{"id":55737,"date":"2023-12-21T21:29:43","date_gmt":"2023-12-21T21:29:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4447-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:43","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:43","slug":"stp4447-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4447-2021\/","title":{"rendered":"STP4447-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4447-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115841 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0Marcela Patricia Meza como agente oficiosa de \u00a0LUIS CARMELO MEZA MONTES, \u00a0contra el fallo de 10 de marzo del presente a\u00f1o, a trav\u00e9s \u00a0del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0le neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e \u00a0igualdad, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0el Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si en el presente asunto resulta procedente \u00a0censurar por esta v\u00eda excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0tutela los autos de 31 de marzo y 8 de julio de 2020 proferidos por \u00a0el \u00a0Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, en virtud de los cuales le neg\u00f3 los subrogados \u00a0de libertad condicional y prisi\u00f3n domiciliaria deprecados por \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 26 de febrero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0y orden\u00f3 correr traslado a las partes accionadas y vinculadas \u00a0con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 21 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad manifest\u00f3 que \u00a0lo solicitado por el accionante se ofrec\u00eda improcedente y que \u00a0las decisiones de negar la libertad condicional y la sustituci\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n intramural por la domiciliaria se sustentaron en \u00a0los elementos de prueba allegados al expediente y el concepto de \u00a0medicina legal, que permitieron descartar el supuesto grave estado de \u00a0salud que alegaba el accionante as\u00ed como los dem\u00e1s \u00a0requisitos exigidos por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que mediante auto de 31 de marzo del a\u00f1o en curso neg\u00f3 \u00a0una nueva solicit\u00f3 de libertad condicional presentada por LUIS \u00a0CARMELO MEZA MONTES, \u00a0determinaci\u00f3n que se encuentra en tr\u00e1mite de \u00a0notificaciones y a\u00fan no ha sido recurrida por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 que \u00a0la libertad condicional solicitada era un asunto de competencia del \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas y no del centro de servicios. \u00a0Adicionalmente sostuvo que ha notificado cada una de las decisiones \u00a0emitidas, sin que a la fecha el actor haya presentado recurso alguno, \u00a0en consecuencia solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo reclamado luego de considerar que el accionante desconoci\u00f3 \u00a0el requisito de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, \u00a0esto por no haber agotado los recursos ordinarios que proced\u00edan \u00a0contra las decisiones censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo la agente oficiosa lo impugn\u00f3 \u00a0insistiendo en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0su agenciado, pues a su juicio cumple con los exigidos por la norma y \u00a0el Decreto 546 de 2020 para acceder a la \u00ablibertad \u00a0condicional o la prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a032 del decreto 2591 de 1991, el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 y 1\u00ba del Decreto 333 de 2020, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico se resolver\u00e1 atendiendo la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los \u00a0medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, a saber2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el legislador instituy\u00f3 diversas \u00a0herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales \u00a0sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten \u00a0todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente \u00a0comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del \u00a0juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si \u00a0existen o existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima \u00a0conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal&#8221;.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el \u00a0reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la providencia es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales \u00a0generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el \u00a0cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, \u00a0con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo excepcional y se \u00a0convierte en un recurso m\u00e1s, utilizado por el demandante para \u00a0lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la \u00f3rbita \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario impide que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial \u00a0cuando las razones all\u00ed expuestas no son compartidas por quien \u00a0formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente \u00a0asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso sub \u00a0judice \u00a0se observa que el demandante desconoci\u00f3 ese presupuesto de \u00a0subsidiariedad \u00a0que rige la acci\u00f3n de tutela, pues no acredit\u00f3 el \u00a0agotamiento de los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios que ten\u00eda a su alcance \u00a0como presentar recurso de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n contra \u00a0los autos que consideraba lesivos de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que a pesar de haberle sido notificado el auto de 31 \u00a0de marzo y el emitido el 8 de julio de 2020, por medio de los cuales \u00a0le negaron los subrogados solicitados, \u00a0MEZA \u00a0MONTES \u00a0no present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra ambas \u00a0decisiones proced\u00eda, dejando vencer la oportunidad y el \u00a0mecanismo id\u00f3neo que ten\u00eda para exponer las razones de \u00a0su inconformidad y los motivos por los cuales consideraba deb\u00edan \u00a0revocarse esas providencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el accionante aun cuando contaba con la posibilidad de \u00a0ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y solicitarle a juez de \u00a0segunda instancia, que es el juez natural de la causa, revisar los \u00a0autos cuestionados, decidi\u00f3 no emplearlo, permitiendo con su \u00a0actitud que cobraran firmeza. Ahora pretende acudir directamente a la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, desconociendo el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, lo que a todas \u00a0luces resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, resulta infundada la determinaci\u00f3n del \u00a0accionante para no acudir a los recursos ordinarios y por el \u00a0contrario debatir esas decisiones por la v\u00eda extraordinaria de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, pues las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, las respuestas allegadas a este tr\u00e1mite de \u00a0tutela dan cuenta que el accionante recientemente promovi\u00f3 una \u00a0nueva solicitud de libertad condicional, la cual si bien fue negada \u00a0mediante auto de 31 de marzo del a\u00f1o en curso, a\u00fan se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite de notificaciones, por lo que bien puede \u00a0ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n al interior \u00a0del proceso ordinario y apelar por esa v\u00eda la decisi\u00f3n \u00a0que le neg\u00f3 la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se \u00a0constata en cabeza del actor la existencia de mecanismos jur\u00eddicos \u00a0id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de sus derechos, por lo que \u00a0resulta imperioso despachar desfavorablemente la demanda de tutela y \u00a0confirmar el fallo impugnado, pues de accederse a lo pretendido se \u00a0estar\u00eda utilizando la jurisdicci\u00f3n constitucional para \u00a0que se resuelva una controversia que es de competencia exclusiva del \u00a0juez natural, adem\u00e1s que por tratarse de un asunto que no ha \u00a0culminado deber\u00e1 esperarse a su resoluci\u00f3n, so pena de \u00a0incurrir en un prejuzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los argumentos puestos de presente por el accionante no \u00a0permiten superar el requisito de procedibilidad de exigido. Se \u00a0insiste, la acci\u00f3n de tutela deviene impropia cuando en el \u00a0decurso de un tr\u00e1mite procesal, ordinario o especial, se alega \u00a0la presunta violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, \u00a0cuyo restablecimiento resultaba imperioso \u00a0buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos all\u00ed \u00a0dispuestos, mas no a trav\u00e9s de la solicitud de amparo que, por \u00a0su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia \u00a0adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o \u00a0alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en atenci\u00f3n a que se acredit\u00f3 el \u00a0desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este \u00a0mecanismo excepcional de amparo se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar la \u00a0negativa del amparo, conforme las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4447-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115841 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0Marcela Patricia Meza como agente oficiosa de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55737","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55737","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55737"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55737\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55737"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55737"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55737"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}