{"id":55742,"date":"2023-12-21T21:29:44","date_gmt":"2023-12-21T21:29:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4452-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:44","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:44","slug":"stp4452-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4452-2021\/","title":{"rendered":"STP4452-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4452-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 113979 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por Mar\u00eda \u00a0Ang\u00e9lica Guar\u00edn, en calidad de agente oficiosa de \u00a0DARWIN \u00a0MIGUEL VALDERRAMA QUINTERO, \u00a0contra el fallo de 25 de enero de 2021, a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali le neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa \u00a0t\u00e9cnica, presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Vijes (Valle) y la Fiscal\u00eda 153 Seccional de la misma \u00a0municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si se encuentran acreditados los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial, para dejar sin efectos la decisi\u00f3n adoptada el 5 de \u00a0noviembre de 2020 por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Vijes, \u00a0por medio de la cual adelant\u00f3 la reconstrucci\u00f3n de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en el proceso \u00a0penal con radicado No. 109600016420180114100 que se sigue contra el \u00a0accionante por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0MAR\u00cdA \u00a0ANG\u00c9LICA GUAR\u00cdN, \u00a0argumentando \u00a0agenciar los derechos fundamentales de su defendido DARWIN \u00a0MIGUEL VALDERRAMA QUINTERO \u00a0en el proceso penal con radicado No. 109600016420180114100, present\u00f3 \u00a0demanda de tutela ante el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, con \u00a0el fin de que se ordene al Juzgado Promiscuo de Viges (Valle) y a la \u00a0Fiscal\u00eda 153 Seccional de ese mismo municipio, abstenerse de \u00a0adelantar \u00abaudiencia \u00a0de reconstrucci\u00f3n de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante \u00a0auto 6 de noviembre de 2020, el juez de tutela de primera instancia \u00a0rechaz\u00f3 de plano la demanda, pues MAR\u00cdA \u00a0ANG\u00c9LICA GUAR\u00cdN \u00a0no acredit\u00f3 las circunstancias que le imped\u00edan a su \u00a0agenciado DARWIN \u00a0MIGUEL VALDERRAMA QUINTERO \u00a0presentar directamente la acci\u00f3n de tutela y tampoco alleg\u00f3 \u00a0copia del supuesto poder que le otorg\u00f3 para representarlo en \u00a0el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificada del contenido del auto, la agente oficiosa lo impugn\u00f3 \u00a0alegando imposibilidad de su agenciado para firmar un poder especial \u00a0que la habilitara para formular esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las diligencias fueron remitidas a \u00a0esta Sala el 20 de noviembre de 2020, sometidas a reparto el 25 \u00a0siguiente y resuelta la impugnaci\u00f3n con auto de 7 de diciembre \u00a0en el que se dispuso revocar la decisi\u00f3n impugnada y avocar el \u00a0conocimiento de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante \u00a0auto de 18 de diciembre 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda al juzgado y fiscal\u00eda accionados \u00a0a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Vijes sostuvo que la reconstrucci\u00f3n de la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela se adelant\u00f3 el 5 de noviembre de 2020. \u00a0Diligencia tuvo lugar luego de constatarse que por fallas t\u00e9cnicas \u00a0en los equipos de audio de la Sala de Audiencias no qued\u00f3 \u00a0registrada la imputaci\u00f3n que se adelant\u00f3 contra el \u00a0accionante el 30 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que durante su tr\u00e1mite no hubo vulneraci\u00f3n a derechos \u00a0fundamentales y que la apoderada del accionante no adelant\u00f3 \u00a0solicitud alguna ante el juzgado para oponerse a su realizaci\u00f3n, \u00a0lo que torna improcedente la tutela por desconocimiento del requisito \u00a0de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo anterior solicit\u00f3 declarar improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela por ausencia de la vulneraci\u00f3n alegada \u00a0e incumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 153 Seccional de Vijes refiri\u00f3 que el \u00a0proceso penal seguido contra DARWIN \u00a0MIGUEL VALDERRAMA QUINTERO se \u00a0encuentra en etapa de juicio oral y que lo \u00a0pretendido con la diligencia era reconstruir, a partir de lo \u00a0contenido en el acta, lo atinente a la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n para delimitar f\u00e1ctica y jur\u00eddica los \u00a0hechos que soportaron tanto la medida como la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la audiencia de reconstrucci\u00f3n se realiz\u00f3 con apego \u00a0a las formas propias del proceso, se citaron a las partes e \u00a0intervinientes necesarias para su perfeccionamiento y durante su \u00a0desarrollo cumpli\u00f3 con el acto de comunicaci\u00f3n oral de \u00a0los hechos f\u00e1cticos acreditaban la realizaci\u00f3n de la \u00a0conducta imputada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que \u00a0rodearon su ejecuci\u00f3n, as\u00ed como los elementos \u00a0materiales probatorios y evidencia f\u00edsica en que se soport\u00f3 \u00a0la inferencia razonable del llamado a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 negar el amparo constitucional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional deprecado luego de considerar que el proceso \u00a0penal seguido contra el accionante se encontraba en curso y por lo \u00a0tanto resultaba imperioso ejercer sus derechos al interior del mismo, \u00a0so pena de desconocer los requisitos de subsidiariedad y residualidad \u00a0que rigen la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en virtud del principio de autonom\u00eda judicial resultaba \u00a0improcedente acudir a la acci\u00f3n de tutela para deslegitimar lo \u00a0resuelto por el juez ordinario, pues no se trata de un recurso \u00a0adicional o paralelo al cual acudir cuando no se comparten los \u00a0razonamientos del juzgado, sino que est\u00e1 previsto con un medio \u00a0de defensa excepcional para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales cuando se advierten afectados o vulnerados ante una \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un particular o autoridad p\u00fablica, \u00a0conjunto de circunstancias que en el presente caso no convergen e \u00a0hicieron necesaria la declaratoria de improcedencia de la solicitud \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo la agente oficiosa del accionante lo impugn\u00f3 \u00a0insistiendo en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0su agenciado, derivada de la reconstrucci\u00f3n de la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0diligencias fueron remitidas a esta Corporaci\u00f3n y enviadas por \u00a0reparto al magistrado ponente por la Secretar\u00eda de la Sala el \u00a024 de marzo de 2021 a las 5:27 PM. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en precedencia \u00a0y los motivos inconformidad de la agente oficiosa con el fallo de \u00a0primera instancia, \u00a0es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se \u00a0ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia de \u00a0medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha explicado que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De los elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n se puede \u00a0constatar que el proceso penal con radicado No. 109600016420180114100 \u00a0que se sigue contra el accionante por el delito de actos sexuales con \u00a0menor de 14 a\u00f1os, a\u00fan se encuentra en curso, por lo que \u00a0resulta procedente e indispensable que ejerza sus derechos al \u00a0interior del mismo. Es all\u00ed donde cuenta con la posibilidad de \u00a0controvertir, en la instancia procesal adecuada, lo que ahora propone \u00a0por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinados los \u00a0argumentos elevados por la agente oficiosa del demandante, lo que se \u00a0observa es su intenci\u00f3n de que el juez de tutela interfiera en \u00a0lo resuelto por el juez natural de la causa, a tal punto que haga una \u00a0anticipada revisi\u00f3n de lo actuado y deje sin efectos la \u00a0diligencia de reconstrucci\u00f3n de la audiencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal supuesto no puede \u00a0ser de recibo para la Sala toda vez que de proceder con esa \u00a0interpretaci\u00f3n no solo se desconocer\u00eda debido proceso y \u00a0derecho de contradicci\u00f3n de las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en la actuaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n otras \u00a0garant\u00edas como el principio del juez natural y la autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, a este \u00a0juez de tutela no s\u00f3lo le est\u00e1 vedado intervenir en la \u00a0citada actuaci\u00f3n sino que por tratarse de un asunto que no ha \u00a0culminado, deber\u00e1 esperar su resoluci\u00f3n so pena de \u00a0incurrir en un prejuzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como las respuestas \u00a0allegadas a este tr\u00e1mite de tutela dan cuenta que la actuaci\u00f3n \u00a0se encuentra en curso \u2013 etapa de juzgamiento- y el accionante o \u00a0su apoderada pueden solicitarle al juez de conocimiento invalidar la \u00a0referida audiencia dejando sin efectos todo lo actuado, se \u00a0constata en cabeza de aqu\u00e9l la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos que estima vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, resulta \u00a0imperioso despachar desfavorablemente la demanda de tutela y \u00a0confirmar el fallo impugnado, pues de accederse a lo pretendido se \u00a0estar\u00eda utilizando la jurisdicci\u00f3n constitucional para \u00a0que se resuelva una controversia que de competencia exclusiva del \u00a0juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un mecanismo \u00a0adicional ni alternativo a los consagrados en la legislaci\u00f3n \u00a0ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, \u00a0preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o \u00a0una amenaza inminente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el \u00a0afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen \u00a0y motivan a confirmar integralmente la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que se \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo reclama el accionante, \u00a0en consecuencia se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4452-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 113979 \u00a0 Acta \u00a0No. 97 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por Mar\u00eda \u00a0Ang\u00e9lica Guar\u00edn, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55742","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55742","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55742"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55742\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55742"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55742"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55742"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}