{"id":55735,"date":"2023-12-21T21:29:43","date_gmt":"2023-12-21T21:29:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4445-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:43","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:43","slug":"stp4445-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4445-2021\/","title":{"rendered":"STP4445-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4445-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115868 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto del recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0formulado por el accionante MARIO \u00a0MIGUEL MONTES PACHECO, \u00a0contra \u00a0el fallo de 15 de marzo de 2021, por medio del cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda le neg\u00f3 el amparo de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el \u00a0Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Centro \u00a0de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Monter\u00eda, al Juzgado 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, al \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario, a la Fiscal\u00eda 14 \u00a0Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, todos de la misma ciudad, as\u00ed como al se\u00f1or \u00a0\u00c1lvaro Gabriel Ram\u00edrez Rio quien fungi\u00f3 como \u00a0v\u00edctima en el proceso penal que se sigui\u00f3 contra el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el \u00a0Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Monter\u00eda por \u00a0cuanto mantuvo \u00a0oculta la \u00a0sentencia proferida en su contra por delito de fraude procesal el \u00a0pasado 8 de julio de 2016, con lo que le impidi\u00f3 ejercer sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal correspondiente, pues se enter\u00f3 de la existencia de esa \u00a0decisi\u00f3n a trav\u00e9s de un peri\u00f3dico de circulaci\u00f3n \u00a0local. En consecuencia solicit\u00f3 decretar la nulidad de \u00a0ejecutoria de esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 5 de marzo del a\u00f1o en curso la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y dispuso correr traslado de la demanda al juzgado \u00a0accionado y dem\u00e1s partes e intervinientes antes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Monter\u00eda \u00a0manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales del \u00a0accionante y que como hizo caso omiso a los constantes requerimientos \u00a0de su despacho para que compareciera a las audiencias, mediante \u00a0oficio 1731 dispuso la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n a su \u00a0defensor y fij\u00f3 estado para enterar el contenido de la \u00a0sentencia a las dem\u00e1s partes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria el 18 de julio de 2016 \u00a0y con auto de 21 de julio siguiente orden\u00f3 remitir el proceso \u00a0a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de \u00a0Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior considera que las afirmaciones del accionante se ofrecen \u00a0infundadas, pues en ning\u00fan momento ocult\u00f3 \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n ni se sustrajo de su deber de notificarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Monter\u00eda sostuvo que inicialmente le fue concedida al \u00a0accionante la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena; no obstante ante el cumplimiento de las obligaciones \u00a0contra\u00eddas dispuso su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0posteriormente le concedi\u00f3 la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0intramural por la domiciliaria, sin embargo, como nuevamente \u00a0incumpli\u00f3, con auto de 7 de noviembre de 2019 orden\u00f3 su \u00a0reclusi\u00f3n intramuros, determinaci\u00f3n que no se ha podido \u00a0ejecutar por parte del INPEC por las condiciones actuales en la que \u00a0se encuentra el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0destac\u00f3 que mediante auto de 10 de diciembre de 2020 resolvi\u00f3 \u00a0de manera desfavorable una solicitud de libertad por pena cumplida \u00a0elevada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Monter\u00eda refiri\u00f3 que \u00a0no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y que todos los \u00a0aspectos atinentes la libertad de los sancionados es de competencia \u00a0del juez de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El abogado Guillermo \u00c1lvarez Machac\u00f3n inform\u00f3 \u00a0que actu\u00f3 como defensor p\u00fablico en el proceso penal \u00a0censurado por el accionante hasta la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria y que contrario a lo afirmado por el accionante, en \u00a0ning\u00fan momento se \u00abocult\u00f3\u00bb \u00a0o \u00a0\u00abengavet\u00f3\u00bb \u00a0el \u00a0expediente por parte del juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab6- \u00a0Dentro de tales procesos entregu\u00e9 el del se\u00f1or MARIO \u00a0MIGUEL MONTES PACHECO con sentencia condenatoria del 8 del 8 de julio \u00a0de 2016 (sic), \u00a0la cual jam\u00e1s la mantuvo engavetada o escondida por el titular \u00a0del juzgado Segundo Penal del circuito de esta ciudad doctor Edwin \u00a0Rodelo Tapias.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a014 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica de Monter\u00eda \u00a0hizo un recuento de la investigaci\u00f3n que origin\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria contra el accionante y adujo que aqu\u00e9llos \u00a0aspectos relativos su notificaci\u00f3n deb\u00edan ser zanjados \u00a0por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Director del Establecimiento Carcelario Monter\u00eda manifest\u00f3 \u00a0que el accionante ya hab\u00eda otra acci\u00f3n de tutela por \u00a0circunstancias f\u00e1cticas similares a las aqu\u00ed debatidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional deprecado luego de concluir que el juzgado demandado \u00a0adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n conforme lo \u00a0dispone la norma dada la desidia el interesado para comparecer a las \u00a0audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo anterior, evidenci\u00f3 que el accionante siempre estuvo \u00a0asistido por un profesional del derecho, contrario es que durante \u00a0toda la actuaci\u00f3n se sustrajera de sus deberes como procesado \u00a0y no acudiera a defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente adujo \u00a0que han transcurrido m\u00e1s de 4 a\u00f1os desde la sentencia \u00a0condenatoria, y el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas ha emitido \u00a0peticiones al interior del proceso, lo que incluye su solicitud de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, por lo que no es de recibo entonces \u00a0afirmar que desconoc\u00eda su sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 insistiendo en la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Agreg\u00f3 que \u00a0present\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n y a la fecha no ha \u00a0sido resuelto por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Monter\u00eda que vigila su sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, al ser su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala, a efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 los lineamientos jurisprudenciales que al respecto ha \u00a0establecido la Corte Constitucional frente a la obligatoriedad de las \u00a0autoridades judiciales de notificar y comunicar sus decisiones, en \u00a0procura de preservar \u00a0la garant\u00eda de principios y derechos como la legalidad, \u00a0igualdad, favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, derecho de \u00a0defensa y los derechos de las v\u00edctimas, entre otros (CC \u00a0T-068\/05). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y \u00a0con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confrontados \u00a0los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n y la \u00a0respuesta ofrecida por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Monter\u00eda accionado, desde ya advierte la Sala \u00a0la improcedencia de la solicitud de amparo y por ende la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las principales garant\u00edas del debido proceso es \u00a0precisamente el derecho de la defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito \u00a0de cualquier actuaci\u00f3n judicial o administrativa, de ser o\u00edda, \u00a0de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, \u00a0contradecir y objetar las pruebas recaudadas en su contra y de \u00a0solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se \u00a0estiman favorables, as\u00ed como de ejercitar los recursos que la \u00a0ley otorga (CC C-025\/09 y T-105\/10). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el r\u00e9gimen de citaci\u00f3n a \u00a0audiencias dentro del proceso penal, se tiene lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 171 y 172 la Ley 906 de 2004, que disponen lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a0171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebraci\u00f3n \u00a0de una audiencia o deba adelantarse un tr\u00e1mite especial, \u00a0deber\u00e1 citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y \u00a0dem\u00e1s personas que deban intervenir en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0citaci\u00f3n para que los intervinientes comparezcan a la \u00a0audiencia preliminar deber\u00e1 ser ordenada por el juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0172. FORMA. Las citaciones se har\u00e1n por orden del juez en la \u00a0providencia que as\u00ed lo disponga, y ser\u00e1n tramitadas por \u00a0secretar\u00eda. A este efecto podr\u00e1n utilizarse los medios \u00a0t\u00e9cnicos m\u00e1s expeditos posibles y se guardar\u00e1 \u00a0especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente \u00a0informados de la existencia de la citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez podr\u00e1 disponer el empleo de servidores de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y, de ser necesario, de miembros de \u00a0la fuerza p\u00fablica o de la polic\u00eda judicial para el \u00a0cumplimiento de las citaciones.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0ha se\u00f1alado que en aqu\u00e9llos eventos en que la conducta \u00a0del procesado se advierte renuente a asistir a las audiencias, el \u00a0tr\u00e1mite procesal no puede paralizarse pues para estos casos la \u00a0ley autoriza \u00a0agotar la notificaci\u00f3n por estado a quienes han sido \u00a0vinculados jur\u00eddicamente al proceso y no est\u00e1n privados \u00a0de la libertad (CSJ \u00a0SP, 2 may. 2003, Rad. 19847). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0tr\u00e1mite procesal (sumario y causa) no pod\u00eda paralizarse \u00a0y la justicia dejarse de impartir por la conducta renuente del \u00a0procesado, pues en estos casos la ley autoriza agotar las \u00a0notificaciones a quienes han sido vinculados jur\u00eddicamente al \u00a0proceso y que no est\u00e1n privados de la libertad por el \u00a0procedimiento de la notificaci\u00f3n por estado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se desprende de los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, \u00a0para notificar la sentencia del 8 de julio de 2016 el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Monter\u00eda libr\u00f3 \u00a0los oficios No. 1729, 1730, 1731 y 1732, con destino a la Fiscal\u00eda \u00a014 Seccional, la Procuradur\u00eda Judicial Penal, al abogado \u00a0defensor y los procesados y al apoderado de la parte civil, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0explic\u00f3 el accionado que dada la conducta renuente del \u00a0accionante y los dem\u00e1s procesados para acudir a las audiencias \u00a0programadas, y evidenciado su desinter\u00e9s por el proceso penal \u00a0que se segu\u00eda en su contra, para la notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria se vio en la necesidad de recurrir a la \u00a0fijaci\u00f3n por estado. Adem\u00e1s de lo anterior tambi\u00e9n \u00a0expuso que una vez ejecutoriada la decisi\u00f3n, con auto de 21 de \u00a0julio de 2016 dispuso la remisi\u00f3n del proceso a los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para esta Sala no son de recibo los argumentos del censor \u00a0en punto a que el juez de conocimiento \u00abocult\u00f3\u00bb \u00a0o \u00abengavet\u00f3\u00bb \u00a0la decisi\u00f3n y que ello le impidi\u00f3 ejercer sus derechos \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n, pues como se observa el accionado \u00a0obr\u00f3 conforme lo exige la norma y, ante la renuencia del mismo \u00a0accionante por comparecer a las audiencias, fij\u00f3 en estado la \u00a0sentencia para efectos de perfeccionar su notificaci\u00f3n, \u00a0actuaci\u00f3n de la cual no se deriva la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos o garant\u00edas fundamentales alegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el accionante, \u00a0teniendo conocimiento pleno del proceso penal que se adelantaba en su \u00a0contra, de los hechos que lo originaron, del estado en que se \u00a0encontraba y de las consecuencias jur\u00eddicas que supon\u00eda \u00a0ese proceso, voluntariamente decidi\u00f3 ausentarse de la \u00a0actuaci\u00f3n y no comparecer a las diligencias dejando a su \u00a0suerte una eventual decisi\u00f3n condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, se advierte que los derechos invocados, en especial los de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, no se vulneraron en su caso \u00a0particular, pues quien asumi\u00f3 su asistencia jur\u00eddica, \u00a0realiz\u00f3 una gesti\u00f3n activa dirigida a salvaguardar los \u00a0intereses de quien representaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Frente \u00a0a la censura propuesta en sede de impugnaci\u00f3n por el \u00a0recurrente respecto de la ausencia de un pronunciamiento por parte \u00a0del Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Monter\u00eda sobre su recurso de reposici\u00f3n, \u00a0encuentra esta Sala que dicha solicitud s\u00ed fue resuelta e \u00a0incluso el accionante conoce su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los elementos \u00a0de juicio aportados por el mismo recurrente \u2013auto \u00a0del 9 de marzo de 2021 y escrito de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n- \u00a0se evidencia \u00a0que mediante auto de 10 de febrero de 2021 el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas se pronunci\u00f3 sobre su reposici\u00f3n, \u00a0determinaci\u00f3n que conoce \u00edntegramente el accionante al \u00a0punto que solicit\u00f3 su aclaraci\u00f3n, pretensi\u00f3n que \u00a0tambi\u00e9n resuelta con auto de 9 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.2.1\u00a0Improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela ante la inexistencia de una conducta \u00a0respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n\u00a0efectiva, \u00a0inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos \u00a0fundamentales,\u00a0\u201ccuando \u00a0quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares [de \u00a0conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del Decreto \u00a02591 de 1991]\u201d. \u00a0As\u00ed pues, se desprende que el mecanismo de amparo \u00a0constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no \u00a0existe una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente accionado a \u00a0la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales en cuesti\u00f3n\u00bb1. \u00a0(Cita \u00a0textual). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en \u00a0atenci\u00f3n a que no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0real y efectiva de derechos fundamentales al accionante, resulta \u00a0acertada la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0de negar la solicitud de amparo invocada, pues \u00a0acudir \u00a0a la acci\u00f3n de tutela para pretender el amparo de un derecho \u00a0fundamental que no se advierte vulnerado resulta a todas luces \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-130\/2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4445-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115868 \u00a0 Acta \u00a0No. 97 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto del recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0formulado por 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