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a090 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ISAAC \u00a0QUINTERO S\u00c1NCHEZ frente \u00a0al fallo de tutela proferido por la SALA \u00a0PENAL DE DECISI\u00d3N DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL \u00a0DE C\u00daCUTA, \u00a0el 23 de febrero de \u00a02021, mediante el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra el \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la direcci\u00f3n y la oficina \u00a0jur\u00eddica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano \u00a0de C\u00facuta y a la Procuradur\u00eda 90 Judicial II Penal de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala Penal de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifest\u00f3 \u00a0el accionante, que por intermedio de la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0Inpec envi\u00f3 al Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad, solicitud de \u201cprisi\u00f3n \u00a0domiciliaria con redenci\u00f3n de pena\u201d. Destac\u00f3 que \u00a0su inconformidad radica en que el Juez que vigila su pena, no redimi\u00f3 \u00a0la totalidad de las horas relacionadas en el certificado No. \u00a018005056, esto es 632 horas, sino que \u00fanicamente reconoci\u00f3 \u00a0592 horas de trabajo, por el periodo comprendido entre el 01 de \u00a0noviembre y el 21 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que dicha decisi\u00f3n vulnera sus derechos porque corresponde al \u00a0trabajo que realiza como repartidor de alimentos dentro del patio # 6 \u00a0del Complejo Carcelario de C\u00facuta; que no tiene d\u00edas de \u00a0descanso, y por lo tanto, las horas de trabajo deben ser redimidas en \u00a0su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto solicit\u00f3 se proteja su derecho fundamental a la \u00a0\u201credenci\u00f3n de pena\u201d y en consecuencia, se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta ciudad proceda a conceder la \u201credenci\u00f3n completa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como esta en el c\u00f3mputo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Procuradur\u00eda para que abra investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinaria en contra de Juez ejecutor accionado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 el amparo invocado \u00a0tras advertir que \u201cel \u00a0principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0aplicable\u201d, \u00a0pues la solicitud que plantea el demandante, tendiente a que se le \u00a0reconozca la totalidad de las horas por trabajo seg\u00fan el \u00a0certificado No 18005056, es propia de una vigilancia punitiva de \u00a0sentencia activa o en tr\u00e1mite, con lo que es competencia de \u00a0los jueces naturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0no evidenci\u00f3 irregularidad alguna que haga procedente la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, porque el juzgado ejecutor, \u00a0mediante auto interlocutorio del 3 de febrero de 2021, fundament\u00f3 \u00a0la redenci\u00f3n punitiva con base en la sentencia \u201cradicado \u00a0No. 31.383 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en garant\u00eda del derecho al descanso que \u00a0tienen todos los trabajadores por mandato constitucional y conforme \u00a0al derecho a la igualdad de los dem\u00e1s sentenciados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por ISAAC QUINTERO S\u00c1NCHEZ, quien \u00fanicamente \u00a0dice: \u201cApelo \u00a0y que esta acci\u00f3n de tutela sea enviada a la Corte \u00a0Constitucional para dar revisi\u00f3n de mis derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por ISAAC QUINTERO S\u00c1NCHEZ \u00a0contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal de Decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo examen, ISAAC QUINTERO S\u00c1NCHEZ cuestiona, a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el auto interlocutorio \u00a0del 3 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0mediante el cual le concedi\u00f3 una redenci\u00f3n punitiva de \u00a0592 horas por trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, en realidad, deb\u00edan redim\u00edrsele 632 horas, por lo \u00a0que considera vulnerados sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, pues, como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, la demanda no \u00a0cumple con la subsidiariedad \u00a0como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que el accionante, al ser debidamente notificado el 4 de \u00a0febrero de 2021 por parte del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario, pod\u00eda interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto controvertido, exponiendo en detalle en qu\u00e9 \u00a0consiste su inconformidad con lo decidido por el juzgado que vigila \u00a0su pena, lo cual no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, no resulta v\u00e1lido que ISAAC QUINTERO S\u00c1NCHEZ \u00a0dejara de recurrir a los mecanismos de protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales dentro del tr\u00e1mite procesal, lo \u00a0que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no est\u00e1 \u00a0dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa \u00a0ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de \u00a0los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, no se evidencia alg\u00fan motivo para que el juez \u00a0constitucional supere la falencia procedimental e intervenga en este \u00a0asunto, pues en el auto controvertido se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0relaci\u00f3n con la conducta dentro del Establecimiento \u00a0Carcelario, tenemos que ha sido calificada en grado de EJEMPLAR en el \u00a0periodo del 01 de octubre de 2020 a 31 de diciembre de 2020, conforme \u00a0a la certificaci\u00f3n de fecha 27 de enero de 2021, expedida por \u00a0el Establecimiento Carcelario de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0certificado No. 18005056 por 632 horas s\u00f3lo se tendr\u00e1n \u00a0en cuenta 592 horas, porque en el mes de Octubre se se\u00f1alan \u00a0216 horas de trabajo, por lo que se excedi\u00f3 de la jornada \u00a0laboral en 8 horas, cuando lo se\u00f1alado como m\u00e1ximo por \u00a0ley es de 208 horas; en el mes de Noviembre se se\u00f1alan 200 \u00a0horas de trabajo, por lo que se excedi\u00f3 de la jornada laboral \u00a0en 16 horas, cuando lo se\u00f1alado como m\u00e1ximo por ley es \u00a0de 184 horas; y en el mes de Diciembre se se\u00f1alan 216 horas de \u00a0trabajo, por lo que se excedi\u00f3 de la jornada laboral en 16 \u00a0horas, cuando lo se\u00f1alado como m\u00e1ximo por ley es de 200 \u00a0horas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0hacer la respectiva conversi\u00f3n de conformidad a lo estipulado \u00a0en el art\u00edculo 82, en armon\u00eda con el 101 del C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario, el sentenciado ISAAC QUINTERO SANCHEZ, \u00a0por cumplir con las exigencias legales, tiene derecho a redenci\u00f3n \u00a0de la pena por trabajo 37 d\u00edas o el equivalente a 1 mes y 7 \u00a0d\u00edas, porque se excede la jornada m\u00e1xima y no obra \u00a0autorizaci\u00f3n de Establecimiento Penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra advertir, que las horas que excedieron el t\u00e9rmino legal \u00a0establecido en la jornada laboral ordinaria, esto es, 40 horas, no \u00a0podr\u00e1n ser reconocidas por el Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas, de lo contrario, se vulnerar\u00eda el derecho al descanso \u00a0que tienen todos los trabajadores por mandato Constitucional, as\u00ed \u00a0como el derecho a la igualdad con los dem\u00e1s sentenciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior tema fue tratado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, radicado No. 31.3832: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0tiempo de horas laborables no es caprichoso para cada establecimiento \u00a0penitenciario y carcelario, sino que existe un l\u00edmite de horas \u00a0diarias laborales con efectos de redenci\u00f3n, tal y como lo \u00a0se\u00f1ala el art\u00edculo 82 de la Ley 65 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0los detenidos y a los condenados se les abonar\u00e1 un d\u00eda \u00a0de reclusi\u00f3n por dos d\u00edas de trabajo. Para estos \u00a0efectos no se podr\u00e1n computar m\u00e1s de ocho horas diarias \u00a0de trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0los trabajadores, incluidos los privados de su libertad, tienen unos \u00a0derechos m\u00ednimos, entre los cuales se encuentran el l\u00edmite \u00a0a la jornada laboral y el derecho al descanso, tal y como lo viene \u00a0reconociendo desde anta\u00f1o la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0Las garant\u00edas laborales consagradas en la Constituci\u00f3n \u00a0protegen tambi\u00e9n al preso, quien no pierde su car\u00e1cter \u00a0de sujeto activo de derechos y deberes por el hecho de encontrarse \u00a0privado de la libertad. Si las normas laborales son aplicables a los \u00a0reclusos con las limitaciones del r\u00e9gimen carcelario, con \u00a0mayor raz\u00f3n deben serlo las disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0descanso necesario es uno de los principios m\u00ednimos \u00a0fundamentales del trabajo (CP art. 53). Sin el descanso remunerado el \u00a0trabajador no podr\u00eda recuperar las condiciones f\u00edsicas \u00a0y mentales indispensables para trabajar. En consecuencia, los presos \u00a0que laboren la jornada m\u00e1xima semanal tambi\u00e9n tienen \u00a0derecho a la remuneraci\u00f3n y dem\u00e1s prestaciones \u00a0consagradas en las normas sustantivas del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sabido \u00a0es que la ley limita la jornada laboral a 48 horas semanales de todos \u00a0los trabajadores, incluso de los privados de la libertad, de donde no \u00a0podr\u00edan existir jornadas superiores ni trabajos que superen \u00a0dichos l\u00edmites, como sucedi\u00f3 con el condenado GARC\u00cdA \u00a0ROMERO, quien tambi\u00e9n ten\u00eda derecho al descanso \u00a0remunerado, el cual le fue desconocido de manera imperdonable, \u00a0permitiendo que trabajara la totalidad de los d\u00edas del mes, \u00a0a\u00fan aquellos a los que ten\u00eda derecho a descanso \u00a0remunerado. \u201cEn efecto, el derecho del descanso remunerado \u00a0constituye el reconocimiento justo al trabajo desempe\u00f1ado por \u00a0la persona durante la semana. El descanso es condici\u00f3n \u00a0necesaria y a la vez consecuencia del trabajo, raz\u00f3n por la \u00a0cual es remunerado y tiene efectos salariales y prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, la Corte destaca la necesidad de que el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad debe establecer mes a mes los l\u00edmites \u00a0m\u00e1ximos del tiempo que el condenado pudo haber utilizado para \u00a0redimir trabajando, con el objetivo de no generar desigualdades con \u00a0otros condenados, originadas en caprichosas certificaciones de \u00a0tiempo, en las que de manera sospechosa se le reconoce al condenado \u00a0m\u00e1s de lo que pudo haber laborado\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, visto los certificados allegados por el Complejo \u00a0Carcelario, esta Oficina Judicial se abstendr\u00e1 de conceder \u00a0redenci\u00f3n de pena, por las horas que excedieron el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo legal laborable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se har\u00e1 un llamado de atenci\u00f3n al Director \u00a0del Complejo Carcelario de la ciudad para que situaciones como \u00e9sta \u00a0NO se vuelvan a presentar, pues bajo su competencia se encuentra \u00a0garantizarles a los internos el derecho al descanso, sin que ello \u00a0implique la interrupci\u00f3n del permanente funcionamiento del \u00a0establecimiento, lo anterior, por cuanto los repetidos excesos en el \u00a0horario laboral que certifica el \u00e1rea de jur\u00eddica, \u00a0pueden llevar a incurrir en error judicial a los jueces ejecutores, y \u00a0por ende, conllevar\u00eda a consecuencias penales para quienes \u00a0suscriben el certificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en la decisi\u00f3n controvertida, el Juzgado ejecutor \u00a0accionado fund\u00f3 sus consideraciones en la normativa y la \u00a0jurisprudencia vinculante aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada es \u00a0razonable \u00a0y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al \u00a0querer del accionante, quien pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una nueva instancia, donde se haga eco de sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no est\u00e1 \u00a0dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa \u00a0ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la \u00a0de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para \u00a0imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a \u00a0fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, no se advierte la existencia de una v\u00eda de \u00a0hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna \u00a0otra vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, por \u00a0lo que lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP4461-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 115773 \u00a0 Acta \u00a090 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ISAAC \u00a0QUINTERO S\u00c1NCHEZ frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55746","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55746","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55746"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55746\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55746"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55746"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55746"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}