{"id":55739,"date":"2023-12-21T21:29:43","date_gmt":"2023-12-21T21:29:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4449-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:43","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:43","slug":"stp4449-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4449-2021\/","title":{"rendered":"STP4449-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4449-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 116164 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0CLARA ELENA M\u00d3RELO TER\u00c1N, \u00a0mediante apoderada judicial, contra la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0C\u00f3rdoba, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, entre \u00a0otros, en el asunto laboral promovido por Antonio Mar\u00eda \u00a0Manjarrez Arteaga en contra de las Administradoras de Fondos de \u00a0Pensiones Colfondos y Colpensiones radicado con n\u00famero \u00a023-001-31-05-005-2017-00204- 00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0a la actuaci\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Monter\u00eda, C\u00f3rdoba y las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso en referencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n \u00a0Civil-Familia-Laboral del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0C\u00f3rdoba, vulner\u00f3 los \u00a0derechos de la actora, al revocar la decisi\u00f3n de 12 de \u00a0diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad y en su lugar dar aplicaci\u00f3n \u00a0al fen\u00f3meno prescriptivo, desconociendo el criterio \u00a0jurisprudencial fijado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 15 de abril de 2021, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y dio traslado de la demanda a las \u00a0accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Secretaria de la Sala Civil Familia Laboral de Monter\u00eda, \u00a0C\u00f3rdoba remiti\u00f3 copia digital del acta y registro de la \u00a0audiencia adelantada en el proceso 2017-00204. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, remiti\u00f3 \u00a0v\u00ednculo del expediente digitalizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una Magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, manifest\u00f3 \u00a0que esa Corporaci\u00f3n inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el demandante contra el fallo de segundo grado \u00a0emitido el 4 de julio de 2018 por la Sala Civil\u2013 Familia &#8211; \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0dentro del proceso seguido por Antonio Mar\u00eda Manjarrez Arteaga \u00a0contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u00a0y otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, La providencia en comento fue emitida por la decisi\u00f3n \u00a0mayoritaria de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y tal como puede \u00a0advertirse de las razones, argumentos y fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en que se soporta, no resulta arbitraria, ni \u00a0desconocedora de derecho alguno, pues en ella se plasm\u00f3 el \u00a0criterio mayoritario que imperaba para la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la pretensi\u00f3n de la demanda va dirigida a que se ordene al \u00a0Tribunal convocado se \u00abprofiera \u00a0una sentencia de remplazo acogiendo el precedente vigente, plausible, \u00a0consistente e irrebatible de esta alta Corporaci\u00f3n en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral sobre la nulidad o ineficacia del traslado \u00a0del r\u00e9gimen pensi\u00f3n\u00bb, \u00a0de ah\u00ed, por tanto, sus reproches no est\u00e1n encaminados a \u00a0censurar la providencia AL2182-2019 dictada por esa Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Colpensiones \u00a0resalt\u00f3 la intangibilidad de la cosa juzgada, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n mencion\u00f3 que, en el asunto, la accionante no \u00a0demostr\u00f3 la amenaza de un perjuicio irremediable, por lo que \u00a0no ser\u00eda posible acceder v\u00eda tutela a la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0Unidad de Tutelas del \u00a0Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n, P.A.R.I.S.S. inform\u00f3 que en el proceso \u00a0laboral de la referencia el extinto ISS no hizo parte, como tampoco \u00a0fue vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Los \u00a0dem\u00e1s vinculados dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela interpuesta por CLARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ELENA M\u00d3RELO TER\u00c1N contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para \u00a0cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de \u00a0hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la \u00a0de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y \u00a0al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, la accionante reprocha la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Monter\u00eda de 4 de \u00a0julio de 2018, en atenci\u00f3n a que, \u00a0en su criterio, desconoci\u00f3 el precedente de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral sobre la inaplicabilidad del fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n establecido en los art\u00edculos 488 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y la Seguridad Social del traslado del r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida a fondos privados, m\u00e1xime \u00a0cuando se ha indicado el deber de obligatorio cumplimiento de las AFP \u00a0de brindar una informaci\u00f3n veraz a los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Previo \u00a0a examinar el problema jur\u00eddico, evidente resulta que la \u00a0sentencia que se pretende debatir, fue emitida hace m\u00e1s de dos \u00a0a\u00f1os desde el momento de presentaci\u00f3n del mecanismo \u00a0constitucional, no obstante, se da por superado este requisito, al \u00a0igual que el de la subsidiariedad, en tanto si bien interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, este fue inadmitido en auto de 30 \u00a0de mayo de 2019, pues en esa data el criterio de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral era que, en este tipo de asuntos-nulidad \u00a0o ineficacia de la afiliaci\u00f3n- \u00a0no era posible cuantificarlo por lo que no se pod\u00eda determinar \u00a0el c\u00e1lculo del inter\u00e9s econ\u00f3mico para acudir a \u00a0esa instancia, ello en aras de evitar un perjuicio irremediable, \u00a0m\u00e1xime cuando la cuesti\u00f3n litigiosa involucra derechos \u00a0de \u00edndole pensional, as\u00ed como la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso de la actora, flexibiliz\u00e1ndose \u00a0as\u00ed tales exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Se indica en la demanda que la autoridad convocada, desconoci\u00f3 \u00a0los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, referentes a la ineficacia \u00a0del traslado; espec\u00edficamente los relacionados a la \u00a0prescripci\u00f3n que declar\u00f3 probada la Sala accionada, \u00a0para lo cual cit\u00f3 la postura adoptada en decisi\u00f3n \u00a0SL1689 de 20193. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo anterior, revisadas \u00a0las piezas procesales que comportan el expediente y advertido el \u00a0criterio jurisprudencial sobre el tema censurado, observa la Sala, \u00a0que \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0en la medida que el sentenciador de segunda instancia, si desconoci\u00f3 \u00a0el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n relacionado con la imprescriptibilidad de la \u00a0solicitud de ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional, \u00a0como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisada la decisi\u00f3n del 4 de julio de 2018, se \u00a0evidencia que el Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0revoc\u00f3 \u00a0el fallo emitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa \u00a0ciudad, dentro del proceso laboral con radicado n\u00famero \u00a02017-00204 promovido por Antonio Mar\u00eda Manjarrez Arteaga \u00a0(c\u00f3nyuge de la actora y hoy fallecido) contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y Colfondos S.A. \u00a0que hab\u00eda decretado la nulidad del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de la revocatoria del fallo en menci\u00f3n, la \u00a0autoridad demandada, luego de citar varias decisiones emitidas por \u00a0diferentes Tribunales, incluyendo el de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de \u00a0la pretensi\u00f3n de la nulidad, en raz\u00f3n a los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab Pues \u00a0bien, en esta oportunidad, se reitera que dicho t\u00e9rmino es de \u00a0tres a\u00f1os tal como lo dispone el art\u00edculo 151 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y Seguridad Social dado que, aun \u00a0cuando el C\u00f3digo Civil en el art\u00edculo 1750 prev\u00e9 \u00a0un tiempo de prescripci\u00f3n distinto, tal precepto hace \u00a0referencia a una prescripci\u00f3n sustancial en tanto que, la del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y Seguridad Social concierne a una \u00a0prescripci\u00f3n procesal, de ah\u00ed que los t\u00e9rminos \u00a0prescriptivos de las distintas figuras jur\u00eddicas previstas en \u00a0la ley sustancial civil, cuando las mismas se pretendan hacer valer \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral quedan tambi\u00e9n \u00a0sujetas a la aludida prescripci\u00f3n del art\u00edculo 151 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente \u00a0al momento a partir del cual empieza a contabilizarse el t\u00e9rmino \u00a0trienal de prescripci\u00f3n en comentario, esta Sala precisa en el \u00a0sentido de que dicho lapso empieza desde la celebraci\u00f3n del \u00a0acto, mas no desde cuando el afiliado haya retornado al r\u00e9gimen \u00a0anterior, lo anterior tiene su explicaci\u00f3n en que el vicio del \u00a0consentimiento en los actos jur\u00eddicos es un requisito esencial \u00a0de validez que surge, como es obvio, a lo sumo concomitante a la \u00a0celebraci\u00f3n de los mismos como quiera que es un requisito para \u00a0la formaci\u00f3n o nacimiento del acto m\u00e1s no para su \u00a0cumplimiento de ejecuci\u00f3n, por tal raz\u00f3n, desde cuando \u00a0el acto nace, el afectado tiene la posibilidad de exigir o incoar la \u00a0nulidad, es por esto que el legislador civil ha previsto para la \u00a0nulidad por vicio del consentimiento, su prescripci\u00f3n de la \u00a0celebraci\u00f3n del acto o contrato por lo que, siguiendo esa \u00a0misma l\u00f3gica no es correcto considerar que dicho fen\u00f3meno \u00a0extintivo se inicia solo cuando el afiliado retorna al r\u00e9gimen \u00a0anterior, porque se insiste nada obsta para que antes de ello pueda \u00a0ejercitar la mentada acci\u00f3n o pretensi\u00f3n de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, se tiene que hay lugar probada la excepci\u00f3n \u00a0formulada por Colpensiones dado que aqu\u00ed se surte la consulta \u00a0a su favor y por qu\u00e9 es evidente que el traslado o afiliaci\u00f3n \u00a0al RAIS en este caso fue el 31 de marzo del a\u00f1o 2000 como se \u00a0avizora a folio 15 del cuaderno de primera instancia, en tanto que, \u00a0la demanda fue presentada el 19 de julio de 2017, igualmente como se \u00a0acredita a folio 7 del mismo cuaderno, es decir, ha mediado \u00a0claramente m\u00e1s de tres a\u00f1os sin que se haya producido \u00a0la interrupci\u00f3n, habida cuenta que cuando se hizo la solicitud \u00a0de cambio de r\u00e9gimen a Colpensiones esto es el 24 de mayo de \u00a02017 como se acredita a folio 12 el mentado lapso prescriptivo ya se \u00a0hab\u00eda consumado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anotado, es preciso se\u00f1alar que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en relaci\u00f3n \u00a0con la aplicaci\u00f3n del fen\u00f3meno prescriptivo, \u00a0resalt\u00e1ndose que, al \u00a0encontrarnos ante un derecho de la seguridad social que ha sido \u00a0catalogado constitucionalmente como irrenunciable, entre ellos las \u00a0pensiones, estos pueden ser justiciados en todo tiempo4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, en diversas decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral entre las que se enuncian STL3629-2021, STL3632-2021, \u00a0STL3633-2021, STL-10755-2020, STL8710-2020, STL4701-2020, \u00a0STL4596-2020-STL8710-2020, que han resuelto asuntos similares a \u00a0los \u00a0que hoy ocupa el estudio de esta Sala, se ha reiterado la l\u00ednea \u00a0que la citada Corporaci\u00f3n ha consolidado sobre \u00a0la imprescriptibilidad de los derechos que emanan de la seguridad \u00a0social, as\u00ed se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, n\u00f3tese que a partir de la condici\u00f3n de \u00a0irrenunciabilidad que le otorga el art\u00edculo 48 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a dicha prerrogativa, la \u00a0jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que dichos derechos no se \u00a0afectan con el paso del tiempo, previsi\u00f3n que se extiende no \u00a0solo al reconocimiento del derecho a las pensiones de vejez, \u00a0invalidez y sobrevivencia, sino tambi\u00e9n a los \u00abaspectos \u00a0\u00ednsitos\u00bb a \u00a0este (CSJ SL 23120, 19 may. 2005; CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL \u00a040993, 22 en. 2013, y CSJ \u00a0SL, 8 may. 2013, rad.49741). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0tal criterio se reiter\u00f3 en las sentencias CSJ SL1421-2019, CSJ \u00a0SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019; en la \u00faltima de ellas, la \u00a0Corporaci\u00f3n explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ante renovados y s\u00f3lidos argumentos ha \u00a0se\u00f1alado que aspectos tales como el porcentaje de la pensi\u00f3n, \u00a0los topes m\u00e1ximos pensionales, los linderos temporales para \u00a0determinar el IBL, la actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, el \u00a0derecho al reajuste pensional por inclusi\u00f3n de nuevos factores \u00a0salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen \u00a0aspectos \u00ednsitos al derecho pensional (CSJ SL 23120, 19 may. \u00a02005; CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013; CSJ \u00a0SL6154-2015, CSJ SL8544-2016, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ \u00a0SL1689-2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al \u00a0ser la seguridad social un derecho subjetivo de car\u00e1cter \u00a0irrenunciable, es exigible judicialmente ante las personas o \u00a0entidades obligadas a su satisfacci\u00f3n. Luego, es una \u00a0prerrogativa que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisi\u00f3n \u00a0o disposici\u00f3n por su titular, como tampoco puede ser abolido \u00a0por el paso del tiempo o por imposici\u00f3n de las autoridades \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura \u00a0exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones \u00a0fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, \u00a0busca su satisfacci\u00f3n in \u00a0toto, \u00a0a fin de que los derechos y los intereses objeto de protecci\u00f3n, \u00a0sean reales, efectivos y practicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esto, la \u00a0seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella \u00a0emanan habilita a sus titulares a requerir, en cualquier momento, a \u00a0las entidades obligadas a su satisfacci\u00f3n, a fin de que \u00a0liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras \u00a0reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y \u00a0constitucionalmente debe tener un Estado social de derecho \u00a0(CSJSL8544-2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, aun cuando en las controversias suscitadas en el \u00e1mbito \u00a0del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, los preceptos llamados \u00a0a regular la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n, son los art\u00edculos \u00a0488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normativa en virtud de \u00a0la cual opera el termino trienal, con un periodo de consolidaci\u00f3n \u00a0contabilizado desde la exigibilidad de la obligaci\u00f3n, en el \u00a0asunto bajo estudio, dicho concepto se torna inaplicable, toda vez \u00a0que las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad del traslado de \u00a0r\u00e9gimen y sus respectivas consecuencias ostentan un car\u00e1cter \u00a0declarativo, en la medida en que se relacionan con el deber de \u00a0examinar la expectativa del afiliado a fin de recuperar el r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida, y en tal virtud \u00a0acceder al reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional, previo \u00a0cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para tal fin. \u00a0CSJ AL1663-2018, CSJ AL3807-2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, destaca la Sala la inoperancia del medio exceptivo, \u00a0frente a nulidad del traslado, no solo por su nexo de causalidad con \u00a0un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, acorde a los \u00a0lineamientos normativos del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, sino por el car\u00e1cter declarativo que ostenta la \u00a0pretensi\u00f3n inicial, en s\u00ed misma, acaecimiento ultimo \u00a0frente al que adem\u00e1s no resulta dable alegar el fen\u00f3meno \u00a0advertido, en tanto los sustentos facticos que soportan la pretensi\u00f3n \u00a0se hayan encaminados a demostrar su existencia e inexistencia como \u00a0acto jur\u00eddico, lo que a su vez da lugar a consolidar el estado \u00a0de pensionado, y en consecuencia propiciar la posibilidad del \u00a0disfrute de un derecho econ\u00f3mico no susceptible de extinci\u00f3n \u00a0por el trascurso del tiempo. Ver sentencia CSJ SL 8. mar. 2013 rad. \u00a049741\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, que \u00a0a partir de la condici\u00f3n de irrenunciabilidad que le otorga el \u00a0art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a dicha \u00a0prerrogativa, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n ha adoctrinado que dichos derechos no se \u00a0afectan con el paso del tiempo, previsi\u00f3n que se extiende no \u00a0solo al reconocimiento del derecho a las pensiones de vejez, \u00a0invalidez y sobrevivencia, sino tambi\u00e9n a los \u00abaspectos \u00a0\u00ednsitos\u00bb \u00a0a \u00a0este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a la l\u00ednea jurisprudencial fijada por el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Laboral, claro \u00a0resulta que la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito judicial de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, incurri\u00f3 \u00a0en el yerro que le endilga la accionante, lo que se constituye en una \u00a0v\u00eda de hecho, \u00a0ante \u00a0el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente \u00a0jurisprudencial, el cual se configura \u00abcuando \u00a0el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los \u00a0tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos \u00a0mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que \u00a0presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos \u00a0en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de jurisprudencia5.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda \u00a0vez que es evidente que la autoridad judicial censurada en segundo \u00a0grado, centr\u00f3 su negativa de acceder a la ineficacia del \u00a0traslado, al dar por probado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que como qued\u00f3 expuesto en precedencia, \u00a0desconoce la l\u00ednea jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, estudio que evidentemente no efectu\u00f3 el Colegiado \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habr\u00e1 \u00a0de concederse el amparo constitucional implorado. En consecuencia, se \u00a0dejar\u00e1 sin efectos la sentencia del 4 de julio de 2018, para \u00a0en su lugar, ordenar a la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito judicial de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, \u00a0que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, profiera nueva \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONCEDER \u00a0la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, \u00a0conforme se expuso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba DEJAR \u00a0SIN EFECTOS la \u00a0sentencia del 4 de julio de 2018, para en su lugar, ordenar a la Sala \u00a0Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de \u00a0Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, que en el t\u00e9rmino de quince \u00a0(15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente sentencia, profiera nueva decisi\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba \u00a0Si no fuere \u00a0impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia rad. 65791 que indic\u00f3, entre otras cosas: \u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, como es sabido, la exigibilidad judicial del derecho a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n o a obtener su valor real es imprescriptible (CSJ SL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08544-2016); por tanto, puede reclamarse en cualquier tiempo, siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se llenen los requisitos legales establecidos. Tal car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deriva de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social consignado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 48 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los mandatos de protecci\u00f3n especial y solidaria hacia los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AL818-2021, rad.82432. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-102-2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4449-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 116164 \u00a0 Acta n.\u00b0 97 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55739","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55739","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55739"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55739\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}