{"id":55740,"date":"2023-12-21T21:29:44","date_gmt":"2023-12-21T21:29:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4450-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:44","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:44","slug":"stp4450-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4450-2021\/","title":{"rendered":"STP4450-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4450-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 116209 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JOS\u00c9 \u00a0HERNANDO DUQUE ARANGO, \u00a0contra la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Medell\u00edn y la Fiscal\u00eda 65 de la misma \u00a0especialidad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso al interior de la causa con radicado No. \u00a005-000-31-20-002-2020-00013-00, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que se dispuso vincular \u00a0a \u00a0las partes e intervinientes en la citada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran \u00a0acreditados los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela para censurar por esta v\u00eda excepcional los autos de 3 \u00a0de agosto de 2020 y 8 de marzo de 2021, emitidos por el Juzgado y \u00a0Tribunal accionados, por medio de los cuales resolvieron \u00a0de manera desfavorable la solicitud de legalidad de medidas \u00a0cautelares de embargo y secuestro \u00a0elevada \u00a0por el accionante \u00a0en el proceso de extinci\u00f3n de dominio No. \u00a02020-00013-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las medias de embargo y secuestro cuestionadas por el actor fueron \u00a0decretadas por la Fiscal\u00eda 65 de la Unidad de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio al interior del proceso penal No. 2020-00013-00 y \u00a0recayeron sobre los bienes inmuebles identificados con matricula \u00a0inmobiliaria No. 001-210246 y 001-210231, y el veh\u00edculo de \u00a0placas KIV-630 de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto de 16 de abril de 2021, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, con el \u00a0\u00e1nimo de garantizarles sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que su decisi\u00f3n se sustent\u00f3 \u00a0en los elementos materiales de prueba allegados a la actuaci\u00f3n \u00a0y que lo pretendido por el actor resultaba improcedente en tanto que \u00a0las circunstancias f\u00e1cticas que sustentan su demanda fueron \u00a0ampliamente debatidas en la providencia que censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el actor insisti\u00f3 en demostrar la antijuridicidad de su \u00a0conducta, estudio que no es propio del incidente de control de \u00a0legalidad puesto que aqu\u00ed debe atacar la inferencia realizada \u00a0por la Fiscal\u00eda del v\u00ednculo entre los bienes cobijados \u00a0con la medida y las causales de extinci\u00f3n de dominio descritas \u00a0en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 2\u00b0 de Extinci\u00f3n de Dominio de Medell\u00edn \u00a0alleg\u00f3 copia de toda la actuaci\u00f3n surtida en proceso, \u00a0as\u00ed como del auto que se censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El delegado del Ministerio P\u00fablico adujo que no era procedente \u00a0cuestionar por v\u00eda de tutela las decisiones emitidas en el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio que resolvieron su solicitud \u00a0de legalidad de las medidas cautelares: en primer lugar porque no \u00a0acredit\u00f3 una evidente v\u00eda de hecho, salvo su \u00a0discrepancia con la determinaci\u00f3n adoptada, y en segundo \u00a0t\u00e9rmino porque no demostr\u00f3 el perjuicio irremediable \u00a0que pretend\u00eda evitar con la tutela. Por lo anterior solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo constitucional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a la prosperidad de \u00a0la tutela y aleg\u00f3 que no \u00a0hubo vulneraci\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales por parte \u00a0de las autoridades judiciales accionadas, que este medio excepcional \u00a0no est\u00e1 dise\u00f1ado como una tercera instancia y que lejos \u00a0de constituir una evidente causal de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial, lo pretendido con la demanda \u00a0era obtener un pronunciamiento diverso del adoptado por el juez \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sociedad de Activos Especiales \u2013SAE, aleg\u00f3 falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las dem\u00e1s partes accionadas y vinculadas guardaron silencio \u00a0durante el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0HERNANDO DUQUE ARANGO, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de quien es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado en \u00a0precedencia, con fundamento en la l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Justamente, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad \u00a0que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0el asunto objeto de estudio, \u00a0el \u00a0accionante solicita se le conceda la tutela de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso y se dejen sin efectos los autos que resolvieron el \u00a0control de legalidad de las medidas cautelares en el proceso No. \u00a02020-00013-00, orden\u00e1ndose \u00a0emitir una nueva decisi\u00f3n que decrete su ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el art\u00edculo 111 de la Ley 1708 de 2014 se\u00f1ala \u00a0que las medidas cautelares \u00abproferidas \u00a0por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado\u00bb no \u00a0son susceptibles de recurso de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n, \u00a0sin embargo, dicha norma le garantiza a quien resulte afectado con la \u00a0medida, la posibilidad de acudir ante el juez de extinci\u00f3n de \u00a0dominio competente y solicitar control \u00a0de legalidad, \u00a0para lo cual deber\u00e1 indicar los hechos en que se funda y \u00a0demostrar que: i) no existen elementos m\u00ednimos de juicio para \u00a0considerar que los bienes afectados con la medida tienen v\u00ednculo \u00a0con alguna causal de extinci\u00f3n de dominio; ii) la medida \u00a0cautelar no es necesaria, razonable y proporcional para el \u00a0cumplimiento de sus fines; iii) la imposici\u00f3n de la medida \u00a0carece de motivaci\u00f3n; o iv) que dicha decisi\u00f3n est\u00e1 \u00a0fundamentada en pruebas il\u00edcitamente obtenidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, el decreto de medidas cautelares a las que hace alusi\u00f3n \u00a0la parte actora no est\u00e1 desprovisto de controversia toda vez \u00a0que frente a ellas procede el control de legalidad, el cual puede ser \u00a0ejercido por el afectado o propietario y de esta forma zanjar \u00a0cualquier debate que implique su materializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Sala que el actor acudi\u00f3 al citado procedimiento para \u00a0controvertir las medidas de embargo y secuestro decretadas por la \u00a0fiscal\u00eda sobre el bien de su propiedad y como no obtuvo un \u00a0pronunciamiento favorable a sus pretensiones, decidi\u00f3 hacer \u00a0uso de la acci\u00f3n de tutela, pretendiendo por esta v\u00eda \u00a0excepcional controvertir los razonamientos del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0postura en ese sentido deviene improcedente por la naturaleza \u00a0residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. Tal \u00a0caracter\u00edstica impide que pueda ser considerada como instancia \u00a0adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o \u00a0alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios cuando la \u00a0actuaci\u00f3n que se censura a\u00fan no ha culminado y el \u00a0afectado cuenta con suficientes medios defensa al interior del \u00a0proceso para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley \u00a01708 de 2014, durante el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de \u00a0dominio los afectados cuentan con garant\u00edas suficientes para \u00a0ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, aportar pruebas, oponerse \u00a0a las pretensiones que se presenten en su contra, y en general, \u00a0acreditar que son poseedores leg\u00edtimos exentos de culpa del \u00a0bien sobre el que recae la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, los art\u00edculos 140 y 141 del citado canon \u00a0determinan \u00a0que quienes figuren como titulares de los derechos de los bienes, y \u00a0los terceros \u00a0indeterminados, \u00a0podr\u00e1n comparecer al proceso para hacer valer sus derechos y \u00a0tendr\u00e1n la facultad de aportar y solicitar pruebas, formular \u00a0observaciones sobre la demanda, incluso de censurar la competencia e \u00a0imparcialidad del juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0si la ley de extinci\u00f3n de dominio permite a las partes y \u00a0terceros \u00a0con inter\u00e9s \u00a0comparecer al proceso y ejercer activamente la defensa de sus \u00a0derechos, resulta improcedente acudir a este mecanismo excepcional de \u00a0amparo para controvertir aspectos relacionados con el decreto de \u00a0medidas cautelares, cuando es evidente que se trata apenas de una \u00a0medida provisional que no resuelve de manera definitiva la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acceder a lo solicitado en la demanda de tutela y emitir \u00a0anticipadamente un juicio de legalidad sobre las decisiones \u00a0proferidas, se atentar\u00eda abiertamente contra los principios de \u00a0residualidad y subsidiariedad que caracterizan esta acci\u00f3n \u00a0excepcional \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb \u00a0(art\u00edculo \u00a086 Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00a0\u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el proceso cuestionado por el accionante a\u00fan no ha culminado \u00a0su tr\u00e1mite ordinario, los derechos litigiosos que invoca \u00a0deber\u00e1n ser resueltos por el juez natural de la causa. Adem\u00e1s, \u00a0al interior de dicho tr\u00e1mite cuenta con eficaces mecanismos \u00a0de defensa para el restablecimiento de los derechos que estima \u00a0lesionados y en ese orden deviene inviable pretender \u00a0un pronunciamiento a trav\u00e9s del juez de tutela, quien no puede \u00a0desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de \u00a0otras jurisdicciones. Es \u00a0m\u00e1s, ante eventuales decisiones desfavorables, podr\u00e1 \u00a0interponer los recursos ordinarios que contra ellas procedan, \u00a0incluso, el legislador previ\u00f3 que en caso de no ser apelada la \u00a0sentencia que defina el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, \u00e9sta se someter\u00e1 al grado jurisdiccional de \u00a0consulta2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial al interior del \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio que se sigue contra el \u00a0bien objeto de cuestionamiento, la petici\u00f3n de amparo \u00a0propuesta est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, \u00a0tampoco podr\u00eda utilizarse \u00a0la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable, pues en el caso que se examina no \u00a0se evidencia que de neg\u00e1rsele el amparo reclamado, el \u00a0accionante recibir\u00e1 da\u00f1o irreparable; pues, como se \u00a0indic\u00f3, ser\u00e1 en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio donde se demostrar\u00e1 si en \u00a0efecto no existe v\u00ednculo alguno entre los \u00a0bienes cobijados con la medida y las causales de extinci\u00f3n de \u00a0dominio descritas en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dado \u00a0que el proceso de extinci\u00f3n de dominio a\u00fan se encuentra \u00a0en curso y no se ha resuelto de manera definitiva la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los bienes reclamados por el actor, se declarar\u00e1 \u00a0improcedente el amparo constitucional reclamado por desconocimiento \u00a0de los requisitos de subsidiariedad y residualidad que rigen la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0por improcedente el amparo constitucional reclamado por \u00a0JOS\u00c9 HERNANDO DUQUE ARANGO, \u00a0con fundamento en lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31781, 32327, 36728, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038650, 40408, 41642, 41805, 49752, 50399, 50765, 53544, 54762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057583, 59354, 60917, 61515, 62691, 63252, 64107, 65086, 66996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067145, 68727, 69938 y 70488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1708 de 2014, art\u00edculo 145. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4450-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 116209 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 97 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55740","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55740","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55740"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55740\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55740"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55740"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55740"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}