{"id":55733,"date":"2023-12-21T21:29:43","date_gmt":"2023-12-21T21:29:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4443-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:43","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:43","slug":"stp4443-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4443-2021\/","title":{"rendered":"STP4443-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4443-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 115967 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial \u00a0de la accionante MARTHA \u00a0VIA\u00d1A ALVARADO contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0el 3 de marzo de 2021 que neg\u00f3 el amparo invocado en contra de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y confianza legitima; tr\u00e1mite al que se \u00a0vincul\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena de \u00a0Indias, herederos de Luc\u00eda Alvarado Pacheco, Fondo Nacional de \u00a0Desarrollo \u2013 FONADE-, Primiother LTDA y su filial \u00a0Primevalueservice S.A.S., Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, \u00a0Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, Instituto Nacional de \u00a0Antropolog\u00eda e Historia, BAVARIA S.A., Juzgados 3\u00ba, 4\u00ba \u00a0y 7\u00ba Civiles del Circuito de Cartagena, Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo, Pablo Orteg\u00f3n Gonz\u00e1lez, Malter\u00eda \u00a0de Colombia S.A., Comunidades Negras de la Hacienda Santa Ana de la \u00a0Isla de Bar\u00fa, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, Delegados ante \u00a0la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas ante Colombia y a las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes en el tr\u00e1mite objeto de \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la decisi\u00f3n adoptada el 18 de enero \u00a0de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia al interior del recurso de revisi\u00f3n presentado por \u00a0PRIMEVALUESERVICE y el Fondo Nacional de Desarrollo- FONADE- en \u00a0contra de la sentencia de 8 de julio de 2018, dictada por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Cartagena, vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de la accionante al incurrir, en su criterio en v\u00edas \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de febrero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades \u00a0accionadas y vinculados a fin de garantizar sus derechos a la defensa \u00a0y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado de la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior \u00a0de Cartagena de Indias, indic\u00f3 que, se acog\u00eda a lo \u00a0decidido en sede de tutela frente a las pretensiones de la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expuso que, no ha \u00a0vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, en la medida en \u00a0que aquella ataca una decisi\u00f3n emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corte. Por raz\u00f3n a ello solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El representante legal de la sociedad Primevalueservice S.A.S., \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela como quiera que la misma no cumple con las causales \u00a0gen\u00e9ricas ni los requisitos especiales de procedibilidad \u00a0contra decisiones judiciales, pretendiendo la actora reabrir debates \u00a0que ya fueron zanjados por los jueces naturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial \u2013 \u00a0ENTERRITORIO antes Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo \u00a0-FONADE, solicit\u00f3 negar el amparo constitucional al estimar \u00a0que el mismo no satisface los requisitos de procedencia excepcional \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Direcci\u00f3n Seccional Bol\u00edvar de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que, corri\u00f3 \u00a0traslado de la demanda a la Secretar\u00eda Delegada ante la Corte \u00a0Suprema de Justicia y a la Fiscal\u00eda Delegada ante esta Corte \u00a0para que se pronunciaran frente a los hechos de la tutela al \u00a0evidenciarse que denuncia a la que hace referencia la accionante \u00a0dentro del radicado 11001.6000.102.2008.00248 aparece asignada a esa \u00a0unidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Pedro Lucas Mel\u00e9ndez Ortega, solicit\u00f3 se le vinculara a \u00a0la acci\u00f3n de tutela en la medida en que se consideraba \u00a0heredero del predio materia de la litis o cualquier otro predio que \u00a0aparezca dentro de la reclamaci\u00f3n de la Hacienda Santa Ana, la \u00a0cual fue adquirida en com\u00fan y proindiviso por 94 comuneros \u00a0mediante escritura p\u00fablica N.\u00ba 129 de 12 de mayo de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Luis Alfonso Jim\u00e9nez Z\u00fa\u00f1iga, igual que el \u00a0anterior, solicit\u00f3 se le vinculara a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en la medida en que se consideraba heredero del predio materia \u00a0de la litis o cualquier otro predio que aparezca dentro de la \u00a0reclamaci\u00f3n de la Hacienda Santa Ana, la cual fue adquirida en \u00a0com\u00fan y proindiviso por 94 comuneros mediante la escritura \u00a0p\u00fablica en cita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Fiscal\u00eda 12 delegada ante la Corte Suprema de Justicia, \u00a0sostuvo que le fue encomendada la investigaci\u00f3n penal en \u00a0contra del Magistrado Alcides Morales Acacio y Conjuez Edgar Serrano \u00a0Ledesma de la Sala Civil del Tribunal de Cartagena por denuncia que \u00a0interpusieran los apoderados de las sociedades Primeother LTDA y \u00a0Primevalue Service S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 El Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Cartagena, estim\u00f3 \u00a0existe una ausencia de legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, remiti\u00f3 las direcciones de notificaci\u00f3n \u00a0de las partes que fueron vinculadas al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0que se ataca por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, envi\u00f3 copia \u00a0de la providencia emitida dentro del proceso Rad. \u00a011001.02.03.000.2009.01877.00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena \u00a0estim\u00f3 que la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de esa entidad se hace innecesaria adem\u00e1s \u00a0improcedente, ello en atenci\u00f3n a que no ha vulnerado derecho \u00a0constitucional alguno de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Cartagena, \u00fanicamente \u00a0se limit\u00f3 a remitir copias de las decisiones proferidas por \u00a0esa sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Francisco Villareal Herrera a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0quien dice ostenta la condici\u00f3n de cesionario reconocido \u00a0dentro del proceso reivindicatorio, coadyuv\u00f3 las pretensiones \u00a0de la demanda, al estimar que es el \u00fanico medio de protecci\u00f3n \u00a0establecido en la Constituci\u00f3n para la defensa de sus \u00a0prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Las dem\u00e1s partes vinculadas, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante fallo de 3 de marzo de 2021, neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, al considerar que la misma se torna improcedente para \u00a0fundamentar un amparo en discrepancias de criterios frente a \u00a0interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por \u00a0los jueces naturales, como si se tratara de una instancia adicional y \u00a0pretender que el Juez de tutela sustituya en su propia interpretaci\u00f3n \u00a0al an\u00e1lisis de los funcionarios que fueron designados por el \u00a0legislador para la toma de decisiones dentro de los litigios \u00a0sometidos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0evaluar la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil proferida el 18 de enero de 2021, encontr\u00f3 que, la \u00a0autoridad judicial demandada est\u00e1 lejos de configurar una \u00a0violaci\u00f3n constitucional en la medida en que es producto de \u00a0una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable, con apego a las \u00a0normas que gobiernan el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0sin avizorar una actuaci\u00f3n irregular que deba ser enmendada \u00a0por esta senda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante a trav\u00e9s de su apoderado judicial, impugn\u00f3 \u00a0el fallo y resalt\u00f3 que la confirmaci\u00f3n de la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia el 18 de enero de 2021, vulnera sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y confianza \u00a0legitima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, existe nulidad absoluta de la sentencia pues desconoce, a su \u00a0parecer, los acuerdos internacionales 107 y 169 de la OIT que ampara \u00a0el derecho a la propiedad privada de las comunidades negras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que existieron argumentos que no fueron estimados por \u00a0el juez natural ni por el constitucional en la demanda de Primevalue \u00a0Service S.A., en la medida en que esta \u00faltima no tiene \u00a0legitimidad para demandar en revisi\u00f3n como quiera que era un \u00a0simple sucesor procesal de Primeother LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Luis Alfonso Jim\u00e9nez Z\u00fa\u00f1iga expuso \u00a0que, el Estado Colombiano en asocio con empresarios de manera \u00a0fraudulenta y temeraria han querido apropiarse de las tierras de las \u00a0Islas Bar\u00fa, vali\u00e9ndose de artima\u00f1as y fraudes \u00a0procesales. Expuso que para lograr su cometido han tratado de \u00a0destruir la diversidad \u00e9tnica y cultural, el derecho de \u00a0propiedad colectiva de las comunidades afrodescendientes de Bar\u00fa \u00a0Grande y Hacienda Santa Ana, as\u00ed como el derecho a la \u00a0propiedad privada, comunitaria y colectiva de estas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se les ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el \u00a0reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la providencia es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales \u00a0generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el \u00a0cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, \u00a0con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo excepcional y se \u00a0convierte en un recurso m\u00e1s, utilizado por el demandante para \u00a0lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la \u00f3rbita \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario impide que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial \u00a0cuando las razones all\u00ed expuestas no son compartidas por quien \u00a0formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente \u00a0asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de \u00a0una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte verificar\u00e1 \u00a0si la decisi\u00f3n adoptada el 18 de enero de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, es arbitraria o \u00a0constitutiva de causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y por contera, contrav\u00eda \u00a0del derecho al debido proceso, confianza legitima e igualdad de la \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinada \u00a0la demanda, como los elementos allegadas al plenario, contrario a lo \u00a0sostenido por la accionante, para esta Sala la providencia censurada \u00a0resulta razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. Como se pasar\u00e1 a indicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil declarar \u00a0fundada la causal de revisi\u00f3n consistente en existir nulidad \u00a0originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era \u00a0susceptible de recursos, \u00a0pues su disertaci\u00f3n se concret\u00f3 en establecer que \u00a0contrario a lo arg\u00fcido por los opositores y que fue el eje \u00a0central de la revisi\u00f3n, con asiento en las causales 8\u00ba y \u00a09\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0desarrollo de su tesis hizo menci\u00f3n al \u00a0marco normativo que rige el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0y las precisiones en torno a la oportunidad en la interposici\u00f3n \u00a0de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil que, teniendo en cuenta que las \u00a0inconformidades se fincaron en las causales 8\u00ba y 9\u00ba de \u00a0revisi\u00f3n, as\u00ed como la jurisprudencia emanada de esa \u00a0Sala Especializada, la causal referida a \u00a0la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al \u00a0proceso, tiene por fin, en punto de la \u00a0especificidad de los motivos de invalidaci\u00f3n procesal que no \u00a0hay defecto capaz de estructurar nulidad sin que la ley expresamente \u00a0lo establezca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal norte, estim\u00f3, la existencia de varios defectos may\u00fasculos \u00a0en la sentencia recurrida por v\u00eda de revisi\u00f3n, en los \u00a0que adem\u00e1s de comprometer el debido proceso de los \u00a0recurrentes, corresponden a una causal de nulidad consagrada en los \u00a0numerales 2 y 9 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0la Corte que, teniendo en cuenta que las referidas sociedades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no fueron convocadas a juicio en la demanda, tampoco integraron con \u00a0las demandadas ning\u00fan litisconsorcio, ni mucho menos fueron \u00a0aceptadas como sucesoras procesales de aquellas, fuerza concluir que \u00a0jam\u00e1s tuvieron la calidad de partes del proceso declarativo \u00a0promovido por la se\u00f1ora Alvarado Pacheco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Lo expuesto es relevante porque, sin reparar en las particularidades \u00a0rese\u00f1adas, algunos a\u00f1os despu\u00e9s de la \u00a0celebraci\u00f3n de las compraventas precitadas, el tribunal \u00a0dispuso modificar la decisi\u00f3n del juez de primer grado, en \u00a0desmedro de los \u00fanicos apelantes, y tambi\u00e9n de \u00a0Primevalueservice S.A.S., que para la fecha en la que se dict\u00f3 \u00a0esa providencia, era la propietaria del predio con folio de matr\u00edcula \u00a0060-134283 (\u201cEl Pajal-El Pantano\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la colegiatura orden\u00f3 \u00abal se\u00f1or Registrador \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena, abrir \u00a0un nuevo folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0asign\u00e1ndolo al inmueble \u201cLOS \u00a0PANTANOS\u201d descrito en la parte \u00a0resolutiva de la sentencia de primer grado\u00bb, as\u00ed como \u00a0\u00abcancelar \u00a0los folios de matr\u00edculas inmobiliarias No. 060-134283 \u00a0y 060-33538\u00bb, resoluci\u00f3n que afect\u00f3, \u00a0indudablemente, el derecho real de dominio que se encontraba en \u00a0cabeza del ente societario recurrente, pese a que este, se itera, no \u00a0fung\u00eda como parte en el pleito civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imposici\u00f3n de esa condena, entonces, trasgredi\u00f3 el \u00a0derecho a la defensa (uno de los elementos constitutivos del debido \u00a0proceso), traducido en la posibilidad de los justiciables de ser \u00a0o\u00eddos con antelaci\u00f3n a la determinaci\u00f3n judicial \u00a0de sus derechos y obligaciones, con el prop\u00f3sito de que \u00a0formulen sus propias alegaciones, hagan valer pruebas de cargo o de \u00a0descargo, seg\u00fan el caso, controviertan las que se presenten en \u00a0su contra, discutan, a trav\u00e9s de los recursos legalmente \u00a0establecidos las decisiones de los \u00f3rganos judiciales, etc.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, determin\u00f3 la Corporaci\u00f3n que la \u00a0irregularidad advertida se constituye en un motivo estructurante de \u00a0nulidad procesal, puntualmente previsto en el numeral 9\u00ba del \u00a0art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues \u00a0fue precisamente en la sentencia, donde surgi\u00f3 la condena \u00a0impuesta a quien no fungi\u00f3 como parte, para este caso la \u00a0sociedad comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0en lo que ata\u00f1e a la causal de nulidad contenida en la causal \u00a08\u00ba de la citada ley, esgrimi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.7. \u00a0Establecida la existencia de un motivo de invalidaci\u00f3n del \u00a0fallo, la Corte no puede pasar por alto que la causal octava de \u00a0revisi\u00f3n consiste en \u00abexistir nulidad originada en la \u00a0sentencia que puso fin al proceso y que no \u00a0era susceptible de recurso\u00bb, \u00a0debi\u00e9ndose a\u00f1adir que, por la naturaleza del litigio, y \u00a0la entidad del agravio que caus\u00f3 el fallo del tribunal en el \u00a0patrimonio (p\u00fablico y privado) de las demandadas, la decisi\u00f3n \u00a0censurada era pasible del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0de interpretar de manera literal la expresi\u00f3n \u00abno era \u00a0susceptible de recurso\u00bb, la impugnaci\u00f3n estar\u00eda \u00a0condenada al fracaso. Sin embargo, la Sala estima que esa \u00a0hermen\u00e9utica no es admisible, porque la exigencia del \u00a0legislador persigue, realmente, que los remedios endoprocesales sean \u00a0agotados por el interesado, antes de que acuda a la revisi\u00f3n, \u00a0criterio de subsidiariedad que resalta su car\u00e1cter \u00a0extraordinario (Cfr. CSJ SC15579-2016, 31 oct.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no resulta coherente enrostrar a quien fue condenado sin \u00a0haber sido parte del proceso la omisi\u00f3n en la interposici\u00f3n \u00a0de los recursos procedentes contra un fallo que no pudo conocer, al \u00a0menos durante el breve lapso de su ejecutoria. El ordenamiento debe \u00a0dotar al afectado de una v\u00eda id\u00f3nea para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n y solicitar la reparaci\u00f3n de esa situaci\u00f3n \u00a0injusta, siendo uno de esos mecanismos la invocaci\u00f3n de la \u00a0causal octava de revisi\u00f3n, tal como lo ense\u00f1a el \u00a0precedente y la doctrina patrios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0concluirse que la regla procesal antes trasuntada no debe entenderse \u00a0en el sentido de verificar la procedencia del recurso desde una \u00a0\u00f3ptica simplemente formal (esto es, si el fallo definitivo era \u00a0pasible de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n), sino tambi\u00e9n \u00a0desde una perspectiva material, consultando si era posible para el \u00a0afectado que esos medios de impugnaci\u00f3n se ejercieran en \u00a0tiempo. Y aunque de ordinario ambas variables coincidir\u00e1n, no \u00a0ocurre as\u00ed en el caso de quien fue condenado sin ser o\u00eddo \u00a0ni vencido en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro \u00a0modo, para la Corte la nulidad que antes se advirti\u00f3 se \u00a0estructur\u00f3 en la sentencia, sin que en esta causa la misma \u00a0pudiera ser efectivamente controvertida a trav\u00e9s de otro medio \u00a0de impugnaci\u00f3n por la persona jur\u00eddica agraviada; y \u00a0siendo ello as\u00ed, la irregularidad explicada armonizar\u00eda \u00a0plenamente con la causal octava de revisi\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se evidencia que la decisi\u00f3n censurada \u00a0por la accionante se soport\u00f3 en la normativa aplicable al caso \u00a0concreto y de lo conceptuado en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, existiendo por tanto un argumento s\u00f3lido \u00a0sobre el que se estructur\u00f3 la causal de revisi\u00f3n que \u00a0ahora se debate por esta senda y que no fue m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0las pruebas que se adosaron por los recurrentes para soportar su \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal modo y a manera de conclusi\u00f3n se prob\u00f3 al interior \u00a0de la demanda de revisi\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0dictar la sentencia impugnada, la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena conden\u00f3 a quien no \u00a0era parte, y desconoci\u00f3 su competencia funcional, \u00a0eventualidades que constituyen motivos de invalidaci\u00f3n \u00a0procesal. Por tanto, se acoger\u00e1n los cargos fincados en la \u00a0causal octava de revisi\u00f3n, de modo que la Corte declarar\u00e1 \u00a0\u00absin valor la sentencia y devolver[\u00e1] el proceso al \u00a0tribunal (&#8230;) de origen para que la dicte de nuevo\u00bb (art\u00edculo \u00a0384, C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tras rehacer la actuaci\u00f3n esa corporaci\u00f3n podr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determinar la necesidad de vincular como parte procesal a \u00a0Primevalueservice S.A.S. (otorg\u00e1ndole las oportunidades de \u00a0rigor para ejercer su derecho de defensa); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reconstruir \u00a0\u2013con la prolijidad debida\u2013 las distintas aristas f\u00e1cticas \u00a0de este litigio, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Definir los verdaderos contornos de la tensi\u00f3n suscitada \u00a0entre los derechos a la propiedad privada, la colectiva y la \u00a0titularidad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las anteriores consideraciones, ning\u00fan reparo admite por parte \u00a0de esta Sala de Tutelas las conclusiones a las que lleg\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte al interior de la demanda \u00a0extraordinaria de revisi\u00f3n, pues se estableci\u00f3 una \u00a0irregularidad que ineludiblemente tornaba necesario aplicar el \u00a0remedio \u00faltimo de la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se aprecia que la inconformidad de la actora y de \u00a0incluso el impugnante que fuere vinculado como tercero con inter\u00e9s \u00a0en las resultas de la misma, no recae realmente en una v\u00eda de \u00a0hecho o error procedimental por parte de la autoridad accionada, sino \u00a0m\u00e1s bien pretende que con un criterio interpretativo distinto, \u00a0el juez de tutela acoja sus argumentos como v\u00e1lidos, disponga \u00a0atender sus pretensiones como m\u00e1s elaboradas, atribuyendo a \u00a0las autoridades irregularidades que no se advierten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el reproche propuesto por la accionante y el impugnante \u00a0como tercero interesado, no tienen vocaci\u00f3n de prosperar, pues \u00a0es \u00a0claro que buscan cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria y, con ello, protestar por el sentido \u00a0de las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria que, en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las \u00a0determinaciones emitidas por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante y recurrente son incompatibles \u00a0con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente \u00a0superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante \u00a0los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, \u00a0porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0actuando bajo estricta competencia funcional y conforme a los hechos \u00a0que dieron origen a la demanda constitucional, la Sala se abstendr\u00e1 \u00a0de evaluar aspectos referidos a la contextualizaci\u00f3n de \u00a0violencia de la que presuntamente ha sido objeto la comunidad negra \u00a0de la Isla de Bar\u00fa de la que hace parte el impugnante, pues \u00a0ciertamente dicho asunto no fue objeto de la demanda primigenia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria o caprichosa por parte de las autoridades accionadas, no \u00a0es posible acceder a la protecci\u00f3n reclamada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4443-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 115967 \u00a0 Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.97 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial \u00a0de la accionante MARTHA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55733","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55733","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55733"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55733\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55733"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55733"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55733"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}